STS 788/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución788/2023
Fecha13 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 788/2023

Fecha de sentencia: 13/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 255/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

R. CASACION núm.: 255/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 788/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 13 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 255/2022 interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la procuradora Dña. María Concepción López Bárcena bajo la dirección letrada de D. Javier Martín Saiz, contra la sentencia núm. 231/2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, Sección 1.ª, con fecha 2 de noviembre de 2021 dictada en el recurso de apelación núm. 109/2021.

Se ha personado en este recurso en calidad de recurrido el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO (Burgos) representado por la procuradora Dña. Ana María Jabato Dehesa y bajo la dirección letrada de Dña. Soraya Vesga Quincoces en la representación que por su cargo ostenta.

Consta también personada en calidad de recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE C/ CALLE000 NUM000 DE MIRANDA DE EBRO, representada por el procurador D. Jesús Prieto Casado y bajo la dirección letrada de D. Bernardo Jesús Ventosa Zúñiga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 109/2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos (Sección Primera), con fecha 2 de noviembre de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 109/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro y por la Comunidad- de Propietarios DIRECCION000, Calle CALLE000 n° NUM000, contra la sentencia de 7 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento ordinario 70/2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Burgos, por la que se rechazaba la causa de inadmisibilidad y se estimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de, Miranda de Ebro, de 25 de junio de 2019 por el que se procede a la aprobación del Proyecto de Expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a favor del citado Ayuntamiento.

Y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia apelada, declarando en su lugar que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de 25 de junio de 2019 por él que se procede a la aprobación del Proyecto de Expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a favor del citado Ayuntamiento, en los términos expuestos en la presente sentencia.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes por las causadas en ambas instancias."

Por auto de 9 de noviembre de 2021, se aclara la sentencia en su encabezamiento y fallo en el sentido de que, donde dice "Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Calle CALLE000 n.º NUM000", debe decir "Comunidad de Propietarios de Garajes de la Calle CALLE000 n.º NUM000".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos (Sección Primera) se tuvo por preparado mediante auto de 7 de enero de 2022, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 6 de abril de 2022, dictó auto, rectificado por auto de 18 de mayo de 2022, en cuya parte dispositiva, una vez rectificado, se acuerda:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación nº 255/2022 preparado por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, de Miranda de Ebro, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2021 - aclarada por auto de 9 de noviembre de 2021- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Sección Primera), por la que, estimando el recurso de apelación nº 109/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, dictada en el P.O. nº 70/2019, revoca ésta e inadmite dicho recurso.

Segundo. - Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una comunidad de propietarios por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 24.1 de la CE y el artículo 19.1.b) en relación con el 45.2.d) y 138.1 LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"Al comparecer en casación el representante procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente, ha presentado como documento nº 1 el Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada el día 24 de noviembre de 2021, en la que, entre otros acuerdos, se adoptó el de mantener la acción de nulidad ejercitada contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 25 de junio de 2019 por el que se aprobó definitivamente el "Proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a favor del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro", redactado por el Abogado D. Bernardo Jesús Ventosa Zuñiga, y el Arquitecto D. Ruperto, concretamente mantener el Recurso/Rollo de Apelación nº 109/2021, sustanciado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. (Procedimiento de origen: procedimiento ordinario nº 70/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos) y Preparar e interponer el Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra la Sentencia nº 231/2021 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 2 de noviembre de 2021.

De tal acuerdo se deduce que el defecto ha sido subsanado de hecho, por lo que resultaría innecesario reponer las actuaciones para que la Sala de instancia requiera al representante procesal de la Comunidad de Propietarios a fin de que, en el plazo de diez días, lo subsane.

Producida la subsanación del defecto sin necesidad de requerimiento, esta Sala del Tribunal Supremo, en cumplimiento del deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tendría que adentrarse en la solución del fondo del conflicto planteado en la instancia. Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial sentado por el Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002) EDJ 2007/233323, al versar dicho conflicto sobre la aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, como consecuencia de las infracciones normativas y jurisprudenciales en que incurre la sentencia recurrida, procede que se remitan las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de que frente a la misma pueda prepararse e interponerse después recurso de casación respetando lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Y termina suplicando a la Sala:

"1º.- Estimar íntegramente el recurso de casación, anular la sentencia recurrida, y ordenar reponer las actuaciones al momento de señalar el referido recurso contencioso-administrativo nº 109/2021 (rollo de apelación) para votación y fallo a fin de que dicha Sala de instancia pronuncie sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada., con imposición de sus costas a las demandadas.

  1. - Condenar a las demandadas, además, al pago de las costas generadas por este recurso de casación."

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Miranda de Ebro se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "... dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Burgos, en los autos del Rollo de Apelación 109/21 y se condene en costas a la recurrente, con lo demás que sea correspondiente."

SEXTO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Garajes de C/ CALLE000 NUM000 de Miranda de Ebro se opuso, asimismo, al recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 6 de marzo de 2023, se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo, inicialmente fijado para el día 7 de marzo de 2023 (providencia de 10 de enero de 2023), dada la enfermedad del Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ángel Arozamena Laso, señalándose de nuevo el presente recurso para el día 6 de junio de 2023, designándose como Magistrada Ponente a la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet de Sande, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala.

A.- Ante el Juzgado se interpuso recurso contencioso administrativo por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Miranda de Ebro, Burgos, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 25 de junio de 2019, por el que se aprueba el proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a favor de dicho Ayuntamiento.

La sentencia del Juzgado explica que la parte demandada ha solicitado la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la comunidad de propietarios demandante por no haber dado cumplimiento a los dispuesto en el art. 45.2.d) LJCA.

El Juzgado rechaza esta causa de inadmisión, razonando en estos términos:

"El artículo 69 b) de la LJCA dispone que la sentencia inadmitirá el recurso cuando se haya interpuesto por persona no legitimada. El artículo citado hay que ponerlo en relación con el artículo 45,2 d) de la misma Ley según el cual, y en lo que ahora importa, las personas jurídicas que sean recurrentes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean aplicables.

Lo dicho, en la medida en que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, no puede interpretarse ni aplicarse de manera extensiva sino que ha de hacerse de manera rigurosa, en sus propios términos y de forma favorable al ejercicio del derecho fundamental indicado. Esta forma de interpretación y aplicación permite concluir que el artículo 45,2 d) solamente es aplicable a las personas jurídicas resultando que no lo es a la entidad demandante por no tener esa condición dado que las comunidades de propietarios a las que se aplica la Ley de Propiedad Horizontal carecen de personalidad jurídica a lo que hay que añadir que los incumplimientos que se hayan podido producir en aplicación de esa Ley, concretamente en lo que se refiere al órgano competente para decidir el ejercicio de acciones, no son relevantes para decidir sobre la falta de legitimación y ello con independencia de las consecuencias que produzca en el ámbito interno de la comunidad de propietarios. A mayor abundamiento hay que señalar que el acuerdo adoptado por la Junta el día 20 de febrero de 2018, aunque no decide expresamente el ejercicio de acciones judiciales, evidencia un conocimiento de la comunidad de propietarios de la problemática presentada respecto de la actuación que proyecta realizar el Ayuntamiento demandado y una disconformidad o desacuerdo con ella.

Lo que se acaba de señalar permite rechazar, y así se acuerda por medio de esta sentencia, la causa de inadmisión del recurso alegada por las partes demandadas entendiendo, en consecuencia, que la parte demandante tiene legitimación activa para interponer el presente recurso al cumplir lo dispuesto en el artículo 19,1 b) de la LJCA sin que ese cumplimiento se vea afectado por lo dispuesto en el artículo 45,2.d) de la LJCA dado que el mismo no es aplicable a la parte demandante por carecer de personalidad jurídica.

La conclusión a la que se ha llegado se corresponde con el criterio que mantiene el Tribunal Supremo, tal y como el mismo se recoge en la sentencia fechada el día 21 de septiembre de 2015 (Rec. Casa. 4466/2012) en la que se puede leer lo siguiente: [...]"

Tras rechazar la causa de inadmisión, el Juzgado aborda las restantes alegaciones de fondo formuladas por las partes, analizando para ello normativa autonómica, y concluye estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y anulando la resolución que constituía su objeto.

B.- Contra esta sentencia ambas demandadas, Ayuntamiento de Miranda de Ebro y la Comunidad de Propietarios de Garajes de C/ CALLE000 NUM000 de Miranda de Ebro, formularon recurso de apelación en el que insistieron en la causa de inadmisibilidad rechazada por el Juzgado que es, en cambio, acogida por la Sala de Burgos con el siguiente razonamiento:

"[...] conforme resulta del documento 14 aportado con la contestación a la demanda, dicha comunidad no tiene Estatutos propios, por lo que es de aplicación la normativa de la propiedad horizontal y habiendo aportado la recurrente con fecha 7 de octubre de 2020, solo una copia del Acta de una reunión de vecinos celebrada el 20 de febrero de 2018, en la que figura como único acuerdo alcanzado, el de facultar al presidente para designar abogados, procuradores y peritos, ello no supone autorizar al inicio de acciones judiciales contra un acto administrativo que aún no estaba adoptado.

Y siendo ello así, es cierto que como cabe apreciar de la lectura de la sentencia apelada, que la misma ha concluido que no resultaba aplicable a la Comunidad de Propietarios el requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la LJCA , para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica ya que la parte demandante, la Junta de Propietarios, carece de personalidad jurídica, estando por ello dispensada del cumplimiento de dicho requisito, como así resultaba ser el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de casación 4466/2012 ...

[...]

Criterio que se reitera en la sentencia, también del Tribunal Supremo en este caso, de su sección 5ª, de 1 de diciembre de 2016, nº 2546/2016, dictada en el recurso 744/2016 ...

[...] Por lo que es cierto que de dicha jurisprudencia puede considerarse que el requisito previsto en el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción no resulta aplicable a la Comunidad de Propietarios, pero aparece que en el presente caso no se trata de la concurrencia de ese requisito, sino del acuerdo de la junta de propietarios de la Comunidad autorizando el ejercicio de acciones o al menos conociendo y aceptando la interposición del presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo de 25 junio de 2019, lo que no concurre en el presente caso, ya que como viene a reconocer la Comunidad de Propietarios recurrente, ahora apelada, las tres convocatorias de la Junta de Propietarios ordinarias y extraordinarias que cita en la página 6 de su escrito de oposición al recurso de apelación, son del año 2018 y por ello no pueden tener la viabilidad postulada por la misma, puesto que el acuerdo impugnado es de 25 de junio de 2019, por lo que en el año 2018, aun cuando se adoptara el acuerdo referido a autorizar al Presidente a designar abogado, procurador y perito que defendiera a la Comunidad, previa información de la necesidad de adoptar una postura común frente a la expropiación de la servidumbre de uso público en superficie de la zona interior de Torre de Miranda, esto no puede significar autorizar el ejercicio de acciones judiciales, cuando ni siquiera se había aprobado el proyecto de expropiación, por lo que el referido acuerdo no puede considerarse que legitimara al presidente para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa respecto del acuerdo impugnado de 25 de junio de 2019, ni resulta aplicable la sentencia que se cita en el escrito de oposición a la apelación del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , en cuanto a que en la misma se afirma que basta que la autorización para el ejercicio de acciones se deduzca de manera razonable de los acuerdos adoptados, ya que en este caso el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios es previo a la aprobación del proyecto de expropiación, y de dicho acuerdo además solo se deduce el nombramiento de abogados para la defensa de los intereses de la Comunidad, no para el ejercicio de acciones, además difícilmente cabría entenderlo de otra forma ante un acuerdo inexistente a fecha de la convocatoria el 20 de febrero de 2018.

[... sin] que se pueda considerar que se haya adoptado un acuerdo para interponer el recurso jurisdiccional o que al menos se haya convocado una Junta de propietarios tras la adopción del acuerdo en junio de 2019, que haya conocido y aprobado la decisión de impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de 25 de junio de 2019 por el que se procede a la aprobación del Proyecto de Expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a favor del citado Ayuntamiento.

Y además sin que la Comunidad de Propietarios, pese a ser requerida al efecto por el Juzgado de lo Contencioso, haya procedido a convocar dicha Junta de Propietarios, una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo, para recabar la autorización necesaria o al menos acreditar el conocimiento y aquiescencia con el ejercicio de acciones, ya que ha tenido tiempo y oportunidad procesal suficiente para subsanar el defecto indicado, pues hubiera bastado para cumplirlo, con presentar en cualquier tiempo el acta de la Comunidad con el Acuerdo de la Junta de Propietarios relativo a la interposición del presente recurso o de su conocimiento, lo que no ha considerado, al parecer, necesario a la vista de sus propias alegaciones en el escrito de oposición a la apelación en el que se sigue remitiendo a las convocatorias de la Junta de Propietarios celebradas un año antes de la aprobación del acuerdo impugnado.

Por lo que, como considera el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), sección 1ª, en su sentencia de 24 de junio de 2016, nº 422/2016, dictada en el recurso 458/2014:

[...]

... aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente "la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes". Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que "esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias" ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre).

[...]

Por lo que a la vista de lo expuesto en dichas sentencias y las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala no comparte las conclusiones de la sentencia apelada, ya que en contra de lo afirmado en la misma, se aprecia concurrente la causa de inadmisibilidad invocada por las partes demandadas, por falta del previo acuerdo de la Comunidad de propietarios recurrente que legitimara al presidente de la misma, para instar acciones judiciales, lo que lleva consigo la revocación de la sentencia de instancia y procede declarar, en su lugar, la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de 25 de junio de 2019."

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una comunidad de propietarios por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

E identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: el art. 24.1 CE y el art. 19.1.b) en relación con el 45.2.d) y 138.1 LJCA.

TERCERO

El escrito de interposición.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en su escrito de interposición considera que la inadmisión del recurso que acuerda la sentencia recurrida sin haber ofrecido trámite de subsanación, a pesar de haber combatido la actora la causa de inadmisión opuesta por ambas demandadas, tanto en la primera instancia como en la apelación, infringe la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el requisito establecido en el art. 45.2.d) LJCA y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Explica la recurrente que "habiendo planteado las codemandadas la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa, por no haber aportado la documentación adecuada, la parte demandante se opuso y combatió esta alegación en su escrito de alegaciones de fecha 25/01/2021, en su escrito de conclusiones de fecha 18/03/2021, así como en los escritos de oposición a los recursos de apelación de fecha 08/07/2021, donde insistió en que la documentación aportada junto con el escrito de interposición y demás documentación aportada era suficiente para tener por cumplido ese requisito de la legitimación, como así estimo S.S.ª en la Sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala de lo Contencioso, si consideraba insuficiente o inadecuada esa documentación, debió haberle dirigido a la parte demandante-apelada un requerimiento para subsanar el defecto, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española". Entiende que esto es lo que exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala y menciona a este respecto las SSTS de 7 de diciembre de 2011, rec. 887/2009 y de 20 de julio de 2010, rec. 5082/2006.

Además, al comparecer en casación ha aportado el acta de la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada el día 24 de noviembre de 2021, en la que se acordó mantener la acción de nulidad contra el acuerdo municipal objeto de las presentes actuaciones ejercitada ante el Juzgado, ante la Sala de Burgos y en este recurso de casación, por lo que considera subsanado el defecto apreciado. Y ello debería determinar que se rechazara la causa de inadmisibilidad apreciada y que se entrara a analizar las alegaciones de fondo, pero como éstas se refieren a materia regulada por el Derecho autonómico, entiende que, tras rechazarse la inadmisión, se debería retrotraer el procedimiento para que la Sala de Burgos se pronuncie sobre tales alegaciones de fondo.

CUARTO

Los escritos de oposición.

A.- Escrito de oposición del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

El Ayuntamiento alega que el acuerdo de la junta general de la comunidad de 20 de febrero de 2018, aportado ante el Juzgado por la recurrente para responder a la objeción de las demandadas es de fecha anterior al acuerdo impugnado de 25 de junio de 2019, por lo que no puede contener la voluntad de la comunidad demandante de interponer el recurso frente al mismo que es lo que exige el art. 45.2.d) LJCA. Y como se argumenta en la sentencia recurrida, tras dictarse el acto impugnado no se ha convocado ninguna junta de propietarios en la que se acuerde ejercer acciones judiciales frente al mismo por lo que tal acuerdo no existe. Por ello, de nada sirve que la Sala hubiera ofrecido trámite de subsanación ya que éste no podría haberse cumplimentado. Y el que ahora se aporta en casación se refiere a una junta de propietarios celebrada cuando ya se ha dictado sentencia en ambas instancias.

Debe insistirse en que la falta de legitimación de la demandante no sólo se refiere a la falta de aportación del documento que acredite la autorización de la que disponía el presidente de la comunidad demandante para actuar en su nombre y ejercer acciones judiciales contra el acto recurrido (que si se tiene y no se ha presentado sí podría en su caso ser objeto de subsanación) sino que en este caso se refiere a la falta en sí misma de la junta de propietarios en la que se hubiera acordado la interposición del recurso contencioso administrativo, siendo ésta la única competente al amparo del art. 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, para autorizar el ejercicio de acciones judiciales en las que se va a implicar a todos los comuneros. Invoca a este respecto la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que se refiere la sentencia recurrida.

Por lo tanto, no debió efectuarse el requerimiento de subsanación al que se refiere la recurrente. Este requerimiento se refiere únicamente a la falta de presentación del documento que acredite la autorización para litigar, es decir, el documento existe, pero por olvido no se ha aportado y tras la alegación de inadmisión se presenta y se subsana el defecto, pero no es esa la pretensión del recurrente ya que el acuerdo de autorización no existía por lo que era estéril ofrecer cualquier requerimiento de subsanación. Sin que pueda darse validez a un documento como el aportado en casación referido a una junta de propietarios celebrada en 2021 de forma totalmente extemporánea.

B.- Escrito de oposición de la Comunidad de Propietarios de Garajes de C/ CALLE000 NUM000 de Miranda de Ebro.

Se pronuncia en términos similares, pues también considera que no se trata de un supuesto de falta de aportación de un documento existente, sino de inexistencia del documento mismo, esto es, de inexistencia de acuerdo de la junta de propietarios para la interposición del recurso contencioso administrativo contra el acto impugnado. Considera que en las SSTS citadas por el recurrente sí existía acuerdo aunque no había sido aportado, de ahí la necesidad en esos casos de ofrecer trámite de subsanación, aquí improcedente.

QUINTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Nos pregunta el auto de admisión, como cuestión en la que se ha apreciado la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, si cuando en primera instancia se ha rechazado por el juzgado la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado al amparo del art. 69.b) LJCA, relativa a la falta de aportación por la comunidad de propietarios demandante del acuerdo previsto en el art. 45.2.d) LJCA, puede la sala de apelación apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Pues bien, con independencia de si el requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJCA es o no aplicable a las comunidades de bienes, cuestión sobre la que luego volveremos, nuestra respuesta a la concreta pregunta que se nos plantea ha de ser necesariamente negativa por ser tal respuesta la que se deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación más intensa que es la del acceso mismo a la jurisdicción, así como de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA y su posibilidad de subsanación, jurisprudencia que debemos recordar.

En la sentencia de 5 de noviembre de 2008, dictada por el Pleno de esta Sala en el recurso n.º 4755/2005, tras ponerse de relieve que el art. 45.2.d) LJCA "se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna", se recuerda que el requisito previsto en dicho precepto -al escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado"- tiene por objeto acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas o estatutos reguladores.

Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."

Ahora bien, se trata de un requisito subsanable y sobre esta posibilidad de subsanación, y más en concreto, sobre la necesidad de conceder un trámite específico de subsanación por la Sala, se ha pronunciado también la jurisprudencia.

La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, antes citada, en sus fundamentos sexto y séptimo, estableció que, aunque no se hubiera requerido la subsanación del citado defecto al examinar el Juzgado o Sala de oficio la validez de la comparecencia en el escrito de interposición al amparo del art. 45.3 LJCA, no era necesario conceder un trámite específico de subsanación cuando la parte actora había tenido la posibilidad de subsanar tal óbice procesal opuesto de contrario al amparo del art. 138.1 LJCA. Pero inmediatamente después matizó que, "[A]legado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución".

Sobre esta matización tendente a evitar en estos casos la indefensión ha abundado la jurisprudencia posterior, a partir de la STS de 20 de julio de 2010, rec. 5082/2006, seguida por muchas otras ( SSTS de 18 de marzo de 2011, rec. 1657/2007; 7 de diciembre de 2011, rec. 887/2009; 18 de mayo de 2012, rec. 6014/2008; 1 de junio de 2018, rec. 1056/2016, entre otras). Matiza esta jurisprudencia que sí resultará necesario el requerimiento de subsanación por parte del tribunal cuando sin él pueda generarse una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, y ello ocurrirá si la alegación de tal óbice procesal no fue clara o si fue combatida en el plazo previsto en el art. 138.1 LJCA o en el trámite de conclusiones o en cualquier otro momento. En cambio, cuando se alegue el defecto y la parte que debe subsanarlo permanece inactiva o alega que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión sin que la Sala formule requerimiento previo alguno por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto.

Por lo tanto, cuando la parte actora combate activamente la objeción de incumplimiento de este requisito opuesta por la parte demandada, si el órgano jurisdiccional entiende que las razones por las que lo combate no son de recibo, debe, en todo caso, ofrecer la posibilidad de subsanarlo, explicando cuál es la falta en la que se persiste. Y si esto es así en la primera instancia, como mantiene de manera uniforme la jurisprudencia que acabamos de mencionar, con mayor razón habrá de serlo cuando la causa de inadmisión pretende acogerse por primera vez en la segunda, tras haber sido, no sólo activamente combatida por la demandante en la primera instancia, sino combatida con éxito al haber sido rechazada expresa y motivadamente por el Juzgado, que es el matiz nuevo sobre el que aquí debemos pronunciarnos.

Y a efectos de otorgar este trámite de subsanación es irrelevante que el acuerdo que pueda aportarse en este trámite sea de fecha posterior a la interposición del recurso porque de lo que se trata es de acreditar que el litigio es querido por la persona jurídica accionante y ello puede hacerse mediante la aportación en este trámite, tanto de un acuerdo previo a la interposición como posterior a ella en el que tal interposición se ratifique.

SEXTO

La interpretación que fija esta sentencia.

A la vista de las consideraciones que acabamos de realizar, nuestra respuesta a la pregunta que nos formula el auto de admisión ha de ser que cuando en primera instancia se ha rechazado por el juzgado la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado al amparo del art. 69.b) LJCA, relativa a la falta de aportación del acuerdo previsto en el art. 45.2.d) LJCA, no puede la sala de apelación apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

SÉPTIMO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, al apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) LJCA por incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2.d) LJCA, sin haber otorgado previamente trámite de subsanación, no se ha ajustado a la doctrina que acabamos de reflejar por lo que debe ser casada.

Y ya en trance de resolver sobre las pretensiones y cuestiones deducidas en el proceso ( art. 93.1 LJCA), nuestra respuesta no puede ser ni la de valorar el documento que, ya en casación, aporta la recurrente para dar cumplimiento a las exigencias que derivan de la sentencia recurrida en relación con el requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJCA, ni la de retrotraer las actuaciones para que se conceda el trámite de subsanación omitido, y ello, por la sencilla razón de que nada había que subsanar al no ser de aplicación al caso de autos el citado precepto procesal ya que la demandante ante el Juzgado no tiene la condición de persona jurídica, que es a lo que se refiere el art. 45.2.d) LJCA, al tratarse de una comunidad de bienes.

Recientemente, aunque siguiendo una línea jurisprudencial anterior -precisamente, la citada por la sentencia del Juzgado-, se ha pronunciado esta Sala sobre la no aplicabilidad del requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJCA a las comunidades de bienes al no tener estas entidades la condición de personas jurídicas. Nos referimos a la sentencia de 16 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación número 3111/2021, en la que, con cita de nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2016, rec. cas. 744/2016, que cita otra anterior de 26 de septiembre de 2016, rec. cas. 1734/2015, y que es reproducida en la de 16 de diciembre de 2016, rec. cas. 2169/2015, se dice que:

"En definitiva, como se pone de manifiesto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA; basta, pues, la representatividad del presidente de la comunidad al que se le otorga - ficticiamente- ex lege la facultad de representar a la comunidad. Este artículo (...) se refiere a las personas jurídicas, debiendo significarse que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, sin embargo pueden ser partes conforme a la LEC, " Podrán ser parte en los procesos civiles:... 5º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte", entre las que se encuentran las comunidades de propietarios. Establece, también, el art. 18.2 de la LJCA que "Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente".

Ciertamente a pesar de que la ley le niega personalidad jurídica a las comunidades de propietarios, en la práctica e incluso en su normativa orgánica, actúan como verdaderas personas jurídicas -responde de sus propias deudas sin consideración a sus comuneros, al igual que sucede con créditos y fondos de reserva, actúan como empleadoras con las obligaciones inherentes, y además son identificadas como obligados tributarios, entre otras actuaciones en el tráfico jurídico-, todo lo cual nos sitúa ante una figura extraña a la que se le viene a reconocer una, podíamos llamar, pseudo personalidad jurídica, que crea confusión.

(...)

No parece cuestionable, pues, que siendo las comunidades de propietarios una comunidad de bienes, posee caracteres especiales y una naturaleza singular, estando habilitada por la LPH, art. 13, a actuar como tal en juicio y fuera de él, pudiendo ser parte demandante o demandada, es decir posee capacidad para ser parte en un proceso, posee legitimación "ad processum". Junto a esta, tampoco ofrece dificultad alguna para genéricamente, y en atención a cada proceso y la acción ejercitada, reconócele también legitimación "ad caussam".

El problema que en realidad late en la cuestión que se somete a enjuiciamiento viene directamente vinculada al derecho de acceso a la jurisdicción, al principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. El requisito procesal que exigen las sentencias impugnadas, art. 45.2.d) de la LJCA, no está previsto en su literalidad, pues se exige a las personas jurídicas, y ya se ha dicho que carece de esta condición las comunidades de propietarios, con lo cual se está exigiendo un requisito que se considera concurrente mediante la vía de interpretar los términos del expresado precepto, interpretación que conlleva, como es este el caso, que la comunidad de propietarios se vea privada de obtener una resolución sobre el fondo del asunto, que es a lo que se dirige el ejercicio de una acción que encuentra su respaldo constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la CE, que viene a exigir aquellas interpretaciones que mejor satisfacen este derecho. Es evidente que una interpretación como la realizada por las sentencias impugnadas suponen un obstáculo a obtener una resolución de fondo, por lo que en principio no parece la más respetuosa con dicho principio exigir un requisito no previsto en la literalidad de la norma, tal como si formara parte del núcleo esencial del ejercicio de la acción, como requisito de procedibilidad. Como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales para el acceso a la jurisdicción es una cuestión de mera legalidad, pero sin solución de continuidad añade que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, sobre la base del principio pro actione, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión ejercitada, pues la LPH sólo exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca y de reclamación de cuotas impagadas.

(...)Cuando, como sucede en este, es la propia ley la que al incluir sólo a personas jurídicas, excluye a aquellas que no poseen personalidad jurídica, cuando es la propia ley reguladora de las comunidades de propietarios la que no prevé órgano al que atribuir la potestad del ejercicio de acciones judiciales -con las excepciones antes enunciadas-, no es factible exigir los requisitos que prevé el citado art. 45.2.d) de la LJCA; sólo cabría que se exigiese estatutariamente el previo acuerdo de la Junta de propietarios, pero incluso en este caso, por la falta de vinculación respecto de terceros, no estaríamos ante un supuesto, en caso de faltar dicha la autorización, de falta de un requisito de procedibilidad, sino de responsabilidad del Presidente ante el resto de propietarios cuando actúen en nombre y representación de la comunidad de propietarios sin su autorización. Por lo tanto, si la finalidad del art. 45.2.d) es constatar que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial efectiva, y que dicha decisión la ha tomado el órgano que tiene atribuido tal facultad para la válida constitución de la relación jurídico procesal, asegurando que el litigio es querido, no cabe trasladar este esquema a una comunidad de propietarios cuando nada prevé la ley y cuando sus acuerdos en previsión de autorización previa para inicio de la vía judicial por el Presidente no producen efectos de cara a terceros.

La comunidad de propietario, sin perjuicio de sus singularidades antes comentadas y que se reflejan en la LPH, carece de personalidad jurídica, y en teoría, conforme a los postulados jurídicos configuradores de esta figura y su naturaleza, el Presidente, en todo caso, representaría a cada uno de los copropietarios, no a una entidad que carece de personalidad jurídica, sin embargo es la propia Ley la que establece que el cargo de Presidente conlleva la representación legal de la comunidad de propietarios en los términos que antes se han dicho, por lo que a falta de una disposición o norma estatutaria en contrario, es el Presidente el que además de corresponderle la gestión y administración cotidiana de la comunidad y ejecutar sus acuerdos, representa a esta en las relaciones externas, por lo que no debe existir reparo jurídico para considerar que la decisión de emprender acciones judiciales en sede contencioso administrativa al mismo corresponde cuando la interesada es la propia comunidad de propietarios a la que representa.

En definitiva, como la jurisprudencia indica, en el ejercicio de las acciones judiciales en vía contencioso administrativa, no le es de aplicación las previsiones del art. 42.2.d) de la LJCA a las comunidades de propietarios, que no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el Presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación que le es suficiente para legitimarle en las acciones emprendidas en este orden, por así no sólo exigirlo la interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva, sino también por favorecer de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales.

(...)

Todo lo dicho nos lleva, obviamente a dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, Determinar si resulta exigible a las comunidades de propietarios la acreditación de la adopción del acuerdo tomando la decisión de entablar acciones por parte del órgano que estatutariamente tenga atribuida la competencia, en el sentido de que a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA".

A la vista de estas consideraciones, está de más que entremos a analizar el documento aportado en casación por la comunidad de propietarios recurrente, demandante en la instancia, que contiene un acuerdo de la junta de propietarios, adoptado en 2021, autorizando -más bien ratificando- el ejercicio de la acción judicial, sin que debamos, tampoco, retrotraer las actuaciones para que se otorgue un trámite de subsanación de un requisito que, como hemos explicado, no resulta exigible.

Deberíamos entonces, una vez anulada la sentencia recurrida y declarada la inaplicabilidad del art. 45.2.d) LJCA al caso de autos, entrar a resolver las alegaciones de fondo que se plantearon por las partes en la instancia a las que dio respuesta el Juzgado, tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada, pero que, combatidas en apelación, no fueron examinadas por la sentencia recurrida al declarar la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, dado que la materia concernida por tales alegaciones aparece regulada por normas de Derecho autonómico, no corresponde a esta Sala su análisis ( art. 86.3 LJCA), debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia recurrida para que la Sala de Burgos dicte nueva sentencia en la que resuelva las cuestiones planteadas por las partes, excluyendo, claro está, la cuestión resuelta en el presente recurso de casación sobre la inaplicación al caso del art. 45.2.d) LJCA.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de 2 de noviembre de 2021 (aclarada por auto de 9 de noviembre de 2021), dictada en el recurso de apelación núm. 109/2021, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, sentencia que, en consecuencia, se casa y anula.

Tercero. Retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva las alegaciones formuladas en apelación, excluyendo la cuestión resuelta en este recurso de casación.

Cuarto. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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