STS, 21 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:3985
Número de Recurso4466/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4466/2012 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE BADALONA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 250/2009 . Se ha personado como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Calidad de la Edificación y Rehabilitación de Vivienda del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 15 de abril de 2.009 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la referida comunidad de propietarios contra la resolución de la Jefa del Servicio de Rehabilitación y Vivienda de 23 de enero de 2.007 que concedió a la recurrente una subvención máxima de 16.435'66 euros para rehabilitación de edificios afectados por deficiencias constructivas, reconociéndole igualmente el derecho al acceso a un préstamo preferencial para financiar las obras de rehabilitación por el máximo del presupuesto protegible.

En la demanda se pedía la anulación de ambas resoluciones y la condena a la Administración demandada a subvencionar el total coste de las obras de reparación del edificio, por importe de 735.000 euros.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 250/2009 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS

Inadmitimos, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona contra la resolución de la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge de 15 de abril de 2.009, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la de la Sra. Gregoria del Servei de Rehabilitació y Habitatge de 23 de enero de 2.007. Sin imposición de costas

.

SEGUNDO

El pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo se razona en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Debe aceptarse la causa de inadmisibilidad propuesta por la haber aportado la actora el documento que acredite que el órgano de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa haya adoptado el acuerdo de interponerlo, acuerdo que viene exigiendo la jurisprudencia, en cuanto exteriorización de la voluntad de recurrir en el caso concreto, no bastando con que a la presidenta de la Comunidad de Propietarios actora le pudiera corresponder su mera representación ante los tribunales y la capacidad de designar procuradores y abogados, o de conferirles poderes tan amplios como fuere preciso, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía del artículo 19.1.b) de la citada ley se precisa la adopción por el órgano competente de un acuerdo específico de recurrir la resolución que ahora resulta combatida, pues una cosa es estar capacitados para formular demandas y otra distinta es decidir sobre el interés de presentar una demanda determinada.

En cuyo sentido recuerda la jurisprudencia que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que legal o estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por el artículo 18 de la ley jurisdiccional para comparecer en juicio y para poder apoderar a letrado o procurador que haya de representar en el proceso al ente.

TERCERO.- La Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, aplicable al caso en méritos de su disposición transitoria sexta , atribuye en su artículo 553.18 , donde se fijan las de la administración, atribuyen a ninguno de tales órganos la competencia para la adopción del acuerdo para entablar la acción que ahora nos ocupa, es evidente que corresponde su adopción a la Junta de Vecinos, sin que la ausencia de tal acuerdo pueda ser suplida por cualquier información suministrada a los propietarios, en Junta o fuera de ella, acerca de la existencia del recurso y de su estado de tramitación o de los honorarios del abogado, pues el artículo 45.2.d) de la ley jurisdiccional impone acompañar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas (condición que obviamente reúne la actora) con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Y no constituyen óbice a la inadmisión las consideraciones teóricas que sobre la legitimación pudieran hacerse, o sobre su reconocimiento en la previa vía administrativa, pues no se trata de negar la legitimación de la Comunidad de Propietarios actora para interponer el recurso en defensa de derechos e intereses de sus componentes, sino de extraer la lógica consecuencia a la falta de acreditación en autos de los requisitos establecidos para el ejercicio de las acciones por dicha persona jurídica, a pesar de que se ha dispuesto de trámite procesal para subsanar la inicial omisión ante la advertencia de la demandada, sin que en el caso concreto se haya aportado nada que haga pensar que se llevó a cabo aquel acuerdo, hasta el punto de que la actora viene negando sistemáticamente en el curso de este proceso su necesidad, ya desde su extemporáneo escrito presentado ante la Sala el día 21 de abril de 2.010 (que dio origen a un inusual, imprevisto y duplicado trámite de réplica y dúplica sobre la cuestión previa planteada) hasta su final escrito de conclusiones.

De forma que, una vez denunciada dicha causa de inadmisibilidad por la demandada y pese a tratarse de un defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después de interpuesto el recurso, tampoco aprovechó la impugnante la oportunidad de subsanar el vicio dentro de los diez días siguientes al en que se le notificó el escrito en que se contenía la alegación, tal como autoriza el artículo 138.1 de la misma ley jurisdiccional , negando en todo momento su necesidad, como se ha visto, por lo que procede dictar sentencia en los términos de sus artículos 68.1.a) y 69.b), declarando la inadmisibilidad por ausencia de legitimación activa en la parte accionante».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Badalona, que formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013 en el que formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (se citan como infringidos los artículos 45.2 , 69.b/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , y 6.1.5 º y 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Según la recurrente la sentencia concluye erróneamente que las comunidades de propietarios gozan de personalidad jurídica, cuando no es así, ostentando su representación su presidente, en juicio y fuera de él, pero ostentando capacidad procesal. La falta o transgresión se subsanó en la instancia, ya que se aportó una certificación del administrador de la comunidad; y, en fin, la Sala de instancia omitió el trámite de subsanación del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  2. - Infracción de los artículos 45.2.d / y 69.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 396 del Código Civil , 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , 6.1.5 º y 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia y doctrina constitucional que señala ( SsTS de 23 de diciembre de 2004 , 7 de junio de 2000 y SsTC 85/2008, de 21 de julio , y 45/2004, de 23 de marzo ). Aduce la recurrente que la sentencia aplica incorrectamente el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque las comunidades de propietarios no gozan de personalidad jurídica, ostentando no obstante capacidad procesal. La parte actora gozaba de plena legitimación y estaba debidamente representada. La Administración, al no haber objetado la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios en vía administrativa no puede alegarlo en fase judicial, por la doctrina de los actos propios. Además, los meros formalismos procesales no deben impedir un enjuiciamiento de fondo del asunto. Además, la recurrente invoca el criterio del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa acerca de la necesidad del requerimiento para subsanación en el supuesto en que la parte a la que se reprocha la falta de legitimación no se limita a no subsanar el defecto sino que reacciona y responde a la objeción formulada de contrario.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Generalitat de Cataluña mediante escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2013 en el que, tras señalar los antecedentes del caso, expone las razones en las que sustenta su oposición a los motivos formulados de contrario; y termina solicitando que se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 15 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4466/2012 lo interpone la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2012 (recurso nº 250/2009 ) en la que se acuerda la inadmisión, por falta de legitimación activa, del recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida Comunidad de Propietarios contra la resolución de la Dirección General de Calidad de la Edificación y Rehabilitación de Vivienda del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 15 de abril de 2.009 desestimatoria del recurso de alzada dirigido por la misma comunidad de propietarios contra la resolución de la Jefa del Servicio de Rehabilitación y Vivienda de 23 de enero de 2.007 que concedió a la recurrente una subvención máxima de 16.435'66 euros para rehabilitación de edificios afectados por deficiencias constructivas, reconociéndole igualmente el derecho al acceso a un préstamo preferencial para financiar las obras de rehabilitación por el máximo del presupuesto protegible.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones con las que la sentencia recurrida fundamenta la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la Comunidad de Propietarios recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se citan como infringidos los artículos 45.2 , 69.b/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , y 6.1.5 º y 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo la recurrente que la sentencia concluye erróneamente que las comunidades de propietarios gozan de personalidad jurídica, cuando no es así, ostentando su representación su presidente en juicio y fuera de él, pero ostentando capacidad procesal. Se añade en el motivo que la falta o transgresión se subsanó en la instancia, ya que se aportó una certificación del administrador de la comunidad; y, en fin, que la Sala de instancia omitió el trámite de subsanación del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Es sabido que los apartados c / y d/ del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d/ del artículo 88.1 es el cauce adecuado para denunciar defectos relativos al "qué" del fallo ( in iudicando ), el apartado c/ del mismo artículo está relacionado con el "cómo" del proceso y de la sentencia ( in procedendo ). En nuestro caso, aunque la cuestión que se suscita en el motivo es de índole procesal, pues se refiere a uno de los requisitos procesales legalmente previstos para tener por válida la comparecencia ante el Tribunal, lo cierto es que fue una cuestión debatida en el proceso de instancia, donde se había planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d/; de manera que si se considera incorrecta la respuesta dada en la sentencia a este punto concreto de la controversia, la vía para denunciarlo es la del artículo 88.1.d/ (error in iudicando ).

Aunque en el motivo de casación primero la recurrente dice estar denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -contenido propio de un motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c/-, en el desarrollo del motivo se está cuestionando en realidad la interpretación y aplicación de los preceptos en los que la Sala de instancia fundamenta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ( artículos 45.2 , 69.b/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), siendo ésta una vulneración que debe denunciarse al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como efectivamente se hace en el motivo segundo.

Debemos por ello concluir que la primera parte del motivo primero está defectuosamente formulada. Únicamente encuentra cabida en el motivo del artículo 88.1.c/ la alegación de que la Sala de instancia omitió el trámite de subsanación del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pues lo que se denuncia -aquí si- es la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales. Pero este es un punto que examinaremos junto con nuestro análisis del motivo de casación segundo. Veamos.

TERCERO

Entrando entonces a examinar el motivo de casación segundo, tiene razón la recurrente cuando señala que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente los artículos 45.2.d / y 69.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, en definitiva, que la Sala de instancia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009 ), que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) « (...) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad... ».

En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01), citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que «(...) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad - SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 )... .».

Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2010, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad celebradas los días 30 de junio de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo relativo al importe de la subvención y en las tres ocasiones mencionadas fue informada del curso del proceso.

Si la Sala de instancia entendía que la documentación aportada era insuficiente, por no reflejar un acuerdo expreso para la interposición del recurso, debió requerir a la comunidad de propietarios recurrente para que subsanase el defecto, en lugar de acordar sin más la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003 ), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004 ), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ) y 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ).

Pero en el caso que nos ocupa tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario. En primer lugar porque, como antes hemos señalado, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita (salvo corroborar esa conclusión, poco o nada añade la ratificación expresa contenida en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2012 y acompañada con el escrito de interposición del recurso de casación).

Por todo ello, la Sala de instancia debió desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada la Administración autonómica demandada.

CUARTO

Una vez establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran en la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica -en particular los artículos 9.2 y 21.2 y las disposiciones transitoria cuarta y adicional novena del Decreto autonómico 244/2005, de 14 de diciembre, de regulación del Plan de Rehabilitación de Viviendas de Cataluña- por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá acordar la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la comunidad de propietarios recurrente, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE BADALONA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 250/2009 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda, sin que pueda ya acordar la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la comunidad de propietarios recurrente.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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