STS, 7 de Junio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:4678
Número de Recurso5166/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.166/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 14 de Marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 192/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, no habiendo comparecido la recurrida "Justo López Valcárcel, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Marzo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Barona Oliver, en nombre y representación de la entidad mercantil Justo López Valcarcel S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 1992 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia- debemos declarar y declaramos dicho acuerdo no conforme a Derecho y en consecuencia lo anulamos; declarando el derecho de la entidad actora a percibir la cantidad de 6.443.594 pesetas en concepto de Desgravación Fiscal Complementaria por los envases y embalajes correspondientes a exportaciones realizadas durante los años 1984 y 1985, con los intereses legales desde la fecha de reclamación; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, en relación con el art. 10.A. del Reglamento del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho por la que se declare la plena corrección del Acuerdo impugnado; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera quefuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia, como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de Noviembre de 1992, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 12 de Enero de 1990, que denegó a "Justo López Valcárcel, S.A.", la petición de liquidación por Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985, que cifraba en la cantidad de 6.443.594 pesetas, solicitando en su escrito de demanda se fijara la cuantía en la suma citada.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha en su día por la Empresa "Justo López Valcárcel, S.A."., corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1984 y 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso- administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 14 de Marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 192/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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