ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5553A
Número de Recurso1138/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Justino , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , dictada en el Procedimiento Ordinario 640/2010, en materia de educación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 28 de abril de 2015, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, tiene por objeto el reintegro de una subvención por importe de 5.612,39 euros [ artículos 41.1 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 14 , 21 y 28 de noviembre de 2013 , RRCC 445/2013 , 1399/2013 y 900/2013 , respectivamente]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la Resolución, de 13 de agosto de 2010, de la Dirección General de Formación y Ordenación Universitaria (dictada por delegación de la titular del Departamento, por Orden EDU/2164/2009, de 29 de julio), por la que, primero, se declara que procede el reintegro total de la beca/ayuda adjudicada al recurrente por un importe de 4.612 euros, más los intereses de demora (1.000,39 euros), resultando la cantidad total a reintegrar 5.612,39 euros; segundo, se le requiere para que realice el pago del expresado reintegro.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El recurso trae causa de un procedimiento de reintegro total de una ayuda/beca por importe de 5.612,39 euros, por lo que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación. Y ello, al margen de recordar ( ATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 ) que la fijación de la cuantía se determina teniendo en cuenta solo el principal -cuota- de la deuda, sin sumar, en ningún caso, los intereses de demora, esto es, en el presente supuesto 4.612euros .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que en su escrito de demanda no basó su pretensión en el reintegro de dicha cantidad, sino en la nulidad del acto administrativo consistente en el Acuerdo de inicio del reintegro.

Yerra la representación procesal del D. Justino , dado que el citado acto de iniciación es un mero acto de trámite , esto es, aquel que integra el procedimiento, preparando la resolución final, que no resulta ser susceptible ni de recurso en vía administrativa, ni tampoco de Recurso Contencioso- Administrativo (con la consabida excepción de los actos de trámite cualificados), ex artículos 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 25 LJCA . Conviene recordar que el Recurso Contencioso-Administrativo ha de tener por objeto la resolución del procedimiento administrativo, sin que sea posible impugnar, separadamente, lo actos de trámite ( SSTS de 18 de octubre de 1979 , 7 de junio de 1982 o 25 de septiembre de 1995 ).

En particular, tienen la consideración de actos de trámite inimpugnables los actos de iniciación de cualesquiera procedimientos administrativos ( SSTS de 18 de febrero de 2003 , 25 de mayo de 1999 , 7 de junio de 2000 y 20 de mayo de 1992 ), con lo que, en el caso que ahora examinamos, se debe entender que el recurso en la instancia se dirigía contra el acto administrativo que puso fin a dicho procedimiento (Resolución de 13 de agosto de 2010), no contra el que lo inició (acuerdo de 29 de enero de 2010). No en vano, así actuó el propio recurrente, habida cuenta que en el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo (presentado ante la Audiencia Nacional el 10 de noviembre de 2010 ) se señala, de forma expresa, que se interpone contra la Resolución de expediente de Reintegro, Causa 11.2, debiendo añadirse que la exigencia de que el recurso contencioso administrativo tenga por objeto impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento, no impide poder alegar ni cuestionar el resto de actuaciones tramitadas en el seno del propio procedimiento administrativo, lo que precisamente ha sucedido en el presente supuesto, donde el recurrente ha planteado que la práctica de la notificación del referido acuerdo de inicio no se ajusta al artículo 59 de la Ley 30/1992 , en conexión con el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre .

En cualquier caso, que el recurso vaya dirigido contra el acto de inicio o contra el de finalización del procedimiento en lo que ahora interesa resulta indiferente, ya que lo que es incuestionable es que ambos forman parte de un mismo procedimiento administrativo, que versa sobre el reintegro de una ayuda/beca por la cantidad de 4.612 euros, lo que impide interponer el recurso de casación.

Por último, es preciso añadir que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En conclusión, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la misma Ley, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen.

QUINTO .- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude el recurrente en su escrito de alegaciones, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Deben imponerse las costas procesales causadas por este incidente a la parte recurrente, al ser inadmisible su recurso de casación, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la Sentencia, de 25 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , dictada en el Procedimiento Ordinario 640/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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