STS, 18 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Febrero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2249/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 8 de febrero de 2000 -recaída en los autos 368/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación formulada por el actor mediante escrito de 6 de marzo de 1998, derivada de la anulación por el Tribunal Supremo -por sentencia de 4 de noviembre de 1997, revocatoria de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de octubre de 1989- de los actos administrativos que acordaban el rescate de varios túneles que se habían cedido al recurrente para el cultivo de champiñón.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de febrero de 2000 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 6 de marzo de 1998, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Ángel Jesús se interpone recurso de casación, mediante escrito de 13 de abril de 2000, que fundamenta en dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en sus apartados c) y d) respectivamente.

Denuncia, como primer motivo, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, normas que rigen los actos y garantías procesales, relativas a la prueba, y, en consecuencia, indefensión del recurrente y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción, por tanto, del artículo 24 de la Constitución Española.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad patrimonial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y dicte otra en su lugar por la que se ordene la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió acordarse que se completara el expediente administrativo para su unión al procedimiento, o bien apreciando la existencia en la resolución que se recurre de una infracción del ordenamiento jurídico y acuerde revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado.

TERCERO

Por providencia de 22 de mayo de 2000, se tiene por presentado el anterior escrito, por recibidos los autos y por comparecidas a ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación; y por providencia de 5 de octubre de 2001 se admite el recurso de casación, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular oposición al recurso de casación, en fecha 30 de noviembre de 2001 el Abogado del Estado presenta su escrito, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de ocho de febrero de dos mil, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la denegación presunta, por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ministerio de Fomento, por responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que solicitaba una indemnización de daños y perjuicios de doscientos doce millones ochenta y dos mil trescientas pesetas (1.279.075,76 euros), a consecuencia de la anulación judicial de los actos administrativos que acordaron el rescate de varios túneles que se le habían cedido para el cultivo del champiñón, que en vía administrativa y en el petitum de su escrito fundamental de demanda, desglosa en los siguientes conceptos:

por el daño efectivo e individualizado en función de la inversión realizada, 84.217.503 pesetas (506.157,39 euros).

por el perjuicio ocasionado en su derecho, 12.786.487 pesetas (76.848,33 euros), a contar desde la resolución de la concesión hasta la anulación del acto administrativo, 127.864.870 pesetas (768.483,35 euros).

SEGUNDO

Como primer motivo casacional se invoca el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en él se denuncia una defectuosa o incompleta actividad procesal, que como error in procedendo puede dar a la nulidad de actuaciones.

En efecto.

Sostiene el recurrente que se quebrantaron por la Sala de instancia las formas que rigen los actos y garantías procesales al infringirse el artículo 24 de la Constitución, pues en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se señala que no consta en autos ninguna prueba que acredite la realidad del daño, cuando el expediente administrativo estaba incompleto, pues no se habían incorporado al mismo doce anexos, a pesar de que reiteradamente, en su escrito de interposición del recurso y en el hecho cuarto de su escrito fundamental de demanda, había manifestado que los citados anexos del expediente originario número 355/1987, no habían sido unidos al expediente remitido, y que, a su juicio, justificaban el éxito de su pretensión indemnizatoria.

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, no podemos afirmar que se infringió por la Sala de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales que en sustento del reseñado motivo de impugnación se invocan por la parte recurrente, y en concreto las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, pues el perjuicio real aducido como consecuencia de la falta denunciada, que constituye, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dieciséis de mayo de dos mil, cinco y diecinueve de junio de dos mil uno, veintitrés de septiembre de dos mil dos y veintisiete de enero de dos mil tres, el requisito medular para la prosperabilidad de la acción, no se ha producido en el caso que analizamos, pues, si bien el demandante en su escrito de demanda puso de relieve que el expediente estaba incompleto, lo cierto es que esta petición formalmente debió de ser planteada por la mecánica procedimental del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, a fin de que el Tribunal acordara lo procedente.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación que como error in iudicando se fundamenta en la letra d) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, se sustenta en la conculcación de los artículos 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por discrepar el recurrente de los hechos y las conclusiones jurídicas efectuadas por el Tribunal a quo para desestimar la pretensión indemnizatoria deducida en la instancia.

La responsabilidad de la Administración Pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en vía administrativa como en sede judicial, se origina, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, tiene un tratamiento diferencial, pues, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y seis de octubre de dos mil uno, no cabe interpretar el artículo 139 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

A raíz de lo razonado debemos desestimar el motivo de casación aducido, pues si es un hecho incontestable que la anulación de la autorización concedida pudo acarrear determinados daños al recurrente al verse privado temporal y coercitivamente de la autorización concedida para la plantación de champiñones en una serie de túneles de la línea ferroviaria Baeza-Utiel, lo cierto es que, en el caso que enjuiciamos, no se produjo en perjuicio del reclamante el daño real y efectivo sobre el que cimienta su acción de responsabilidad, pues, como sostiene el Tribunal a quo en el fundamento jurídico quinto in fine de la sentencia impugnada, el acuerdo revocatorio de la autorización conferida no sólo no se produjo hasta el año 1987, sino que con posterioridad, y durante el tiempo que duró el proceso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia, con carácter cautelar, acordó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado; por lo que, hipotéticamente hasta 1989, no se vio obligado a desalojar los túneles.

En definitiva, los daños invocados no fueron efectivos y consiguientemente no existe conexión alguna entre el actuar administrativo y el resultado producido, pues, como señala como hecho probado la Sala de instancia, "ninguna prueba consta en autos que acredite la realidad y cuantía del daño..."

CUARTO

Rechazados estos motivos de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de que este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 8 de febrero de 2000 -recaída en los autos 368/1999-; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado

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