ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 255/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 255/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Sección Primera), dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2021 -aclarada por auto de 9 de noviembre de 2021- por la que, estimando el recurso de apelación nº 109/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, dictada en el P.O. nº 70/2019, se revoca ésta y, en su lugar, declara la inadmisibilidad del recurso deducido por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000", frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento, de fecha 25 de junio de 2019, por la que se aprueba el proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la adquisición de servidumbre de uso público en superficie sobre zona libre privada a favor de dicho Ayuntamiento.

La sentencia del Juzgado, al rechazar la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro -consistente en la falta de legitimación de la entidad demandante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000", al no haber dado cumplimiento a los dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA- razona, en síntesis, que este precepto solamente es aplicable a las personas jurídicas, resultando que no lo es la entidad demandante, por no tener esa condición dado que las comunidades de propietarios, a las que se aplica la Ley de Propiedad Horizontal, carecen de personalidad jurídica. A ello añade que los incumplimientos que pudieran haberse cometido en la aplicación de esta Ley de Propiedad Horizontal, y en concreto en cuanto al órgano competente para decidir el ejercicio de acciones, no es relevante para decidir sobre la falta de legitimación, y ello con independencia de las consecuencias que produzca en el ámbito interno de la comunidad de propietarios. A mayor abundamiento, continúa razonando el Juzgado, el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios, de 20 de febrero de 2018, aunque no decide expresamente el ejercicio de acciones judiciales, evidencia sin embargo un conocimiento de dicha comunidad respecto de la actuación expropiatoria que proyectaba realizar el Ayuntamiento y su disconformidad o desacuerdo con ella. Concluye por tanto el órgano judicial de primera instancia, que la comunidad de propietarios demandante goza de legitimación para recurrir al amparo del artículo 19.1.b) LJCA, conclusión que estima se corresponde con el criterio contenido en la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015 (RCA 4466/2012). Rechazada la causa de inadmisibilidad, el Juzgado entra a conocer del fondo del asunto, estimando íntegramente la pretensión de la demandante.

Por su parte, la sentencia recurrida revoca la sentencia del Juzgado al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento apelante, razonado en este sentido, en síntesis, lo siguiente:

"[...] Así como que conforme resulta del documento 14 aportado con la contestación a la demanda, dicha comunidad no tiene Estatutos propios, por lo que es de aplicación la normativa de la propiedad horizontal y habiendo aportado la recurrente con fecha 7 de octubre de 2020, solo una copia del Acta de una reunión de vecinos celebrada el 20 de febrero de 2018, en la que figura como único acuerdo alcanzado, el de facultar al presidente para designar abogados, procuradores y peritos, ello no supone autorizar al inicio de acciones judiciales contra un acto administrativo que aún no estaba adoptado.

Y siendo ello así, es cierto que como cabe apreciar de la lectura de la sentencia apelada, que la misma ha concluido que no resultaba aplicable a la Comunidad de Propietarios el requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la LJCA , para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica ya que la parte demandante, la Junta de Propietarios, carece de personalidad jurídica, estando por ello dispensada del cumplimiento de dicho requisito, como así resultaba ser el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de casación 4466/2012 .

[...] Por lo que es cierto que de dicha jurisprudencia puede considerarse que el requisito previsto en el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción no resulta aplicable a la Comunidad de Propietarios, pero aparece que en el presente caso no se trata de la concurrencia de ese requisito, sino del acuerdo de la junta de propietarios de la Comunidad autorizando el ejercicio de acciones o al menos conociendo y aceptando la interposición del presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo de 25 junio de 2019, lo que no concurre en el presente caso, ya que como viene a reconocer la Comunidad de Propietarios recurrente, ahora apelada, las tres convocatorias de la Junta de Propietarios ordinarias y extraordinarias que cita en la página 6 de su escrito de oposición al recurso de apelación, son del año 2018 y por ello no pueden tener la viabilidad postulada por la misma, puesto que el acuerdo impugnado es de 25 de junio de 2019, por lo que en el año 2018, aun cuando se adoptara el acuerdo referido a autorizar al Presidente a designar abogado, procurador y perito que defendiera a la Comunidad, previa información de la necesidad de adoptar una postura común frente a la expropiación de la servidumbre de uso público en superficie de la zona interior de Torre de Miranda, esto no puede significar autorizar el ejercicio de acciones judiciales, cuando ni siquiera se había aprobado el proyecto de expropiación, por lo que el referido acuerdo no puede considerarse que legitimara al presidente para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa respecto del acuerdo impugnado de 25 de junio de 2019, ni resulta aplicable la sentencia que se cita en el escrito de oposición a la apelación del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , en cuanto a que en la misma se afirma que basta que la autorización para el ejercicio de acciones se deduzca de manera razonable de los acuerdos adoptados, ya que en este caso el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios es previo a la aprobación del proyecto de expropiación, y de dicho acuerdo además solo se deduce el nombramiento de abogados para la defensa de los intereses de la Comunidad, no para el ejercicio de acciones, además difícilmente cabria entenderlo de otra forma ante un acuerdo inexistente a fecha de la convocatoria el 20 de febrero de 2018.

[...] Por lo que a la vista de lo expuesto en dichas sentencias y las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala no comparte las conclusiones de la sentencia apelada, ya que en contra de lo afirmado en la misma, se aprecia concurrente la causa de inadmisibilidad invocada por las partes demandadas, por falta del previo acuerdo de la Comunidad de propietarios recurrente que legitimara al presidente de la misma, para instar acciones judiciales, lo que lleva consigo la revocación de la sentencia de instancia y procede declarar, en su lugar, la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de 25 de junio de 2019."

Como se ha indicado, por auto de 9 de noviembre de 2021 se aclara la sentencia en el sentido de que donde dice "Comunidad de Propietarios DIRECCION000" debe decir "Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 nº NUM000".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha promovido el presente recurso de casación por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000", denunciando la vulneración de las siguientes normas: artículo 24.1 de la CE; y artículos 19.1.b) en relación con el 45.2.d) y 138.1 LJCA, así como la STS de 7 de diciembre de 2011 (RCA 887/2009) en relación a la posibilidad de subsanación de defectos procesales que enerve la inadmisión del recurso.

Invoca los supuestos de interés casacional del artículo 88.2.a) y c) LJCA. Alega la entidad recurrente que, no obstante considerar que está legitimada para la interposición del recurso, en todo caso, si el órgano judicial entendía que no había aportado la documentación acreditativa de dicha legitimación para recurrir -acuerdo de la Junta de la Comunidad Propietarios instando expresamente el ejercicio de acciones judiciales-, debió, en todo caso, requerir a la misma para que subsanara el defecto, en lugar de declarar la inadmisión de plano del recurso, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE.

TERCERO

Por auto de 7 de enero de 2022, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo tanto la recurrente como el recurrido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y c) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo enunciado en los apartados 2.a) y c) del artículo 88 LJCA, invocados en el escrito de preparación del recurso. Singular relevancia tiene en este caso el segundo de estos supuestos, toda vez que, tratándose de la interpretación de normas jurídicas de naturaleza procesal, su aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una comunidad de propietarios por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son: el artículo 24.1 de la CE y el artículo 19.1.b) en relación con el 45.2.d) y 138.1 LJCA.

Reseñar, como se ha indicado anteriormente, que esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 21 de septiembre de 2015 (RCA 4466/2012) sobre la incidencia en la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo de la falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios para recurrir. Ahora bien, en el presente caso concurre la peculiaridad procesal apuntada -apreciación en sede de apelación de una causa de inadmisión previamente rechazada en la instancia, sin dar la oportunidad de subsanar el defecto- que aconseja un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa a fin de reafirmar, reforzar o clarificar el anterior.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación nº 255/2022 preparado por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE000 Nº NUM000", de Miranda de Ebro, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2021 -aclarada por auto de 9 de noviembre de 2021- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Sección Primera), por la que, estimando el recurso de apelación nº 109/2021 interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, dictada en el P.O. nº 70/2019, revoca ésta e inadmite dicho recurso.

Segundo. - Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una comunidad de propietarios por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 24.1 de la CE y el artículo 19.1.b) en relación con el 45.2.d) y 138.1 LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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