ATS, 3 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4285/2023

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4285/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 3 de noviembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

  1. La representación procesal de D.ª Carmela, D.ª Ramona y D.ª Catalina interpuso recurso contencioso-administrativo frente a distintas resoluciones del Ayuntamiento de Palafrugell recaídas en materia de disciplina urbanística relativas al camping La Siesta en relación con los usos que se desarrollaban en Hotel Mestral de Palafrugell.

  2. La sentencia nº 244/2020, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 294/2017 respecto de determinadas pretensiones, lo inadmitió respecto de otras, lo desestimó frente a las restantes y finalmente, tuvo por desistida a la parte recurrente del recurso, en relación con la impugnación de algunas resoluciones inicialmente recurridas.

  3. La sentencia nº 4332/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, inadmite el recurso de apelación nº 344/2021 formulado por la codemandada Ecotur Calella, S.L. al entender que no había aportado documento acreditativo de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales.

    Razona la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, lo siguiente:

    "[...] La parte apelada sostiene el recurso de apelación debe inadmitirse, ya que, Ecotur, no ha aportado, como debería, pues es una sociedad de responsabilidad limitada, y, por tanto, una persona jurídica, documento alguno que acredite los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales.

    Lleva razón la apelada.

    Las presentes actuaciones constan de cinco tomos, en ninguno de los cuales se ha visto, -más allá de los apoderamientos a favor de Procurador y Letrados aportados por Ecotur a la primera instancia y a esta apelación-, que cuente con documento alguno que acredite este presupuesto procesal.

    Si nos fijamos en los únicos documentos con que contamos, que son los antes mencionados, otorgados por el Administrador Único de la sociedad apelante, resulta que no dice en ningún momento si ostenta o no con la competencia de poder interpelar acciones judiciales en nombre de la mercantil, y no cabe presumirla tampoco, puesto que, por muy Administrador Único que sea, puede no tener arrogadas absolutamente todas las atribuciones societarias, pudiendo perfectamente haber recaído esta facultad en el órgano asambleario por excelencia, que es la Junta General.

    Y es que, la competencia de gestión y administración no se caracteriza en la LSRL, (Ley 2/95, de 23 de marzo), por ser exclusiva y excluyente.

    Entonces, y dado también que se ha suscitado controversia sobre esta cuestión (a instancia de la parte contraria), correspondía a la parte recurrente, conforme a la doctrina jurisprudencial, ( STS de 07/02/14, rec. 4749/2.011 , que aborda esta cuestión con la pretensión de solventar la dualidad de criterios)-, despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, como serían preferiblemente los estatutos lo que no hizo, siendo carga que sobre ella pesaba la de actuar en este sentido, debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso contrario.

    El art. 138.1 de la LRJCA establece que:

    "Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación".

    Por todo ello, al estimarse la causa de inadmisibilidad, el recurso de apelación debe inadmitirse. [...] "

  4. Contra esta sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Ecotur Calella, S.L..

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido, por cuanto aquí interesa, el artículo 45.2 d) en relación con el artículo 82 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el artículo 24 de la Constitución.

  2. Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que, a su entender, la sentencia recurrida ha inadmitido el recurso de apelación formulado al considerar que no acreditó los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales a las personas jurídicas, pese a la concurrencia de dos circunstancias que impedirían la exigencia de aquellos, cuales son, su posición procesal, personada en la instancia como codemandada y tratarse de un recurso de apelación, en el que la acción judicial se encontraba ya, entablada en la instancia.

    Considera, en consecuencia, que el requisito de aportar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas previsto en el artículo 45.2 d) LJCA se circunscribe a los supuestos de iniciación del recurso contencioso-administrativo por parte de lo recurrentes, sin que proceda extender su aplicación a supuestos de comparecencia como codemandado ni a supuestos de recursos deducidos en segunda instancia.

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia, por auto de 8 de mayo de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal de Ecotur Calella, S.L.; y, como parte recurrida, la representación procesal de D.ª Carmela, D.ª Ramona y D.ª Catalina, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra

contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa y marco jurídico.

La cuestión que subyace al presente recurso es abordar si el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas previsto en el artículo 45.2 d) LJCA se circunscribe a los supuestos de iniciación del recurso contencioso-administrativo, o por el contrario pudiera entenderse que es posible extender su exigencia a otras partes intervinientes en el proceso, y/o exigir, en su caso, a esas partes intervinientes, el cumplimiento de aquellos requisitos, en segunda instancia.

La parte recurrente, considera que los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas previsto en el artículo 45.2 d) LJCA se circunscribe a los supuestos de iniciación del recurso contencioso-administrativo, conclusión que se colige de su interpretación literal, sistemática y teleológica, dada la literalidad del precepto que circunscribe la exigencia de los referidos requisitos para "entablar acciones", señalándose expresamente que se trata de documentación que "se acompañara" al escrito de interposición del recurso, sin que nada autorice a mezclar las exigencias de los recurso contencioso-administrativos con las propias de los recursos procesales, y sin que pueda realizarse una interpretación extensiva del precepto respecto de recursos en segunda instancia instados por quién ostentó la posición de parte codemandada en la primera instancia.

La representación procesal de D.ª Carmela, D.ª Ramona y D.ª Catalina, se ha opuesto a la admisión del recurso, considerando, por lo que aquí interesa, que la cuestión relativa a la falta de exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 45.2 d) LJCA se ha introducido ex novo por la parte recurrente, con infracción de los establecido en el artículo 89.2 b) LJCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y que en cualquier caso, la jurisprudencia exige pacíficamente la acreditación del mandato para litigar, más allá de la simple representación, y la obligación de acreditarla en el momento en que se ponga de manifiesto, dado que, entiende, que el ordenamiento jurídico quiere asegurarse que una entidad no se mueve por la voluntad particular de un socio o administrador, sino que, considera, que quiere asegurarse que si una entidad se embarca en un litigio, es porque los órganos de gobierno de la misma, así lo han querido.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso con base al supuesto previsto en el artículo 88.3 a) LJCA, ya que si bien es cierto que la cuestión atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas establecidos en el artículo 45.2.d) LJCA, ha sido tratado en numerosas sentencias -tal es el caso, de la STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008 (RC nº 4755/2005), STS de 20 de julio de 2010 (RC nº 5082/2006), seguida por muchas otras ( SSTS de 18 de marzo de 2011 (RC nº 1657/2007, 7 de diciembre de 2011 (RC nº 887/2009), 18 de mayo de 2012 (RC nº 6014/2008), 1 de junio de 2018 (RC nº 1056/2016) entre otras) e incluso en reciente STS 13 de junio de 2023 (RC 255/2022) nos hemos pronunciado respecto a la imposibilidad de apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2.d) LJCA, en segunda instancia, sin formular previo requerimiento de subsanación-; lo cierto es que esta Sala, no se ha pronunciado sobre la posible extensión de ese requisito de procedibilidad a otras partes intervinientes en el proceso, por lo consideramos, aconsejable que la Sala se pronuncie nuevamente para profundizar en la cuestión, reafirmando, reforzando o completando el criterio formado en las precitadas sentencias o, en su caso, cambiándolo o corrigiéndolo, en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

    Determinar si el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas previsto en el artículo 45.2 d) LJCA se circunscribe a los supuestos de iniciación del recurso contencioso-administrativo por los recurrentes, o si, por el contrario, procede extender su aplicación a otras partes intervinientes en el proceso, y/o exigir, en su caso, a éstas el cumplimiento de aquellos requisitos, en segunda instancia.

  2. Las norma que, en principio, será objeto de interpretación es: artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 4285/2023, preparado por la representación procesal de Ecotur Calella, S.L., contra la sentencia nº 4332/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 344/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas previsto en el artículo 45.2 d) LJCA se circunscribe a los supuestos de iniciación del recurso contencioso-administrativo por los recurrentes, o si, por el contrario, procede extender su aplicación a otras partes intervinientes en el proceso, y/o exigir, en su caso, a éstas el cumplimiento de aquellos requisitos, en segunda instancia.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Cuarto, apartado 2, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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