ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3896/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3896/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó auto en fecha 1 de diciembre de 2021, en la Ejecución 158/2021 del procedimiento seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Daensa Soluciones Constructivas S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por el Fogasa contra el auto de 16 de septiembre de 2021.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Pedro Jesús, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. Joaquín Solera Valenciano en nombre y representación de D. Pedro Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar si se ha apreciado correctamente la prescripción de la acción ejecutiva.

Consta en las actuaciones que por sentencia de 4 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles se condenó a la empresa Daensa Soluciones Constructivas SL a abonar al actor las cantidades que se indican en el fallo.

Firme dicha sentencia, el actor presentó demanda de ejecución el 20 de diciembre de 2018 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, incompetente para conocer de la misma.

El 16 de junio de 2021 el actor instó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles el impulso de oficio de la ejecución, contestando éste órgano judicial el día siguiente mediante diligencia de ordenación que la citada ejecución había sido presentada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, y no de Móstoles.

Finalmente, el 24 de junio de 2021 el recurrente presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado competente, esto es, el de lo social n.º 1 de Móstoles, que por auto de 16 de septiembre de 2021 despachó orden general de ejecución. Recurrida en reposición esta última resolución, por auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles de 1 de diciembre de 2021 se estima el recurso, declarando prescrita la acción ejecutiva.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2022 (R. 172/2022)- confirma el auto del juzgado de 1 de diciembre de 2021. Indica la sala que el recurrente no ha observado una conducta procesal diligente, pues desde que remitió el escrito instando la ejecución al Juzgado incompetente el 20 de diciembre de 2018 no realizó actuación alguna hasta el 16 de junio de 2021, en que presenta escrito ante el juzgado de lo Social de nº 1 Móstoles, instando el impulso de oficio de la ejecución.

El letrado del demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues no hace el necesario examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos exigido por el art. 224.1 a) LRJS. En concreto y por lo que se refiere a la sentencia de contraste, se limita a citar párrafos aislados de la fundamentación jurídica de los que no se deduce cuál es el supuesto decidido. Se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO

Ha de advertirse que la parte recurrente plantea un motivo previo de nulidad. Alega que la no emisión de contestación alguna por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid ante el que inicialmente instó la ejecución resulta vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el recurrente no cita sentencia alguna de contraste ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario. Y tampoco hace mención a dicha materia de contradicción en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 04/06/2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

La sentencia de contraste es del Tribunal Constitucional nº 55/2019, de 6 de mayo (R. 1656/2017). Tiene su origen en un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Bankia SA para impugnar la improcedencia del despido objetivo del actor. Admitido a trámite el recurso de casación unificadora, se acordó dar traslado a la parte recurrida para que lo impugnase. El letrado de la administración de justicia de la Sala Cuarta dictó una diligencia de ordenación acordando el pase de los autos al Fiscal al no haberse presentado el escrito de impugnación dentro del plazo concedido. La diligencia de ordenación se confirmó por un decreto que desestimaba el recurso de reposición, argumentándose que el escrito se refería al recurso de casación ordinaria 1/623/2016 y no al de unificación de doctrina 8/623/2016. El TC estima la demanda de amparo interpuesta contra dicho decreto, razonando que en el escrito constaba como procedimiento de referencia el 8/623/2016 y que este era el recurso de casación para la unificación de doctrina, "Datos que no solo eran suficientes sino correctos, por lo que permitían la total identificación del procedimiento al que iba dirigido. No era preciso indagar en el cuerpo del escrito si se aportaban datos que pudieran ilustrar acerca del verdadero procedimiento, tal como exige nuestra doctrina cuando en el encabezamiento se incurre en error al identificar este último, ni conceder un trámite de subsanación para tal fin. Es que no hubo error en el escrito".

La doctrina del TC está establecida para un supuesto distinto al de la sentencia recurrida, lo que impide apreciar contradicción entre ellas. En efecto, la sentencia de contraste analiza la indefensión alegada a la vista de la normativa reguladora del sistema Lexnet ( arts. 9.3 y 17 del RD 1065/2015) y el anexo III) y llega a la conclusión de que si bien uno de los campos obligatorios del formulario corresponde al del "tipo de procedimiento", sin embargo en los escritos no iniciadores no es preciso confeccionar el impreso normalizado, tratándose de un procedimiento de casación abierto ante la Sala Cuarta en el que la parte remitente debe seleccionar un código específico según la modalidad de casación. Y el Tribunal destaca que esa exigencia ha sido directamente introducida por los técnicos al programar el formulario del sistema Lexnet. En definitiva, para la sentencia del TC se ocasionó indefensión a la parte privándola del único trámite en que podía oponerse a la pretensión contraria. La sentencia recurrida considera correcta la apreciada prescripción de la acción ejecutiva, en un supuesto en el que el actor instó la ejecución de sentencia firme ante Juzgado incompetente funcionalmente, sin que existiera actuación procesal alguna durante dos años y medio.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013).

TERCERO

Por providencia de 3 de abril de 2023 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. También se advierte del incumplimiento del requisito formal de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de abril de 2023 alega en primer lugar que la alegación de nulidad de actuaciones no implica la necesidad de citar sentencias de contraste. Pues bien, tratándose de una infracción procesal, debe recordarse el criterio de la STS de 28 de mayo de 2008 (rec. 813/2007), " Con arreglo a la doctrina de la sala, "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial" ( SSTS SG 21 de noviembre de 2000 -rcud 2856/99-; SG 21 de noviembre de 2000 -rcud 234/00-; 29 de noviembre de 2005 -rcud 4198/04-; 11 de abril de 2006 -rcud 5118/04-; 30 de mayo de 2006 -rcud 979/05-; 6 de marzo de 2006 -rcud 3955/04-; 8 de mayo de 2006 -rcud 1591/05-; 4 de julio de 2006 -rcud 4699/04-; 15 de noviembre de 2006 -rcud 277/05-; 25 de enero de 2007 -rcud 55/05-; 20 de marzo de 2007 -rcud 747/06-; y 30 de abril de 2007 -rcud 5458/05-). En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 (14/mayo); del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales ( SSTS 28 de febrero de 2001 -rcud 1902/00-; 26 de marzo de 2001 -rcud 4352/99- ) (así, aparte de otras anteriores, SSTS 6 de junio de 2006 -rcud 1234/05-; 19 de septiembre de 2006 -rcud 123/05-; 2 de octubre de 2006 -rcud 1212/05-; 7 de diciembre de 2006 -rcud 3771/05-; 3 de mayo de 2007 -rcud 4027/05-; 25 de julio de 2007 -rcud 2704/06-; 25 de septiembre de 2007 -rcud 2184/05-; 13 de noviembre de 2007 -rcud 81/07-; y 27 de noviembre de 2007 -rcud 4684/06-). En cuanto a los razonamientos relativos a la inexistencia de contradicción, no quedan desvirtuados en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Solera Valenciano, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 172/2022, interpuesto por D. Pedro Jesús, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Móstoles de fecha 1 de diciembre de 2021, en la Ejecución 158/2021 del procedimiento seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Daensa Soluciones Constructivas S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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