STS 367/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución367/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 367/2023

Fecha de sentencia: 22/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 766/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 766/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 367/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 782/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 17 de julio de 2020, recaída en autos núm. 1141/2019, seguidos a instancia de Dª Milagros frente al Servicio Madrileño de Salud, sobre derechos y reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Milagros representada por la letrada Dª María Rosalía Martín Acero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Milagros presta servicios para la Comunidad de Madrid desde el día 1 de Octubre de 2016 como diplomada en enfermería, personal laboral, en el Hospital Virgen de la Poveda, percibiendo un salario bruto mensual de 3.161, 36 euros, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Por resolución de 22 de Julio de 2017 del Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid se adjudicó destino al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de OPE para personal laboral, aprobada por Orden de 3 de Abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

TERCERO.- La actora ha prestado como diplomada en enfermería los servicios que se detallan en el documento número 2 de la demanda.

CUARTO.- Doña Milagros presentó solicitud de reconocimiento de nivel del sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid el día 2 de Octubre de 2017 al amparo de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud de 24 de Enero de 2017. El día 13 de Noviembre de 2017 se aprobó el acta de baremación final de reconocimiento de nivel del sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid. El 30 de Noviembre de 2017 se publicaron los listados provisionales de nivel, presentando reclamación previa la actora el 14 de Diciembre de 2017 al no aparecer en los mismos. El día 3 de Enero de 2018 existió una corrección de errores del acta definitiva. La actora presentó recurso de alzada el día 29 de Enero de 2018, siendo desestimado por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid mediante resolución de 26 de Junio de 2019. El artículo 10 del convenio colectivo del ente público Hospital Universitario de Fuenlabrada contempla la clasificación profesional en 5 grupos profesionales, describiendo en el Grupo I 3 categorías profesionales: titulado superior especialista, titulado superior sanitario y titulado superior no sanitario, en el artículo 58 la estructura retributiva y en el Anexo I la tabla retributiva. Además el artículo 90 contempla el desarrollo profesional y la Disposición Adicional Tercera establece" Si durante la vigencia del presente convenio se alcanzase algún acuerdo en materia de retribuciones para la carrera profesional del personal estatutario en la Comunidad de Madrid, este se aplicará en el desarrollo de carrera profesional para el personal del Ente Público Hospital de Fuenlabrada.". TERCERO.- Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de Enero de 2007 se aprobó el acuerdo de 5 de Diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. (Documento número 8 de la documental de la CAM). CUARTO.- El día 7 de Agosto de 2018 se publicó en el B.O.C.M. el Acuerdo de 31 de Julio de 2018 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de Noviembre de 2017 y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.( documento número 4 de la documental de la CAM). La Disposición Transitoria Segunda regula el reconocimiento del nivel profesional del personal con nombramiento interino en los mismo términos que el personal con nombramiento fijo pero tal nivel "... sólo tendrá efectos económicos una vez que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada y en los términos previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Milagros contra el Servicio Madrileño de Salud, ABSOLVIENDO al demandado de la pretensión ejercitada en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Milagros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el Recurso de Suplicación formalizado por la representación procesal de Dª Milagros, declaramos no ajustada a Derecho la Resolución de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 26/06/2019, y reconocemos el derecho de Dª Milagros a ser evaluada/baremada conforme al procedimiento de reconocimiento de nivel del sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid, del que no puede ser excluida por ostentar un régimen jurídico laboral. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita".

TERCERO

Por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid, de 8 de junio de 2020. R. 1095/019.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2022, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta e contradicción con la sentencia de contraste además de denunciar la falta de concreción de las infracciones legales que se citan.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso es procedente por las razones que expone y aquí se dan por reproducidas.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos y, estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate por la Sala en Pleno, se acordó señalar para votación y fallo el presente recurso el día 17 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la demandante, como personal laboral que presta servicios en un centro hospitalario de la Comunidad de Madrid y se rigen por el convenio colectivo para el personal laboral de dicha Comunidad, tiene derecho al reconocimiento de nivel profesional del sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la comunidad.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 3 de febrero de 2021, rec. 782/2020, que estima el interpuesto por la parte demandada y revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de 17 de julio de 2020, en los autos 1141/2019, reconociendo el derecho de la actora a ser evaluada/baremada conforme al procedimiento de reconocimiento de nivel del sistema de carrera profesional para las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid, del que no puede ser excluida por ostentar un régimen jurídico laboral.

Según recoge la sentencia recurrida, la parte actora, que presta servicios como diplomada en enfermería, en un centro hospitalario dependiente de la Comunidad de Madrid, el 2 de octubre de 2017, presentó solicitud de reconocimiento de nivel del sistema de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid al amparo de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud de 24 de enero de 2017. El 30 de noviembre de 2017 se publicaron los listados provisionales de nivel, presentando reclamación previa la actora el 14 de Diciembre de 2017 al no aparecer en los mismos. Y posterior recurso de alzada siendo desestimado por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid mediante resolución de 26 de Junio de 2019, porque "el ámbito del Acuerdo de 2007 es claro, no incluyéndose en el mismo los laborales, sujetos al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, el cual posee su propia regulación y características que serán objeto de desarrollo e implantación atendiendo a las circunstancias y plazos que se mencionan en la Disposición Transitoria Decimotercera del texto convencional". Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de Enero de 2007 se aprobó el de 5 de Diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios. El día 7 de Agosto de 2018 se publicó en el B.O.C.M. el Acuerdo de 31 de Julio de 2018 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de Noviembre de 2017 y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.

El juez de lo social dictó sentencia desestimatoria de la demanda, siendo recurrida en suplicación por la parte actora.

La Sala de suplicación estima el recurso reiterando el criterio adoptado en otros recursos, sostiene el derecho de la parte actora a lo reclamado porque si bien el ámbito de aplicación del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud, según señala "será de aplicación al personal estatutario fijo adscrito a las Instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", también lo es que la Disposición Transitoria Tercera del Anexo III del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, establece y se transcribe su tenor literal que "El personal funcionario de carrera y laboral fijo de las categorías recogidas u homologadas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente en los mismos términos que el personal estatutario fijo, si bien, la percepción de las cantidades correspondientes al nivel reconocido quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario y en los términos previstos en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.", todo ello bajo la inspiración de normas internacionales y el propio art. 14 de la Constitución Española (CE)

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 8 de junio de 2020, rec. 1095/2019, en la que se resuelve una pretensión de que quién, desde 2014, ha prestado servicios como personal fijo laboral, anestesiólogo, en un centro hospitalario dependiente de la Comunidad de Madrid, habiendo reclamado en marzo de 2018 el reconocimiento de nivel de sistema de carrera profesional que le fue denegado. Reclamó en vía judicial, volviendo a ver desestimada su pretensión porque, según refiere la sentencia, reproduciendo otra doctrina de dicha Sala, el Acuerdo de 2007 no alcanzaba al personal laboral y, además, con referencia al espigueo que implica aplicar una norma para unas referencias sin atender a la repercusión salarial que ello pudiera llevar.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que es evidente que en ambos casos se está ante la misma pretensión, con iguales fundamentos y hechos. Lo que no contradice lo que esta sala ha apreciado en otros asuntos en los que los hechos afectaban a situaciones o momento diferentes a los que aquí se cuestionan ( SSTS 335/2023, de 9 de mayo (rcud.546/2022) y 340/2023, de 10 de mayo (rcud. 1226/2022).

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 14 de la CE, en relación con el art. 2.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Acuerdo de 25 de enero de 2007, apartado 4, como el Acuerdo de 29 de noviembre y 31 de junio de 2018.

A tal efecto reproduce textualmente un párrafo de la sentencia de contraste para seguir diciendo que el nuevo convenio colectivo de persona laboral de la Comunidad de Madrid prevé un sistema de carrera (arts. 88 a 92) cuyas características, aún no conocemos ya que se define como carrera horizontal (más vinculado a la promoción interna) y que aún no ha sido desarrollado. Y que la sentencia recurrida no identifica si en el Hospital en el que presta servicios la parte actora hay personal estatutario en similar situación que perciba la carrera profesional, a efectos del principio de igualdad.

La parte recurrida, como ya se ha indicado, al impugnar el recurso, pone de manifiesto que el escrito de recurso no concreta las infracciones que se citan y simplemente se señala la posibilidad de existencia de varios regímenes jurídicos en los empleados al servicio de la Administración.

El art. 224 de la LRJS al regular el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, dispone en su apartado b) que deberá contener "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" y, sigue diciendo en su número 2, que "Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

Esta Sala, al aplicar aquel precepto procesal, viene reiterando que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptivo no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias.

La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste. Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018; 23 de julio de 2020, rcud2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 2021, rcud 3949/2018, entre otras).

La STS 719/2022, de 13 de septiembre (rcud. 605/2019), en esa línea, considera que "no puede estimarse cumplido el requisito referido. En efecto, en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Omitiendo cualquier referencia a precepto o jurisprudencia alguna se limita literal y estrictamente, tras analizar previamente en los antecedentes la existencia o no de contradicción de sentencias, a indicar en el apartado que debiera estar destinado a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, que "la sentencia recurrida se aparta del criterio sentado entre otras por la sentencia que se alega como contradictoria". En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"

La aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa implica que, como expone la parte recurrida, no podamos considerar mínimamente cumplidas las exigencias formales que requiere el escrito de interposición del recurso en orden a la fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

Por un lado, no es posible tenerla por cumplida con la reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste ya que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se hace.

Sobre los preceptos legales identificados como denunciados, además, la parte nada argumenta en concreto sobre ellos y menos respecto de los Acuerdos.

Lo único que expone, que no sea la parte del texto de la sentencia de contraste que ha reproducido, es una referencia al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid que ni siquiera se ha identificado como norma infringida, para terminar diciendo que los hechos probados no ponen de manifiesto que exista personal estatutario en el centro hospitalario en igual situación que la parte actora que perciba la carrera profesional sin argumentar al respecto en qué términos la sentencia recurrida ha prescindido de ello y su repercusión en orden a las normas implicadas.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del recurso.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 3 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 782/2020.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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