Recurso de casación para la unificación de la doctrina laboral
Autor | Concepción Morales Vállez |
Cargo del Autor | Profesora Ayudante Doctora de la Universidad Rey Juan Carlos y Magistrada Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
El recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD) está regulado en el Titulo II, del Libro III, artículos 218 a 228 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
Nos encontramos ante un recurso devolutivo y extraordinario.
En lo no previsto por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, regirá como supletoria la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.
El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
Contenido
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El recurso de casación para unificación de doctrina es un recurso especial que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la Jurisdicción (Base Trigésimo Primera, ordinal 1 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma. Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.
Ya la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral afirmaba y se transcribe su literalidad, que:
Sentencias recurribles"La planta de los Tribunales Superiores de Justicia y la atribución a los mismos de los recursos de suplicación ha de ordenarse en modo tal que quede asegurada la unificación de jurisprudencia que el respeto a los principios de unidad jurisdiccional y de igualdad en la aplicación de la Ley exigen. A ello responde el recurso especial de casación para unificación de doctrina, que en modo alguno es un continuo del actual Recurso en interés de la Ley de que conoce el Tribunal Supremo contra Sentencias dañosas o erróneas dictadas por el Tribunal Central de Trabajo. Como especialidad más destacada de este Recurso, cabe citar el que su estimación produce efectos sobre las situaciones jurídicas creadas en virtud de la sentencia recurrida".
Son recurribles en casación para unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 218 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).
En ningún caso prevé el precitado artículo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda interponerse contra los autos dictados por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
No podemos olvidar que no sólo constituye éste un recurso extraordinario, sino que además es excepcional, y por ello el artículo 218 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre permite únicamente interponerlo contra sentencias (nunca contra Autos), siempre que tales sentencias cumplan una doble condición:
1. Que hayan recaído en resolución de un recurso de suplicación , con lo cual quedan excluidas aquéllas cuyo objeto hubiera sido diferente a éste.
2. Que hayan sido dictadas por la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, quedando, por lo tanto, fuera del ámbito de este excepcional recurso las de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es lógico, ya que dicha Audiencia carece de competencia funcional para el conocimiento de los Recursos de suplicación.
Finalidad del recurso de casación para unificación de doctrinaEl recurso de casación para la unificación de doctrina tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).
Así pues vemos como el precepto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Igualmente se ha de señalar que constituye doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues está claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 219 y 224 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación.
Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su...
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