STS 339/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución339/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2623/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 339/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., representado y asistido por la letrada Dª Alda Mumbrú López, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 198/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, complementada por auto de fecha 16 de julio de 2019, dictada en autos 804/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Rubén, contra dicha recurrente, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Rubén, representado y asistido por el letrado Don Christian Navarro Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Rubén contra Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

- Se declara el derecho del actor a percibir el plus deflexibilidad.

- Se condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 15.686,46 euros en concepto de plus de flexibilidad no abonado (septiembre 2016 a febrero 2019), así como las cantidades que se devenguen, a razón de 544,47 euros al mes hasta la notificación de la presente sentencia.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad legal que le pudiera corresponder".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- D. Rubén ha prestado servicios por cuenta de CCMA desde el 1 de junio de 2003. con categoría de operador de imagen y salario bruto anual de 46.198,25 euros con inclusión de pagas extra.

  1. - El actor inició su relación laboral mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, contratos que se dan por reproducidos (bloque documental nº 2 del actor).

  2. - El actor ha estado sometido a horarios flexibles desde el inicio de la relación laboral.

  3. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de 14 de septiembre de 2011 se declaró la nulidad del despido del Sr. Rubén, reconociéndole una antigüedad de 1 de junio de 2003.

  4. - Como consecuencia de dicha sentencia, las partes firmaron un acuerdo transaccional el 27 de marzo de 2012 (doc. nº 2 de CCMA), que se da por reproducido.

  5. - El 2 de marzo de 2015 las partes firmaron un acuerdo de ampliación temporal de la jornada (doc. nº 3 de CCMMA), que se da por reproducido.

  6. - El 30 de diciembre de 2015 suscribieron una adenda al contrato de trabajo (doc. nº 5), que se por reproducida.

  7. - Se dan por reproducidas las nóminas del Sr. Rubén (bloque documental nº 7 de CCMA).

  8. - Para el caso de estimación de la demanda, no existe controversia con las cantidades reclamadas.

  9. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  10. - Se celebró conciliación sin efecto".

Con fecha 16 de julio de 2019, se dictó auto por el Juzgado de lo social nº 22 de Barcelona, en cuyo Fundamento Jurídico Único, se hacía constar lo siguiente:

".................

En el presente caso, y revisada la sentencia, se aprecia una omisión respecto de una pretensión oportunamente deducida por la parte actora, la relativa a la condena por el interés del 10% de demora del art. 29.3 ET. Por ello, debe completarse el fallo en el sentido de que la cantidad a que se condena (15.686,46 euros más las cantidades devengadas hasta la notificación de la sentencia), se verá incrementada con el interés del 10% de demora."

La parte dispositiva de dicho auto es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: ACORDAR el complemento de la sentencia de 11 de junio de 2019 en los términos expuestos en el FJ Único".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de los de Barcelona en fecha 11 de junio de 2019, recaída en el procedimiento 804/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Rubén contra la recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad derivados del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como se le condene al pago de los honorarios del letrado que Impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de julio de 2019, rec. 1772/2019.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el trabajador -parte recurrida en el actual recurso- tiene derecho a percibir el complemento de flexibilidad prevista en el artículo 55, en conexión con el artículo 23.4, del convenio colectivo de la empresa, aun cuando haya percibido la compensación por flexibilidad horaria que se incluye en la retribución establecida por el artículo 113 del convenio colectivo para los contratos de duración determinada.

  2. El trabajador presta servicios para la empresa desde el 1 de junio de 2003, con categoría de operador de imagen. Inició su relación laboral mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, estando sometido a horarios flexibles desde el comienzo de la relación.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona de 14 de septiembre de 2011 declaró la nulidad del despido del trabajador, reconociéndole una antigüedad de 1 de junio de 2003.

  3. El trabajador interpuso demanda solicitando el complemento de flexibilidad del artículo 55, en conexión con el artículo 23.4, del convenio colectivo de la empresa.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona 224/2019, 11 de junio de 2019 (autos 804/2017), completada por el auto del juzgado de 16 de julio de 2019, estimó la demanda. La sentencia declaró el derecho del trabajador a percibir el complemento de flexibilidad y condenó a la empresa a abonarle, sin realizar ahora mayores precisiones,15.686 euros.

  4. La empresa recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1592/2020, de 21 de mayo (rec. 198/2020), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

  1. La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 1592/2020, de 21 de mayo (rec. 198/2020).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 4009/2019, de 25 de julio (rec. 1772/2019), y denuncia la infracción del artículo 24.2 del convenio colectivo de la empresa.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la absolución de la empresa de la demanda interpuesta por el trabajador.

  2. El trabajador se ha personado en el recurso, pero no lo ha impugnado.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  4. Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste: la sentencia de la misma sala de lo social del TSJ de Cataluña 4009/2019, de 25 de julio (rec. 1772/2019).

    En efecto, en la sentencia referencial son también trabajadores operadores de imagen de la misma empresa, con antigüedad que les fue igualmente reconocida desde 2003 por sentencias que declararon la nulidad de sus despidos. Y estos trabajadores reclamaron asimismo el complemento de flexibilidad del artículo 55, en conexión con el artículo 23.4, del convenio colectivo de la empresa.

    Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida reconoce el derecho al complemento reclamado, la sentencia de contraste, por el contrario, rechaza que los trabajadores tengan derecho a dicho complemento.

TERCERO

Los complementos de flexibilidad horaria de los artículos 55, en relación con 23.4, y 113 del convenio colectivo de empresa.

  1. Según hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si el trabajador tiene derecho a percibir el complemento de flexibilidad prevista en el artículo 55, en conexión con el artículo 23.4, del convenio colectivo de la empresa, aun cuando haya percibido la compensación por flexibilidad horaria que se incluye en la retribución establecida por el artículo 113 del convenio colectivo para los contratos de duración determinada.

  2. Procede, en consecuencia, examinar estos preceptos convencionales.

    Se trata del Convenio colectivo de trabajo de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, SA, Activitat Televisió (código de convenio núm. 79001032011994), publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 18 de julio de 2016.

    El artículo 55 de este convenio colectivo regula el llamado "complemento de flexibilidad". Este complemento lo perciben las personas trabajadoras que realicen su trabajo "sujetos al régimen horario establecido en el artículo 24.3 del Convenio" y consiste en un 18 por ciento sueldo nivel mensual, más prorrata de las pagas extraordinarias, que se percibe durante un máximo de once meses y mientras estén sujetos a ese régimen horario.

    El artículo 24 del convenio colectivo regula los distintos tipos de horarios. Entre ellos están el horario fijo (apartado 1), el de turnos (apartado 2) y el flexible (apartado 3). Este último es aquel que cuya planificación semanal de inicio y finalización diaria y de determinación de los días laborables o de descanso, "pueden ser modificados por la Dirección en el caso de extrema e imprevisible necesidad", de acuerdo con determinadas reglas.

    A los efectos del presente recurso, lo que interesa del artículo 24.3 del convenio colectivo es la siguiente previsión: "a partir del 1 de julio del 2006, tendrán adquirido el derecho al complemento de flexibilidad, durante 11 meses al año y por tiempo indefinido, aquellos trabajadores que estén o hayan estado adscritos al horario flexible durante un tiempo igual o superior a 40 meses dentro de un periodo de cuatro años. Hasta esta fecha continuará vigente el periodo de 30 meses en tres años."

    Finalmente, el artículo 113 del convenio colectivo regula el (entonces vigente) contrato de duración determinada por exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, disponiendo que su retribución incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, las vacaciones y la "compensación por flexibilidad horaria que puedan conllevar y que, con carácter general, hay en la empresa."

  3. Como puede comprobarse, el artículo 24.3 del convenio colectivo reconoce el derecho a adquirir el complemento de flexibilidad del artículo 55 del convenio colectivo a los trabajadores "que estén o hayan estado adscritos al horario flexible" durante el tiempo que exige aquel precepto convencional.

    Y ciertamente, en el presente supuesto, el trabajador "ha estado sometido a horarios flexibles desde el inicio de la relación laboral" (hecho probado 3), inicio que tuvo lugar el 1 de junio de 2003 (hechos probados 1 y 4), entendiendo la sentencia recurrida -y hemos de partir de ello- que ha estado adscrito al horario flexible desde entonces y durante el tiempo que exige el artículo 24.3 del convenio colectivo, consolidando el complemento de flexibilidad el 1 de diciembre de 2007. Y, como el trabajador reclama el complemento de flexibilidad no abonado durante el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y febrero de 2019, no se habría producido la prescripción del artículo 59.1 ET, al haber sido interrumpida por solicitud de conciliación administrativa presentada el 27 de septiembre de 2017.

    El recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa argumenta, en esencia, que el trabajador no percibió el complemento de flexibilidad del artículo 55 del convenio, sino la retribución correspondiente a los numerosos contratos de duración determinada suscritos por la empresa y el empleado, y que, de conformidad con el artículo 113 del convenio colectivo, esa retribución incluye la compensación por flexibilidad horaria.

    Lo anterior es cierto. Pero, como hemos anticipado, el artículo 24.3 del convenio colectivo reconoce el derecho a adquirir el complemento de flexibilidad del artículo 55 del convenio colectivo condicionado, no exactamente a la percepción de este complemento, sino a estar o haber estado adscrito al horario flexible durante un determinado tiempo. Y ocurre que el trabajador recurrido cumple este presupuesto, pues estuvo adscrito al horario flexible desde el inicio de su relación laboral y la sentencia recurrida entiende que lo estuvo durante el tiempo que exige el artículo 23.4 del convenio colectivo para adquirir (el 1 de diciembre de 2007) ese complemento.

    En definitiva, para adquirir el derecho al complemento de flexibilidad del artículo 55 del convenio colectivo lo relevante es haber estado adscrito al horario flexible durante el tiempo que requiere el artículo 24.3 del convenio colectivo y no si durante esa adscripción se percibió aquel complemento de flexibilidad o la compensación por flexibilidad de los contratos de duración determinada del artículo 113 del convenio colectivo.

    Interpretarlo de otra manera haría de peor condición a los trabajadores de duración determinada adscritos al trabajo flexible que los trabajadores de duración indefinida adscritos a ese mismo tipo de trabajo flexible, lo que plantearía problemas de compatibilidad con el derecho a la igualdad entre temporales y fijos. No está de más mencionar, en este sentido, que, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona referida en el hecho probado 4, en la que se controvertía la contratación del trabajador en fraude de ley desde su ingreso, según se afirma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y reconoce la empresa en la p. 4 de su recurso de casación unificadora, declaró la nulidad del despido del trabajador y le reconoció una antigüedad de 1 de junio de 2013, fecha de inicio de su relación laboral mediante los numerosos contratos de duración determinada (183, según afirma el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida) a que hace referencia el hecho probado 2.

    En consecuencia, las meras reglas hermenéuticas de interpretación de los convenios colectivos conducen a interpretar que, en el presente supuesto, el trabajador tiene derecho a adquirir el complemento de flexibilidad del artículo 24.3 del convenio colectivo, toda vez que cumple la condición establecida de haber estado adscrito al horario flexible durante el tiempo que establece el precepto convencional. Y, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, ha de interpretarse que debe computarse la adscripción al horario flexible, tanto si se era titular de un contrato temporal (en el que su retribución incluía la compensación por flexibilidad), como si se era parte de un contrato indefinido (en el que se debería haber percibido el complemento de flexibilidad).

    Y ello no significa, como parece apuntar el informe del ministerio público, que se produzca duplicidad de percepción. De conformidad con el artículo 24.3 del convenio colectivo, el complemento de flexibilidad se adquiere por haber estado adscrito al horario flexible durante un determinado periodo de tiempo. Durante esa adscripción, los trabajadores temporales percibían la compensación por flexibilidad incluida en su retribución y los trabajadores indefinidos deberían haber percibido el complemento de flexibilidad. Pero el derecho a la adquisición del complemento de flexibilidad requiere únicamente, de unos y de otros, que hayan estado adscritos al horario flexible durante un determinado periodo de tiempo.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Lo expuesto conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la confirmación de la sentencia recurrida.

  2. Se imponen las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 300 euros ( artículo 235.1 LRJS). La parte recurrida se personó, pero no impugnó el recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada ( artículo 228.3 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A.

  2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1592/2020, de 21 de mayo (rec. 198/2020).

  3. Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 300 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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