STS 292/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Abril 2023
Número de resolución292/2023

CASACION núm.: 257/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 292/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª María Luz García Paredes

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 20 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los letrados Dª María José Crespo Martín, D. Pedro Feced Martínez, Dª María Isabel Arribas Castillo y D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, en nombre y representación, respectivamente, de la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), Unión General de Los Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO-A), contra la sentencia de 22 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 12/2022, seguido a instancia de Unión General de Los Trabajadores de Jaén (UGT), Central Sindical Independiente de Funcionarios de Jaén (CSIF), Unión Sindical Obrera de Jaén (USO), Comisiones Obreras de Jaén (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (Fasga) frente a Atento Teleservicios España S.A., Atento Spain Holdco 6, S.L., Atento Servicios Auxiliares De Contact Center, S.A. y Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A.

    Han comparecido en concepto de parte recurrida las empresas Atento Teleservicios España S.A., Atento Spain Holdco 6, S.L., Atento Servicios Auxiliares De Contact Center, S.A. y Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A.,representadas por el letrado D. Enrique García Arévalo.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de Unión General de Los Trabajadores de Jaén (UGT), Central Sindical Independiente de Funcionarios de Jaén (CSIF), Unión Sindical Obrera de Jaén (USO), Comisiones Obreras de Jaén (CCOO), Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Atento Teleservicios España S.A., Atento Spain Holdco 6, S.L., Atento Servicios Auxiliares De Contact Center, S.A. y Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A., de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "1. Declare la nulidad de despido colectivo así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123.2 y 3 de la LRJS.- Subsidiariamente, declare no ajustado a derecho el despido colectivo con las demás consecuencias legales".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 22 de julio de 2022, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la que consta el siguiente fallo: "Que Desestimando la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), USO y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE JAÉN (CSIF) contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, ATENTO SPAIN HOLDCO 6, SL, ATENTO SERVICIOS AUXILIARES DE CONTACT CENTER SA y ATENTO SERVICIOS TÉCNICOS Y CONSULTORÍA SA, en materia de despido colectivo, debemos absolver y absolvemos al grupo empresarial demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por los sindicatos actores en su escrito de demanda, declarándose ajustada a Derecho la decisión extintiva empresarial".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO

Los, sindicatos demandantes han formado parte de la Comisión Negociadora previa a la adopción de la decisión extintiva de los contratos de trabajo llevada a cabo por el grupo empresarial demandado que afecta a 129 trabajadores.- Es de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.

SEGUNDO

Consta en autos el acta final del periodo de consultas del ERTE de la empresa ATENTO para el centro de trabajo de Jaén finalizado con Acuerdo de fecha 9 de agosto de 2021 cuyo contenido es el siguiente:

"PRIMERO.- Que con fecha 19 de julio de 2021 las empresas arriba referenciadas, de conformidad con el artículo 47 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, comunicaron a la RLT del centro de Jaén su intención de iniciar un, procedimiento de Expediente de Regulación Temporal de Empleo.- En fecha 25 de julio de 2021, le fue comunicada a la compañía el acuerdo alzado por la RLT de Jaén en cuanto a la composición de la Mesa Negociadora, la cual fue establecida en la forma que consta especificada en el acta número 1 del período de consultas.- SEGUNDO.- Que ambas partes consideran que las empresas referenciadas conforman un grupo empresarial tanto a efectos mercantiles como a efectos laborales, toda vez que la Dirección es única, se prestan los servicios en las mismas oficinas; constituyendo en la práctica desde el punto de vista material, una única empresa; por lo tanto, de aquí en adelante, toda referencia a "la empresa" o "compañía" se entenderá referida a las dos empresas a las que afecta el presente ERTE (ATENTO TELE SERVICIOS ESPAÑA S.A.U. y ATENTO SPAIN HOLDCO 6, S.L.).- TERCERO.- Que con fecha 26 de julio de 2021 se inició el período de consultas establecido en el articulo 47.1 ET, habiéndose celebrado reuniones los días 27 y 29 de julio; y 3, 5 y 9 de agosto de 2021.- CUARTO.- Formalmente, aunque si bien se acordó en la primera reunión que a todos los efectos el período de consultas comenzaba el día 27 de julio, con fecha 26 de julio de 2021, la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la apertura de periodo de consultas mediante comunicación escrita, en la que se incluía la siguiente información:

  1. La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos.

  2. Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos desglosada por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma.

  3. Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

  4. Período previsto para la realización de las suspensiones.

  5. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados.-

  6. Copia de la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos. F) Copia de la comunicación dirigida a los representantes de los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos. -

  7. Representantes de los trabajadores que forman parte de la comisión negociadora.

    Igualmente, junto con la referida comunicación, se aportó la siguiente documentación

  8. Memoria explicativa de las causas justificativas del expediente.

  9. Relación de Trabajadores afectados por el expediente.

  10. Informe técnico sobre las causas justificativas del expediente.

  11. Comunicación por parte de VODAFOÑE de fecha 25 de junio dando 'por extinguido el contrato mercantil con fecha de efectos 15 de agosto de 2021.

  12. Contrato mercantil suscrito en fecha 1 de noviembre de 2019 entre VODAFONE y ATENTO así como copia traducida al castellano.- La empresa comunicó a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Jaén, la apertura del periodo de consultas, lo que ha dado lugar al expediente con número de registro 202199908211390.-

    QUINTO.- Una vez iniciado el periodo de consultas se han celebrado reuniones los citados días, en las que ambas partes han negociado sobré la base del principio de la buena fe, habiendo debatido sobre las causas alegadas por la empresa, y haciendo distintas propuestas y contrapropuestas, tendentes a, la búsqueda a una solución equilibrada que diera respuesta a las necesidades productivas y organizativas existentes y minimizara, en lo, posible los efectos de las medidas planteadas.- En la reunión celebrada en fecha 9 de agosto las partes alcanzaron un principio de acuerdo que, finalmente, ha sido concretado mediante comunicación escrita en esa misma fecha, por unanimidad de la RLT.- SEXTO.- En la reunión celebrada en fecha 9 de agosto, las partes han acordado que, tras la manifestación del posicionamiento de cada una de las distintas organizaciones sindicales, se redactara un acta de acuerdo final para ser ratificada.- EPTIMO.- Las partes firmantes del acuerdo reconocen a los efectos del presente procedimiento colectivo la concurrencia de causas productivas y organizativas justificativas del ERTE, de conformidad con' lo establecido en el artículo 47 del ET, así como de las mismas causas para la aplicación de Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo en las condiciones acordadas de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.- CLÁUSULAS.- PRIMERA.- NÚMERO DE AFECTADOS.- Se acuerda que el número final de afectados sea de 209 personas trabajadoras, conforme al listado que se adjunta como documento número 1, en lugar de los 218 inicialmente incluidos (si bien fue comunicado en, reunión posterior que el número inicial de afectados sería 219 al haberse excluido una persona trabajadora en excedencia con reserva de puesto de trabajo no comunicada en el listado inicial).- De conformidad con lo manifestado en el período de' consultas el criterio de afectación ha sido el de la pertenencia al servicio Vodafone Tú a Tú, sin perjuicio de lo establecido en lá cláusula tercera.- SEGUNDA.- PLAZO DE EJECUCION DE LAS MEDIDAS.- Las partes acuerdan que la medida se llevará a cabo desde el 16 de agosto de 2021 hasta el 15 de febrero de 2022 (6 meses), en función de las necesidades productivas y organizativas.- TERCERA.- EXCLUSIÓN DE LA RLT Y PREFERENCIA EN LA REUBICACIÓN.- Se acuerda la desafectación de los representantes de los trabajadores qué han formado parte de la Comisión negociadora y que estaban adscritos al servicio Vodafone Tú a Tú que inicialmente estaban incluidos en ellistado de afectados (10 personas trabajadoras).- Igualmente se acuerda garantizar la preferencia en la reubicación de la RLT que ha formado parte de la Comisión Negociadora en los nuevos servicios que la empresa adquiera durante la duración del presente ERTE para la plataforma de Jaén. Dicha preferencia en la reubicación se efectuará de manera proporcional al número de vacantes que pudiera surgir para cada uno de los servicios, y en función de los criterios establecidos en la cláusula novena, evitando de este modo la concentración de dicha RLT en un solo servicio.- CUARTA.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA.- Se establece la posibilidad de que el personal afectado por el ERTE comunique al departamento de RRHH antes de que entre en vigor el mismo, su predisposición a ser trasladado a una, de las plataformas que la empresa tiene ubicadas en las siguientes ciudades: Barcelona, León, Madrid, Santander, Sevilla y Toledo.- En el supuesto de producirse alguna petición de traslado, la empresa comunicará a los interesados las vacantes existentes en las ciudades mencionadas.- Las personas trabajadoras que opten por el mencionado traslado tendrán derecho a una compensación por gastos de mudanza de hasta 2.500 euros, previa presentación de 3 presupuestos elaborados por empresas dedicadas al mencionado servicio; así como derecho a dos semanas de alojamiento en hotel que cumpla con la política de la empresa, para el personal afectado y su familia.- QUINTA- PLAN DE BAJAS VOLUNTARIAS INCENTIVADAS.- Se acuerda un Plan de bajas voluntarias incentivadas exclusivamente para el personal afectado por el ERTE. Las personas trabajadoras que deseen acogerse al mismo deberán remitir su baja voluntaria al correo electrónico DIRECCION000› indicando su desea de acogerse al mencionado Plan. Se acuerda que la fecha límite de presentación de bajas voluntarias incentivadas sea el día 15 de septiembre de 2021.- Las personas trabajadoras que se acojan al citado Plan tendrán derecho a una compensación bruta equivalente a una indemnización ,de' 25 días por año de servicio trabajado sin límite de mensualidades.- SEXTA.- COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN RECONOCIDA POR EL SEPE.- Las partes acuerdan que la empresa complementará la prestación por desempleo reconocida por el SEPE a los trabajadores con el contrato suspendido hasta el 80% de la base reguladora durante los 3 primeros meses (hasta el 15 de noviembre) y hasta el 75% de dicha base durante los 3 meses restantes (hasta el 15 de febrero del 2022).- SÉPTIMA.- MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES. DE TRABAJO.- En el supuesto de que de los procesos de convocatoria de las 'vacantes existentes y, una vez agotados los' criterios 'pactados en el presente acuerdo, quedaran puestos sin cubrir que implicasen modificación del turno de trabajo del personal afectado, atendiendo a las condiciones requeridas por las referidas vacantes y, consecuentemente suponga una modificación sustancial' de las condiciones de trabajo '(MSCT) actualmente existentes, las partes asumen la concurrencia de causas productivas y organizativas para-tal modificación sustancial de condiciones, en los mismos términos que concurren las causas justificativas del presente ERTE.- Ambas partes acuerdan que la empresa podrá comunicar un total de 21 MSCT en cuanto al turno de trabajo se refiere, a los trabajadores que permanezcan con él contrato suspendido. En el supuesto de que fuera necesario aplicar un número superior de modificaciones de turno, será necesario contar con el acuerdo previo de la mayoría de la comisión de seguimiento. A igualdad de condiciones de trabajo, el criterio que primará para la elección de los afectados por las MSCT será el de menor antigüedad.- Las partes acuerdan que no se realizarán modificaciones sustanciales que supongan un cambio de categoría profesional o disminución del número de horas de contrato de cada uno de los trabajadores afectados. Asimismo, se respetarán tanto las guardas legales actuales como las condiciones particulares en cuanto a horario y turno reconocidas por sentencia firme. Las partes acuerdan la posibilidad de que la empresa efectúe MSCT que supongan alteraciones en el sistema dé libranzas actualmente reconocido al personal afectado, en función de las necesidades de los nuevos servicios. Dichas MSCT no computarán para el total de 21 MSCT señaladas anteriormente y no requerirán la conformidad de la Comisión de seguimiento, si bien deberán ser puestas en su conocimiento con carácter previo a su ejecución. Los trabajadores que pudieran verse afectados por las modificaciónes sustanciales de las condiciones de trabajo tendrán prioridad para retornar a su turno de origen en caso de nuevas vacantes y una vez reubicados todos los trabajadores afectados por el ERTE. Se reconoce el derecho de los trabajadores afectados por las MSCT a optar por la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, fijándose una indemnización para este supuesto de 25 días por. año de servicio trabajado con el límite legalmente fijado.- OCTAVA.- BANDAS HORARIAS En el supuesto de que las nuevas campañas o servicios que se contraten para la plataforma de Jaén tengan establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas convencionalmente, las partes acuerdan la posibilidad de establecer bandas distintas en el seno de la comisión de seguimiento. Las personas trabajadoras desafectadas serán asignadas a los horarios requeridos dentro de los turnos y bandas previamente acordados.- NOVENA.- CRITERIOS DE DESAFECTACIÓN DEL ERTE Las partes convienen que, en el supuesto de que la empresa adquiera nuevos servicios para la plataforma de Jaén, los criterios de desafectación del personal con el contrato suspendido para la cobertura de las vacantes que pudieran surgir, sean los siguientes (en el orden que se indica):

    1. Prioridad de los trabajadores indefinidos.

    2. Prioridad de los trabajadores que tengan el turno que la vacante requiera. 3°. Prioridad de la antigüedad en la empresa.

    3. Prioridad en caso de ser víctima de violencia de género y sufrir una discapacidad igual o superior al 33%.

    4. Prioridad de los trabajadores que tengan el mismo número de horas de contrato que requiere la vacante.

    5. Prioridad de la valoración del desempeño.

    DÉCIMA- COMISIÓN-DE SEGUIMIENTO Ambas partes acuerdan crear una comisión de seguimiento formada por la representación de los trabajadores firmantes del presente acuerdo y por la dirección de la empresa, que tendrá como objetivo velar por el cumplimiento y la correcta ejecución del presente Acuerdo, así como para resolver las discrepancias que pudieran plantearse en relación a la interpretación de lo pactado.- La Comisión estará compuesta por un total de 6 miembros en representación de los trabajadores, uno por cada sindicato firmante con voz y voto ponderado en función de su representatividad y un total de 3 miembros por parte de la empresa.- UNDÉCIMA.- REMISIÓN A LA AUTORIDAD LABORAL Dé conformidad con lo establecido en el artículo 20.6 RD 1483/2012 del 29 de octubre, el Acuerdo será comunicado a la Autoridad Laboral competente (Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Jaén), dándose traslado de una copia íntegra del mismo, con el fin de comunicar la finalización del Periodo de Consultas con el resultado de "con Acuerdo". - DUODÉCIMA.- COMUNICACIÓN DE LAS SUSPENSIONES De conformidad con el artículo 23 del RD 1483/2012 del 29 de octubre, la empresa comunicará por escrito a los trabajadores afectados la aplicación de la medida de suspensión en la que se concretará el inicio y la finalización del ERTE.- En este sentido, se comunicará que el mismo tendrá una duración máxima de 6 meses, sin perjuicio dé que pueda producirse una desafectación con anterioridad a esta fecha, en función de las necesidades organizativas y productivas que la empresa pueda tener.- Ambas partes, en prueba de conformidad con su contenido, firman la presente acta de finalización CON ACUERDO del periodo de consultas en el lugar y fecha al inicio indicados, mediante remisión de conformidad a través del correo electrónico que habitualmente se ha venido utilizando en el seno del presente proceso de negociación."

TERCERO

El grupo empresarial demandado Atento remite a la autoridad laboral en fecha de 15 de febrero de 2022 la siguiente comunicación:

"PRIMERO.- Que con fecha 14 de enero de 2022 se puso en conocimiento de esta autoridad laboral el inicio del periodo de consultas (el cual quedó iniciado, a todos los efectos, el día 17 de enero con el mantenimiento de la primera de las reuniones), del expediente de despido colectivo para la extinción de un total de 149 contratos de trabajo.- SEGUNDO.- Que tras haber mantenido las partes un total de 10 reuniones los días 17, 20, 26, 27 y 31 de enero; así como los días 3, 8, 10, 14 y 15 de febrero, el período de consultas ha finalizado SIN ACUERDO, en el día de hoy, 15 de febrero de 2022.- TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo. 12.1 del Real Decreto 1463/2012, de 29 de octubre, con el presente escrito se acompaña la copia de todas las reuniones mantenidas entre las partes, incluyendo el acta final del período de consultas SIN ACUERDO (las actas número 6,7,8 y 10 se encuentran a la espera de firma por parte de la RLT, constando el correo reclamando las mismas).Se hace constar expresamente que el número de afectados ha quedado definitivamente establecido en 129 personas trabajadoras, pues durante el período de consultas ha habido personas trabajadoras recolocadas, así como ha quedado exonerada la totalidad de la representación legal de los trabajadores inicialmente afectada (incluyendo los delegados sindicales), que tuvieran tal condición al inicio del período de consultas.- Igualmente en cumplimiento de' lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Despidos Colectivos,-se comunica que la empresa ha adoptado la decisión dé proceder a llevar a cabo las extinciones de los 129 contratos en los términos establecidos en el artículo 53.1 ET, optándose por el abono de los 15 días de preaviso y siendo la fecha efectiva de los despidos la del 16 de febrero de 2022.- Se aporta el Plan de Recolocación Externa suscrito con la empresa RIGHT MANAGEMENT (MANPOWER GROUP), de conformidad con lo ,establecido en el artículo 51.10 ET.- Con el presente escrito se adjunta la comunicación realizada a los representantes de los trabajadores, comunicando la decisión de proceder a llevar a cabo las extinciones de los contratos. - CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 51.9 ET, la empresa procederá al abono de las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social, de todos aquellos trabajadores de 55 o más años de edad (un total de 8 en el presente ERE). Por lo expuesto A LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, FORMACIÓN, TRABAJO. AUTÓNOMO, TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES EN JAÉN , que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitir y en su virtud se tenga por cumplimentado el trámite establecido eh el artículo 12 del Real Decreto 1463/2012, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo.".

CUARTO

Los trabajadores afectados han recibido comunicación escrita individual con el siguiente contenido: "En Jaén, a 16 de febrero de 2022.- Muy señor/a mío/a: Por medio de la presente le comunico la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la concurrencia de causas productivas y organizativas, y tras la tramitación del preceptivo periodo de 'consultas del procedimiento de despido colectivo planteado por la Empresa, finalizado SIN ACUERDO en fecha 15 de febrero de 2022.- En fecha 17 de enero de 2022 se inició periodo de consultas con los representantes de los trabajadores a fin de llevar a cabo un despido de carácter colectivo, inicialmente previsto para un total de 149 personas trabajadoras como Consecuencia de la finalización del servicio de Vodafone Tú a Tú, y la imposibilidad de atraer nuevos clientes para el centro de Jaén a excepción del Back Office de Orange, durante los 6 meses de duración del ERTE en que Vd. se encontraba afectado.- Que una vez iniciado el periodo de consultas el indicado 17 de enero se han celebrado un total de 10 reuniones en los días 17, 20, 26, 27 y 31 de enero; así como los días 3, 8, 10, 14 y 15 de febrero, finalizando el período de consultas sin acuerdo, tal y cómo se ha indicado, el pasado 15 de febrero.- Durante el periodo de consultas las causas han sido debidamente expuestas a los representantes de los trabajadores, a quienes se ha comunicado toda la información y documentación pertinente para justificar la concurrencia de causas productivas y organizativas que fundamentan la extinción del contrato de trabajo, así como se ha dado traslado de toda la información y documentación a la_ Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Jaén, de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, cumpliéndose así con los requisitos establecidos tanto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores como en el R.D. 1483/2012.- En este sentido, y sin perjuicio de que en la presente comunicación se le hace una exposición sucinta de las causas que han motivado la extinción de su contrato de trabajo, se le informa que de serle necesario tiene a su disposición la memoria explicativa e informe técnico donde se concretaban las razones que justifican la decisión tomada.- Se entiende que concurre causa objetiva de naturaleza productiva cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, y de naturaleza organizativa cuando se produzcan cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal.- En el caso de nuestra ,empresa la causa principal y determinante es la productiva, toda vez que el pasado día 25 dé junio de 2021 él cliente Vodafone comunicó la terminación del servicio VODAFONE TÚ A TÚ en el que Vd. se encontraba adscrito, con efectos del día 15 de agosto de 2021.- a) De la tramitación de una medida coyuntural a una estructural (del ERTE al ERE).- La terminación del servicio de Vodafone suponía la imposibilidad por parte de Atento de garantizar la plena ocupación de los 219 trabajadores/as adscritos al citado servicio, siendo necesaria la adopción de medidas que permitieran minimizar el impacto negativo del sobredimensionamiento existente en la plataforma de Jaén una vez finalizado el servicio Vodafone "De Tú a Tú".- Ante la expectativa de poder captar a medio plazo nuevos servicios que permitieran incrementar la carga de trabajo de la plataforma de Jaén y absorber total o parcialmente el excedente de personal generado por la finalización del servicio Vodafone "De Tú a Tú", se llevó a cabo la tramitación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) a fin de alinear los recursos con las necesidades productivas previstas a corto y medio plazo y proporcionar un plazo de tiempo razonable para materializar las oportunidades comerciales existentes de incorporación de nuevos, servicios que permitieran minimizar el impacto negativo del sobredimensionamiento existente.- En este sentido, en fecha 9 de agosto del 2021, la Empresa y la Comisión Negociadora dieron por terminado el periodo de consultas con acuerdo reconociendo la concurrencia de causas productivas y organizativas justificativas dél ERTE y acordando:

  1. La suspensión de los contratos de trabajo de un número total de afectados de 209 trabajadores, la totalidad de la plantilla adscrita al servicio Vodafone, De Tú a excluyendo a los representantes de los trabajadores que formaron parte de la comisión negociadora y que estaban adscritos al servicio de Vodafone Tú a Tú (10 trabajadores/as).

    b) Periodo de vigencia de 6 meses, desde el 16 de agosto del 2021 hasta el 15 de febrero del 2022.

    c) Posibilidad de que el personal afectado Por el ERTE comunicara al departamento de RRHH antes de que entrara en vigor el mismo, su predisposición a ser trasladado a una de las plataformas que la empresa tiene ubicadas en las siguientes ciudades: Barcelona, León, Madrid, Santander, Sevilla y Toledo.

    d) Plan de bajas voluntarias incentivadas exclusivamente para, el personal afectado por el ERTE con una compensación bruta equivalente a una indemnización de 25 días por año de servicio trabajado sin límite de mensualidades.

    e) Posibilidad de comunicar Modificaciones Sustanciales de las Condiciones de Trabajo y reconocimiento de los trabajadores afectados por las mismas a extinguir su contrato de trabajo con derecho a percibir 25 días de indemnización por año de servicio trabajado.- Efectivamente, la empresa tomó la decisión de proceder a la tramitación de un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo del personal que se encontraba adscrito al servicio afectadb, implementando una medida de carácter coyuntural y no estructural, en primer lugar, por evitar .y agotar las medidas de flexibilidad internas antes de 'proceder a la extinción de los contratos de trabajo; y en segundo, por entender que sería posible la reubicación del personal en un futuro próximo.- Tal y como fue expuesto en la memoria e informe técnico del ERTE, en julio del 2021 existía una previsión cierta de nuevo negocio para la plataforma de Jaén. Si bien es cierto no existían certezas de la adquisición de nuevos' servicios que produjeran la reubicación del personal afectado por el ERTE, la empresa, antes de proceder a una medida de extinción, sin duda, más traumática para los trabajadores afectados, optó por la suspensión de los contratos de trabajo por un período de tiempo lo suficientemente amplio (6 meses) como para comprobar si las previsiones de prospección de negocio para la plataforma de Jaén se materializaban finalmente.- En los seis meses de duración del ERTE, únicamente se ha conseguido un nuevo cliente (Orange) que provee a la plataforma de Jaén de un nuevo servicio (Atención Back Office Grandes Cuentas), el dial cuenta en la actualidad con 26 personas trabajadoras, todas ellas desafectadas del ERTE.- Además de ello, se ha dejado de prestar un servicio con efectos del pasado 7 de diciembre de 2021: lberdrola, el cual estaba compuesto por 20 trabajadores/as que se encargaban de emitir llamadas a potenciales clientes con el fin de que contratasen los suministros de electricidad y gas natural entre otros.- Aunque en un origen la causa productiva que ha motivado el presente ERE parte de la pérdida del cliente VODAFONE con efectos del pasado 15 de agosto de 2021, existen en la actualidad circunstancias distintas a las 'concurrentes en el momento de tramitarse el ERTE.- Efectivamente, en el momento de iniciarse el período de consultas (17 de enero de 2022), no existía la previsión de nuevos clientes que,-por el contrario, si existía al momento de tramitarse el ERTE. En aquel entonces, había la posibilidad de que determinados servicios pudieran ser prestados por ATENTO Jaén, fundamentalmente dos: Carrefour, Orange y Leroy Merlín (entre los tres se requería un total de más de 800 trabajadores que podrían haber supuesto la reubicación si no total, al menos parcial, del personal afectado).- Pues bien, la empresa no ha sido adjudicataria de Leroy Merlyn y Carrefour, cayéndose por tanto la justificación que en su momento amparaba la consideración de medida temporal o coyuntural.- Pero, es más, al margen de la consideración o justificación objetiva del carácter coyuntural de la medida que en su momento se implantó, lo cierto es que la empresa tomó una decisión claramente beneficiosa para los trabajadores afectados, no procediendo, como así podría haber hecho, a la tramitación de un ERE. (A continuación, se señalan en la carta las principales oportunidades comerciales que fueron detectadas a julio de 2021).- De las dos oportunidades en' fase final en su día existentes, Atento ha sido adjudicataria del Servicio de Atención al Cliente de Orange Grandes Cuentas, con un dimensionamiento final de 113 agentes distribuidos entre las plataformas de Madrid y Barcelona, (aproximadamente .87 agentes procedentes del anterior proveedor del servicio, Teleperformance, en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación); y en Jaén, con un requerido de, aproximadamente, 26/27 trabajadores, como se ha indicado.- El otro servicio, el de Atención 012 Comunidad de Madrid, aún no ha sido adjudicado; si bien, tal y .como reza el pliego de condiciones, el servicio ha de ser Prestado desde la plataforma ubidada en Madrid.- Dé las tres ofertas cuya RFP se encontraba en aquel momento presentada, únicamente .dos (los mencionados servicios de Carrefour y Leroy Merlín), eran susceptibles 'de ser prestados desde la plataforma de Jaén, al menos, Parcialmente por los cumplimientos que, en Materia de adquisición del personal provenientes de la empresa saliente, marca el convenio. Ninguno de los dos servicios, tal y como se ha indicado, han sido adjudicados a Atento,(tampoco lo ha sido el de MediaMarkt), por lo que los potenciales 700 empleos que podrían haberse generado y que, sin duda, hubiesen contribuido a la desafectación de los trabajadores en ERTE, han dejado de ser considerados tina posibilidad.- La restante ,oportunidad comercial (Fondos Europeos), continúa en fase preliminar y, aunque en su momento estaba previsto el inicio para octubre del 2021,- a día de hoy únicamente está publicado en el BOE el pliego para la licitación, tal y como se acreditó a la RLT durante la negociación por lo que no puede ser tenida en consideración como una auténtica oportunidad de negocio.- Así las cosas, la tramitación del ERTE ha supuesto la recolocación de un total de 28 personas trabajadoras; y la minoración en 62 trabajadores/as de los 219 trabajadores inicialmente afectados.- Para que Vd. tenga una composición de lugar del personal afectado por la pérdida del cliente de Vodafone, es, preciso conocer que:

    -.Los trabajadores inicialmente afectados por el ERTE (adscritos al servicio de Vodafone) era de 219.

    - El período de consultas del ERTE finalizó con 209 personas trabajadoras afectadas (tras la exoneración de los 10 miembros de la RLT).

    - 16 trabajadores decidieron acogerse al Plan de Bajas incentivadas suscrito en el acuerdo del ERTE con la RLT.

    - 33 trabajadores (uno de ellos RLT) optó por la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 41 ET, tras la notificación de la modificación sustancial necesaria para ser reubicado en el servicio de Orange Grandes Cuentas. Teniendo en cuenta que dos de ellos han salido durante el periodo de consulta del ERE.

    - 20 trabajadores (2 de ellos miembros del Comité de Empresa) fueron reubicados en el servicio de Orange Grandes Cuentas.

    - 6 trabajadores adicionales fueron reubicados en el mencionado servicio una vez iniciado el período de consultas del ERE.

    - 3 trabajadores causaron baja por agotamiento de IT.

    - 2 trabajadores que han promocionado durante el periodo de consultas del ERE.

    Es decir, de los 219 inicialmente afectados por el ERTE, se pasó a los 149 trabajadores afectados por el ERE, 70 trabajadores menos (una vez restados los 16 de las bajas voluntarias, los 31 de las MSCT, los 20 recolocados y, las 3 bajas de IT), habiendo resultado afectado finalmente por el ERE un total de 129; tras la exoneración de la RLT y Delgados Sindicales afectados, las personas trabajadoras acogidas a la MSCT (con las condiciones pactadas en el ERTE) y la promoción' interna a la categoría de 2 trabajadores inicialmente afectados por el ERE..

    b) De las causas productivas que justifican la medida

    La cartera de clientes y servicios que se prestan desde la plataforma de Jaén es la siguiente:

    i. Catalana Occidente- Servicio de Gestión de Siniestros

    ii. Liberty Seguros: III Servicio de Atención al Cliente Post Venta.

    El Servicio de Atención al Cliente B2B.

    Servicio de enrutamiento de llamadas.

    Ventas lnbound.

    iiii. Orange - Back Office Orange Grandes Cuentas.

    Este último servicio prestado para el cliente Orange, dio comienzo el pasado día 1 de diciembre de 2021 con un total de 10 trabajadores (servicios de no carterizado y 24x7), si bien el resto del personal, sé ha ido incorporando con posterioridad, hasta completar los 20 agentes actuales, y 6 trabajadores más que se han incorporado durante la negociación del ERE.

    Con carácter previo, el 15 de agosto de 2021 finalizó el servicio de "Vodafone Tú a Tú" y el pasado 7 de diciembre de 2021,' el servicio de Iberdrola ventas outbound.

    Si analizamos los ingresos generados por cada uno de los servicios en la plataforma de Jaén en el año 2021, observemos que los mismos ascendieron a 5,94 millones de euros en el primer trimestre, lo cual 'representa un, 23% más que los ingresos registrados en idéntico período durante el ejercicio de 2020. De esos 5,94 millones, lo aportado por el servicio de Vodafone Tú a Tú supuso el 47%.

    La pérdida de este cliente ha sido demoledora para la cuenta de resultados de la plataforma: durante el segundo semestre del año 2021, los ingresos disminuyeron 2,82 millones de euros, situándose' en 3,34 millones, esto es, un 45,8% menos que los ingresos registrados durante el mismo período en el ejercicio de 2020.

    La tabla, anterior (que se refleja en la carta de despido) nos muestra el comparativo de los ingresos por semestres en los dos últimos ejercicios y desglosados por servicios, de donde, se desprende .una disminución paulatina de los mismos desde el mes de junio de 2021 y, particular y significativamente, a partir del mes de agosto de 2021, coincidiendo con la pérdida del cliente Vodafone y arrastrando en consecuencia pérdidas de ingresos de más del 45%, coincidiendo prácticamente con peso en la facturación que suponía el mencionado servicio de Vodafone.

    El mismo esquema han seguido las horas de teleoperación registradas en la plataforma: en el primer semestre del 2021 se contabilizaron un total de 334.611 horas de teleoperación, lo que supuso un incremento de 89.953 horas (+36,8%),en comparación con el año anterior.

    El servicio Vodafone "De Tú a Tú" generó el 52,7% del volumen de horas de teleoperación en los 6 primeros meses del 2021.

    En el segundo semestre del ,2021 el volumen de horas de teleoperación desciende a 174.322 horas, lo que equivale a una caída de 144.282 horas (-45,3%) respecto al mismo periodo del año anterior. 2020 ene-20 feb120 mar-20 abr-20 may20 jun-20 jul-20 ago-20 sept-20 oct-20 nov-20 dic-20 Total

    En cuanto al ejercicio dé 2022, existe la previsión de un notable descenso en el nivel de ingresos como, consecuencia de la finalización de los servicios de Vodafone (que hubie-se supuesto un ingreso de 3,15 millones de euros) e lberdrola (- 506.000 euros). Respecto a los ingresos reales registrados en 2021 (9,2 millones), al cierre del 2022 se prevén unos ingresos de 5,2 millones, esto es, un 43% menos; caída que no se evita con el arranque del nuevo servicio de Orange, el cual supone unos ingresos de 611.000 euros en el 2022.

    En cuanto al número de horas de teleoperación, para el 2022 se prevén un volumen anual de 240.786 horas, lo que representa ún descenso de 268.000 horas anuales (-52,7%) respecto al 2021.

    La finalización del servicio Vodafone supone un descenso de 200.164 horas de teleoperación en el 2022 mientras que la finalización del servicio de lberdrola implica un descenso dé 29.923 horas anuales en el 2022. Adicionalmente, se prevé una caída de horas cercana al 24% en, los servicios de Liberty como consecuencia de la incorporación por parte del cliente de un nuevo proveedor en el servicio (GSS en Colombia) junto con la pérdida de la parte de BBVA Liberty. Aunque adía de hoy no hay una fecha cierta de cuándo se producirá la citada reducción de horas por la parte de GSS, si que se puede ver a esta fecha la bajada de volumen por la parte de BBVA Liberty por lo que resulta relevante al objeto del análisis de los distintos servicios existentes en la plataforma de Jaén y su hipotética capacidad de absorción de personal proveniente de otros-servicios.

    En este contexto, el incremento de 35.864 horas de teleoperación derivado de la puesta en marcha. del Back Office de Orange Grandes Cuentas resulta claramente insuficiente para compensar la caída generalizada de la actividad y necesidades productivas en los servicios actuales

    c) Impacto en la plantilla del centro de Jaén. Causas organizativas.

    Desde el punto de vista organlativo, Atento TelaserviCios España, S.A. contaba con una plantilla de 405 trabajadores/as en el centro de ,Jaén, al inicio del período de consultas del ERE, de los cuales 5 están adscritos al servicio de Catalaná Occidente, 233 a los servicios de Liberty Seguros, 20 al Back Office de Orange y 147 al servicio Vodafone de Tú a Tú.- Atento Spain Holdco 6 S.L.0 tiene una plantilla de 20 trabajadores/as de los cuales 15 están en el ái-ea de Soporte, 3 en los servicios de Liberty Seguros (2 Agentes de Calidad y 1 Formador de Producto) y 2 en el servicio Vodafone de Tú a Tú (1 Formador de Producto y 1 Agente de Calidad).- Tal y como se ha señalado con anterioridad, existe una previsión de un notable descenso en cuanto a las horas de teleoperación se refiere para el ejercicio de 2022 (268.000 horas menos que las registradas en 2021); no existiendo en la plataforma de Jaén servicios que puedan absorber los 129 puestos de trabajo actualmente adscritos al servicio de Vódafone Tú a Tú; siendo el servicio de Liberty el que más puestos de trabajó asume, si bien existe previsión de descenso como consecuencia de la prestación de parte del servicio por un nuevo proveedor.

    d) Perspectivas de negocio.

    El único servicio en el que la empresa ha resultado ser adjudicataria, parcialmente para la plataforrin de Jaén en estos seis meses pasados, es el servicio de Orange Grandes Cuentas (113 `trabajadores aproximadamente), que se divide en 3 campañas: la línea; Recobros; y Back Office.- Los tres servicial antedichos se veníart prestando desde Madrid 'y Barcelona por la empresa TELEPERFORMANCE.- ATENTO, como empresa entrante y TELEPERFORMANCE, como saliente del servicio, tramitaron el artículo 18 del, convenio colectivo de aplicación, habiéndose ofrecido la pásibilidad a los trabajadores de la empresa saliente pertenecientes al Back Office, la posibilidad de trasladarse al centro de Jaén, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el. artículo 18 del Convenio. La negativa de dichos trabajadores a trasladarse a la plataforma de Jaén motivó la posibilidad de reubicar a parte del personal afectado por el ERTE en Jaén.- Aparte de Orange, existen 3 servicios ,en los que ATENTO ha sido adjudicatario:

    i. Telefónica de España (Gran. Público Territorio Norte y Soporte de Servicio Técnico), prestados en la plataforma de León y Santander, empleando aproximadamente 740 trabajadores, previo proceso de selección conforMe al artículo 18 del Convenio, el cual obliga ,a la empresa entrante a conformar su plantilla con al menos el 90% de la saliente. Actualmente está pendiente la tramitación de 5 conflictos colectivos ante la Audiencia- Nacional solicitándose la subrogación ( artículo 44 ET) de todo el servicio, lo cual, de prosperar, supondría la asunción de un número mayor de trabajadores provenientes de la anterior prestataria del servicio.,

    i. Orange Ventas (15 agentes) prestado desde la plataforma de Coruña por indicación del cliente; y

    ü. Orange Grandes Cuentas (1a línea y Recobros), prestado por las plataformas de Madrid y Barcelona (aproximadamente 87 trabajadores procedentes, en su mayoría, de la anterior empresa adjudicataria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio), aparte de los 26/27 trabajadores señalados anteriormente y que prestarán sus servicios desde Jaén.

    Tal y corno se puede ver en la tabla anterior, (la carta de despido contiene tabla comparativa) existen 4 oportunidades de negocio más que están en fase final, si bien dos de ellas, por requisito del pliego han de ser prestadas desde el centro de Madrid (servicios del 010 y 012); y otros dos necesariamente han de prestarse desde las plataformas de Madrid y Sevilla en cumplimiento del artículo 18 del Convenio y por indicación y requisito del cliente.

    Las demás oportunidades de negocio (4), aún se encuentran en fase preliminar y, además, en el supuesto de ser adjudicadas finalmente, habría que respetar el artículo 18 del convenio colectivo de aplicación.

    En lo que respecta al análisis de las restantes plataformas del territorio nacional, aunque la causa que nos ocupa en el presente ERE única y exclusivamente se ciñe al centro de Jaén, conviene señalar que todas las plataformas a excepción de las situadas en Santander y León experimentan un descenso en las horas de teleoperación previstas para el ejercicio de 2022 en comparación con las registradas en el año 2021; y ello se debe fundamentalmente a la absorción del personal proveniente de los servicio de Telefónica señalados anteriormente en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación.

    La tabla anterior (la carta de despido contiene tabla a este respecto) muestra la comparativa por plataforma del volumen mensual de horas de teleoperación actual (promedio de octubre y noviembre) y el volumen mensual promedio previsto para el 2022. Aunque si atendemos a esta comparativa con datos reales correspondientes a los dos últimos meses analizados y la proyectamos sobre la previsión del 2022, las plataformas de Coruña, Madrid (Rivas) y Sevilla, muestran datos positivos, lo cierto es que en el comparativo anual, tal y como se desprende del informe técnico, los resultados son negativos o con ínfimo crecimiento. Así, La Coruña presenta un -4,2% de horas de teleoperación; Madrid Rivas se sitúa en un + 1,1%; y Sevilla registra -1,4%.

    NOTA: es preciso indicar que, aunque formalmente se encuentra vigente el artículo 18 del Convenio Colectivo del Contact center, tanto la jurisprudencia como los actos de las propias empresas afectadas por los procesos de finalización, de campañas, aplican directamente la subrogación ex. Art. 44 ET, siendo esta figura la que terminará imponiéndose en el sector, lo cual supone la necesidad de subfogar al personal adscrito al servicio adquirido, minorándose de esta forma las posibilidades de reubicación. Tras la pérdida del servicio de Vodafone, la RLT no instó conflicto colectivo interesando la subrogación del personal adscrito al servicio, a pesar de que la empresa indicó esta posibilidad en la memoria del ERTE.

    e) Justificación legal de la medida.

    El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores dispone que se entiende por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

    - Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. - El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    - Treinta trabajadores en las empresas que ocupen' más de trescientos trabajadores.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de' 2016 efectuó una interpretación de este precepto, adaptando el ordenamiento jurídico español a lo establecido en la Directiva 98/59 tras diversas resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fijando la unidad de referencia en el centro de trabajo y no en la empresa como ocurría con anterioridad a los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.- Con independencia de cuál sea la unidad de referencia en el presente caso al afectar la 'medida de despido colectivo a un número considerable de trabajadores, es claro que con encontramos ante un despido colectivo debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 51 ET.- En cuanto a las causas que justifican la medida, el artículo 51.1 ET al concretar las causas productivas y organizativas establece lo siguiente: - Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios en la demanda de los productos que la empresa pretenda colocar en el mercado, lo que efectivamente en el presente caso adquiere trascendental importancia en el objetivo de conseguir la rentabilidad de la plataforma de Jaén y mejorar su competitividad.- Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzca cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.- Además de la causa económica, las restantes causas acogidas por 'el art. 51 ET (y en el art. 1.2 RD 1483/2012) se refieren a situaciones inherentes a la empresa que guardan relación con su actividad, su funcionamiento o su organización interna y que también tienen que cumplir aquellos requisitos de objetividad, actualidad y suficiencia.- El citado precepto conecta todas esas causas a la. introducción de "cambios" en la empresa, que pueden ser necesarios para la buena marcha de la empresa o aconsejables desde el punto de vista empresarial. Tales cambios pueden tener distinta motivación y diferente contenido, y pueden afectar a diversas parcelas de la actividad o la organización empresarial.- El art. 51.1 ET especifica algunos de estos cambios, pero siempre con la advertencia de que puede haber otros que también justifiquen esta medida ("entre otros", dice el precepto). En concreto, las causas técnicas se conectan con cambios "en el ámbito de los medios o instrumentos de trabajo", las causas organizativas con cambios "en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción", y las causas productivas con cambios "en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".- En el presente caso conforme se ha expuesto se produce un desajuste evidente entre los trabajadores actuales pertenecientes a la plataforma de Jaén y los servicios existentes o trabajo efectivo y disponible se refiere; no existiendo posibilidad de reubicación de los trabajadores afectados (todos los trabajadores pertenecientes al servicio de Vodafone Tú a Tú) al no existir previsión de negocio para el mencionado centro de trabajo, ni tampoco una realidad de negocio que permita la reubicación en los servicios actuales.- Conforme se establece en la más reciente doctrina jurisprudencia!, la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finafistas precedentes, que obligaban a Consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la Conforme se establece en la más reciente doctrina jurisprudencia!, la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finafistas precedentes, que obligaban a 'Consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos ó servicios, que la, empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los, contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio.- Así pues, la justificación del despido objetivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:

  2. Acreditar en su caso la situación económica negativa, la causa productiva o la necesidad de hacer cambios organizativos.- b) Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.- c) Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.- Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa que justifica las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya- no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.- Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica.- En consecuencia, en el presente caso es evidente que se cumplen con los requisitos exigidos legalmente para que proceda el despido colectivo y se cumple de manera clara con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia. - De todo cuanto antecede resulta claro que en el presente supuesto concurren causas de carácter organizativo y productivo que permiten extinguir los contratos de trabajo al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Criterios de afectación Tal y como se ha venido exponiendo a la RLT en sucesivas reuniones, no nos encontrábamos ante una causa general, sino concreta, que afectaba única y exclusivamente al centro de Jaén tras la pérdida del cliente Vodafone.- Por tanto, el criterio que se ha tenido en cuenta para la afectación del personal no es otro que la adscripción al servicio Vodafone y consecuente ERTE, salvedad hecha de las personas trabajadoras que pudieron ser recolocadas en el servicio de Orange o que optaron por las medidas alternativas pactadas en su día con a RLT.- También se le informa que la RLT, en su conjunto, incluyendo los Delegados de los trabajadores han sido exonerados, sin afectar a más personas trabajadoras en su lugar.- Por todo lo expuesto, concurriendo las causas productivas y organizativas en la forma expuesta, que han determinado la extinción de 129 contratos de trabajo, y donde consta como criterio de afectación la adscripción al servicio de Vodafone Tú a Tú, como es su caso, es por lo que se ha decidido extinguir su contrato de trabajo.- Estando por tanto en su caso, afectado por los criterios anteriores, se procede a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 16 de febrero de 2022, teniendo derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio trabajado,que se pone a su disposición, mediante transferencia bancaria debidamente ordenada en el día de hoy.- Del mismo modo, se le indica que se procederá a ingresarle los 15. días de preaviso no observado junto con el importe de su finiquito.- Igualmente, le comunicamos que tiene derecho a estar incluido en el plan de recolocación contratado con la empresa externa de recolocación RIGTH MANAGEMENT (MANPOWER GROUP) por espacio de 6 meses, teniendo VD. que comunicar expresamente desde la fecha de la extinción su voluntad para acogerse a tal servicio.- Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados a esta empresa y reiterándole que la causa del despido se debe a circunstancias de carácter objetivo, ajenas en todo caso a su comportamiento y profesionalidad demostrada en el desempeño de sus funciones y rogándole firme el recibí de la presente como acreditación de la entrega, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente."

QUINTO

Los informes técnicos del ERTE y ERE, ratificados por el perito-en el acto del juicio oral acreditan los siguientes extremos:

  1. Los ingresos que la plataforma de Jaén registró durante el primer semestre del año 2021 (antes de producirse las pérdidas de los servicios de Vodafone e lberdrola) ascendieron a 5,94 millones de euros, lo cual supuso un + 23% respecto al mismo período del año 2020. De esos, 5,94 millones Vodafone aportaba el 47%.

  2. Los ingresos de la plataforma dé Jaén durante el segundo semestre del año 2021 se situaron en 3,34 millones lo que representa un -45,8% frente a lo registrado en el mismo periodo del año 2020.

  3. Las horas de teleoperación registradas en el primer semestre del 2021 en Jaén representaron un + 36,8% que las registradas en el mismo periodo del año anterior. Las horas de teleoperación que Vodafone requirió ascendieron al 52,7% de estas.

  4. Las horas de teleoperación registradas durante el segundo semestre del año 2021 experimentaron una caída del 45% respecto del mismo periodo del año anterior.

En cuanto a la previsión de ingresos y horas de teleoperación para 2022, sin el servicio de Vodafone e Iberdrola los ingresos totales de la plataforma de Jaén se situaron en torno a los 5,2 millones (una caída del 43%) y teniendo en cuenta los 611.000 € que suponen para la plataforma, la puesta en marcha del servicio de Orange Back Office (obtenido durante la tramitación del ERTE) y en lo que respecta a las horas de teleoperación, la previsión para el ejercicio completo de 2022 es de -52,7%.

SEXTO

Al tiempo de plantearse el ERTE la prospección de negocio pasaba por los siguientes potenciales servicios/clientes: Carrefour, Orange y Leroy Merlín. De todos ellos únicamente Atento fue adjudicataria del servicio de Back Office de Orange para la plataforma de Jaén, lo que permitió reubicar a 28 trabajadores afectados a dicho servicio.- Tras la pérdida dedos servicios de Vodafone e Iberdrola el centro de trabajo cuenta con los siguientes servicios-trabajadores: Catalana Occidente cuyos cinco trabajadores se integran en el servicio de Orange, Liberty Seguros con una previsión de descenso de aproximadamente 24% en horas de teleoperación y Back Office de Orange, servicio adquirido durante el ERTE que ha reubicado a 28 trabajadores más los cinco provenientes de catalana occidente.

SÉPTIMO

Constan en autos todos los contratos mercantiles y sus pliegos de condiciones solicitados como prueba documental por la parte demandante en los que se establecen la descripción de los servicios, precios, forma de facturación, lugar de prestación de servicios, forma de pago, infraestructuras, niveles de atención de servicio, niveles requeridos y penalizaciones.- Asimismo se da por reproducido el contenido de las actas de las reuniones habidas en el proceso de negociación celebradas en fechas de 17 de enero, 20 de enero, 26 de enero, 27 de enero, 31 de enero, 3 de febrero, 8 de febrero, 10 de febrero, 14 de febrero y 15 de febrero de 2022.- Corista acreditado que no es hasta el acta número 5 cuando se pide la totalidad de los contratos mercantiles de la empresa demandada y no sólo a los que se hubieran suscrito a partir de junio de 2021, siendo así que a través de ellos los répresentantes laborales pretendían conocer los servicios contratados, las horas de prestación/servicios mínimos/ personas requeridas, conocer la penalizaciones impuestas por el cliente en caso de incumplimiento de los servicios mínimos y calidades pactadas, posibilidad de prestarse los servicios en plataforma distinta o en remoto y saber si existe prohibición expresa de que afecten a la prestación de los servicios desde Jaén.- La totalidad de los servicios prestados ya consta especificada en el informe técnico, desglosados por plataforma del que tuvo conocimiento la RLT. Por lo general no existe una prohibición expresa en los, contratos mercantiles qué impida la prestación de servicios en plataformas distintas o en remoto.

OCTAVO

Se impugna por los sindicatos demandantes el despido colectivo que lleva a efecto el grupo empresarial demandado, solicitando su nulidad o subsidiariamente no ajustado a derecho por entender que se incumple el artículo 51.2 del ET en lo referente a la exigencia de buena fe en la negociación con vistas á la consecución de un acuerdo, así como la forma en qtie se ha llevado a cabo el levantamiento de las actas de las reuniones del período de consultas y por no aportase la documental requerida y necesaria para la negociación e información de la RLT.- El presente procedimiento está exceptuado del requisito de intento de conciliación o mediación previa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LRJS".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), Unión General de Los Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO-A), siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las empresas demandadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos. Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, la Sala estimó que procedía su debate por la Sala en Pleno, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, ha dictado sentencia el 22 de julio de 2022, en el procedimiento de despido colectivo seguido bajo el número 12/2022, desestimando la demanda, declarándolo ajustado a derecho.

La sentencia recurrida, como hechos probados, declara que las relaciones laborales de la empresa Atento (grupo empresarial) se rigen por el Convenio colectivo de Contac Center. El 9 de agosto de 2021, la empresa y la representación legal de los trabajadores (RLT) llegaron a un acuerdo en un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) por causas productivas y organizativas para el centro de trabajo de Jaén que se tiene por reproducido. El 14 de enero de 2022 se pone en conocimiento de la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas en el expediente de despido colectivo (ERE) para la extinción de 149 contratos de trabajo, periodo que, tras 10 reuniones, finalizó el 15 de febrero de 2022 sin acuerdo. En esta última fecha se remite a la Autoridad laboral copia de las reuniones y del acta final, indicando que el número de afectados queda en 129 trabajadores y se acompaña el plan de recolocación externa, así como la comunicación que se ha remitido a los RLT sobre la decisión de extinguir aquellos contratos. Igualmente, se declara probada la carta de extinción que la empresa remitió a los trabajadores. A la vista de lo que aquí se impugna, debemos destacar que en los referidos hechos se describen los extremos que se han entendido acreditados por medio de los informes técnicos aportados, así como los contratos mercantiles y sus pliegos de condiciones que se presentaron en el proceso judicial. Del mismo modo, se tienen por reproducidas las actas de las reuniones habidas, declarándose que hasta el acta número 5 no se pide la totalidad de los contratos mercantiles de la empresa demandada y no solo a los que se hubieran suscrito a partir de junio de 2021, por medio de los cuales, "los representantes laborales pretendían conocer los servicios contratados, las horas de prestación/servicios mínimos/personas requeridas, conocer las penalizaciones impuestas por el cliente en caso de incumplimiento de los servicios mínimos y calidades pactadas, posibilidad de prestarse los servicios en plataforma distinta o en remoto, y saber si existe prohibición expresa de que afecten a la prestación de los servicios desde Jaén". Se declara probado que la totalidad de los servicios prestados ya consta especificada en el informe técnico, desglosados por plataforma, del que tuvo conocimiento la RLT. Por lo general, se declara probado que no existe una prohibición expresa en los contratos mercantiles que impida la prestación de servicios en plataformas distintas o en remoto.

  1. En atención a los anteriores hechos probados y tras referir la sala de instancia la jurisprudencia en orden a distintos aspectos tratados por ella en materia de despido colectivo, parte de que las causas alegadas concurren lo que, en este momento procesal, no es cuestionado por los recurrentes. Seguidamente, y en atención a las alegaciones y peticiones de los demandantes, la sala niega que se haya incumplido con el art. 18 del convenio colectivo porque recuerda que, conociéndose durante la tramitación del ERTE, la pérdida de Vodafone y que lo más adecuado hubiera sido tramitar un ERE, la RLT fue la que optó por el mal menor por lo que ahora no puede alegar que se haya incumplido con aquel mandato convencional. Es más, refiere que ni siquiera en la negociación del ERE si hizo referencia alguna al respecto y que la demandada, además, solicitó de Vodafone los datos de las empresas entrantes sin que ello le fuera facilitado.

  2. Y respecto de la mala fe negocial que denunciaban los demandantes, pone de manifiesto que las actas del periodo de consultas revelan que existieron propuestas y se respondió a las peticiones de contrario. Igual que se adoptaron medidas para reducir los despidos, lo que se produjo en número significativo, siendo adecuada la documentación que se entregó por la empresa a la RLT en relación con las causas del despido y, en especial, respecto de los contratos mercantiles, se indica que "la empresa aportó informe técnico que servía para sustentar y comprobar las causas productivas alegadas, como justificativas del ERE, sin que a este respecto, fuera estrictamente necesario comprobar la totalidad de los contratos mercantiles que sustentaban dichos servicios, para llevar a cabo la negociación oportuna por parte de la RLT" "ya que en el informe técnico se señalan las perspectivas de negocio del grupo empresarial, no solo en Jaén, sino en el resto de España, sin que esto conlleve que la causa del despido no se circunscriba única y exclusivamente al centro de trabajo de Jaén, y por tanto las partes negociadoras tuvieron conocimientos del análisis productivo, organizativo de la plataforma de Jaén a los efectos de poder defender, contraargumentar o plantear cuantas cuestiones al respecto estimarán oportunas" E, igualmente, refiere que " la revisión de los contratos mercantiles aportados al acto de juicio no permiten alterar el análisis y los resultados que se contienen en el informe técnico, ratificado en el acto de juicio, aun tomando en consideración criterios de comparación similares a otras plataformas referidas al centro de trabajo diferentes, pues el informe técnico concluye en la dificultad o imposibilidad de derivación del trabajo a Jaén por desbordamiento del existente en el resto de plataformas y sin que para ello los contratos mercantiles solicitados por la RLT permitan llevar a resultado diferentes a aquel". Sigue razonando la Sala de instancia, diciendo que, en atención a los motivos que los RLT indicaban para necesitar conocer esos contratos mercantiles, los datos necesarios para constatar la causa productiva ya estaban en el informe técnico que ellos conocían, no figurando en los mismos datos relevantes que no hayan tenido en la negociación ya que, en orden a la prestación de servicios en distintas plataformas o en remoto indica que "son los propios clientes quienes determinan y exigen en muchas ocasiones desde que plataforma quieren que se presten los servicios contratados y por lo tanto hay que contar con ello para la reubicación de plataformas, sin que ello afecte al conocimiento de las causas...". Y, en fin, califica de desproporcionada la petición de todos los contratos mercantiles vigentes en la compañía durante el periodo de consultas, así como intrascendente y desconectada de la causa real del despido colectivo. Y termina afirmando que "la entrega de aquella documentación en modo alguno podía permitir a los demandantes cumplir con el objetivo propuesto pues el plan de incentivos a la movilidad geográfica fue expresamente rechazado en el proceso de negociación y consulta pues únicamente se aceptaba el mantenimiento del puesto de trabajo en Jaén".

SEGUNDO

1. Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la Unión General de Trabajadores (UGT) y el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) planteando por separado pero en idénticos términos, como primer motivo, al amparo del art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la revisión de los hechos probados para que en ello se indique lo que más adelante se especificará.

En el segundo motivo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 51.2 párrafo 8 y art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), art. 1258 del Código Civil (CC) y art. 18 del Convenio Colectivo de Contac Center.

  1. Del mismo modo, por la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA) se ha formula recurso de casación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS, pretender revisar el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto analiza el art. 18 del Convenio Colectivo, entendiendo que la demandada debió reubicar en el cliente Orange grandes cuentas al personal de Jaén, afectado por el ERTE.

    En el segundo motivo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS denuncia la infracción del art. 51.2 y 64.5 a) del ET.

  2. Igualmente, por el Sindicato de Trabajadores de Comunicación (STC) se ha presentado recurso de casación en el que, como primer motivo, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, propone la adición de un nuevo hecho probado y la modificación del párrafo tercero del hecho probado séptimo, con los textos que más adelante se especificarán

    El tercer motivo, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 51.2 del ET, en orden a la ausencia de buene fe en la negociación, en relación con el art. 5 del RD 1483/2012.

  3. La parte demandada ha impugnado todos los recursos, dándose aquí por reproducido lo que en cada uno de sus escritos refiere.

  4. El Ministerio Fiscal ha emitido su informe en el que considera que los recursos son improcedentes. Respecto de la revisión fáctica que se propone por UGT y CCOO considera que no hay error evidente del juzgador de instancia, a la vista de lo consignado en el apartado B) del Fundamento de derecho tercero en donde da conocimiento de la existencia del correo electrónico. En relación con la revisión fáctica que propone FASGA debe rechazarse de plano por ser incorrecta en su forma. Y la revisión interesada por STC considera que debe rechazarse en los dos puntos que propone porque pretende realmente sustituir el criterio de juzgador por el de la parte que pretende obtener una resolución según sus intereses y no corregir una indebida valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia. En cuanto a las denuncias de infracciones normativas, todas ellas dirigidas a la ausencia de buena fe en la negociación, se hace referencia a que el ERE fue precedido de un ERTE que concluyó con acuerdo (9 de agosto de 2021), y el 15 de febrero de 2022 cuando se comunica a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas del 14 de enero anterior. Siendo ello así, sostiene que la buena fe solo puede analizarse respecto del despido colectivo y no lo que haya sucedido en el ERTE, de forma que, atendiendo a la doctrina de esta Sala en la materia, considera que la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la documentación facilitada por la empresa en el periodo de consultas, así como el informe pericial , respaldados por los estudios de las cuentas anuales y pérdida de negocio acreditadas, analizándose en las reuniones toda la documentación aportada al efecto.

TERCERO

1. El art. 207 LRJS, al señalar los motivos del recurso de casación, recoge en su apartado d) el relativo al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". Por su parte, y en concordancia con el anterior, el art. 210.2 LRJS, en relación con el contenido del escrito de interposición del recurso y la forma en que deben ser expresados los motivos, dispone que "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos [...] y, en particular, los siguientes extremos", como los que refiere en su apartado b) al decir que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna"

La reiterada doctrina de esta sala, en lo que se refiere a los requisitos para que pueda prosperar la revisión de hechos probados, viene afirmando, resumidamente, que no todos los datos que figuran en la prueba han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquellos que resulten trascendentes para el fallo, es decir, ha de tener entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

E, igualmente, ha destacado la necesidad de que la prueba documental debe identificarse de forma clara y precisa, indicando el documento del que obtener lo que se pretende introducir.

  1. Pues bien, comenzando por los motivos destinados a la revisión de los hechos probados que se proponen por los distintos recurrentes, el primero de ellos pretende que se adicione el siguiente texto: "La empresa Atento recibió correo electrónico en su departamento comercial por el departamento comercial remitido por Leroy Merlín comunicando que la empresa no sería adjudicataria del servicio el 27 de julio de 2021". Según refiere la recurrente, ese hecho consta en las actas de las reuniones transcritas en su demanda, en concreto en la cuarta de la negociación del ERE en la que se reprocha a la empresa que no comunicara esos datos, no siendo admisible que la demandada no los conociera cuando era participante en la convocatoria de adjudicación. Esto es, y como luego reiterara en los motivos de infracción normativa, entiende que hubo mala fe en la negociación del ERTE que ha contaminado, según dice, al ERE, siendo conocedores de la pérdida de expectativas laborales y la pérdida de derechos subrogatorios que podía haber tenido los trabajadores, respecto de las empresas adjudicatarias.

    El motivo debe ser desestimado porque nada nuevo está introduciendo la parte que no figure ya en la sentencia recurrida, aunque se consigne en la fundamentación jurídica de la misma, con valor de hecho probado.

    En efecto en el apartado B) del fundamento jurídico tercero, como ya señala el ministerio fiscal, consta lo que la parte pretende introducir de forma por lo que nada nuevo está proponiendo que la sentencia de instancia no haya declarado probado, Cuestión distinta es el alcance que la parte pretende dar al contenido de ese email y la irrelevancia que la propia sentencia le ha otorgado. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

  2. Otro motivo de revisión fáctica, propuesto por el recurrente STC, postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto (folio 5 del escrito de recurso de su recurso): "1. causas del despido colectivo: Productivas y organizativas, especificando las causas en la memoria justificativa y en el informe técnico; 2 Número y clasificación de los trabajadores: [según cuadro que se da aquí por reproducido]; 3. Número y clasificación de trabajadores empleador habitualmente en el último año: [según centros, se indican cuatro cuadros que se da aquí por reproducidos]; 4. Periodo previsto para la realización de los despidos: A partir de la finalización del periodo de consultas; 5. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados: [especificando cuatro que aquí se dan por reproducidos] Todos los documentos constan en el expediente remitido por la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía y se tienen por reproducidos". Según la parte, con ello se quiere dejar constancia de la documentación facilitada al inicio del periodo de consultas y que ya relacionaba en su demanda.

    El motivo no puede ser admitido porque la parte está reproduciendo el contenido de la demanda, sin indicar prueba concreta de la que obtener lo que propone, ya que a tal efecto no basta con remitirse al expediente del ERE, en general sin especificar,, de toda lo que en él consta, el concreto documento o documentos que quiere hacer valer. Además, aunque sea correcto lo que expone la recurrente en relación con que no figura en el relato fáctico la documentación que se presentó con la comunicación de apertura del periodo de consultas del despido colectivo (lo que no acontece con el ERTE, que se describe en el hecho probado cuarto), ello no significa que sobre ese extremo la Sala no lo haya analizado, junto con el resto de lo acontecido durante el periodo de consultas y en relación con los datos solicitados por la RLT y los ofrecidos por las partes a los fines a los que se destinan, como más adelante se razonará. Es más, sobre lo que se pretende introducir ninguna de las partes recurrentes centra su recurso en lo que se presentó junto con la comunicación de apertura del periodo de consultas.

  3. La misma recurrente que ha formulado la anterior revisión fáctica, propone la modificación del párrafo tercero del hecho probado séptimo para que se sustituya por el texto que propone: "en los términos que constan en las actas de las reuniones del proceso de negociación, consta que los contratos mercantiles fueron solicitados desde la primera reunión del periodo de consultas, precisando l representación de STC que solicitaba los contratos desde el 25 de junio de 2021 y los contratos de campañas vigentes en cualquier centro (acta de 17 de enero de 2022), insisten en su aportación en la tercera reunión (acta de 26 de enero de 2022), precisando en manifestaciones al acta que se piden todos los servicios en cualquier centro de trabajo, precisando que necesitan saber el mínimo de horas que consta en cada contrato, si se están ampliando y si se pudiesen cubrir esas horas con personal afectado por el ERE. En la cuarta reunión STC y CSIF insisten en la necesidad de conocer los contratos anteriores a junio de 2012 reiterando la solicitud STC en manifestaciones al acta. En la quinta reunión (de 31 de enero de 2022) UGT se adhiere a la petición de aportación de todos los contratos, ATENTO insta a la RLT a explicar los motivos que son contestados en ese momento por STC que los precisa en el acta de la sexta reunión (3 de febrero de 2022) en los siguientes términos: [se da por reproducido lo que en tal sentido se propone]. Dichos contratos no fueron aportados a la RLT en el periodo de consultas". A tal fin señala como prueba documental el acta número 1, de 17 de enero de 2022, la número 2, de 20 de enero de 2022, la número 3, de 26 de enero de 2022, la número 4, de 27 de enero de 2022, la número 5, de 31 de enero de 2022, y la número 6, de 3 de febrero de 2022.

    El motivo tampoco puede admitirse. La parte no identifica concretamente la documental en la que se encuentran las referidas actas, y obliga a esta Sala a tener que examinar toda la prueba documental en la búsqueda de las mismas, desde el propio expediente aportado por la autoridad laboral mediante cd y que, en documento pdf, consta de 2216 páginas, a las pruebas del resto de las partes. No obstante, cabe decir que lo peticionado por la parte resulta reiterativo porque en el hecho probado séptimo ya se da por reproducido el contenido de las seis actas a las que se refiere el motivo, de forma que nada nuevo estaría introduciendo la parte que no sea lo que su expreso contenido indique.

    En todo caso, el texto que se propone en nada altera una realidad como la que ha entendido la sala de instancia cuando afirma que no es hasta la quinta reunión cuando se interesan por la RLT los contratos mercantiles anteriores a junio de 2021, ya que, si bien en la cuarta reunión uno de los sindicatos pide los contratos anteriores a 25 de junio de 2021 no consta que diera razón de tal petición (al contrario de lo que otras organizaciones sindicales expresaban, respecto de los pedidos por ellas que eran los vigentes y posteriores a aquella fecha -como hizo quien propone esta revisión fáctica-, aunque otras expresaron que pedían los posteriores pero no querían decir lo que buscaban en ellos -como indicó UGT y CCOO-) (págs. 589, 590, 591, 593, 606, 608 593 del documento pdf del cd de referencia), y es en la quinta cuando el resto de organizaciones sindicales se adhieren a esa petición de los contratos anteriores a 21 de junio de 2021, sin hacerlo la aquí recurrente que, precisamente solo insistía en los vigentes.

  4. Finalmente, por otro recurrente, al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS, pretender revisar el fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto analiza el art. 18 del Convenio Colectivo, entendiendo que la demandada debió reubicar en el cliente Orange grandes cuentas al personal de Jaén, afectado por el ERTE. Pues bien, tampoco este motivo así planteado puede prosperar porque la revisión lo es de los hechos probados y no de los fundamentos de derechos, tal y como señala el ministerio fiscal y la parte recurrida.

CUARTO

1. Los motivos destinados a la infracción de normas, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS que se formulan por las recurrentes se dirigen a denunciar la ausencia de buena fe en la negociación desde diversos enfoques.

Así, invocándose por todas ellas la infracción del art. 51.2, párrafo 8 del ET (hoy apartado 9, en virtud de la reforma introducida en el precepto por la Ley 3/2023), por UGT y CCOO se entiende que esa infracción, en el apartado 8 del citado texto estatutario, junto a su art. 89.1, y art. 1258 del Código Civil (CC) se produce porque en relación con la buena fe en la negociación del periodo de consultas se ocultaron datos por la empresa, como la pérdida de expectativas de empleo para el centro de Jaén en la negociación del ERTE y derechos derivados del art. 18 del Convenio Colectivo -subrogación empresaria por las adjudicatarias de los servicios- y no facilitar la documentación que le fue requerida por los RLT en relación con los servicios prestados por el grupo de empresas a los que podía haber sido asignados los trabajadores despedidos , según relación que realiza la parte recurrente de una serie de los contratos con determinados clientes, al entender que son servicios que se pueden atender desde cualquier plataforma y por teletrabajo

En relación con la ocultación en el ERTE de información sobre el servicio del cliente Leroy Merlín, la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida sobre la irrelevancia de lo acontecido con dicho documento, en el que se quiere hacer reposar la ocultación de información, ninguna relevancia tiene porque esa falta de noticia no se ha producido en el periodo de consultas que ahora se está analizando sino que se imputa al ERTE que concluyó con acuerdo, de forma que sería en ese ámbito en el que podría tener alguna incidencia el dato que se refleja en el email, pero no se puede decir que en el periodo de consultas que nos ocupa la empresa haya omitido información que afecte a la medida que se estaba negociando, cuando es además la empresa la que la pone sobre la mesa negociadora. Y ello, al margen de que la simple existencia de ese correo sea suficiente para poner de manifiesto una realidad sobre lo acontecido con esa adjudicación, momento en que fue conocido, y finalizó, sin atender a otras circunstancias que pudieran haberse manejado en el ERTE, a la vista de lo que en el periodo de consultas del despido colectivo se expuso a tal efecto por la empresa (acta de la cuarta reunión, pág. 604, 608 y 609 del pdf del cd, antes identificado). En definitiva, la empresa no ha ocultado en el periodo de consultas del despido colectivo una información que, precisamente, ella misma presentó en la negociación.

Por otro lado, y por lo que se refiere al art. 18 del Convenio Colectivo de Contac center, el motivo del recurso solo hace una reproducción literal de su contenido, pero ninguna fundamentación de su infracción despliega, tal y como exige el art. 210.2 de la LRJS, en relación con el despido colectivo que nos ocupa, sin necesidad de entrar a valorar las consideraciones que la parte impugnante del recurso realiza sobre lo argumentado por la sentencia recurrida, en relación con la posición de los RLT en el ERTE.

Lo que realiza la parte, tras ese precepto convencional es una denuncia de falta de documentación para comprobar si los servicios prestados por el grupo de empresas, constatables por medio de los contratos mercantiles, se podía haber asignado a los afectados por el despido colectivo para, seguidamente, hacer una relación de un grupo de ellos. Pero a tal efecto, el motivo está huérfano de identificación de un concreto precepto legal o reglamentario que apoye esa denuncia y, lo que es más importante, hay una falta de sustento fáctico en el que poder justificar que se ha infringido un precepto legal ya que los contratos que cita no figuran en el relato fáctico.

En definitiva, el motivo debe ser rechazado y con ello los recursos formulados por UGT y CCOO.

  1. Por el recurrente FASGA se denuncia, para sustentar la ausencia de buena fe en el periodo de consultas, la infracción del 64.5 a) del ET.

    El motivo, tras recoger textualmente lo que la sentencia recurrida fundamenta sobre la buena fe empresarial en el periodo de consultas, y recoger el contenido del precepto que invoca, art. 51.2 del ET, pasa a referir la jurisprudencia, citando la STS de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2013, de la que hace una trascripción literal de un pasaje; seguidamente reproduce otro de una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para, en otro párrafo, decir que sobre la aportación de documentación solicitada hay numerosas sentencias de esta Sala, recogiendo el texto de una de ellas.

    Pues bien, si como se indica en el art. 207 e) de la LRJS, en relación con el art. 210.2 del mismo texto procesal, que ya hemos citado anteriormente, el motivo del recurso debe fundarse en la infracción de normas que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, razonando la pertinencia y fundamentación, la lectura del motivo que nos ocupa no da razón de la forma en que la sentencia recurrida ha vulnerado aquellos dos preceptos en los que pretende sostener el motivo, no sirviendo a tal efecto la mera reseña de sentencias sin la menor atención a las circunstancias en las que aquellos pronunciamientos se han producido y en qué se ha apartado la aquí impugnada de la única de esta sala que cita, con lo cual debemos rechazarlo, en aplicación de la constante y reiterada doctrina de esta Sala.

    En efecto, se ha señalado, que un correcto planteamiento de este motivo "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, rec. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, rec. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, rec. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, rec. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, rec. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, rec. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, Rec. 2791/2007). Así como que el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.LEC" ( STS 163/2021, de 8 de febrero (rec. 84/2019) y las que en ella se citan).

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

  2. El sindicato FC, anuda la ausencia de buena fe negocial al art. 5 del RD 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

    A su juicio, el informe técnico de la situación productiva y organizativa es documento clave para justificar las causas. El presentado por la empresa señala que, atendidas las necesidades de todas las plataformas del grupo de empresas, no ha previsión a medio plazo de incrementos en ellas que puedan derivarse hacia la plataforma de Jaén, razón por la que los RLT interesaron conocer los contratos mercantiles de Orange y resto de clientes desde el 25 de junio de 2021, y tener exacto conocimiento de la situación real de empleo. por lo que su falta de aportación es muestra de una mala fe negociadora, con ocultamiento de información imprescindible. Además, indica que los criterios para equiparar el número real de trabajadores y recursos equivalente a jornada completa, a los que acudió en la plataforma de Jaén, no han sido los mismos para el resto de plataformas.

    El art. 51.2 del ET dispone: "[...] La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan [...]".

    El art. 5.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, establecen lo siguiente: "El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado"."

    En relación con la aportación de documentación en el periodo de consultas, esta sala recuerda en la sentencia del Pleno, STS 239/2022, de 16 de marzo (rec. 265/2021), lo siguiente:

    ""b) La información se configura, así como un presupuesto ineludible de las consultas. El tema conecta, sin dificultad, con la previsión del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE que, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas. c) Se impone, en todo caso, reiterar el carácter instrumental del deber de información al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas lo que implica que no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Y se refiere a la "trascendencia" de la documental, porque se entiende que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [...], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor "ad solemnitatem", y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente aquellos documentos que se revelen "intrascendentes" a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET]; [...] e) Tanto la Directiva 98/59 como el artículo 51.2 ET obligan al empresario a proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación a las medidas extintivas que pretenden adoptar; información que se refiere no sólo a las causas justificativas, sino que alcanza a todos los aspectos del proyecto de despido que se propone llevar a cabo, de suerte que existe un principio de plenitud informativa al que debe atenerse el empresario para facilitar un correcto desarrollo del período de consultas. [...] Ahora bien, ni toda omisión del contenido de la información contenida en los indicados preceptos reglamentarios implica un incumplimiento de la obligación de información que nos ocupa, ni ésta queda siempre y en todo caso cumplida cuando los documentos allí expresados se entregan, pero se omiten otros que han sido solicitados por los representantes y que se revelan útiles y pertinentes a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas. f) Ello aboca a examinar el cumplimiento de la obligación informativa desde una óptica finalista; es decir el problema de la necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- vendrá determinada por la solicitud de los representantes de los trabajadores y por la utilidad de la documentación pedida a los fines examinados. La incorrección del despido colectivo por infracción de la obligación informativa vendrá determinada, en consecuencia, por la negativa de la empresa a la aportación de la información solicitada o por su defectuosa aportación, siempre que la solicitud esté justificada puesto que no se puede imponer al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente salvo que quede acreditada su relevancia para la negociación durante las consultas",

    La base en la que apoya la parte recurrente la relevancia de examinar la documentación que no se aportó por la empresa en el periodo de consultas, descansa en que el informe técnico no es exacto en relación con las conclusiones que alcanza sobre la falta de previsión de que exista incremento de las necesidades productivas del resto de las plataformas de la empresa que puedan ser derivados hacia la de Jaén, al no acudir a criterios equiparables al valorar la necesidad de trabajo de las plataformas, razón por la cual entiende que aquella documentación era relevante.

    Pues bien, es cierto que los contratos no fueron aportados en el periodo de consultas, aunque lo han sido en el proceso judicial. La sentencia recurrida ha entendido que dicha aportación era innecesaria para negociar porque el informe técnico que entonces se presentó analizaba las perspectivas de negocio del grupo empresarial, -los hechos probados indican que en el informe constan la totalidad de los servicios prestados, desglosados por plataformas- lo que les permitió negociar con conocimiento del análisis productivo y organizativo de la plataforma de Jaén. No habiéndose desvirtuado lo que la sentencia recurrida señala sobre el informe técnico y su adecuación con los contratos mercantiles, no cabe sino concluir en que la falta de estos como documentación en el periodo de consultas no era necesaria ni impedía a los recurrentes negociar. cuando, según también afirma la sentencia recurrida y aquí no se ha desvirtuado, la aportación de aquellos a la negociación no hubiera alterado el análisis y resultado que se habían alcanzado en el informe técnico del que tenían exacto conocimiento, incluso, dice la sala de instancia, aunque se tomara los criterios de comparación que la parte recurrente expone-

    Por tanto, como refiere el ministerio fiscal, lo que no puede pretenderse por este motivo, de forma indirecta, es alterar la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la prueba practicada que, en orden a lo que se está denunciando, sirve para considerar que la documentación omitida no era imprescindible para poder negociar, y lo contrario no se ha acreditado a la vista del inmodificado relato fáctico por medio del cual la parte recurrente podía haber introducido los elementos necesarios para dejar constancia de que la información facilitada por medio del informe técnico no se correspondía con la realidad que pudiera obtenerse de los referidos contratos mercantiles. Ni tampoco en relación con los posibles servicios en otras plataformas o en remoto que la sentencia de instancia indica que nada se podía obtener de aquellos contratos porque "son los propios clientes quienes determinan y exigen en muchas ocasiones desde que plataforma quieren que se presten los servicios contratados y por lo tanto hay que contar con ello para la reubicación de plataformas, sin que ello afecte al conocimiento de las causas...". A lo que añade, que "el plan de incentivos a la movilidad geográfica fue expresamente rechazado en el proceso de negociación y consulta pues únicamente se aceptaba el mantenimiento del puesto de trabajo en Jaén".

    A la vista de lo anterior, debemos rechazar el motivo.

QUINTO

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar todos los recursos y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), Unión General de Los Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO-A).

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida de 22 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 12/2022.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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