Ley 3/2023, de 7 de marzo, de familias monoparentales en La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La familia es la institución más relevante de la sociedad, su unidad básica. En su núcleo, primer agente socializador durante la infancia, la persona crece, se educa y desarrolla, por lo que la buena salud de la familia, como pieza fundamental en la estructura social, se traduce en equilibrio, cohesión y bienestar sociales.

En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos define la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, remarcando el derecho de la misma a ser protegida por parte de la sociedad y del Estado.

En los últimos tiempos, la sociedad ha experimentado profundos cambios sociales, económicos, culturales y políticos, que se han visto reflejados de forma intensa en las estructuras familiares y en las relaciones entre las mismas. Como resultado de la adaptación de la familia a estas transformaciones, al modelo de familia tradicional se han ido incorporando otras tipologías, expresión de la pluralidad y diversidad social existentes.

Los poderes públicos tienen la obligación, tal y como señala nuestra Carta Magna en su artículo 39.1, de asegurar la protección social, económica y jurídica de todas las familias. Este mandato constitucional se extiende a nuestra comunidad autónoma, de manera específica, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Uno de los modelos familiares que ha sufrido un mayor crecimiento en los últimos años es el de las familias monoparentales, entendidas como aquellas en las que un único progenitor asume de manera exclusiva la responsabilidad de sus hijas e hijos económicamente dependientes, así como situaciones asimilables.

Todas las familias merecen el mismo respeto e idéntica protección y reconocimiento. Sin embargo, nos encontramos con que las familias monoparentales conllevan un importante factor de vulnerabilidad, superior al resto de estructuras familiares, ya que este tipo de familia está expuesta a un mayor riesgo de pobreza, a dificultades para conciliar la vida familiar y laboral y a situaciones de exclusión social. A todo esto, se suma, en muchas ocasiones, la discriminación por género, pues ocho de cada diez familias monoparentales están encabezadas por una mujer. Además, las consecuencias de crisis económicas y sanitarias agravan aún más esta vulnerabilidad.

Dentro de esta problemática, es preciso resaltar la dificultad de abordar bajo una única categoría la de familia monoparental y la diversidad de realidades que dicho término engloba. Así, por un lado, las causas que la originan pueden ser muy diversas: separaciones, divorcios, adopciones en solitario, situaciones de violencia de género, viudedad, personas sin pareja, etc. Por otro lado, también es importante tener en cuenta la existencia de distintos perfiles dentro de estas familias y de situaciones equiparables a la misma.

Como consecuencia, resulta prioritario alcanzar el reconocimiento jurídico de las familias monoparentales, dentro de la diversidad de formas de convivencia existentes, a fin de eliminar situaciones de subordinación o discriminación que mermen sus derechos. Del mismo modo, se estima indispensable la adopción de medidas efectivas, integrales y transversales, destinadas a proteger y a dar respuesta a sus necesidades.

A fin de dar respuesta a las prioridades expuestas, se plantea esta ley, pues es responsabilidad de los poderes públicos dotar de cobertura legal a este modelo familiar. Su finalidad, por tanto, es lograr la protección social, económica y jurídica requerida por estas familias, así como velar por que los principios de igualdad y libertad, valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, sean reales y efectivos en nuestra sociedad, en las unidades en las que la misma se estructura y, por ende, en el desarrollo de las personas.

II

La protección a las familias monoparentales ha sido impulsada por diferentes instituciones en el ámbito internacional. El Parlamento Europeo aprobó el 25 de octubre de 2011 una importante resolución sobre la situación de las madres solteras [2011/2049(INI)], indicando que las familias monoparentales no son un grupo homogéneo y que, dentro de este concepto, bajo las mismas, existen situaciones de diferente índole. El Parlamento Europeo instaba a los Estados miembros, pues a ellos corresponde tal responsabilidad por tratarse de derechos de sus ciudadanas y ciudadanos, a que garanticen unas condiciones razonables para las madres solteras y para sus hijos/as y a que adapten sus políticas públicas a los diferentes modelos y situaciones familiares para acabar con la situación de discriminación en la que se encuentran los progenitores únicos desde los puntos de vista social y económico.

Posteriormente, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, estimula a los Estados miembros a desarrollar medidas adaptadas al ámbito de las familias monoparentales.

Finalmente, se ha impulsado por la Comisión Europea la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025, en la que se valoran las dificultades de conciliación laboral y cuidados, entre otras, en las familias monoparentales, indicando la necesidad de disponibilidad, para este colectivo, de escuelas infantiles, protección social y ayuda domiciliaria.

En España, como se indicaba anteriormente, el artículo 39.1 de la Constitución dispone que los poderes públicos asegurarán su protección social, económica y jurídica.

En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Estatuto de Autonomía en su redacción originaria establece en su artículo 7.2 que 'corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social'. Este mandato es reconocido en los mismos términos en la reforma del texto estatutario del año 2019.

Del mismo modo, la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en materia de 'Asistencia y servicios sociales', 'Desarrollo comunitario, Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar' y 'Protección y tutela de menores', de conformidad con el artículo 8. Uno.30, 31 y 32 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Asimismo, el artículo 149.1.18 de la Constitución reconoce como competencia autonómica las especialidades en el procedimiento administrativo propias de la organización de las comunidades autónomas, y el artículo 8. Uno.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja prevé que 'corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en [...]: Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de La Rioja'.

Por su parte, la presente ley cumple con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que respeta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

La necesidad y eficacia se justifican en la medida en que prevé la regulación de las actuaciones a realizar en materia de protección de la familia en el ámbito de la Comunidad Autónoma como competencia exclusiva; la proporcionalidad de la misma se aprecia en cuanto que la regulación respeta la distribución competencial en esta materia; por su parte, el principio de seguridad jurídica se ve salvaguardado mediante reconocimiento, por ley, de las familias monoparentales; el principio de transparencia también se ha respetado, puesto que se ha permitido la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, el principio de eficiencia se ha cumplido igualmente, dado que con la presente ley se fomenta, entre otras cosas, la transversalidad de la actuación administrativa.

No podemos permanecer ajenos a las obligaciones de los poderes públicos, y en el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto a las dificultades que presentan las familias monoparentales, especialmente en el empleo, en el riesgo de exclusión social y en la compatibilidad entre las responsabilidades familiares y laborales.

III

La ley se estructura en veintisiete artículos ordenados en cinco capítulos, junto con cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primer capítulo regula las disposiciones generales de la Ley de familias monoparentales en La Rioja. Se fija en este capítulo el objeto de la ley, que no es otro que el reconocimiento de estas familias y la obligación de los poderes públicos de protección y apoyo a las mismas. Junto con ello, se establecen su ámbito de aplicación y el concepto de familia monoparental.

Si bien no existe en el momento actual una legislación estatal que establezca el concepto de 'familia monoparental', sí se han realizado avances en algunas comunidades autónomas que esta ley autonómica recoge en su contenido. Esta falta de precedentes legislativos está unida, posiblemente, a razones históricas relacionadas con el concepto de familia, asociado a una visión excluyente de la misma y, en muchas ocasiones, provista de valores ajenos a los propios principios constitucionales, respecto a modelos familiares distintos a la familia biparental clásica.

La evolución social y, en especial, el avance en los derechos de las mujeres ha permitido una respuesta más acorde para ofrecer una protección real de las familias en nuestro país, desde la pluralidad y la diversidad de las mismas.

La ley define el concepto de familia monoparental y, junto a este concepto, se describen el de única persona responsable de la unidad familiar y el de personas dependientes económicamente, así como los supuestos de pérdida de la condición de familia monoparental.

El capítulo segundo establece dos tipos de familias monoparentales: especial y general, que tendrán un tratamiento diferenciado en la protección fijada legalmente.

El siguiente capítulo, el tercero, regula el procedimiento para el reconocimiento y renovación de la condición de familia monoparental, el cual requerirá un posterior desarrollo reglamentario, como consecuencia de los requisitos derivados del propio procedimiento administrativo.

El capítulo cuarto determina las medidas de apoyo a estas familias, que se dirigen, de manera específica, al ámbito fiscal, educativo, de transporte, de servicios sociales, de vivienda, de ocio y cultural, y de empleo. Como criterio general, se establece la equiparación de las familias monoparentales a las familias numerosas en las medidas de apoyo a las mismas.

El último capítulo va destinado a regular las obligaciones establecidas por esta norma, así como el correspondiente régimen sancionador.

La ley finaliza con las correspondientes disposiciones sobre, entre otros, el desarrollo reglamentario de la normativa aprobada, la regulación de algunos aspectos de esta disposición legal, la derogación de la normativa anterior y la entrada en vigor del texto legal.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 28
Artículo 1 Objeto de la ley.
  1. Es objeto de la presente ley el reconocimiento de las familias monoparentales como manifestación de una forma de familia y expresión de su pluralidad y derechos. Las familias monoparentales se constituyen como parte de la estructura básica de nuestra sociedad y del desarrollo de las personas.

  2. Es, igualmente, objeto de esta ley el establecimiento del marco legal en la Comunidad Autónoma de La Rioja de una política integral de apoyo a estas familias, de la determinación de los fines y medidas para su protección, y las actuaciones de los poderes públicos para el expresado apoyo y protección, así como la definición de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a las familias monoparentales cuyas personas integrantes cuenten con la residencia efectiva ininterrumpida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con al menos seis meses de antelación inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

    En el caso de personas beneficiarias de protección internacional y protección subsidiaria, se les eximirá del requisito establecido en el párrafo anterior.

  2. Procederá la exención de la acreditación de residencia en el caso de personas refugiadas o beneficiarias de protección internacional, una vez se haya reconocido tal situación mediante la resolución de concesión de dichas situaciones. También se incluirá en esta excepción a las personas solicitantes de protección internacional una vez se haya comunicado su admisión a trámite por la Administración competente.

Artículo 3 Fines.

Las actuaciones de los poderes públicos en el marco de apoyo a las familias monoparentales pretenden alcanzar los siguientes fines:

  1. Reconocer a las familias monoparentales dentro de la pluralidad y la diversidad de formas familiares existentes.

  2. Mejorar la protección de los miembros de las familias monoparentales, desde la perspectiva del desarrollo personal y social y en la lucha contra la desigualdad.

  3. Garantizar los derechos de las personas menores, personas con discapacidad y personas en situación de dependencia que conviven en familias monoparentales sin discriminación alguna respecto a otro tipo de familias, reconociendo el interés superior de protección de las personas menores y el derecho a la no discriminación de las personas con discapacidad y personas dependientes.

  4. Favorecer la conciliación de la vida familiar con el resto de los ámbitos de la vida cotidiana.

  5. Promover la solidaridad de la sociedad con las familias monoparentales, en especial aquellas en riesgo de exclusión social.

  6. Difundir el conjunto de medidas de apoyo que se ofrecen desde las distintas Administraciones a las familias monoparentales.

  7. Mejorar el bienestar y la calidad de vida de las familias monoparentales y de las personas que forman parte de ellas, evitando la exclusión social.

  8. Favorecer la maternidad y la paternidad libres, decididas y responsables.

Artículo 4 Concepto de familia monoparental.
  1. Se consideran familias monoparentales aquellas en las que conviven una persona que tiene la consideración de única responsable de la unidad familiar y otras que, por filiación, adopción, tutela, acogimiento o delegación de guarda con fines de adopción, dependan económicamente de ella en exclusiva y cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

  2. Se equiparán a la familia monoparental, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

  1. La persona que tenga la guarda y custodia exclusiva de sus hijos e hijas dependientes económicamente de ella y no haya percibido la pensión por los alimentos establecida judicialmente o en convenio regulador a favor de estos o estas durante seis meses consecutivos o alternos en un periodo de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, o que, aun percibiendo pensión por alimentos establecida judicialmente, sus ingresos familiares sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.

  2. La mujer víctima de violencia de género, que acredite dicha situación conforme al procedimiento establecido en la Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia de Género en La Rioja, y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el primer apartado de este artículo.

  3. Aquellas constituidas por el padre o la madre cuando haya fallecido el otro progenitor, con el hijo o la hija, los hijos o las hijas que dependan económicamente de él o de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad.

  4. La persona víctima de trata de seres humanos, que acredite dicha situación conforme al procedimiento que determine el Gobierno de La Rioja, y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

  5. Aquellas en las que sobre una de las personas progenitoras convivientes recaiga una pena privativa de libertad que implique ingreso en prisión por un periodo de tiempo igual o superior a un año, o cuando deba permanecer hospitalizada en un centro hospitalario o de tratamiento con una previsión médica de un periodo igual o superior a un año y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

  6. La única persona responsable de la unidad familiar y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aunque convivan con otras personas vinculadas a aquella por una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.

  7. Aquellas en las que una de las personas progenitoras convivientes haya sido declarada en situación de gran invalidez.

  8. Aquellas en las que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo haya sufrido abandono de familia por parte del otro progenitor o progenitora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Penal.

  9. Aquellas en las que la otra persona progenitora hubiera sido privada del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o declarado ausente.

Artículo 5 Única persona responsable de la unidad familiar.
  1. Tiene la consideración de única persona responsable de la unidad familiar:

    1. La persona inscrita en el Registro Civil como única persona progenitora.

    2. La persona que ejerza en exclusiva la tutela, la guarda con fines de adopción o el acogimiento por un plazo superior a un año de otras personas menores con las que forma un núcleo estable de convivencia. Se asimilará al acogimiento, a estos efectos, la convivencia con las personas mayores de edad sobre las que ha ejercido el acogimiento permanente durante su minoría de edad.

    3. La persona que tenga en exclusiva la patria potestad de sus hijos e hijas.

    4. La persona viuda o aquella cuya pareja haya sido declarada en situación de ausencia legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil, siempre que existan personas dependientes económicamente de ambos.

  2. Asimismo, tendrán la consideración de únicas personas responsables de la unidad familiar las personas contempladas en el artículo 4.2 de la presente ley.

  3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien compartía descendencia.

  4. Será requisito de la única persona responsable de la unidad familiar la no convivencia con otra persona con la que esté unida por vínculo matrimonial, ni con la que forme pareja estable no casada inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, ni con la que mantenga relación de afectividad análoga a la conyugal.

Artículo 6 Personas dependientes económicamente y sus requisitos.

Se consideran personas dependientes económicamente de la única persona responsable de la unidad familiar, a efectos de su integración en la familia monoparental, aquellas relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Ser menores de 26 años.

    2. Tener discapacidad reconocida en grado igual o superior al 33 %.

    3. Tener reconocida una incapacidad para trabajar, en un grado de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

    4. Tener reconocida una dependencia en cualquiera de sus grados.

  2. Convivir con la única persona responsable de la unidad familiar, sin perjuicio de que pueda producirse una separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, ingreso en prisión de las personas dependientes económicamente de ella a los efectos de esta ley, así como su internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores. Se entiende que en los supuestos de separación transitoria no se rompe la convivencia de la unidad familiar, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.

  3. Depender económicamente de la única persona responsable de la unidad familiar. Se considera que se mantiene la dependencia económica cuando:

    1. La persona dependiente económicamente obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.

    2. La persona dependiente económicamente esté incapacitada para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.

    3. La persona dependiente económicamente contribuya al sostenimiento de la familia, si la persona responsable de la unidad familiar no está en activo, en los siguientes casos:

      1. Si la persona responsable de la unidad familiar percibe ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente anual, incluidas las pagas extraordinarias.

      2. Si alguna otra de las personas dependientes económicamente tiene una discapacidad igual o superior al 33% o está incapacitada para trabajar.

      3. Si los ingresos que aporta la persona dependiente económicamente no exceden del 50% de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar.

    4. La persona dependiente económicamente contribuya al sostenimiento de la familia y la única persona responsable de la unidad familiar esté incapacitada para el trabajo, jubilada o sea mayor de 65 años, siempre que los ingresos de esta no sean superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.

      La persona dependiente que supere dicho límite no será integrante del título de familia monoparental, a los efectos de esta ley.

Artículo 7 Pérdida de la condición de familia monoparental.

La familia monoparental perderá esta condición cuando:

  1. La única persona responsable de la unidad familiar contraiga matrimonio, forme una pareja estable no casada inscrita en el Registro de Parejas de Hecho conforme al Decreto 30/2010, de 14 de mayo, o mantenga una relación de afectividad análoga a la conyugal con otra persona con la que conviva.

  2. Se deje de cumplir cualquiera de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de familia monoparental.

CAPÍTULO II Artículo 8

Categorías de familia monoparental

Artículo 8 Categorías de familia monoparental.

Las familias monoparentales, sobre las cuales se podrá establecer reglamentariamente un tratamiento diferenciado entre ellas, se clasifican en dos categorías:

  1. Especial:

    1. Familias cuyos ingresos anuales íntegros por cualquier concepto divididos entre el número de miembros de la misma no superan el 75% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias.

    2. Familias con al menos dos personas dependientes económicamente de la persona responsable de la unidad familiar, siempre que una de aquellas tenga reconocido al menos un 33% de discapacidad.

    3. Familias con al menos una persona dependiente económicamente de la responsable de la unidad familiar, siempre que aquella tenga reconocida incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o dependencia en grado II o III.

    4. Familias con al menos una persona dependiente económicamente de la persona responsable de la unidad familiar, si esta tiene al menos un 65% de discapacidad o incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o dependencia en grado II o III.

    5. Familias con tres o más personas dependientes económicamente de la persona responsable de la unidad familiar.

    6. Familias en las que la persona responsable de la unidad familiar es una mujer víctima de violencia de género.

  2. General: En esta clasificación se encuadran aquellas familias que, a pesar de cumplir los requisitos necesarios para ser consideradas como familia monoparental, no se encuentran en las situaciones descritas en el apartado anterior.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 16

Reconocimiento y renovación del título de familia monoparental

Artículo 9 Inicio del procedimiento.

Los procedimientos de reconocimiento y renovación del título de familia monoparental se iniciarán a solicitud de cualquier persona con capacidad legal integrante de la unidad familiar.

Artículo 10 Solicitud y fecha de efectos.
  1. La solicitud del título de familia monoparental podrá efectuarse en cualquier momento, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una vez que la unidad familiar cumpla los requisitos para la obtención del mismo.

  2. Los beneficios a los que, en su caso, puedan acceder las familias monoparentales surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.

  3. El título que reconozca la condición de familia monoparental mantendrá sus efectos durante todo el periodo al que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en el que sea procedente modificar la categoría en la que se encuentra la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones necesarias para acceder al reconocimiento como familia monoparental.

Artículo 11 Procedimiento para el reconocimiento y renovación del título de familia monoparental.

Corresponderá a la consejería competente en materia de familia el desarrollo reglamentario de los procedimientos de reconocimiento y renovación del título de familia monoparental, así como la determinación de la documentación a aportar por la persona solicitante, el lugar de presentación de solicitudes y la solicitud de duplicado en caso de desaparición o pérdida del título.

Artículo 12 Subsanación de la solicitud.

La consejería competente en materia de familia verificará que la documentación aportada junto a la solicitud es la exigida reglamentariamente.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, o no se acompañe la documentación que resulte exigible, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos requeridos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 13 Órgano competente para resolver.

La competencia para otorgar, denegar o archivar el expediente, en su caso, se atribuye al titular de la dirección general con competencia en la materia.

Artículo 14 Plazo máximo para resolver y notificar.
  1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de tres meses, contados desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de las oficinas de registro de la Administración actuante.

  2. En aquellos supuestos en los que no se produzca resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que las solicitudes han sido estimadas por silencio administrativo.

  3. El plazo quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada la subsanación de la solicitud por el tiempo que medie entre notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.

Artículo 15 Vigencia de los títulos.
  1. Con carácter general, la vigencia del título de familia monoparental será de cinco años, salvo que se dejen de cumplir los requisitos contemplados en esta ley.

  2. El título de familia monoparental tendrá una vigencia especial en los supuestos siguientes:

  1. En el supuesto de acogida con duración determinada, el título tendrá una vigencia de la misma duración. En caso de acogida permanente, la vigencia será hasta los 18 años de la persona acogida. En este último caso se podrá renovar el título hasta que cumpla los 25 años, incluidos, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la presente ley.

  2. En el caso de situación de ingreso en prisión u hospitalización de la pareja de la persona responsable, el título se podrá pedir una vez que haya transcurrido el primer año y tendrá una vigencia de un año.

  3. En caso de que el título o categoría dependa del grado de discapacidad, de situación de dependencia, de incapacidad absoluta o gran invalidez de alguno de los miembros de la unidad familiar, tendrá la vigencia que establezca ese reconocimiento.

  4. En caso de que la categoría dependa de los ingresos de la unidad familiar, la vigencia será de un año.

  5. En los casos en los que la persona dependiente de la persona responsable de la unidad familiar sea mayor de 21 años y existan razones de estudios que justifiquen mantener la condición de familia monoparental, el título se deberá renovar anualmente, sin perjuicio del límite máximo de los 25 años, incluidos.

  6. En los supuestos de no percepción de la pensión de alimentos establecida judicialmente o en convenio regulador, la vigencia será de un año.

  7. En los supuestos de abandono familiar, su vigencia será de seis meses cuando se aporte la interposición de demanda por abandono de familia. Dicho plazo será prorrogable por periodos de seis meses hasta que se dicte sentencia, momento a partir del cual se aplicará el plazo general.

Artículo 16 Renovación y cancelación de los títulos.
  1. El título de familia monoparental deberá renovarse o cancelarse, además de cuando se haya agotado su periodo de vigencia, cuando varíen cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una renovación posterior y ello comporte un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia monoparental.

  2. También deberá renovarse o cancelarse cuando alguna de las personas dependientes económicamente de la persona responsable de la unidad familiar deje de cumplir las condiciones para figurar como integrante de la familia monoparental, aunque no implique modificación de la categoría en la que esté clasificada o la pérdida de tal condición. En estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a las personas dependientes económicamente que ya no las cumplen.

CAPÍTULO IV Artículos 17 a 26

Medidas de apoyo a las familias monoparentales

Artículo 17 Medidas de apoyo en materia tributaria.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá, en el ámbito de sus competencias en esta materia y con el límite establecido a las mismas, medidas tributarias de protección a las familias monoparentales de manera coordinada con el resto de las políticas públicas.

  2. Las familias monoparentales tendrán el mismo tratamiento que reconoce la normativa fiscal autonómica a las familias numerosas.

  3. Asimismo, se promoverá la inclusión de exenciones y bonificaciones en las tasas y los precios públicos de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las Administraciones locales, siempre que la posibilidad mencionada esté prevista en la legislación vigente.

Artículo 18 Apoyo en materia de educación no universitaria.

Las familias monoparentales estarán contempladas con baremos específicos para la admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados, así como en ayudas y becas, recursos destinados al alojamiento y desplazamiento y servicios del sistema educativo en La Rioja.

Artículo 19 Apoyo en materia de educación universitaria.

Las familias monoparentales podrán beneficiarse de bonificaciones en el coste de la matrícula en la Universidad de La Rioja, así como ayudas y becas para la educación universitaria.

Artículo 20 Medidas de apoyo en materia de transporte.

Los miembros de las familias monoparentales que lo acrediten oficialmente tendrán derecho a reducciones en los precios de los servicios regulares permanentes de transporte en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya competencia corresponda al Gobierno de La Rioja, en los mismos términos que las familias numerosas. El Gobierno de La Rioja promoverá acuerdos con los ayuntamientos que cuenten con transportes urbanos para la aplicación de esta medida en los servicios de transporte de su competencia.

Artículo 21 Acción protectora en materia de vivienda.

Por el Gobierno de La Rioja se atenderá la situación de las familias monoparentales en los criterios de adjudicación de viviendas sociales, así como en medidas de apoyo al alquiler u otras medidas determinadas en los planes sectoriales de vivienda, teniendo en cuenta las categorías de familia monoparental contempladas en el artículo 8 de esta ley.

En las adjudicaciones de viviendas de protección oficial en las que sea preceptiva la convocatoria pública y de aplicación de baremos, se puntuará específicamente que una familia monoparental sea solicitante de las mismas.

Artículo 22 Medidas de apoyo en el ámbito cultural, deportivo y lúdico.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá las correspondientes bonificaciones u otras acciones de apoyo para las familias monoparentales en el ámbito cultural, deportivo y lúdico promovidas por el Gobierno de La Rioja.

Artículo 23 Apoyo en materia de servicios sociales.

El Gobierno de La Rioja promoverá que las ayudas sociales reflejen la especificidad para familias monoparentales en el ámbito de los servicios sociales, a través de medidas destinadas a la atención domiciliaria, en especial para la atención de menores, contratación de cuidadores, centros de día, respiro familiar, así como, en su caso, de prestaciones económicas ante situaciones de exclusión social o dificultades de conciliación laboral y familiar.

En estas medidas se atenderá, de manera prioritaria, la colaboración con las Administraciones locales.

Artículo 24 Apoyo en materia de conciliación.

El Gobierno de La Rioja promoverá la ampliación, promoción y creación de servicios de respiro familiar, horas de los servicios de ayuda a domicilio, programas de acompañamiento o cualquier otro que cubra la atención a las personas menores y/o personas con discapacidad durante el horario laboral de la persona responsable de la unidad familiar monoparental.

Artículo 25 Apoyo en materia de integración laboral.

La Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá, en el ámbito de sus competencias, y destinadas a favorecer la integración laboral y la igualdad de las familias monoparentales, la incorporación de cláusulas familiarmente responsables en el marco de la negociación colectiva del ámbito autonómico y planes de igualdad, e impulsará la realización de programas formativos en este ámbito, así como subvenciones a la contratación, medidas de responsabilidad social y de compatibilidad de la actividad laboral con la atención familiar y teletrabajo, todo ello en el marco de la ejecución de la normativa estatal y desde la salvaguarda plena de la autonomía de las partes en la negociación colectiva.

Artículo 26 Acceso a medidas, beneficios o ventajas previstas para las familias monoparentales.
  1. El Gobierno de La Rioja promoverá medidas, beneficios o ventajas para las familias con el título de familias monoparentales, que serán objeto de desarrollo reglamentario y en el que deberá regularse los requisitos económicos que debe cumplir la unidad familiar, a efectos de computar los ingresos anuales.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, no se computarán los ingresos provenientes de premios académicos o reconocimientos de análoga naturaleza, ni ayudas de emergencia social u otras ayudas económicas para cubrir necesidades básicas, de carácter puntual y no periódico.

CAPÍTULO V Artículos 27 y 28

Obligaciones de los titulares y régimen sancionador

Artículo 27 Obligaciones de comunicación y presentación de documentación.
  1. Las personas responsables de la unidad familiar a las que se haya reconocido el título de familia monoparental estarán obligadas a comunicar a la consejería competente en materia de familia, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzcan, las variaciones de las circunstancias familiares o personales, siempre que estas se hayan de tener en cuenta a los efectos de la modificación o de la extinción del derecho al título que tengan expedido o en el supuesto previsto.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de familia podrá comprobar, en cualquier momento, la permanencia de las circunstancias y de los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental, y resolver y notificar la modificación o cancelación del título.

Artículo 28 Régimen sancionador.
  1. Constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley las conductas y los hechos tipificados en el apartado siguiente, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia. A estos efectos, será responsable cualquiera de los miembros de la unidad familiar que realice alguna de las conductas tipificadas como infracción.

  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

    1. Constituirá infracción leve la falta de comunicación al órgano competente de cualquier variación que se produzca en la familia.

    2. Son infracciones graves:

      1. La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en el plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.

      2. La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la ley para obtener o mantener la condición de familia monoparental.

      3. La cesión del título a personas ajenas no amparadas por este.

      4. La posesión o uso indebido del título de familia monoparental.

    3. Constituirá infracción muy grave la comisión de una tercera infracción grave siempre que en el plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.

  3. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:

    1. Sanción por infracciones leves: Suspensión de todos los derechos atribuidos a las personas beneficiarias por un plazo de hasta seis meses.

    2. Sanción por infracciones graves: Suspensión de todos los derechos atribuidos a las personas beneficiarias por un plazo superior a seis meses e inferior a veinticuatro meses.

    3. Sanción por infracciones muy graves: Suspensión de todos los derechos atribuidos a las personas beneficiarias por un plazo superior a veinticuatro meses e inferior a cuarenta y ocho meses o la pérdida de la condición de persona beneficiaria.

  4. Asimismo, en los supuestos de comisión de alguna de las infracciones previstas, procederá el reintegro de los beneficios económicos que se hayan percibido indebidamente.

  5. Para la graduación de las sanciones a imponer se tendrá en cuenta la naturaleza y cuantía del beneficio obtenido por la utilización indebida del título de familia monoparental.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Régimen de compatibilidad de títulos.

El título de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos títulos no serán acumulativos.

Disposición adicional segunda Evaluación del impacto.

Anualmente, el Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de familia, en colaboración con las entidades sociales, evaluará la implantación de las medidas establecidas en la presente ley. El Gobierno de La Rioja publicará cuantos datos y estudios sean necesarios para poder evaluar la situación de las familias monoparentales en La Rioja.

Disposición adicional tercera Establecimiento de medidas de política fiscal.

Corresponderá al Gobierno de La Rioja promover e impulsar la adopción de medidas de política fiscal, de acuerdo con la normativa vigente, para el establecimiento de beneficios fiscales dirigidos a familias monoparentales.

Disposición adicional cuarta No sujeción a tasas o precios públicos.

La expedición del título de familia monoparental y su renovación no estarán sujetos al pago de tasas

Disposición adicional quinta Protección de datos personales.

El tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en las solicitudes de reconocimiento y renovación del título de familia monoparental queda sometido a la protección que determinan el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa de aplicación.

Disposición adicional sexta Equiparación de beneficios.

Las familias numerosas de La Rioja se beneficiarán de las previsiones de esta ley en el caso de que sean más ventajosas que las indicadas en su legislación propia.

Disposición adicional séptima Priorización de las ayudas en función de la renta disponible media.

Las ayudas definidas en esta ley se priorizarán por el criterio de renta disponible media, que será el resultado de dividir la suma de la base liquidable general y del ahorro de todas las declaraciones presentadas por los miembros de la unidad familiar entre el entre el número total de miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se tendrán en cuenta los datos de la última declaración de la renta presentada o que se podría haber presentado.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de La Rioja a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta ley desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño a 7 de marzo de 2023.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

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