ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2917/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2917/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 804/21 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra Inelcom Servicios Post-Venta SA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Corbí Caro en nombre y representación de Inelcom Servicios Post-Venta SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La sentencia recurrida estimó el recurso y revocó parcialmente la sentencia de instancia, confirmó el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad y revocó el relativo al despido y declaró su improcedencia. La actora prestó servicios como profesional técnico de nivel 2 grupo C nivel 2, tiene antigüedad reconocida de 3/12/2003. El inicial contrato era por obra o servicio vinculado a la operación red para clientes de telefónica data del Banco Popular, constando en el contrato cláusula de movilidad geográfica y funcional que la empresa pueda imponerle por necesidades del servicio y sin derecho a contraprestación económica. La trabajadora fue despedida el 30/06/2021 con efectos del mismo día por despido objetivo alegando la empresa causa la reducción de servicios prestados para el cliente Telefónica por la reducción a su vez de los servicios requeridos por el Banco Santander atendiendo a la fusión del anterior Banco Popular, indicando que las funciones del puesto de trabajo de la actora van a ser amortizadas, indemnizando a la trabajadora. Constan pantallazos de portales de internet con ofertas de puesto de trabajo de técnico de redes de TIC por la empresa que despide. Figuran en el HP 4 diversos documentos, aportados por la empresa (descripción del puesto de trabajo, correo electrónico de telefónica que pide ajustar a las necesidades reales del servicio el CGE, una propuesta de evolución que indica la reducción de los servicios de telefonía del cliente y la reestructuración del Banco y propuesta de organigrama de la empresa para el servicio prestado al Banco, e informe de vida laboral de la empresa). No constan abonados a la trabajadora parte del salario de junio de 2021, de vacaciones no disfrutadas y de indemnización por incumplir el plazo de preaviso. Recurre la trabajadora.

La Sala se remite a la jurisprudencia (cita de la STS 15/03/2022, rec. 3875/2020) que exige en caso de finalización de contrata de servicios a lo que se adscribe el trabajador la justificación por parte de la empresa de que las nuevas contrataciones eran coyunturales y además no obedecían a necesidades que no hubieran podido cubrirse con las personas despedidas. Razonó que, siendo la trabajadora fija de plantilla, aunque se haya reducido la contrata para la que prestaba servicios podría habérsele destinado a otro puesto de trabajo de su categoría, está acreditado que en la empresa los había al ofertar varios puestos y efectuarse nuevas contrataciones, aunque no para la contrata reducida, lo cual consideró irrelevante por ser lo trascendente la existencia de puestos en la empresa que la trabajadora podía cubrir. Concluye calificando el despido como improcedente porque no apreció que estuviera justificado.

Se plantean por la recurrente dos motivos de contradicción.

SEGUNDO

MOTIVO 1º: En el primer motivo el núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la ante la pérdida de una contrata se puede invocar la causa productiva del despido objetivo, y el despido debe ser declarado procedente cuando la extinción del contrato de trabajo se produce precisamente por la extinción o reducción de la contrata siendo el centro de trabajo el ámbito de aplicación y sin que exista la obligación de trasladar a otro centro de trabajo al trabajador. Denuncia infracción de los arts. 52 c) y 51 ET.

La sentencia aportada como contradictoria es la STS de 31 de enero de 2018 (rec. 1990/2016), que estimó el recurso de la empresa casó y anuló la STSJ, revocó la sentencia de instancia, desestimó la demanda declarando la procedencia de las extinciones por causas objetivas. Las actoras prestaron servicios como administrativas para AVANZA, la empleadora prestaba servicios para NOKIA SIEMENS NETWORKS OY en virtud de acuerdo de provisión de servicios y las actoras prestaron servicios para esta entidad desde 2008 (sic.). El 2014 la cliente comunicó a la contratista la finalización de los servicios el 14/08/2014. El 8/08/14 las actoras fueron despedidas por causas organizativas y productivas con efectos de 14/08/14, siendo la causa alegada la finalización del servicio contratado en agosto, haciéndose constar la imposibilidad de reubicarlas. A fecha de extinción de los contratos de trabajo la empleadora mantiene vigentes contratos de externalización de servicios (constan en el HP 5º, algunos de ellos para actividad de administrativos). Recurre la empresa.

La Sala IV consideró que no deben agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o su destino a otro puesto vacante de la misma empresa hasta el punto de que si no se hace deba calificarse de improcedente el despido empresa, sin contemplar el art. 52 c) ET la obligación de mantener al trabajador afectado utilizando sus servicios en otras contratas, centros de trabajo de la misma o distinta localidad. No comparte la interpretación de suplicación de que deba justificarse suficientemente por la empresa la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, debido a que al tener otras subcontratas no acreditó la imposibilidad de contratación, no deduciéndose del tenor literal del art. 52 c) ET que una vez acreditada la rescisión de la contrata en la que prestan servicios opera la extinción de los contratos de trabajo. Concluye que el despido es procedente.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida, se produce una reducción de la contrata, la trabajadora técnico de nivel 2 área 2 grupo C nivel 2 en su primigenio contrato de trabajo asume una movilidad geográfica y funcional que la empresa pudiera imponerle por necesidad del servicio sin derecho a contraprestación, en la actualidad es fija de plantilla, consta acreditado que la empresa ofertó puestos de trabajo de técnico de redes y consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado (FJ 3 y 4) que la empresa contrató a nuevos trabajadores de la misma categoría y funciones que desempeña la actora y, por eso, la Sala consideró que, en aplicación de la jurisprudencia que cita ( STS de 15 de marzo de 2022 -rcud. 3875/2020-), aun reducida la contrata en la cual prestaba servicios se le podía haber destinado a otro puesto de su categoría a la trabajadora (la empresa los ha ofertado y contratado nuevos trabajadores) no siendo necesaria la extinción del contrato de trabajo y considerando el despido injustificado. Mientras para la sentencia de contraste sólo consta que las trabajadoras son despedidas por finalización de la contrata en la que prestan servicio y que la empresa mantiene vigentes otras contratas, y en el caso la Sala IV consideró que no podía exigirse a la empresa la recolocación de las trabajadoras en otras contratas justificando esta decisión en no acreditar la propia empresa la imposibilidad de recolocación, una vez que se acredita la rescisión de la contrata. Siendo distinta la situación fáctica que concurre en cada supuesto, porque en la sentencia recurrida constan ofertas de empleo y también nuevas contrataciones, y ello no está presente en el caso de la sentencia referencial invocada.

TERCERO

MOTIVO 2º El núcleo de la contradicción que plantea para el segundo motivo la parte recurrente consiste en determinar si la reducción de una contrata es causa productiva justificativa de la extinción de los contratos de trabajo afectos a la misma cuando no consta acreditado que se efectúen posteriores contrataciones de la misma categoría profesional de la persona despedida en otras contratas y si el despido realizado es procedente o improcedente. Denuncia infracción de los arts. 52 c) y 51 ET.

La sentencia de contraste es la STSJ de Madrid de 25 de marzo de 2021 (rec. 55/2021, secc. 6ª), que estimó el recurso de la empresa, revocó la sentencia de instancia y absolvió a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra. El actor es ingeniero técnico de telecomunicaciones prestó servicios desde 2015 como técnico de nivel 2, suscribió contrato para obra o servicio como gestor telefónico para prestar servicios recogidos en la adjudicación de la oferta de Telefónica Soluciones de Outsourcing para el suministro/instalación de los servicios de gestión del CG Iberdrola. El 15/01/19 su empleadora comunicó al actor que la nueva adjudicataria se subrogaba en la plantilla de trabajadores, conforme al art. 18 del II CC estatal de contact center. El 30/01/19 se adjudicó a la nueva empresa con efectos de 15/03/19 actividades asociadas al servicio de gestión VCF/TPL. El trabajador fue subrogado con efectos de 15/03/19 y desarrolló el puesto como personal de soporte de redes. EL 18/05/20 Telefónica S.O. comunicó a la adjudicataria la finalización con efectos de 30/05/20 de la actividad del servicio de gestión VCF/TPL del cliente Iberdrola. El 19/05/19 (sic., debió decir 2020) la nueva empresa adjudicataria comunicó al actor la extinción del contrato por causas objetivas con efectos de 30/05/20 por causa productivas por la finalización impuesta por Telefónica S.O. de la actividad asociada al servicio del cliente Iberdrola al que se hallaba vinculado que ocasiona supresión de carga de trabajo afecta al servicio por disminución de los servicios que requiere la amortización de los puestos de trabajo afectos a dicha actividad, indemnizando al trabajador. El actor, con posterioridad, los días 15 a 30/06/20 ha realizado como personal de la empleadora un curso de formación previamente programado sobre prevención de riesgos laborales. La actual empleadora tiene una plantilla de al menos 543 trabajadores, el demandante está en situación de desempleo desde 14/06/20. Recurre la empresa.

La Sala en atención al relato fáctico, y a la jurisprudencia sobre la razonabilidad de la medida para amortizar puestos de trabajo por pérdida de la contrata (cita la STS de 3/11/20 -rcud. 1521/18-), razonó que aunque el demandante lleve prestando servicios desde 2015 la finalización de la contrata asociada al servicio implica disminución de los servicios prestados y obliga a la empresa a reorganizar medios y recursos desapareciendo el puesto del trabajador, argumentando que la resolución de la contrata es causa productiva que justifica acudir al despido objetivo ante la pérdida o disminución de encargos, sin que conste que se hayan producido nuevas contratas o la empresa haya vuelto a contratar a personal de su categoría o entrado otra contrata en el servicio que se prestaba y no siendo necesario que el actor estuviese vinculado todo el periodo, lo estuvo los últimos 15 meses. Concluye que es posible amortizar puestos de trabajo para restablecer el equilibrio entre carga de trabajo y plantilla y estimó el recurso.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como termino de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos probados. En la sentencia recurrida se produce una reducción de la contrata, la trabajadora técnico de nivel 2 área 2 grupo C nivel 2 en su primigenio contrato de trabajo asume una movilidad geográfica y funcional que la empresa pudiera imponerle por necesidad del servicio sin derecho a contraprestación, en la actualidad es fija de plantilla, consta acreditado que la empresa ofertó puestos de trabajo de técnico de redes y consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado (FJ 3 y 4) que la empresa contrató a nuevos trabajadores de la misma categoría y funciones que desempeña la actora y, por eso, la Sala consideró que, en aplicación de la jurisprudencia que cita ( STS de 15 de marzo de 2022 -rcud. 3875/2020-), aun reducida la contrata en la cual prestaba servicios se le podía haber destinado a otro puesto de su categoría a la trabajadora (la empresa los ha ofertado y contratado nuevos trabajadores) no siendo necesaria la extinción del contrato de trabajo y considerando el despido injustificado. Mientras en la sentencia de contraste el trabajador técnico de nivel 2 prestó servicios como gestor telefónico, resulta de aplicación el Convenio colectivo de contact center, está adscrito a la actividad asociada al servicio de gestión VCF/TPL del cliente Iberdrola y esta actividad finalizó por decisión de la contratista Telefónica S.O, no constando ni nuevas contratas ni que la empresa haya vuelto a contratar personal de su categoría ni que haya entrado otra contrata en el servicio que se prestaba; circunstancias fácticas que no son distintas de aquellas que figuran en la sentencia recurrida donde sí constan contrataciones nuevas de la misma categoría de la trabajadora despedida.

Asimismo, se aprecia la descomposición artificial de la controversia ya que para un único motivo, si el despido debió o no calificarse de procedente o como improcedente ante la reducción de la contrata, se desmiembra en sede casacional para unificación de doctrina en otros tantos motivos sin tener en cuenta que el núcleo de la contradicción es el mismo, haciendo de una única cuestión debatida, relativa la calificación del despido objetivo, varias vías de controversia y de análisis cuando se está ante una misma controversia jurídica suscitada y la parte denuncia la censura jurídica de los mismos preceptos legales. El art. 224.3 de la LRJS, señala que sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación.

CUARTO

En referencia al primer motivo en sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, considera que en atención al núcleo planteado los diferentes hechos notificados en la Providencia no son relevantes y considera que las diferencias no justifican fallos diferentes y lo hace comparando nuevamente las doctrina de las dos sentencias; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Segundo de este Auto y la constancia fáctica en la recurrida de nuevas contrataciones contratando trabajadores de la misma y funciones de la actora despedida y en la recurrida constan los despidos por finalización de la contrata, ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Respecto del segundo motivo la parte recurrente manifiesta que discrepa sobre la existencia de nuevas contrataciones de la misma categoría, y considerando como ya alegó para el motivo primero que las diferencias de pronunciamientos entre las sentencias es lo relevante en el caso, también se han señalado notables divergencias en el Fundamento Jurídico Tercero de este Auto que ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas, en la recurrida constan ofertas y contrataciones de nuevos trabajadores y en la referencial no constan ni nuevas contratas ni que la empresa contrate a personal ni que haya entrado otra contrata en el servicio que prestaba, no concurriendo tampoco en este motivo las exigencias del art. 219 de la LRJS.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Corbí Caro, en nombre y representación de Inelcom Servicios Post-Venta SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 209/22, interpuesto por D.ª Evangelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 804/21 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra Inelcom Servicios Post-Venta SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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