STS 234/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2022
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 234/2022

Fecha de sentencia: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3875/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3875/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 234/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer, en nombre y representación de Servicios Securitas, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, aclarada por auto de 17 de septiembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 498/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 3 de octubre, recaída en autos núm. 286/2019, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra Servicios Securitas, S.A.; ECS Servicios Generales, S.L.; Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.; y Sodexo Security, S.A., sobre despido.

Han sido partes recurridas D. Jesús Ángel, representado y defendido por el letrado D. Pablo Castellano Cid, y Sodexo Iberia, S.A., representada y defendida por el letrado D. David Sáiz Bonastre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El trabajador demandante D. Jesús Ángel, DNI número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIOS SECURITAS, S.A desde el 05/08/2010 en las instalaciones del almacén de Coca Cola (Developed System Logistic, S.L.) sito en Avda. Henry Ford, no 25 del Polígono Industrial Juan Carlos I de Picassent; categoría de Auxiliar de Servicios con contrato indefinido, salario diario de 35,17 euros con inclusión de prorrateo de pagas extra (habiendo sido excluidos del cómputo salarial los importes correspondientes al plus trasporte y vestuario, al ser los mismos conceptos extrasalariales a efectos indemnizatorios, art. 46.C Convenio Colectivo de empresa. La actividad de la empresa es la de prestación de servicios de seguridad y servicios auxiliares.

  1. - En fecha 20/02/2019 por la empresa para la que el actor trabajaba, Servicio Securitas se entregó al trabajador Sr. Jesús Ángel comunicación informándole de lo siguiente: Que en fecha 28/02/2019 se procedería a la cancelación del contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual se prestaban servicios en las instalaciones referenciadas de Coca Cola, a partir del 01/03/2019 en virtud del art. 44 ET quedaría, el trabajador, subrogado a la nueva adjudicataria del servicio, ESC Servicios Generales S.L. (Grupo Prosegur). Doc. nº 1 ramal prueba parte actora

  2. - Con fecha 26/02/2019 la mercantil Servicios Securitas entregó al actor comunicado (fechada el 25/02/2019) informándole que procediendo el 28/02/2019 a la cancelación del contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual prestaban los servicios como se ha puesto de relieve en las instalaciones de Coca Cola, a partir del 01/03/2019 en virtud del art. 44 ET pasaría subrogado a la empresa Sodexso Security SA, por no haberse adjudicado el servicio al Grupo Prosegur. Doc. nº 2 ramal prueba parte actora

  3. - La empresa Servicio Securitas SA notificó al trabajador carta de despido alegando causas objetivas al amparo del art. 52. c) ET fechada el día 6 de marzo de 2019 (con misma fecha de efectos), la cual obra unida a autos como documento nº 1 acompañada con la demanda y se da íntegramente por reproducida.

  4. - El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.

  5. - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 1 de abril de 2.019 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 24 de abril de 2019 con el resultado de "SIN AVENENCIA", presentándose demanda ante el Juzgado de lo Social (sello fecha entrada Juzgado) el 12 de abril de 2019".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por D. Jesús Ángel frente a Servicios Securitas, S.A.; ECS Servicios Generales, S.L.: Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.; y Sodexo Securitu, S.A. (Grupo Sodexo); Debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 6 de marzo de 2019 condenando a la empresa Servicios Securitas, S.A. a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente Resolución, readmita al trabajador en las mismas condiciones que existían antes del Despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (35,17 euros/día) hasta la de notificación de la presente Resolución, readmita al trabajador en las mismas condiciones que existían antes del Despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (35,17 euros/día) hasta la de notificación de la presente Resolución o le indemnice en la cuantía de 10.726,85 euros. Que debo absolver y absuelvo a las mercantiles ESC Servicios Generales, S.L., Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y Sodexo Securitu, S.A. (Grupo Sodexo), de todas las pretensiones deducidas en su contra. La responsabilidad del FOGASA procederá en su caso en forma legal y subsidiaria conforme al artículo 33 del ET".

La precitada sentencia fue aclarada por auto de 3 de octubre, que acuerda que ha lugar a la aclaración solicitada en los siguientes términos: "En el FALLO de la mentada resolución deberá constar que a la indemnización correspondiente de 10.726,85 euros se hará de descontar la suma ya percibida por el trabajador de 5.953,78 euros, quedando el importe a satisfacer concretado en la cuantía de 4.773,03 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa de seguridad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020 en la que se adiciona el siguiente párrafo al hecho probado primero: "El servicio de auxiliares contratado por Servicio Securitas para el centro de Picassent era de un Auxiliar en horario entre las 6.00 y las 22:00 horas, pasando ESC a prestarlo mediante 1 Auxiliar, de junio a septiembre en horario de 12:00 a 22:00 de lunes a viernes, y el resto del año todos los días en horario de 23:00 a 7:00 horas".

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SERVICIOS SECURITAS S.A., frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, en autos número 286/2019, seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a ESC Servicios Generales, S.L., Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., y Sodexo Iberia, S.A. y Servicios Securitas S.A.; y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Procede la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme. Ha lugar a la imposición de costas de la empresa recurrente, al no gozar de beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de 17 de septiembre de 2020, que acuerda "Estimar la solicitud de aclaración y rectificación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 498/2020, instada por la representación Letrada de D. Jesús Ángel. Contra este auto, que forma parte de la sentencia, no cabe recurso. Contra la sentencia cabe el recurso ya indicado al notificarse la misma".

TERCERO

Por Servicios Securitas, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de octubre de 2018 -rec. 1818/2018-. Considera que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina contenida en la referencial, respecto a la interpretación y alcance del art. 52 c) ET, en relación con el art. 51 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Consta escrito del actor impugnando el recurso. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea es la de determinar si la pérdida de una contrata justifica la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo, al amparo del art. 52. c) ET.

La sentencia del Juzgado de lo Social acoge la demanda del trabajador, y califica como despido improcedente la extinción de la relación laboral.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2020, rec. 498/2020, que desestima el recurso de la empresa y ratifica la decisión de instancia.

Razona a tal efecto que la empresa ha realizado 13 nuevas contrataciones de carácter temporal en fechas muy cercanas al despido del actor, de lo que deduce que no se acredita la concurrencia de causas que justifiquen la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la contrata a la que estaba adscrito.

  1. - El recurso de la empresa denuncia infracción del art. 52 ET, para sostener que la doctrina de esta Sala IV permite la extinción individual del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas de la pérdida de una contrata, sin exigir a la empleadora la recolocación del trabajador en otro puesto de trabajo y sin que la mera existencia de nuevas contrataciones sea óbice para ello.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 16 de octubre de 2018, rec. 1818/2018.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso, por inexistencia de contradicción, y en el mismo sentido se pronuncia la recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - El actor trabaja para la empresa desde el año 2010 con contrato de trabajo indefinido, y categoría profesional de auxiliar de servicios. Está destinado en las instalaciones de la empresa principal, que en el año 2019 rescinde la contrata y designa a una nueva adjudicataria.

    El 6 de marzo de 2019 se le notifica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52. C) ET, por finalización de la contrata a la que estaba adscrito.

    La sentencia recurrida descarta en primer lugar que la nueva adjudicataria del servicio estuviere obligada a subrogarse en la relación laboral, y analiza seguidamente si la empresa puede acogerse en esas circunstancias a la extinción de la relación laboral por causas objetivas con base a la finalización de la contrata.

    A tal efecto se remite a la doctrina establecida en la STS 31/1/2018, rcud. 1990/2016, para significar que de ella se desprende que el art. 52.c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma, con lo que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.

    Pero tras exponer esos argumentos, razona expresamente que las circunstancias del caso no encajan en los supuestos contemplados en dicha doctrina, por cuanto la empresa ha procedido a realizar 13 nuevas contrataciones de trabajadores en fechas muy cercanas al despido del actor, y en esa tesitura le corresponde acreditar que tales contrataciones y excesos de jornada obedecían a necesidades coyunturales y, aun en ese caso, que no podían realizarse por el trabajador despedido, de conformidad con el criterio que exige la STS 28/2/2018, rcud. 1731/2016.

    De lo que definitivamente concluye que no concurren las causas que justifican el despido objetivo.

  2. - La sentencia referencial recoge igualmente las consideraciones que contiene aquella STS de 31/1/2018, en las que se indica que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.

    Lo que le lleva a calificar como justificada la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET, una vez acreditada la rescisión de la contrata en la que prestaba servicios la demandante, al no estar la empleadora obligada a agotar toda posibilidad de acomodo de la misma en otro puesto vacante, ni a mantenerla en plantilla en distinto centro de trabajo. Para razonar finalmente, que no puede considerarse probado que la empresa haya contratado a 5 nuevos trabajadores, sino que tan solo ha sido contratada una única trabajadora, muy polivalente, con conocimiento previo de varios servicios y con jornada muy reducida.

TERCERO

1.- Si bien es verdad que concurren ciertas similitudes entre los dos asuntos en comparación, lo cierto es que hay sustanciales diferencias que impiden apreciar la existencia de contradicción y justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos de las mismas.

  1. - En ambos casos se trata de determinar si la empresa puede acudir el despido individual por causas objetivas del art. 52. c) ET, cuando se produce la definitiva finalización de la contrata de servicios a la que estaba adscrito el trabajador, y la incidencia que pueda tener sobre esta cuestión la eventual contratación de nuevos trabajadores en fechas próximas a ese despido.

La imparcial lectura de las sentencias en comparación permite afirmar que en este particular se acogen exactamente a la misma doctrina, y si finalmente llegan a un resultado distinto, es porque en la recurrida se declara probado que la empresa ha contratado a 13 nuevos trabajadores en coincidencia con el despido del actor, mientras que en la de contraste únicamente se produjo la contratación de una sola trabajadora, muy polivalente, y en jornada reducida.

Tan sustancial diferencia justifica perfectamente la distinta solución aplicada en cada caso, en coincidencia con el criterio que refleja la STS 18/11/2020, rcud. 62/2020, en la que recordamos, que: "En la STS/4ª de 28 febrero 2018 -rcud. 1731/2016- negábamos que la extinción de contratos de trabajo pudiera contribuir a ajustar la situación de la empresa ante la constatación de que se había "procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de trabajo se produce y en un importante número", y, asimismo se acreditaba la realización de horas extras.

Ciertamente, la concurrencia de tales realidades exigirá a la empresa la justificación de que las nuevas contrataciones y excesos de jornada eran particularmente coyunturales y, además, que no obedecían a necesidades que no pudieran haberse cubierto con las personas trabajadoras despedidas. De ahí que necesariamente deba negarse que esté justificada la decisión extintiva cuando se evidencie que los nuevos contratos de trabajo persiguen la cobertura de las mismas funciones, por carecer de toda razonabilidad".

Esta es la doctrina en la materia a la que acertadamente se acogen las dos sentencias en comparación, sin que ninguna de ellas acepte que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas pueda operar incondicionalmente tras la pérdida de la contrata y al margen de la existencia de nuevas contrataciones por parte de la empresa, que es la tesis en la que se sustenta el recurso, olvidando que en la referencial se tiene igualmente en cuenta ese factor a la hora de valorar la justificación de la decisión empresarial.

No estamos en consecuencia ante doctrina contradictorias que deban ser unificadas, sino frente a la adecuada aplicación de un mismo criterio, que conduce a un resultado diferente en función de las distintas circunstancias concurrentes en cada caso.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso del trabajador en cuantía de 1.500 euros, y de la codemandada Sodexo en la suma de 300 €; con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicios Securitas, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, aclarada por auto de 17 de septiembre, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 498/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de fecha 24 de septiembre de 2019, aclarada por auto de 3 de octubre, recaída en autos núm. 286/2019, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra Servicios Securitas, S.A.; ECS Servicios Generales, S.L.; Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.; y Sodexo Security, S.A., para declarar su firmeza. Con imposición a la recurrente de las costas del trabajador en cuantía de 1.500 euros, y de la codemandada Sodexo Iberia, S.A. en 300 €; y pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la cantidad consignada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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