STS 955/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3837
Número de Recurso1521/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución955/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1521/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 955/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cibernos Consulting S.A., representada y asistida por el Letrado D. Alberto Gilarranz Gilarranz, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 540/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid en autos núm. 619/2015, seguidos a instancia de D. Fermín contra Cibernos Consulting SA, Cibernos SA, Cibernos Servicios Integrales SA, Mediata Soluciones SA y Grupo Cibernos SA.

Ha comparecido como parte recurrida D. Fermín, representado y asistido por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Fermín, con DNI no NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Cibernos Consulting S.A. (CIF nº A-46354429), con antigüedad de 1-11-1997, categoría profesional de Analista Programador y salario mensual ascendente a 3.078,60 euros (101,21 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo desarrollado en la empresa las funciones correspondientes en distintos proyectos de la misma y desde el año 2010, en el proyecto adjudicado a la empresa por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Con fecha 19-2-2010 y posteriormente, el 3-2-2010, el demandante solicitó la reducción voluntaria de jonada en un octavo, por guarda legal de menores, fijando la jornada semanal de lunes a viernes y de 8 h a 15 h (doc. nº 9 y nº 10, del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Con fecha 16-3-2011, el Ayuntamiento de Madrid suscribió contrato de servicios con la Unión Temporal de Empresas (UTE), constituida por la empresa Eptisa Tecnologías de la Información S.A. y la hoy demandada, para la realización de "trabajos específicos de apoyo a la producción y gestión de contenidos de cartografía, callejero, imágenes aéreas y otros datos especiales del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda", siendo el plazo de ejecución de 24 meses, y vencimiento el 15-3-2013 (doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

Mediante oficio de 16-1-2013, por el Ayuntamiento de Madrid, se informó de la prórroga del contrato suscrito en su día por periodo de 24 meses (doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 13-3-2015, por el Ayuntamiento de Madrid, se comunicó a la demandada la finalización del contrato con efectos de 15-4-2015 (doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Los citados servicios contratados por el Ayuntamiento de Madrid, han sido desarrollados por el demandante y otros tres trabajadores (D. Justiniano, D. Maximo y D. Narciso), a los que se ha comunicado por la demandada, la extinción de la relación laboral con efectos de 15-4-2015 a (doc. nº 14 y nº 15, del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- Por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, se ha dictado sentencia el 5-1-2016, en autos 623/20155, seguidos a instancia de D. Justiniano, contra las empresas hoy demandadas, en reclamación por despido, declarándose en dicha resolución, la nulidad del despido llevado a efecto por la empresa, con los demás pronunciamientos que constan en la misma (doc. nº 32 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 93, del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- Por la Dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, con fecha 7-5-2015, se adjudicó a la empresa hoy demandada, el contrato para la prestación de "Servicios Técnicos de soporte en gestión de dossieres de medicamentos, farmacia exterior y espacio virtual trabajo eRoom", con duración de 12 meses, por importe de 191.664 euros (doc. nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).

Por la Dirección General de la Agencia Estatal Tributaria, con fecha 27-4-2015, se adjudicó a la UTE integrada por la demandada y por la empresa Software AG España, el contrato para la prestación de "Servicios de desarrollo y mantenimiento de los sistemas y aplicaciones de administración electrónica del Departamento de Informática Tributaria", con duración de dos años, por importe de 9.070.094 euros (doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).

Por la Dirección General de Ordenación Profesional, con fecha 6-10-2015, se adjudicó a la empresa hoy demandada, el contrato para la prestación de "ampliación de nuevas funcionalidades y mantenimiento adaptativo de la aplicación informática", en relación al servicio a que se hace referencia en la misma, por importe de 6.997,50 euros (doc. nº 25 del ramo de prueba de la parte actora).

Por el Ministerio de Defensa (Mando de Apoyo Logístico del Ejército del Aire), con fecha 12-11-2015, se adjudicó a la empresa hoy demandada, el contrato para la prestación de "Apoyo a las actividades y a la gestión del MALOG y centros de este Cuartel General", con duración de dos años, por importe de 418.537,39 euros (doc. nº 27 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- Con fecha 1-4-2015, la citada empresa demandada entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo, la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en los art. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en causas productivas y organizativas, poniendo a disposición del demandante, la cantidad de 35.915,99 euros, en concepto de indemnización de (doc. nº 1 de los aportados con la demanda).

OCTAVO.- Consta en autos que el demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestado servicios, por los periodos y para las empresas que se relacionan: 1) Desempleo: del 25-4-2015 al 30-9-2015; 2) Itum Technology S.A.: del 1-10-2015 al 30-9-2016.

NOVENO.- Con fecha 11/5/2015, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 1/6/2015, con el resultado de "celebrado sin avenencia", habiéndose presentado con posterioridad el día 2/6/2015, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fermín, contra, Cibernos Consulting S.A., Cibernos Servicios Integrales S.A., Mediata Soluciones S.A., Cibernos S.A., y Grupo Cibernos S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo, el despido del demandante acordado con efectos de 15-4-2015, condenando a la citada demandada, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia en el sentido expuesto, debiendo reintegrar el demandante a la empresa, la cantidad percibida en concepto de indemnización, con absolución de las codemandadas, Cibernos Servicios Integrales S.A., Mediata Soluciones S.A., Cibernos S.A., y Grupo Cibernos S.A. y que a día de hoy ascienden a 23.333,40 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fermín y por Cibernos Consulting, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 en la que, estimando el motivo planteado por la parte actora, se realiza una modificación del relato fáctico a fin de introducir los siguientes hechos probados:

"El actor prestó servicios con anterioridad a su contratación con Cibernos Consulting, S.A., para las siguientes empresas y en los periodos que se especifican:

* 01.08.1997 a 31.10.1997: contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa "Cibernos Servicios Integrales, S.A.

* 01.11.1997 a 15.01.2011: contrato temporal por obra o servicio determinado con la empresa social Leader Consultants, S.A., cuya denominación actual es Mediata Soluciones, S.A.

* El 16.01.2001 se suscribe contrato temporal por obra o servicio determinado con Cibernos Consulting, A., especificándose en sus cláusulas adicionales que "se le conservará la antigüedad con fecha 01/11/1997".

Con efectos de 01.03.2004, Cibernos Consulting, S.A., procede a comunicar la conversión del contrato temporal en indefinido.".

"El representante de la empresa que firma el contrato de trabajo con el actor en nombre de Cibernos Servicios Integrales, S.A., es D. Jose Ramón como director de personal. Asimismo consta que el domicilio de la empresa y lugar de prestación de los servicios está radicado en C/ Vizconde de Matamala nº 7 de Madrid y que la actividad económica de la empresa es "servicios informáticos."

El representante de la empresa que firma el contrato de trabajo con el actor, en nombre de Social Leader Consultants, S.A., (denominada actualmente Mediata Soluciones, S.A.) es D. Jose Ramón como director de personal. Asimismo consta que el domicilio de la empresa y lugar de prestación de los servicios está radicado en C/ Vizconde de Matamala nº 7 de Madrid.

El representante de la empresa que firma el contrato de trabajo con el actor, en nombre de Cibernos Consulting, S.A. es D. Jose Ramón como director de personal. Asimismo consta que el domicilio de la empresa y lugar de prestación de los servicios está radicado en c/ Vizconde de Matamala nº 7 de Madrid y que la actividad económica de la empresa es "servicios informáticos".".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el número 540/2017 formalizados por el letrado don Gonzalo Velasco Recio en nombre y representación de don Fermín y por el letrado don Alberto Gilarranz Gilarranz, en nombrre y representación de Cibernos Consulting, S.A., contra la sentencia número 322/2016 de fecha 6 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 619/2015, seguidos entre los recurrentes siendo también codemandadas Cibernos SA, Cibernos Servicios Integrales SA, Mediata Soluciones SA y Grupo Cibernos SA, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 600 euros.".

TERCERO

Por la representación de Cibernos Consulting S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018, (rcud. 1990/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa que fue condenada en la instancia, por sentencia que declara la nulidad del despido del actor, recurre en casación para unificación de doctrina la dictada en sede de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de aquélla.

  1. Como se desprende de los antecedentes que acabamos de exponer, el trabajador fue objeto de un despido por causas objetivas justificado por la empleadora en la finalización de la contrata a la que se hallaba destinado. La sentencia recurrida entiende que la empresa debió de haber acreditado que el puesto de trabajo del demandante quedaba vacío de contenido tras la finalización de dicha contrata y tiene en cuenta, además, que al poco tiempo de la comunicación del despido la ahora recurrente obtuvo dos nuevos clientes (hecho probado sexto). Para la Sala de Madrid no se puede concluir que hubiera habido una amortización del puesto del actor porque el mismo era fijo y porque, dada la actividad de la empresa, "siempre hay un tercero receptor del trabajo final de los analistas programadores".

  2. El recurso que ahora se nos plantea invoca, como sentencia de contraste, nuestra STS/4ª de 31 enero 2018 (rcud. 1990/2016), con la que, ya adelantamos, existe contradicción a fortiori en los términos que nuestra jurisprudencia ha venido definiendo.

En aquel caso declaramos la procedencia del despido objetivo llevado a cabo en base a la pérdida de la contrata en un supuesto en que no es que se acreditara que la empresa había obtenido nuevos clientes de modo inmediato, sino que ya en el momento de la comunicación del mismo tenía suscritas "varias contratas de externalización de servicios para diferentes empresas -un total de 30- y actividades".

En uno y otro caso nada se sabe sobre las características de la actividad requerida o las necesidades concretas de personal en las otras contratas -vigentes (contraste) o inmediatas (recurrida)-.

Dada las soluciones completamente opuestas ofrecidas por las sentencias comparadas, procede apreciar la concurrencia del requisito del art. 219.1 LRJS y llevar a cabo la función unificadora atribuida a esta Sala IV del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso achaca a la sentencia recurrida la infracción de los arts. 52 c) y 51.1 del Estatuto de los trabajadores (ET).

  1. Como se hace evidente, la cuestión del análisis de la razonabilidad de la medida extintiva del art. 52 c) ET en relación con la pérdida de la contrata, en supuestos en que la empleadora mantiene la actividad a través de otras adjudicaciones, ha sido ya resuelta por esta Sala, no sólo en la sentencia de contraste, sino en otras ocasiones anteriores en las que se ha venido fijando una doctrina constante que debe ser reiterada una vez más para dar respuesta al presente litigio.

    La sentencia recurrida se aparta claramente de esa jurisprudencia y acude a un mecanismo de análisis más propio de la calificación de la contratación temporal para obra o servicio vinculado a la contrata que la naturaleza y finalidad de la figura del despido por causas objetivas del art. 52 c) ET. Este paralelismo ha sido rechazado ya por esta Sala en múltiples ocasiones (STS/4ª de 16 julio 2014 -rcud 1777/2013-, 17 septiembre 2014 -rcud. 2069/2013-, 10 enero 2017 -rcud. 1077/2015-, y 14 noviembre 2017 -rcud. 2954/2015-).

  2. Tanto bajo el régimen jurídico anterior a la modificación experimentada en esta materia tras el RDL 3/2012, como con posterioridad al mismo, hemos sostenido que la rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del art. 52 c) ET y ello porque, como indicábamos en la STS/4ª de 3 mayo 2016 -rcud. 3040/2014-, la pérdida o disminución de encargos de actividad "significa una reducción del volumen de producción contratada" y "afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores".

    También hemos matizado que es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, negáramos el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS/4ª/Pleno de 29 noviembre 2010 -rcud. 3876/2009-, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que se presume ínsita en la decisión extintiva, se veía allí desvirtuada por el dato de que la empresa había cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No negábamos pues que la doctrina de la Sala se mantenía incólume y así lo hemos ratificado con posterioridad ( STS/4ª de 8 julio 2011 -rcud. 3159/2010-, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012-, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014-).

    En suma, no concurriendo circunstancias de análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, hemos reiterado que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS/4ª de 12 diciembre 2008 -rcud. 4555/2007-, 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008-, 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012-, y 30 junio 2015 -rcud. 2769/2014-).

  3. Por último, también nos hemos pronunciado sobre la cuestión de la exigencia de que la empresa hubiere de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, siendo igualmente constante la tesis jurisprudencial que niega tal obligación por no desprenderse la misma de lo dispuesto en el art. 52 c) ET. Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual. Así lo expresamos en la sentencia que se ofrece como referencial, en la que se recogen numerosos antecedentes de esta Sala.

TERCERO

1. Todo lo expuesto nos ha de llevar a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina de la empresa; casar y anular la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda y declarar la procedencia del despido.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

  2. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS, de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los primeros y la asignación de la segunda a la satisfacción del resultado del pleito y su devolución en lo restante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Cibernos Consulting S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid de fecha 26 de febrero de 2018 (rollo 540/2017) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2016 en los autos núm. núm. 619/2015, seguidos a instancia de D. Fermín contra la ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la demandada y revocamos la sentencia desestimando íntegramente la demanda y declarando procedente el despido impugnado.

No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.

De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los primeros y la asignación de la segunda a la satisfacción del resultado del pleito y su devolución en lo restante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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