ATS 351/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2023
Fecha14 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 351/2023

Fecha del auto: 14/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8366/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8366/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 351/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 14 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 20/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, como Procedimiento Abreviado nº 1497/2017, en la que se condenaba a Arturo como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravada, previsto y penado en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5ª, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de diez meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal. Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a ESTACIONES LAS MARINAS, S.L.U., en la cantidad de 205.006,53 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arturo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 1 de diciembre de 2022, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto e impuso al recurrente las costas causadas en la apelación.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Arturo bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Sonia María Budi Bellod, con base en ocho motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.1 del Código Penal.

2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 253.1 del Código Penal.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de documentos que obran en autos.

4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de documentos que obran en autos.

5) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

6) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que no se ha resuelto sobre todos los puntos propuestos por la defensa.

7) Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

8) Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE, en su vertiente de obtener una resolución motivada".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ESTACIONES LAS MARINAS, S.L.U., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Esther Pérez Hernández, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andreés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero a quinto, séptimo y octavo del recurso se analizarán conjuntamente pues, verificado su contenido y al margen del cauce casacional invocado, en ellos se denuncian cuestiones relativas a la suficiencia de la prueba y a la valoración que, de ella, se ha realizado.

  1. En el primer motivo de recurso, el recurrente argumenta que no se practicó prueba que determinara la cantidad apropiada. Denuncia que la acusación no presentó un registro de pérdidas, documentos contables o un informe de auditoría que acreditara la cuantía que se atribuye como apropiada.

    En el segundo motivo de recurso, el recurrente aduce que no se practicó prueba que acreditara que incorporase a su patrimonio cantidad alguna, al margen de la prueba pericial que cuestiona en otros motivos del recurso. Añade que no se probó que su patrimonio se hubiera visto incrementado o que hubiera realizado disposiciones patrimoniales.

    En el tercer motivo de recurso, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba pericial de Marcos. A estos efectos, aduce que el perito es el asesor fiscal y contable de la mercantil y, por lo tanto, podría estar sujeto a responsabilidad civil por su actuación. Cuestiona que no tuviera en cuenta justificantes bancarios no firmados por el recurrente, y que no se suplieran, con información complementaria las "hojas de efectivo" correspondientes a ocho meses de 2015. Aduce que no se aportaron al procedimiento las "boletas" de cobro a través de tarjeta, que las cantidades así cobradas únicamente tenían reflejo a través de anotaciones manuscritas del propio recurrente, y que, en consecuencia, las operaciones realizadas con tarjeta no fueron correctamente analizadas. Señala que se han atribuido todos los descuadres de cantidades al recurrente, independientemente de la estación de servicio en que se produjeran. Argumenta que el perito indicó que era costumbre que se ingresaran cantidades redondeadas, no exactas. Entiende, por los motivos que expone, que existían otras personas que realizaban ingresos, tanto en períodos de vacaciones del recurrente, como en otros, y que, sin embargo, los descuadres correspondientes a esos ingresos se atribuyeron al acusado.

    El recurrente señala que existieron contradicciones entre los testigos acerca de la existencia de cámaras de seguridad que controlaran el acceso a las cajas registradora, sobre quién examinó esas cámara, y sobre la posibilidad de que otros empleados hubieran accedido a la caja fuerte.

    El recurrente también cuestiona la valoración de la prueba pericial informática. Señala que se le atribuye haber borrado datos (lo que, entiende, pudo ser accidental) así como haber modificado una hoja de cálculo. Manifiesta que, tanto la sentencia de instancia, como la de apelación, han obviado que ese mismo documento estaba siendo editado, de forma simultánea, por Roman el día de su análisis. Entiende que esta persona modificó los datos correspondientes a los ingresos de 2016.

    El recurrente cuestiona la valoración de la prueba testifical. Señala que, de las manifestaciones de Valentín se deduce que la empresa no se entrevistó con los trabajadores y atribuyó los hechos al recurrente desde un principio, sin descartar otras posibilidades. Indica que, según lo expuesto por Jose Pedro, la cantidad detraída es dudosa y es posible que se hayan sobrevalorado las cantidades obtenidas en metálico e infravalorado las operaciones realizadas con tarjeta. Argumenta que las personas que trabajaban en la empresa no conocían el rol que cada uno desempeñaba en la misma. A estos efectos, señala que ni Manuela, ni Juan Antonio, pese a sus respectivos cargos, pudieron explicar cómo se organizaba la empresa y declararon de forma contradictoria entre sí.

    En el motivo cuarto del recurso, el recurrente sostiene que explicó, de forma clara, precisa y sin contradicciones, que cualquier empleado tenía acceso a la caja, podía realizar ingresos del efectivo recaudado y que existía un descontrol en el flujo de efectivo (que se destinaba a distintos pagos). Entiende que ello viene corroborado por la falta de firmas en los justificantes bancarios de ingresos o por la existencia de firmas que no corresponden al recurrente. Señala que, pese a esa inexistencia o falta de coincidencia de firmas, se le han atribuido los ingresos. Reitera que ello contradice las conclusiones del perito. De nuevo cuestiona el contenido del informe pericial y pone de relieve que tuvo en cuenta, conjuntamente, dos ingresos que, por su lugar y hora de realización, necesariamente eran distintos.

    En el motivo quinto del recurso, el recurrente señala que existen contradicciones en los hechos probados. A estos efectos, aduce que, mientras estaba de vacaciones, no tuvo acceso a la recaudación ni oportunidad de hacerse con ella; que se le atribuyeron cantidades desviadas cuando la tarea de realizar los ingresos correspondía a otros trabajadores, y que los justificantes bancarios no contenían su firma; que los ingresos que realizó, a que se atribuyó carácter inculpatorio, fueron dos operaciones diferentes, en lugares y momentos distintos; y que los empleados y cargos de la empresa declararon con contradicciones.

    En el motivo séptimo del recurso, el recurrente aduce que no existe una motivación suficiente acerca de la prueba indiciaria que determinó su condena y, por el contrario, la defensa sí expuso unos argumentos sólidos que deberían haber generado una duda acerca de la comisión de los hechos.

    El recurrente, en el motivo octavo del recurso, señala que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no ha dado respuesta a todas las alegaciones que contenía su recurso de apelación.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declaró probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Arturo, en calidad de encargado de la estación de servicio sita en la calle del Mar de Altea, gestionada por ESTACIONES LAS MARINAS, S.L.U., y como responsable del ingreso material del metálico recaudado en dicha estación, entre los meses de abril de 2015 y julio de 2016, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito dejó de ingresar la cantidad total de 205.006,53 euros según el siguiente desglose por meses:

    - En el año 2015: en abril, 13.563,44 euros; en mayo 22.018,10 euros; en junio 100,53 euros; en julio 14.480,11 euros; en agosto 13.929,33 euros; en septiembre 7.545,81 euros; en octubre 21.786,98 euros; en noviembre 1.061,98 euros; y en diciembre 15.879,82 euros.

    - En el año 2016: en enero 13.834,93 euros; en febrero 7.097,58 euros; en marzo 15.866,99 euros; en abril 18.160,16 euros; en mayo 15.592,33 euros; en junio 14.274,32 euros; y en julio 29.792,16 euros.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de los testigos y peritos, junto con la documental aportada, sin observar que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. A estos efectos mencionó: (i) que el recurrente era la única persona que tenía a su disposición el dinero recaudado por la estación de servicio, de manera que ello posibilitó la distracción de las cantidades; (ii) que era irrelevante que el dinero no se hubiera encontrado en sus cuentas bancarias; (iii) que, al contrario, sí resultaba relevante que, cuando se inició la investigación interna, el recurrente ingresó la cantidad de 37.757,84 euros, para ocultar sus acciones; (iv) que la pericial económica ponía de relieve que el recurrente había dejado de ingresar un total de 205.006,53 euros, correspondiente al cobro de combustible, cantidad que constituye el perjuicio para la entidad; (v) que el recurrente no presentó pericia alguna que analizase el procedimiento de los ingresos que habría realizado, o la realidad misma de tales ingresos; (vi) que la abundantísima documental obrante en el procedimiento refrendaba el informe elaborado por el perito de la acusación; (vii) que el recurrente, en las "hojas de efectivo", debía rellenar, mensualmente, los partes diarios de ingresos en metálico, para enviarlos a la central, y que, en algunos, dejó de reflejar cantidades -haciéndolas suyas- y, en otros casos, ni tan siquiera envió las hojas de efectivo -de manera que no podían ser valoradas por el perito-; (viii) que, si bien la testifical acreditaba que otros trabajadores efectuaron ingresos de efectivo, tales ingresos eran excepcionales, en los momentos en que no trabajaba el recurrente, y que los mismos testigos explicaron que era el recurrente el encargado de llevar a cabo esta función; (ix) que la pericial informática acreditaba que, en el momento en que el recurrente supo que había sido denunciado, desde el equipo informático de la estación de servicio, se accedió al almacenamiento de datos telemático, se eliminó documentación de la contabilidad relacionada con los ingresos en metálico, toda la documentación de la carpeta de 2015, otros documentos y carpetas, y se modificó la hoja de cálculo "ingresos" de 2016; (x) que el perito informático indicó que había una grabación en que se veía al recurrente manejar el equipo informático en el momento en que se produjeron las alteraciones documentales, pocos días después de que se le hubiera comunicado que faltaba dinero y de que se le hubiera reclamado la documentación contable -que no entregó-; y (xi) que, en consecuencia, era lógico concluir que era el recurrente el que había borrado o alterado la documentación, para evitar ser descubierto.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los testigos, corroborada por prueba pericial y documental, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. Resaltaba que, en los períodos en que el recurrente no era quien realizaba los ingresos de efectivo, no existían variaciones de la deuda, y que, al contrario, esta deuda aumentaba en los períodos en que era el recurrente quien debía realizar tales ingresos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, tal y como expuso el Tribunal Superior, valoró ponderó racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba pericial y documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También se plantean cuestiones fácticas relacionadas con la valoración de la prueba pericial, valoración que la Audiencia Provincial realizó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, no de forma irracional o arbitraria, sino simplemente contraria al interés del recurrente. Sobre este particular, recordábamos en la STS 528/2020, de 21 de octubre, que, como destaca la doctrina, la prueba pericial "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica - que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)".

    Es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de actos de apropiación por parte del recurrente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria. Debe tenerse en cuenta que era el recurrente quien tenía la disponibilidad de las cantidades y a quien correspondía efectuar los ingresos, así como a rellenar la documentación contable correspondiente. También que, una vez observados los descuadres y requerido para presentar la documentación, ingresó cantidades relevantes de efectivo y alteró la documentación correspondiente a los ingresos que debería haber realizado. La opción de que fuera el recurrente quien, en lugar de ingresar las cantidades que correspondían a la mercantil, las hizo suyas, se presenta como la más la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo. La eventualidad de que otras personas, que hubieran podido realizar algunos ingresos por su ausencia, se hubieran quedado con cantidades correspondientes a tales ingresos no tuvo apoyo en prueba alguna, y no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    El recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26 de enero, 5883/2009, de 8 de junio, 527/2009, de 25 de mayo, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7 de junio, 136/2016, de 24 de febrero que se citan por la STS 714/2018, de 16 de enero de 2019).

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. Las Salas sentenciadoras explicaron de manera suficiente y motivada por qué otorgan tal condición a las mismas, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que las Salas sentenciadoras no se han planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

    Finalmente, al respecto de la falta de pronunciamiento acerca de algún medio probatorio o cuestión debatida, como recordábamos en STS 936/2021, de 1 de diciembre, "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

    En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo sexto de recurso se formula, Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que no se ha resuelto sobre todos los puntos propuestos por la defensa.

  1. El recurrente señala que la Sala de apelación no dio respuesta a sus alegaciones respecto a los ingresos que efectuaban otros empleados; la existencia de justificantes bancarios no firmados o con firma que no correspondía al recurrente; al acceso por otras personas a la caja fuerte; la ausencia de información bancaria o contable que respaldara la pericial; la atribución de las ausencias de ingresos exclusivamente a la estación de servicio en que trabajaba el recurrente; la falta de distinción entre pagos a cuentas distintas de la mercantil; la modificación de las hojas de cálculo por Roman; a que el perito no descartara un borrado de datos accidental; a que Juan Antonio no pudiera decir con seguridad si fue él quien visionó las cámaras; y al resto de "contradicciones" expuestas en el motivo quinto del recurso.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Este motivo también ha de inadmitirse. La Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia dieron respuesta a la pretensión absolutoria ejercitada por el recurrente aunque, de forma contraria a sus intereses, para desestimarla.

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

Tal y como recordábamos en STS 20/2022, de 13 de enero, en el motivo de recurso se confunden dos conceptos que deben ser perfectamente diferenciados, como son el de alegación y pretensión, ya que lo que ha de obtener respuesta en sentencia son las pretensiones, y ello no pasa, necesariamente, por atender las alegaciones que en apoyo de la misma se hagan, sino que el deber de congruencia de la sentencia hay que ponerlo en relación con la pretensión, de manera que si son conocidos los motivos por los que, en el caso, se asumió la tesis de la acusación, por exclusión e incompatibilidad quedaban rechazados los de la defensa. El acento hay que ponerlo en lo pedido, esto es, en la pretensión y no en los argumentos o alegaciones para conseguir tal pretensión, que es con la que ha de guardar congruencia la sentencia, como viene entendiendo este Tribunal. Así consideramos que han operado las Salas sentenciadoras, por cuanto que con la respuesta que dieron en positivo para considerar que se daban cuantos elementos concurrían para apreciar los hechos delictivos por los que acabó condenando, estaba excluyendo las alegaciones o argumentaciones que la defensa ponía como base de su pretensión absolutoria.

En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se justifica que se haya instado del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECrim, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

Por lo tanto, el motivo alegado se ha de inadmitir conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR