ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5394/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5394/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sonia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 5042/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 259/2019 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Manuel Martín Navarro, en nombre y representación de D.ª Sonia, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Virtudes Moreno García, en nombre representación de D. Celestino y D.ª Visitacion, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de los recurridos no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal sobre tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad ex art. 41 LH, promovido por quien aquí es parte recurrente contra quienes ahora son parte recurrida, cuyo acceso a casación -atendida la clase del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de un motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 410 LEC en relación con el art. 38 LH, y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo contenida en las tres sentencias que se citan. En su desarrollo, en lo esencial, se plantea que la sentencia impugnada "infringe la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo en aplicación del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que se producen los efectos de la demanda desde su presentación, una vez admitida la misma"; expone que la errónea interpretación del art. 410 LEC por parte del tribunal de apelación ha llevado a la desestimación de la demanda de protección solicitada al amparo del art. 41 LH y transcribe en parte varias sentencias de esta sala en relación con el art. 410 LEC.

El motivo así planteado incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se plantea una cuestión sustantiva, sino procesal.

El motivo único de casación a que se refiere el art. 477.1 LEC es la infracción de norma sustantiva. No es posible -como aquí se hace- basar el motivo en la cita de preceptos heterogéneos, mezclando normas sustantivas con procesales. Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto éstas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, rec. 663/2012, 24 de abril de 2012, rec. 1425/2011, 19 de junio de 2012, rec. 1889/2011, 2 de octubre de 2012, rec. 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, rec. 680/2012, entre otros muchos posteriores),

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010). ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

Así pues, la infracción del art. 410 LEC no puede sustentar un motivo de casación, y es irrelevante que junto a este precepto se invoque el art. 38 LH, ya que la infracción denunciada se contrae a aquella norma procesal.

Lo dicho implica que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se h acreditado el interés casacional sobre una cuestión sustantiva.

El interés casacional debe referido a una cuestión sustantiva que afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, a un tema jurídico sustantivo y en relación con el precepto o preceptos citados como infringidos, y debe exponerse cómo se ha vulnerado por la sentencia recurrida la doctrina la jurisprudencial sobre ese tema jurídico sustantivo ( ATS de 7 de abril de 2021, rec. 2470/2018), ya que el interés casacional es presupuesto de acceso al recurso de casación y por ello ha de ir referido a un tema sustantivo ( ATS de 10 de marzo de 2021, rec. 4459/2018).

TERCERO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

La recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 5042/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 259/2019 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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