STS 206/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
Número de resolución206/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 206/2023

Fecha de sentencia: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20344/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20344/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 206/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por Cosme, representando por la procuradora doña Bárbara SÁNCHEZ LORENTE bajo la dirección Letrada de doña María Dolores INFANTE ALCARAZ, contra la sentencia de 26/06/2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballiño en el Procedimiento Diligencias Urgentes 44/2020 que condenó al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda que al margen de expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el penado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 12/04/2022 se recibió en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de don Cosme, por el que solicitó autorización para interponer recurso de revisión respecto de la sentencia número 18/2020 de 26 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Carballiño, dictada en el procedimiento Diligencias Urgentes 44/2020; cuyo fallo es el del siguiente tenor literal:

    "debo condenar y condeno a Cosme, por la comisión de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el articulo 468.2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de las costas procesales.

    Se hace constar que esta sentencia es firme, al haber sido notificada a las partes verbalmente, manifestando su voluntad de no recurrirla ".

  2. Por auto de fecha 08/09/2022 se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Cosme,.

  3. En fecha 13/10/2022, se ha presentado escrito por la representación procesal del condenado, por el que se formalizó el recurso de revisión autorizado. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se emitió informe de fecha 4/11/2022 solicitando lo siguiente:

    "Interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, resuelva, al amparo del art 957 de la LECrim., anular la sentencia de 6 noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ourense.".

  4. Por providencia de fecha 20/02/2023 se acordó señalar la audiencia del día 21/03/2023 para la votación y fallo del presente recurso, la formación de la correspondiente Sala, ordenándose la confección de la oportuna nota.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Según doctrina reiterada de esta Sala el recurso extraordinario de revisión autoriza a la anulación de resoluciones firmes siempre que de manera clara, terminante y patente se haya acreditado un error en su dictado.

    Uno de los supuestos en los que procede la revisión de una sentencia firme conforme al artículo 954.1 c) de la LECrim se produce "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

    La razón de esta previsión legal se encuentra la vigencia del principio "non bis in idem" que impide un doble enjuiciamiento por un mismo hecho.

    En efecto, desde la STC 2/1981, de 30 de enero, el Tribunal Constitucional viene proclamando que el principio "non bis in idem "integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( art. 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. En tal sentido el máximo intérprete constitucional viene reiterando que el citado principio "veda la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" ( STC 2/1981, FJ 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2 ).

    La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

    En esa dirección ha proclamado, entre otras, en la STC 159/1987, de 26 de octubre, "la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo del remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme" (FJ 2).

    Aun cuando con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2015 el artículo 954 de la LECrim, dentro de su catálogo cerrado de causas de revisión, no contemplaba la doble condena por unos mismos hechos esta Sala, en aras de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia y aplicando la doctrina expuesta, admitió la posibilidad de revisar tales sentencias, bien mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4 de la LECrim, bien aplicando el principio "non bis in ídem", que puede apreciarse de oficio, bien mediante la apreciación del instituto de la cosa juzgada material.

    En la actualidad y tras la modificación llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales el doble enjuiciamiento por unos mismos hechos es motivo de revisión, según hemos precisado anteriormente.

    Sin embargo, la citada Ley, que introdujo este motivo como una "mejora técnica", según se declara en su Exposición de Motivos, no procedió a la reforma del artículo 958, en el que se disponía el contenido de la sentencia, caso de apreciarse la demanda de revisión pero, según criterio reiterado de esta Sala, la estimación del motivo de revisión conduce, como regla general, a la anulación de la segunda sentencia. Venimos proclamando que "en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados ( SSTS 1218/2009, de 2 de diciembre; 66/2018, de 6 de febrero; 671/2020, de 10 de diciembre; 716/2020, de 22 de diciembre; 237/2021, de 15 de marzo; 359/2021 de 29 de abril; 178/2022 de 24 de febrero y más recientemente ATS 13/10/2022 -recurso 20525/2022- y STS 507/2022, de 25 de mayo).

  2. En este caso el recurrente fue condenado en sentencia número 18/2020, de 26/06/2020 del Juzgado de Instrucción 2 de Carballiño en Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 44/2020, por el quebrantamiento de la medida cautelar impuesta por auto de 13/05/2019 del Juzgado de Instrucción 2 de Carballiño, dictado en Diligencias Previas 148/2019, y según los hechos probados de la sentencia se le condenó porque "el día 11 de febrero de 2020 , sobre las 11:10 horas fue localizado por agentes de la Guardia Civil a escasos 50 metros del domicilio de su madre".

    Y posteriormente fue condenado en sentencia número 301/2020, de 06/11/2020 del Juzgado de lo Penal 2 de Ourense por delito de quebrantamiento de medida cautelar () por incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con su madre. En concreto y según los hechos probados de la sentencia se le condenó porque "durante los últimos días de enero y hasta el 18 de febrero estuvo pernoctando en una vivienda...ubicada en frente del domicilio de su madre".

    Según la doctrina de la Sala, el delito de quebrantamiento se conforma con una situación de permanencia en la antijuridicidad durante un tiempo hasta la reposición de la situación jurídica dispuesta por la orden de alejamiento ( STS 846/2017, de 21 de diciembre) y en el caso analizado no hay evidencia de que la situación jurídica contemplada en la primera sentencia hubiera sido objeto de reposición a la situación dispuesta en la orden de alejamiento durante el periodo contemplado en la segunda sentencia por lo que se enjuiciaron los mismos hechos y, de haberse conocido el primer pronunciamiento judicial, debería haberse apreciado la excepción de cosa juzgada en la segunda sentencia en tanto la situación de quebrantamiento permanecía y no había sido objeto de modificación alguna.

    En consecuencia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de revisión y la anulación de la segunda sentencia.

  3. A tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR parcialmente el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Cosme declarando la nulidad de la sentencia número 301/2020, de 6 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 Ourense, que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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