STS 359/2021, 29 de Abril de 2021

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2021:1883
Número de Recurso20042/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución359/2021
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 359/2021

Fecha de sentencia: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20042/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20042/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 359/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de revisión nº 20042/2017 que ante Nos pende, promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en el Procedimiento Abreviado 241/2014 que condenó a D. Evelio como autor de un delito del art. 227.1 del Código Penal. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de enero de 2017, promueve recurso de revisión contra sentencia de 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona en el Procedimiento Abreviado 241/2014, confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, en sentencia de 20 de abril de 2015.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de enero de 2017 se acordó la formación del correspondiente rollo y el traslado al penado Evelio; verificado lo anterior sin que compareciera, por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2021 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.

TERCERO

El dicho trámite mediante escrito de 1 de marzo de 2021, interesó que procedía acordar la continuación del presente recurso de revisión, no considerando necesario el Fiscal informar oralmente a la Sala, procediendo dictar sentencia acordando la nulidad de la reseñada sentencia de 28-1-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de los de Girona, en méritos de su procedimiento abreviado 241-14, así como la nulidad de la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, dictada resolviendo en fecha 20 de abril de 2015 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal referida, resoluciones en virtud de las cuales resultó condenado Evelio como autor de un delito del artículo 227.1 del código, siéndole impuesta la pena de nueve meses de multa, a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de mil seiscientos veinte euros, y ello por los motivos de la presente demanda que se dejan consignados, tomando en cuenta como prueba de los hechos alegados la documental ya aportada en su día por el Fiscal del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2021 se fijó la composición de la Sala y se señaló para deliberación y fallo la audiencia del 28 de abril, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal, conforme a la legitimación que le otorgan los artículos 961 y 955 LECrim, se sustenta en los siguientes antecedentes:

i) El Juzgado de lo Penal número tres de Girona dictó sentencia en el procedimiento abreviado 241/14, el 28 de enero de 2015, en cuyos hechos probados se declara que Evelio, obligado a pagar en el procedimiento de divorcio 95/07 del Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000, a Marí Juana, la cantidad de cuatrocientos euros mensuales en concepto de alimentos a favor de sus tres hijas menores, pese a conocer tal obligación impuesta y ser capaz económicamente de hacer frente a los pagos, dejó de satisfacer de forma injustificada dichas cantidades desde enero de 2008 a diciembre de 2008, ambos inclusive, resultando condenado como autor de un delito del artículo 227.1 del código penal a la pena de nueve meses de multa, a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de mil seiscientos veinte euros.

ii) Apelada la referida sentencia por el condenado, fue confirmada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, en sentencia de 20 de abril de 2015.

iii) Con anterioridad, también el Juzgado de lo Penal número dos de Girona, condenó a Evelio en sentencia de 6 de noviembre de 2014, en el procedimiento abreviado 316/13, por el impago, pese a tener conocimiento de la obligación impuesta y capacidad económica para ello, de la cantidad de cuatrocientos euros mensuales, fijada en concepto de alimentos de sus hijas menores en la sentencia de 18 de marzo de 2005, del juzgado de primera instancia de DIRECCION000, en el procedimiento de separación contenciosa 480/04, en el período comprendido entre enero de 2006 al 9 de septiembre de 2009, siendo condenado el referido Evelio como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, con la agravante de reincidencia, a la pena de multa de quince meses y un día, a razón de una cuota diaria de cuatro euros.

SEGUNDO

Aportadas documentalmente ambas sentencias, resulta efectivamente de las mismas que Evelio había sido condenado por impago de alimentos a sus hijas menores en sentencia de 6 de noviembre de 2014, relativa al período comprendido desde enero de 2006 hasta septiembre de 2009; y con posterioridad, por sentencia de 28 de enero de 2015, también fue condenado por impago de alimentos a sus hijas menores, en el periodo comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2008, período ya incluido en la sentencia de 6 de noviembre de 2014.

El remedio a tal situación, como acertadamente promueve el Ministerio Fiscal, viene dado por el llamado recurso de revisión, proceso extraordinario, excepcional, con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados; y a pesar de que la enumeración de los motivos de revisión, por esa naturaleza extraordinaria, aparece taxativa y cerrada en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2015, aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se hallaba prevista expresamente en el art. 954 de la LECrim, se concluía, en aras de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4 de la LECrim, o bien aplicando el principio "non bis in ídem", que puede apreciarse de oficio, así como la doctrina sobre el instituto de la cosa juzgada material.

El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 25 de la CE., y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y le art. 4 del Protocolo núm. 7 CEDH. En la actualidad, tras la modificación llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre en vigor desde el 6/12/15, el art. 954.1.c) autoriza revisión: "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

En tales casos, es unánime el criterio que concluye la anulación de la sentencia dictada en segundo lugar, y que deberá prevalecer la primera que se hubiere pronunciado ( SSTS 1218/2009, de 2 de diciembre; 66/2018, de 6 de febrero; ó 671/2020, de 10 de diciembre; 716/2020, de 22 de diciembre, 237/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declaramos HABER LUGAR al recurso de REVISIÓN promovido por el MINISTERIO FISCAL, en cuya consecuencia ANULAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Girona el 28 de enero de 2015, en méritos de su procedimiento abreviado 241/14, así como también ANULAMOS la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona Sección Cuarta, en fecha 20 de abril de 2015 en el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia del Juzgado de lo Penal referida, resoluciones en virtud de las cuales resultó condenado Evelio como autor de un delito del artículo 227.1 CP, por haberse pronunciado sobre los mimos hechos que el Juzgado de lo Penal número dos de Girona en el procedimiento abreviado 316/13, por sentencia de 6 de noviembre de 2014.

  2. Declaramos las costas de oficio

  3. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal y Audiencia, referidos a los efectos legales oportunos

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco

Susana Polo García Javier Hernández García

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