STS 1218/2009, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009
Número de resolución1218/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20184/2008, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra las sentencia nº 334/06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en 19-9-06, en el Juicio Oral nº 191/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado 1925/05; habiendo sido partes en el presente procedimiento además del Ministerio Fiscal el recurrido D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª Belén Lombardía del Pozo, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Primero

El Ministerio Fiscal presentó en 17-4-08 ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo

escrito promoviendo recurso de revisión, al amparo del art. 954.4º de la LECrim. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en 19-9-06, Juicio Oral nº 191/06 .

Basa la solicitud el recurrente en los siguientes hechos:

  1. ) En la sentencia de 11 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral 278/05 dimanante de las Diligencias Previas nº 742/05 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se declaran probados los siguientes hechos: "Siendo alrededor de las 23,50 horas del día 10 de abril de 2005, Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el Parque del Oeste, de Madrid, abordó a Eladio con la excusa de preguntarle por un Colegio Mayor para, sorpresivamente, sacar una navaja que llegó a apoyar contra el vientre de aquél al tiempo que le exigía la entrega del dinero y el móvil, obteniendo así la entrega de un teléfono móvil Nokia 5110 y un reloj Ferrari, cuyo valor no ha sido tasado, huyendo a continuación con ellos, que no han sido recuperados. En esa época, Leoncio consumía importantes cantidades de drogas tóxicas, a las que era adicto" .

    Por tales hechos, D. Leoncio fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de toxifrenia del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 y 2 CP, a la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia.

    Dicha sentencia ha dado lugar a la ejecutoria nº 2002/06 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid .

  2. ) En la sentencia cuya revisión se pretende, entre los hechos probados por los que se condena a D. Leoncio se incluye el siguiente: "Sobre las 11,45 horas del día 10-4-05, Leoncio, se aproximó a Eladio que se encontraba en el Parque del Oeste de Madrid, y tras preguntarle por el Colegio Mayor San Carlos, de manera súbita, le mostró una navaja exigiéndole la entrega de lo que de valor llevase y accediendo éste, atemorizado, que le entregó un teléfono móvil no tasado y un reloj tasado en 12 euros y dándose después a la fuga" .

    Dicha sentencia ha dado lugar a la ejecutoria nº 1850 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid.

    Y terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, se dictase resolución por la que se tuviera por promovido recurso de revisión, acordándose la incoación del oportuno procedimiento, con las audiencias establecidas en el art. 959 LECr ., y previos los trámites establecidos, se anule la sentencia de 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo penal nº 19 de Madrid, en relación al hecho en el que se produjo la doble condena, con los efectos previstos en los arts. 958 y 960 LECr .

Segundo

Esta Sala, tras sus trámites, recibió en 29-6-09 escrito suscrito por la Procuradora por el turno de oficio Dª Belén Lombardía del Pozo, y por el Letrado del turno de oficio D. Carlos Ricardo Soto Fernández, en nombre del penado D. Leoncio, por el que se manifestaba su adhesión al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Y declarado concluso el recurso de revisión, por proveído de 26-10-09, se señaló para la deliberación y fallo del mismo, el día 26-11-09, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido que fue a trámite, en su día, el presente recurso de revisión, instado por el

Ministerio Fiscal, y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos alegados, se constata la realidad de lo por él expuesto.

El recurso de revisión que aquí se interpone se funda en el nº 4 del art. 954 LECr ., que se refiere al caso de que "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Como señala, entre otras, la STS de 10 de octubre de 2005, "El llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario, excepcional, con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados.

La enumeración de los motivos de revisión, por esa naturaleza extraordinaria, aparece taxativa y cerrada en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; de ahí que se haya afirmado la imposibilidad de su ampliación a supuestos no previstos aunque presenten analogía o respondan a criterios de una mejor política criminal. Ello, sin embargo, no ha impedido que dentro de los supuestos legales se presenten distintas manifestaciones. Así, especialmente respecto al número 4º del artículo citado, se extienda su cobertura a una variedad de casos en que, después de dictada una sentencia firme, se conocen hechos o situaciones que eran desconocidas para el sentenciador y que evidencien la inocencia del condenado. Entre tales supuestos, esta Sala ha incluido aquellos en que una persona ha sido condenada en dos sentencias distintas por un solo hecho delictivo, es decir, ha sido juzgada y condenada dos veces por los mismos hechos. Así, se han pronunciado las sentencias de 26 de noviembre de 1946, 3 de julio de 1948, 4 de junio de 1954, 19 de mayo de 1987 y 8 de mayo de 1992 . En estos casos, se ha conocido, con posterioridad a la firmeza de la segunda sentencia, que el condenado ya lo había sido en sentencia anterior y por el propio hecho. Esta vulneración del principio "non bis in idem" debe ser corregida, sin que ello suponga forzar el número cerrado de supuestos legales de revisión".

SEGUNDO

La revisión ha de estimarse, puesto que los antecedentes arriba expresados, que quedan acreditados mediante la documentación que se acompaña, permiten concluir, sin necesidad de practicar otros medios probatorios, que D. Leoncio ha sido enjuiciado y condenado por dos Juzgados de lo Penal de Madrid por un mismo hecho. La sola discrepancia que figura en las sentencias sobre la hora en que se cometió ese hecho obedece, sin duda, a la diferente manera de realizar el cómputo dentro de las 24 horas que componen el día.

En estos supuestos, según jurisprudencia consolidada, lo más procedente es acordar la nulidad de la sentencia posterior, manteniendo aquella que adquirió primeramente firmeza. Nulidad que aquí habría de limitarse a lo relativo al hecho reseñado en los antecedentes del presente recurso.

TERCERO

Evidenciada, a través de lo dicho, la doble condena del acusado por unos mismos hechos, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la última de las sentencias dictadas y de la que la confirmara en su caso, con absolución de dicho imputado, todo ello solamente con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10- 4-05, que afectan como víctima a D. Eladio, en cuanto fue condenado D. Leoncio por un delito (junto con once más) de robo con intimidación y uso de medio peligroso, a una pena de tres años, seis meses y un día prisión, accesorias e indemnización a D. Eladio en 12 euros, en el reloj sustraído y en el teléfono móvil sustraído.

Y, ello, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional, como una lectura literal del párrafo cuarto del art. 958 de la LECr . pudiera sugerir; y con reserva a aquel penado del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, también en su caso, conforme a las previsiones del art. 960 de la LECr .

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la sentencia, dictada en 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, y de la sentencia que la confirmara en su caso, con absolución de dicho imputado y reserva al mismo del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, también, en su caso. Todo ello solamente con respecto a los hechos ocurridos en fecha 10-4-05, que afectan como víctima a D. Eladio, en cuanto fue condenado D. Leoncio por un delito (junto con once más) de robo con intimidación y uso de medio peligroso, a una pena de tres años, seis meses y un día prisión, accesorias e indemnización a D. Eladio en 12 euros, en el reloj sustraído y en el teléfono móvil sustraído.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal nº19 de Madrid, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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