AAP Sevilla 80/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1165A
Número de Recurso1848/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20150078712

Nº Procedimiento: Apelación Penal 1848/2017

Asunto: 100281/2017

Autos de: Diligencias Previas 6309/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante: Luis Miguel y Hortensia

Procurador: IGNACIO NUÑEZ OLLERO

Abogado: ALVARO GARCIA ALMAGRO

Apelado: Luis Miguel y Hortensia

Procurador: IGNACIO NUÑEZ OLLERO

Abogado: ALVARO GARCIA ALMAGRO

A U T O 80/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Iltma. Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Iltma. Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, ponente.

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel y Hortensia, contra auto del Juzgado de Instrucción número 12 de los de Sevilla que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Sevilla dictó auto con fecha 20 de diciembre de 2016 por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas número 6.309/2015 que acordó

el sobreseimiento de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 LECrim por concurrencia de cosa juzgada y no acreditarse hecho nuevo y diverso al enjuiciado.

Con fecha 29 de diciembre de 2016, los denunciantes interponen recurso de reforma y subsidiaria apelación.

Segundo

Admitido a trámite los recursos referidos y conferido traslado al Ministerio Fiscal. Éste interesa la desestimación de los mismos.

Con fecha 08 de febrero de 2017 de dicta auto en vía de reforma desestimatorio de la pretensión de los recurrentes.

Elevados los autos a esta Audiencia, y recepcionados con fecha 23 de febrero de 2017, se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso, reasignándose ponente por reorganización de ponencias en la Sala con fecha 15 de enero de 2018..

Ha sido Ponente desde entonces el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional interesando la continuación de las actuaciones por considerar que existen indicios de la comisión en un delito ya enjuiciado por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla y sentenciado en firme por sentencia número 167/15 de 20 de abril recaída en Procedimiento Abreviado 80/2015 del dicho Juzgado, de un tercero que no fue parte en el procedimiento en el que se dictó tal sentencia. Ello por entender que no existe cosa juzgada, como se contiene en la resolución recurrida.

La cosa juzgada es el reflejo procesal del principio fundamental en el ámbito penal, que se articula como derecho fundamental, de non bis in idem . El principio procede de modo inmediato de la tradición jurídica anglosajona donde se conoce con la expresión «double jeopardy» y en la que encuentra su máxima plasmación en la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, contando como antecedente remoto el mismo «Corpus Iuris Civilis » de Justiniano (Libro IX, Título II, número 9) con una fórmula muy similar a la moderna: «Qui de crimine publico in accusationem deductus est, ab alio super eodem crimine deferri non potest» . (El que por un crimen público fue ya objeto de una acusación no puede ser acusado del mismo crimen). El «ne bis in idem» procesal no aparece expresamente formulado en la Constitución Española, si bien lo admite el Tribunal Constitucional con relación al artículo 25 y al artículo 24, es decir como elemento integrante tanto del derecho constitucional a la defensa y derivado del principio de legalidad como al derecho a un proceso con todas las garantías, y por lo tanto como una garantía procesal fundamental. Así lo proclamó ya la Sala Segunda del Tribunal Supremo en STS de 27 de enero de 1996 con expresa referencia al «double jeopardy» y la V Enmienda y conectándolo con el derecho de defensa, en STS 1.133/1999 de 12-07.

Por otro lado, y ello es aún más decisivo, debe concluirse que el principio existe en nuestro Derecho de modo independiente, sin necesidad de vincularlo siquiera a estos preceptos constitucionales. Este principio y derecho ya existe pues está expreso en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 10.1 de la Constitución ordena que los derechos fundamentales tengan como estándar mínimo de...

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