STS 530/2023, 29 de Junio de 2023

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2023:2945
Número de Recurso20981/2022
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución530/2023
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 530/2023

Fecha de sentencia: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20981/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Juzgado de lo Penal 3 de Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

REVISION núm.: 20981/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 530/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de revisión num. 20981/22 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 363/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, dictada el 25 de noviembre de 2014 en el juicio oral 47/14 - dimanante de las D. Previas 1316/12- del Juzgado de Instrucción 2 de Molina de Segura, que condenó a Benito como autor responsable de un delito de abandono dee familia por impago de pensiones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2022 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del del Ministerio Fiscal interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 363/14 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, dictada el 25 de noviembre de 2014 en el juicio oral 47/14 que contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condenó -por conformidad de las partes- a Benito como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Así mismo, deberá indemnizar a Coro en las cantidades debidas por las pensiones impagadas hasta la fecha de la presente resolución y que en el acto de la vista oral fue fijada, de común acuerdo por las partes intervinientes y a la vista de lo actuado en la cantidad de 7.680 euros.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de le Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concedido traslado al penado, a su defensa y al representante del Ministerio Fiscal sobre alternativas distintas del cumplimiento en prisión de la pena privativa de libertad Impuesta, a la vista de que manifiesta carece de bienes para hacer frente al pago de las responsabilidades civiles, se acuerda, previa conformidad de todas las partes, lo siguiente difiérase para ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre suspensión o sustitución de la pena de prisión impuesta una vez conste en la causa la solvencia o insolvencia del penado y el esfuerzo reparador que haya efectuado.

Previo a resolver, una vez consten los extremos anteriores, concédase nuevo traslado a las partes para que se pronuncien sobre alternativas, no antes del 31-1-2015, fecha límite concedida para realizar el referido ingreso en concepto de esfuerzo reparador.

El penado no sufrió detención preventiva por estos hechos.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella".

La referida sentencia recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes: "UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que en fecha de 19 de febrero de 2012 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia n' 5 de Molina de Segura, en el procedimiento de Alimentos, Guardia y custodia n° 305,2011, sentencia en la que entre otras disposiciones se impuso a Benito la obligación de abonar mensualmente a Coro en concepto de pensión de alimentos por los dos hijos menores de ambos la cantidad de 240 €, (120 € para cada una) mensuales, actualizable anualmente.

El acusado, Benito, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento dicha resolución judicial y con ánimo de desatender las necesidades de sus hijos, no existiendo causa que se lo impidiese, desde febrero hasta octubre de 2012 (fecha de la denuncia) no abonó a Coro cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos, sin que conste que con posterioridad cumpliera con su obligación.

En el acto del juicio se fijó el montante total de responsabilidades civiles en 7.680 euros".

SEGUNDO

El 28 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Penal 6 de Murcia dictó sentencia num. 66/14 en el Juicio Oral 74/2013 que contiene el siguiente Fallo: "que debo condenar y condeno a D. Benito como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal; a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Dª Coro en la cantidad de 7.860 euros correspondiente a las prestaciones económicas impagadas desde julio de 2011 hasta enero de 2014, (inclusive), con imposición de las costas del presente procedimiento.

La presente sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación"

En la citada sentencia que constan como HECHOS PROBADOS los siguientes: "UNICO.- El acusado, Benito, nacido el NUM001-1973 con DNI NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, venia obligado en virtud de auto de 18 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos 305/2011 de medidas provisionales coetáneas, al pago a Dª Coro de a cantidad de 300 euros mensuales en concepto de alimentos a sus hijas menores, anualmente actualizables conforme a las variaciones del IPC. Posteriormente, rnediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2012 dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia 5 de Molina de Segura se fijó la cantidad a abonar por dicho concepto de pensión en 240 euros mensuales. El acusado, desde julio de 2011 hasta enero de 2014, inclusive, no ha abonado ninguna cantidad, peses a tener capacidad económica suficiente para haber hecho frente, siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación".

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 y conforme al artículo 961 LECRIM, no precisando autorización se acuerda dar traslado al penado para que se persone y alegue lo que a su derecho convenga, y si así lo peticionara, proceder al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, librándose para ello la oportuna solicitud de cooperación jurisdiccional, la cual resultó negativa.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2023 se acordó señalar para deliberación y fallo, el día 28 de junio de 2023, lo que se llevó a efecto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados.

Es un recurso excepcional ( SSTS 817/2016, de 31 de octubre; 955/2016, de 15 de diciembre; o 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECRIM.

Uno de los supuestos en los que procede la revisión de una sentencia firme conforme al artículo 954.1 c) de la LECRIM se produce "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

La razón de esta previsión legal se encuentra la vigencia del principio non bis in idem, que impide un doble enjuiciamiento por un mismo hecho.

Desde la STC 2/1981, de 30 de enero, el Tribunal Constitucional viene proclamando que el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora ( artículo 25.1 CE) a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dada su conexión con las garantías de tipicidad y de legalidad de las infracciones. En tal sentido el máximo intérprete constitucional viene reiterando que el citado principio "veda la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" ( STC 2/1981, FJ 4; reiterado entre muchas en las SSTC 66/1986, de 26 de mayo, FJ 2; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 234/1991, de 16 de diciembre, FJ 2; 270/1994, de 17 de octubre, FJ 5; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

La garantía de no ser sometido a doble enjuiciamiento se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; y 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2).

En esa dirección ha proclamado, entre otras, en la STC 159/1987, de 26 de octubre, "la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo del remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme" (FJ 2).

  1. Tratándose del supuesto previsto en el artículo 954.1.c) LECRIM debe quedar acreditado que la misma persona ha sido condenada en más de una ocasión por los mismos hechos, lo que constituye una vulneración de la prohibición del bis in idem.

Aun cuando con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 954 de la LECRIM no contemplaba dentro de su catálogo cerrado de causas de revisión la doble condena por unos mismos hechos, esta Sala, en aras a evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia y aplicando la doctrina expuesta, admitió la posibilidad de revisar tales sentencias. Lo hizo mediante una interpretación amplia y extensiva del entonces artículo 954.4 de la LECRIM, bien en directa aplicación del principio non bis in ídem, que puede apreciarse de oficio, o bien mediante la apreciación del instituto de la cosa juzgada material.

En la actualidad y tras la modificación llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el doble enjuiciamiento por unos mismos hechos es motivo de revisión, en los términos que hemos precisado.

SEGUNDO

El recurso del Fiscal confronta dos sentencia:

  1. La primera en el tiempo, la dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Murcia el 28 de Marzo de 2014 en el juicio oral 74/2013, dimanante de las diligencias previas 1759/2011, Procedimiento Abreviado 72/2012, del Juzgado de Instrucción 2 de Molina de Segura, condenó a Benito "como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal; a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Dª Coro en la cantidad de 7.860 euros correspondientes a las prestaciones económicas impagadas desde julio de 2011 hasta enero de 2014, (inclusive), con imposición de las costas del presente procedimiento".

    Tal condena se sustentó en los siguientes hechos que declaró como probados: "UNICO.- El acusado, Benito, nacido el NUM001-1973 con DNI NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, venia obligado en virtud de auto de 18 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de 1° Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos 305/2011 de medidas provisionales coetáneas, al pago a Dª Coro de a cantidad de 300 euros mensuales en concepto de alimentos a sus hijas menores, anualmente actualizables conforme a las variaciones del IPC. Posteriormente, rnediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2012 dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia 5 de Molina de Segura se fijó la cantidad a abonar por dicho concepto de pensión en 240 euros mensuales.

    El acusado, desde julio de 2011 hasta enero de 2014, inclusive, no ha abonado ninguna cantidad, pese a tener capacidad económica suficiente para haber hecho frente, siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación".

  2. La segunda la dictó el Juzgado de lo Penal 3 también de Murcia el 25 de noviembre del mismo año 2014, en trámite de conformidad, en el JO 47/2014, dimanante de la DP 1316/2012. Su fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno -por conformidad de las partes- a Benito como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento. Así mismo, deberá indemnizar a Coro en las cantidades debidas por las pensiones impagadas hasta la fecha de la presente resolución y que en el acto de la vista oral fue fijada, de común acuerdo por las partes intervinientes y a la vista de lo actuado en la cantidad de 7.680 euros. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de le Ley de Enjuiciamiento Civil".

    En este caso el relato de hechos probados que sustentó la condena fue del siguiente tenor: "UNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que en fecha de 19 de febrero de 2012 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en el procedimiento de Alimentos, Guardia y custodia n° 305/2011, sentencia en la que entre otras disposiciones se impuso a Benito la obligación de abonar mensualmente a Coro en concepto de pensión de alimentos por los dos hijos menores de ambos la cantidad de 240 €, (120 € para cada una) mensuales, actualizable anualmente.

    El acusado, Benito, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento dicha resolución judicial y con ánimo de desatender las necesidades de sus hijos, no existiendo causa que se lo impidiese, desde febrero hasta octubre de 2012 (fecha de la denuncia) no abonó a Coro cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos, sin que conste que con posterioridad cumpliera con su obligación. En el acto del juicio se fijó el montante total de responsabilidades civiles en 7.680 euros".

  3. Basta la lectura contrastada de ambas resoluciones para concluir, como reivindica el Fiscal, que Benito fue condenado en dos ocasiones por los mismos hechos, lo que nos proyecta de plano sobre la causa prevista en el artículo 954.1 c) LECRIM. Todo el periodo de incumplimiento que recoge el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de la Penal 3 de Murcia como soporte de los presupuestos de tipicidad del delito de impago pensiones por el que condena --de febrero a octubre de 2012-- se encuentra abarcado por el previsto en la primera de las sentencias, la del Juzgado nº 6 que acota el incumplimiento de prestaciones económicas entre julio de 2011 y enero de 2014.

  4. Si bien la ya citada Ley 41/2015 introdujo como motivo de revisión en el artículo 954 1 c) el supuesto de doble condena dimanante de los mismos hechos como una "mejora técnica", según se declara en su Exposición de Motivos, no procedió a la correlativa adaptación del artículo 958, en el que se dispone cual habrá de ser el contenido de la sentencia caso de apreciarse la demanda de revisión. Sin embargo, según criterio reiterado de esta Sala, la estimación del motivo de revisión citado conduce como regla general a la anulación de la segunda sentencia. Venimos proclamando que en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, debe darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la nulidad e invalidez de la segunda, pues los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias firmes impiden que los hechos puedan volver a ser juzgados ( SSTS 1218/2009, de 2 de diciembre; 66/2018, de 6 de febrero; 671/2020, de 10 de diciembre; 716/2020, de 22 de diciembre; 237/2021, de 15 de marzo; 359/2021 de 29 de abril; 22/2022, de 13 de enero; 178/2022 de 24 de febrero; 498/2022, de 24 de mayo; 206/2023, de 22 de marzo; o 216/2023, de 23 de marzo, entre otras). No concurren en este caso razones que aconsejen excepcionar tal criterio, si bien con alguna matización.

    En este caso la sentencia dictada en segundo lugar describe a efectos de tipicidad un periodo de incumplimiento totalmente abarcado por el que reconoce a efectos penales la sentencia dictada por el Juzgado 6, anterior en el tiempo. En materia de responsabilidad civil, esta última, según explicita en el fundamento jurídico quinto, concreta una indemnización que se ajusta exactamente al periodo de incumplimiento que declara y que reconoce como última mensualidad impagada la de enero de 2014, con un montante total de 7.860 euros.

    Sin embargo, la sentencia del Juzgado 3, aun declarando a efectos penales un periodo de incumplimiento acotado de febrero a octubre de 2012, incluye igualmente en el relato fáctico como cantidades adeudadas por el acusado la suma de 7.680 euros, lo que equivale a 32 mensualidades, siendo esta suma la que determina la indemnización fijada. Es decir, que a efectos de responsabilidades civiles se está reconociendo en la sentencia de conformidad un impago prolongado hasta el mes de septiembre de 2014, incluido este. De esta manera, si bien es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3, posterior en el tiempo, la que debe de ser anulada, habrá de serlo solo parcialmente, manteniendo su vigencia en relación a la responsabilidad civil en lo que corresponde a las mensualidades que la primera de las resoluciones no alcanzó, es decir, en la suma de 1920 euros por 8 mensualidades -de febrero a septiembre de 2014. Todo ello en la idea de que la víctima no se vea perjudicada en la reparación que le ha sido reconocida por el periodo global de impago. En definitiva esa era la idea que late en la petición del Fiscal al interesar que subsista la indemnización que mayor periodo de incumplimiento abarque.

    El recurso se va a estimar, con declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por el Fiscal; y declarar la nulidad parcial de la sentencia 363/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, dictada el 25 de noviembre de 2014 en el juicio oral 47/14, que mantendrá su vigencia en relación a la responsabilidad civil por un importe 1.920 euros, correspondientes a las 8 mensualidades -de febrero a septiembre de 2014-.

  2. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

  3. Comuníquese esta resolución a los respectivos Juzgados de lo Penal a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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