STS 140/2023, 1 de Marzo de 2023

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2023:1283
Número de Recurso302/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución140/2023
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 140/2023

Fecha de sentencia: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 302/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 302/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 140/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 302/21 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Jesús Luis representado por la procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua bajo la dirección letrada de Dª Concepción Marín Velasco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia( Sección 2ª, Rollo 35/20) de fecha 3 de noviembre de 2020 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Murcia (PA 265/2018). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 6 de Murcia incoó Procedimiento Abreviado num. 42/18, por delito de robo con fuerza en las cosas y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal 5 (JO 265/18) que con fecha 13 de diciembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: " UNICO.- Se declara probado que, sobre las 12:45 horas del día 28-08-2017, el acusado, Jesús Luis, natural de Marruecos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de enriquecimiento injusto, golpeó el cristal trasero izquierdo del vehículo Mercedes, matrícula YE....XF, que su dueño, Pedro Jesús, había estacionado en el Aparcamiento La Chimenea de la ciudad de Murcia. Una vez que el acusado pudo acceder al interior, se apoderó de una cadena con cruz, una navaja, una petaca, doce mecheros, un paquete de tabaco y una bolsa de caramelos. El acusado encontró una llave del vehículo en la guantera, por lo que se apoderó del mismo y lo trasladó hasta el Camino Condonnina de la ciudad de Murcia, lugar en el que fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, los cuales lo sorprendieron abandonando el vehículo portando una mochila con todos los objetos descritos.

Los daños causados en la ventanilla del conductor ascienden a 198,77 euros, que han sido pagados por la Cía. Aseguradora Línea Directa a su propietario. La Aseguradora Línea Directa renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jesús Luis, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, de los artículos 237, 238.2° y 240 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyendo la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, al amparo de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, con la prohibición de regresar en dicho plazo, y pago de las costas.

Una vez firme la presente resolución, remítase oficio a la Brigada de Extranjería a fin de que procedan a materializar la expulsión acordada, debiendo notificar a este Juzgado tan pronto la misma se lleve a efecto, o surja cualquier otra incidencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, mediante escrito presentado en dicho plazo ante éste Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá, así mismo solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Luis, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Rollo 35/20), con fecha 3 de noviembre de 2020 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montoro Rueda, en nombre y representación de Jesús Luis, contra la Sentencia de trece de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° Cinco de Murcia en el procedimiento abreviado n° 265/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1° del art. 84-9 de la L.E.Cr. y en el plazo de cinco días desde la notificación dé esta resolución".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 237, 338. 2º y 240 CP

  2. - Al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por indebida aplicación del artículo 89 CP

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea un primer motivo de recurso que, con invocación del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación de los artículos 237, 238.2º y 240 CP. Sostiene al recurrente que los hechos que se le atribuyen no colman los presupuestos del delito de robo por el que viene condenado, sino, en su caso, los del delito de hurto de uso del artículo 244 CP al que acompaña una menor penalidad.

  1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

    Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

  2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que daba entenderse interés casacional. Se concretó este en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Explorada desde ese prisma la admisibilidad del motivo planteado, hemos necesariamente de coincidir con el Ministerio Fiscal en que en este caso no concurre interés casacional.

  3. Los esfuerzos del recurso se destinan a tratar de justificar que la finalidad que perseguía Jesús Luis no era la de apropiarse de los efectos de valor que hubiera en el interior del vehículo, sino la de utilizarlo para el desplazamiento puntual que realizó. En ese empeño se escruta la prueba practicada, acudiendo incluso a algunos datos referenciados en el atestado policial levantado con motivo de su detención, desbordando de esta manera los márgenes que delimitan el cauce casacional que viabiliza el recurso.

    No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

    En este caso la sentencia recurrida respaldó sin fisuras el relato de hechos que el Juzgado de lo Penal había declarado probados, por lo que sobre el mismo habremos de proyectar la concurrencia de los presupuestos que reclama la tipicidad aplicada.

  4. Se afirma en el relato fáctico que nos vincula que el ánimo que guió la actuación del acusado fue el de obtener "enriquecimiento injusto", y en ese propósito golpeó el cristal trasero izquierdo del vehículo que encontró estacionado. Una vez accedió a su interior "se apoderó de una cadena con cruz, una navaja, una petaca, doce mecheros, un paquete de tabaco y una bolsa de caramelos".

    Y prosigue el relato fáctico "El acusado encontró una llave del vehículo en la guantera, por lo que se apoderó del mismo y lo trasladó hasta el Camino Condonnina de la ciudad de Murcia, lugar en el que fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, los cuales lo sorprendieron abandonando el vehículo portando una mochila con todos los objetos descritos".

    Los hechos narrados nos conducen indefectiblemente al delito de robo: el empleo de fuerza típica para acceder al vehículo ( artículo 238.2 CP), y el apoderamiento de efectos con el ánimo de enriquecimiento, así lo respaldan. Un robo que quedó consumado a partir del momento que obtuvo la disponibilidad de los efectos, cuando decidió, al encontrar las llaves, valerse del automóvil para su desplazamiento.

  5. Recordábamos en la STS 93/2020 de 4 de marzo, que la doctrina de esta Sala ha mantenido desde antiguo un criterio consolidado respecto al momento en el que los delitos de robo se consuman o perfeccionan. La STS 586/2001 de 7 de abril, con cita de numerosos precedentes, condensó la misma del siguiente modo: "para deslindar la figura plena o consumada de la semiplena o intentada en el delito de robo, ha optado por el criterio de la illatio, que supone la disponibilidad sobre la cosa sustraída, que determina la consumación, mientras que todavía no se consigue con la mera contractatio, que significa el apoderamiento de la cosa ajena, ni con la ablatio, que consiste en la separación de la cosa de la posesión material del ofendido. La consumación exige la apropiación del bien expoliado, que pasa a estar fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otro control, en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor. Habrá consumación cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual era posible considerar que la cosa todavía podía obrar en el ámbito de la custodia del sujeto pasivo. Cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido in fraganti,o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho hasta darle alcance, no se ha traspasado el área característica de la frustración, con arreglo al antiguo Código, y de la tentativa, según el Código actual, pero se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz y de breve duración. Tal disponibilidad se alcanza si la persecución se interrumpe, y el autor del robo es por tanto perdido de vista durante algún tiempo".

    El acento se fija, pues, en la disponibilidad. En palabras que tomamos de la STS 533/1993 de 22 de febrero "la consumación de la apropiación depende de que el autor de la sustracción haya adquirido disponibilidad de la cosa. En tal sentido, resulta claro que cuando el autor tiene la cosa en su poder y el titular de la misma sólo podría recuperarla mediante el ejercicio de violencia o bien asumiendo peligros que no le son exigibles, el autor ya ha adquirido la disponibilidad de la cosa".

    Más recientemente el ATS 648/2004 de 29 de abril, en la línea expuesta señaló "Aunque ya con la mera aprehensión de la cosa por el acusado, se llega a producir la lesión del bien jurídico, esto es, la propiedad de otro, este mismo resultado se alcanza incluso con la fórmula, generalmente utilizada en la jurisprudencia, que establece que la apropiación se consuma cuando el autor "está en situación, aunque fuera por breve lapso de tiempo, de disponer o utilizar (la cosa)", pues es indudable que disponer de la cosa implica, en realidad, tener dominio sobre ella y, asimismo, que quien tiene la cosa en sus manos y sólo puede serle quitada mediante el ejercicio de violencia sobre él, dispone de la cosa. Paralelamente es clarísimo que en ese momento la víctima o el servidor de la posesión ya carece de dominio sobre la cosa y no puede disponer de ella, es decir, en estos casos en los que el autor ya ha aprehendido la cosa, ha constituido un poder independiente de dominio sobre la cosa, que excluye paralelamente la posición de dominio que la víctima tenía (reemplazo de un dominio por otro)".

    Es decir, lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración (entre otras, STS 1502/2003 de 14 de noviembre; 213/2007 de 15 de marzo o 1004/2011 de 6 de octubre).

  6. En este caso el acusado gozó de esa disponibilidad, que fue algo más que potencial.

    Cierto es que el segundo inciso del relato de hechos permite inferir razonablemente que, al encontrar el acusado las llaves del vehículo en su interior, decidiera valerse del mismo para desplazarse, incluso solo momentáneamente, dando así soporte a la aplicación del artículo 244 CP que se reivindica, que lo sería en todo caso en la modalidad prevista en el número 2 del precepto.

    Sin embargo, ello no desvanece la trascendencia de lo previamente ocurrido, del camino delictivo desarrollado con anterioridad al apoderarse de los efectos encontrados en el vehículo al que accedió a través de una de las modalidades de fuerza típica. En todo caso la situación nos conduciría a una relación concursal entre ambas infracciones, a resolver razonablemente como concurso de normas del artículo 8 CP, como sugería la sentencia recurrida.

  7. Nos encontramos ante tipos de similar factura y significado jurídico: su ubicación sistemática dentro del Código y las continuas referencias que el artículo 244 CP contiene a los preceptos que tipifican el robo así lo evidencian.

    También nos encontramos ante un comportamiento unitario en la vertiente natural y en la jurídica, de manera que el más grave los delitos concernidos absorbe de manera suficiente el desvalor.

    Reiteradamente ha señalado esta Sala que, cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por completo, o de manera suficiente, el contenido del desvalor del hecho y desplaza a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes.

    Y para conocer cuál es la norma prevalente o preferente que desplaza a las demás se utilizarán los criterios propios de la teoría de la interpretación y solución de las antinomias legales, con el fin de identificar la que se ajusta lo más exactamente posible al hecho cometido, agotándolo y excluyendo así a las demás disposiciones. A tales efectos se utilizan los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad contenidos en el artículo 8 CP (por todas SSTS 97/2015 de 24 de febrero; 481/2018, de 18 de octubre; o la de Pleno STS 316/2021, de 15 de abril, y las que en ellas se citan).

    En palabras que tomamos de la STS 342/2013, de 17 de abril, el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad.

    En este caso el criterio que se acomoda en mayor medida al desvalor de la acción y la culpabilidad del acusado es el contemplado en el artículo 8.4 CP, que prima la mayor gravedad de la pena, lo que nos proyecta hacia el delito de robo que fue aplicado.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso aprovecha el cauce que habilita el artículo 849.1 LECRIM, para denunciar la indebida aplicación del artículo 89 CP.

Argumenta el recurso que la Sala de instancia ha dispuesto la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y lo ha hecho automáticamente, sin atención concreta a las circunstancias personales del afectado, que, a su criterio, desaconsejan la expulsión.

Se tacha la medida de desproporcionada, ya que, se dice, Jesús Luis "lleva más de 15 años residiendo en España. Su mujer y sus hijos viven en España, sus tres hijos, menores de edad nacieron en España, tiene un contrato de trabajo indefinido como transportista de mercancías por carretera, hace trayectos internacionales, y su mujer y familia dependen de él económicamente, habiendo superado su adicción a las drogas, pues debido a su trabajo, conduce un camión de grandes dimensiones, le hacen controles semanales de drogas y alcohol. Que no supone ningún riesgo para la seguridad pública, siendo la medida de expulsión desproporcionada. Se aporta como DOC 1 Y 1A, DOC 2 Y DOC 3 contratos de trabajo, como DOC 4 nomina, como DOC 5 libro de familia"

  1. Como dijimos en la STS 716/2022, de 13 de julio, la expulsión debe ser siempre una medida proporcionada y nunca automática. Se trata de una decisión en la que deben ponderarse los intereses y derechos en juego, entre los que se encuentran las concretas circunstancias personales y de arraigo del penado ( STC 113/2018, de 29 de octubre), tales como tiempo de residencia en España, situación de arraigo familiar en función de convivencia, tipo de parentesco y obligaciones de dependencia material y económica, entre otras. También habrá de valorarse el arraigo laboral, profesional o cultural, la vinculación con el país de procedencia, los riesgos que pueda comportar la expulsión y, en general cualesquiera circunstancias que permiten una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en conflicto.

    Declara nuestra jurisprudencia que, para valorar el arraigo en nuestro país, los factores a tomar en consideración serán la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr el extranjero ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen ( SSTS 791/2010, de 28 de septiembre, 853/2010, de 15 de octubre). Es decir, se exige ponderar el grado de integración en la sociedad española del extranjero afectado para poder decidir sobre la imposición de la expulsión sustitutiva.

    El propio texto incorpora, junto a las circunstancias del hecho y las personales del autor, el arraigo como elemento de ponderación a la hora de emitir el juicio de proporcionalidad de la expulsión (artículo 89.4). Y en línea con ello, se reconoce una particular importancia al supuesto en el que la persona extranjera lleve residiendo en España durante los últimos 10 años, lo que mantiene el recurrente que es su caso y trata de justificar con una aportación documental que en esta fase casacional no tiene cabida.

  2. En los supuestos de residencia en nuestro país en los últimos 10 años el legislador, -precisamente por la regla de proporcionalidad rectora de esta cuestión- supedita al medida a la existencia de un marcado interés de seguridad colectiva que lo justifique. Bien porque concurra una responsabilidad criminal por delitos contra la vida, la libertad, la integridad física o la libertad e indemnidad sexual y que estén castigados con pena máxima superior a los cinco años de prisión y en los que en todo caso se aprecie un riesgo de reiteración delictiva; o bien cuando se trate de delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. Presupuestos que en esta ocasión ni se han apreciado como concurrentes ni siquiera se han analizado.

  3. En el caso que ahora nos ocupa la expulsión fue acordada por el Juzgado de lo Penal en un juicio celebrado en ausencia del acusado. Así lo autorizan, en ciertos casos, los artículos 786.1, párrafo segundo LECRIM, en relación con el artículo 775 del mismo texto legal.

    Las recientes sentencias del Pleno de esta Sala, SSTS 644/2022 y 645/2022, ambas de 27 de junio, han proclamado la naturaleza sustantiva del artículo 89 CP, en cuanto norma comprensiva del régimen de aplicación de una consecuencia jurídica del delito, lo que faculta la revisión de su aplicación a través del cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM. Y en su desarrollo decisorio han validado la expulsión acordada en la instancia en un juicio celebrado en ausencia, entendiendo que, incorporada la petición de expulsión en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, y celebrado el juicio con todas las formalidades, incluida la preceptiva intervención del letrado de la defensa, quedan garantizados los presupuestos del principio acusatorio, audiencia en condiciones de efectividad y defensa.

    Efectivamente la ley no prohíbe decidir sobre la expulsión tras un juicio en ausencia si se ha salvaguardado la posibilidad de hacer alegaciones respecto a esa medida.

    Sin embargo, el caso que nos ocupa no reúne tales presupuestos. El examen de las actuaciones nos ha permitido comprobar que el escrito de acusación del Fiscal, comprensivo de sus conclusiones provisionales, ninguna referencia contenía a la sustitución de la pena solicitada por expulsión. Siendo así, ni el acusado al momento de su citación tuvo posibilidades de conocer el alcance de la petición que contra él se formulaba, ni la defensa incorporó en su correspondiente escrito alegación en relación a su arraigo en España o a cualquier otra razón que pudiera obstar la medida, ni propuso prueba en tal sentido.

    De esta manera, la decisión adoptada acerca de la expulsión, que la Sala de apelación confirmó de plano y sin especial explicación pese a que, aun con distinto planteamiento, se cuestionó ante ella la proporcionalidad de la medida, se ha adoptado prescindiendo de las circunstancias personales del afectado, sin que pueda entenderse que renunció a su derecho a hacerlas valer.

    De conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no puede obviarse que la renuncia al ejercicio de los derechos de defensa y de audiencia que supone incomparecer a juicio exige que la persona acusada esté en condiciones de prever razonablemente las consecuencias de su comportamiento -vid. SSTEDH, caso Hermi c. Italia, 18 de octubre de 2006; caso Sedjovic c. Italia, de 1 de marzo de 2006-.

    La previa información es, por tanto, decisiva, y en este caso no se dio, lo que incidió en la capacidad de alegación y defensa del afectado por la expulsión, a quien no puede reprochársele el que no aportara informaciones sobre las que rebatir una petición que desconocía. La consecuencia de todo ello es que, en definitiva, no se incorporaron datos del acusado que permitieran un juicio de proporcionalidad en atención a "las circunstancias personales del autor", al que el artículo 89. 4 CP supedita la adopción de la expulsión como consecuencia del delito, precepto que de esta manera resultó infringido.

    En atención a ello, el motivo va a prosperar, dejando sin efecto la sustitución por expulsión acordada en cuanto adoptada con incumplimiento de la previsión contenida en el precepto que disciplina su régimen de aplicación como consecuencia del delito.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declara de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª, Rollo 35/20) de fecha 3 de noviembre de 2020 y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 302/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción 6 de Murcia, con el num, 42/18, repartido al Juzgado de lo Penal 5 de Murcia para su enjuiciamiento y fallo (JO 265/18) y recurrido en apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (Rollo 35/20), y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de noviembre de 2020, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con la sentencia que antecede, procede dejar sin efecto la sustitución por expulsión de la pena privativa de libertad a la que fue condenado Jesús Luis, al haberse infringido lo preceptuado en el artículo 89.4 CP.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Dejar sin efecto la sustitución por expulsión de la pena privativa de libertad a la que fue condenado Jesús Luis acordada por la sentencia 401/2019 del Juzgado de lo Penal 5 de Murcia de 13 de diciembre de 2019 y ratificada en apelación por la sentencia 253/2020, de 3 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Murcia, confirmando en lo que no se oponga a lo señalado esta última resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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