ATS 648/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:5455A
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución648/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº 11/2002, se interpuso Recurso de Casación por Susanamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Carmona Alonso.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 16.1 CP, como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del art. 120.3 CE, y como tercer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración de los arts. 24.2 y 120.3 CE, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas agravado por su comisión en casa habitada, con la atenuante de eximente incompleta por anomalía psíquica, a las penas de un año de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa la recurrente en la inaplicación indebida del art. 16.1 CP, por cuanto que a su juicio en ningún momento llegó a tener la disponibilidad de lo sustraído, por lo que el delito se habría realizado en un grado de imperfecta ejecución, debiéndose reducir la pena en dos grados.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, la acusada, hoy recurrente, en unión de dos personas que no han podido ser juzgadas por su situación de rebeldía, entraron en la vivienda que se describe en la Sentencia, donde habitualmente vive Verónica, "rompiendo el marco de la puerta de entrada de este domicilio", apoderándose de diversas joyas y objetos que había en su interior, que han sido recuperadas al encontrarse junto a la acusada cuando fue detenida con los otros dos sujetos en la estación".

  3. Por tanto, se puede comprobar que el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenada la recurrente, agravado por su realización en casa habitada, ha quedado perfectamente consumado, incluso desde la perspectiva más exigente de la llamada teoría de la "illatio", pues la recurrente sólo pudo ser detenida más tarde y en otro lugar.

Aunque ya con la mera aprehensión de la cosa por el acusado, se llega a producir la lesión del bien jurídico, esto es, la propiedad de otro, este mismo resultado se alcanza incluso con la fórmula, generalmente utilizada en la jurisprudencia, que establece que la apropiación se consuma cuando el autor «está en situación, aunque fuera por breve lapso de tiempo, de disponer o utilizar (la cosa)», pues es indudable que disponer de la cosa implica, en realidad, tener dominio sobre ella y, asimismo, que quien tiene la cosa en sus manos y sólo puede serle quitada mediante el ejercicio de violencia sobre él, dispone de la cosa. Paralelamente es clarísimo que en ese momento la víctima o el servidor de la posesión ya carece de dominio sobre la cosa y no puede disponer de ella, es decir, en estos casos en los que el autor ya ha aprehendido la cosa, ha constituido un poder independiente de dominio sobre la cosa, que excluye paralelamente la posición de dominio que la víctima tenía (reemplazo de un dominio por otro).

No cabe confundir, pues, lo que es la consumación del delito, con lo que sería más el perfeccionamiento del mismo, que pertenece más bien a la fase de agotamiento, quedando, pues, extramuros de lo que es la ejecución propiamente dicha.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración del art. 120.3 CE, pues no se ha motivado suficientemente la rebaja sólo en un grado, no en dos, de la pena que se le ha impuesto, al concurrir una eximente incompleta por anomalía psíquica.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues buena parte del fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada está dedicada precisamente al examen de la eximente incompleta del art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.1º CP, por anomalía y alteración psíquica. Dice el Tribunal de instancia que la pericial médico forense practicada en el juicio y la documental médico siquiátrica del centro penitenciario demuestran unos padecimientos psíquicos en la acusada, convulsiones epilépticas, lo que unido a su coeficiente intelectual límite, produce un trastorno de personalidad inherente, conducta influenciable, infantilismo y elenticimiento del psiquismo, que limitan su capacidad de conocimiento y voluntad en grado medio.

Por tanto, al contrario de lo que sostiene la recurrente, la Sentencia impugnada sí motiva razonadamente la concurrencia de la mencionada circunstancia eximente incompleta de anomalía y alteración psíquica, rebajando en un grado la pena, de acuerdo con lo previsto al efecto en el art. 68 CP, "atendida la pericial médico forense que establece la limitación de las facultades de la acusada en un grado medio". Incluso, dentro del marco de la pena resultante, esto es, la inferior en grado a la prevista en el art. 241 CP para la hipótesis delictiva aplicada por el Tribunal de instancia (de dos a cinco años), luego una pena que va de uno a dos años, este Tribunal la aplica en su extensión mínima, "atendiendo a que no concurren circunstancias agravantes".

La Sentencia impugnada, pues, en el aspecto mencionado por la recurrente, así como en todos los demás aspectos de relevancia tanto para la fijación de los hechos, como para la determinación de la responsabilidad penal y de la pena, está debidamente motivada, cumpliendo así el Tribunal de instancia el mandato constitucional derivado del art. 120.3 CE.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración de los arts. 24.2 y 120.3 CE, sosteniendo que la pena de inhabilitación que se le ha impuesto no está motivada.

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues la pena de inhabilitación que se le ha impuesto en la Sentencia impugnada, y a la que se refiere la recurrente alegando que no está motivada, es una pena accesoria, legalmente establecida en el art. 56 CP, y se le ha impuesto por el tiempo de duración de la pena de prisión (un año). No hay necesidad, pues, de motivación alguna al respecto.

Otra cosa sería que se hubiera impuesto, en lugar de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que es la que realmente se le ha impuesto a la recurrente en el fallo condenatorio impugnado, la pena de suspensión de empleo o inhabilitación especial para empleo de cargo público, sólo posible "si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación". Pero la pena accesoria que se le ha impuesto no es esta última sino la primera, por lo que nada cabe reprochar a la Sentencia de instancia en cuanto a la pretendida vulneración constitucional alegada por la recurrente.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

13 sentencias
  • SAP Madrid 154/2023, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • 27 Marzo 2023
    ...o bien asumiendo peligros que no le son exigibles, el autor ya ha adquirido la disponibilidad de la cosa". "Más recientemente el ATS 648/2004 de 29 de abril, en la línea expuesta señaló "Aunque ya con la mera aprehensión de la cosa por el acusado, se llega a producir la lesión del bien jurí......
  • SAP Granada 37/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...de violencia o bien asumiendo peligros que no le son exigibles, el autor ya ha adquirido la disponibilidad de la cosa". El ATS 648/2004 de 29 de abril, en la línea expuesta señaló " Aunque ya con la mera aprehensión de la cosa por el acusado, se llega a producir la lesión del bien jurídico,......
  • SAP Madrid 276/2021, 7 de Junio de 2021
    • España
    • 7 Junio 2021
    ...o bien asumiendo peligros que no le son exigibles, el autor ya ha adquirido la disponibilidad de la cosa". Más recientemente el ATS 648/2004 de 29 de abril, en la línea expuesta señaló "Aunque ya con la mera aprehensión de la cosa por el acusado, se llega a producir la lesión del bien juríd......
  • STS 93/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • 4 Marzo 2020
    ...o bien asumiendo peligros que no le son exigibles, el autor ya ha adquirido la disponibilidad de la cosa". Más recientemente el ATS 648/2004 de 29 de abril, en la línea expuesta señaló "Aunque ya con la mera aprehensión de la cosa por el acusado, se llega a producir la lesión del bien juríd......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR