STS 716/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2022
Fecha13 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 716/2022

Fecha de sentencia: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5111/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5111/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 716/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Luis Antonio , representado por el procurador D. Jaime Adán Vega y defendido por el letrado D. Efraín Iglesias Álvarez, y Juan Carlos representado por la procuradora D.ª M.ª del Pilar Vega Valdesueiro y defendida por el letrado D. Alejandro José Sarasa Sola, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 242/2020 de 11 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 181/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 7 de Getafe, tramitó procedimiento abreviado n.º 1/2017 contra Luis Antonio, Juan Carlos y otros, por supuestos delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal. Remitida la causa a la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, visto en juicio oral y público, rollo de Sala número 382/2019, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública, dictó sentencia n.º 784/2019, de 2 de diciembre que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: 1.º Son acusados en esta causa:

Anibal mayor de edad, nacido en Cali (Colombia) el NUM000 de 1973, con DNI n.º NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención, elevada a prisión por Auto del 27 de julio 2017, hasta el pasado día 14 de noviembre 2019, residente en el domicilio de la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION000- DIRECCION001.

Milagrosa mayor de edad de edad, nacida en DIRECCION002 (Colombia) el NUM003 de 1987, con NIE n.º NUM004, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privada desde la fecha de detención, elevada a prisión por auto del 27 de julio de 2017, hasta el día 8 de agosto de 2017. Es la compañera sentimental de Anibal y compartían el mismo domicilio. Tienen un hijo de corta edad nacido en España. Se encontraba en situación legal en España.

Epifanio mayor de edad, natural de Cali Valle (Colombia) nacido el NUM005 de 1977, con NIE n.º NUM006, sin antecedentes penales, en situación legal en España, y en libertad por esta, de la que estuvo privado desde su detención, elevada a prisión por auto del 27 de julio de 2017, hasta la puesta en libertad previa constitución de fianza el 8 de agosto de 2017. Es el cuñado de Anibal, y residía en la CALLE001 n.º NUM007 de DIRECCION000- DIRECCION001. Tiene descendientes menores nacidos en España.

Gervasio mayor de edad, natural de Colombia nacido el NUM008 de 1964, sin antecedentes penales, y en situación legal en España. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención, elevada a prisión por auto del 8 de junio de 2017, hasta el pasado día 14 de noviembre 2019. Residía en la CALLE001 n.º NUM009 de DIRECCION000- DIRECCION001.

Leopoldo mayor de edad, nacido en Cali (Colombia) el NUM010 de 1974 con NIE n.º NUM011, sin que conste su situación legal en España, y con antecedentes penales computables. Consta que fue condenado por sentencia firma de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 19 de octubre de 2009, en sumario Ordinario 70/2008, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, a la pena de seis años y un día de prisión, cumplida el 7 de julio de 2014 y a la pena de multa de 300.000 euros que se dio por cumplida en igual fecha.

El acusado Juan Carlos ha estado en situación de prisión provisional desde el momento de su detención, elevada a prisión por auto del 16 de julio de 2018, hasta la finalización del juicio oral, el 14 de noviembre de 2019.

El acusado Juan Carlos residía en el domicilio sito en la CALLE002 n.º NUM010 de DIRECCION000- DIRECCION001 (Madrid).

Raúl mayor de edad, nacido en Colombia el NUM012 de 1962, con NIE n.º NUM013, sin antecedentes penales y en situación legal en España. Ha estado en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el momento de su detención, elevada a prisión por auto del 28 de julio de 2017, hasta el 7 de agosto de 2017. Tenía su domicilio en la AVENIDA000 n.º NUM014 de Madrid.

Luis Antonio mayor de edad, nacido en Colombia el NUM015 de 1978, con NIE n.º NUM016. sin antecedentes penales y en situación legal en España. Ha estado en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el momento de su detención, elevada a prisión por auto del 28 de julio de 2017, hasta el 8 de agosto de 2017. Tenía su domicilio en la AVENIDA000 n.º NUM014 de Madrid.

Jose Francisco mayor de edad, nacido en Colombia el NUM017 de 1986, con NIE n.º NUM018 sin antecedentes penales y en situación legal en España. Ha estado en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde la detención, elevada a prisión por auto del 23 de junio de 2017, hasta la finalización del juicio oral, el 14 de noviembre de 2019. Tiene pareja estable e hijos nacidos en España.

  1. A finales del año 2016 el Grupo Segundo de Crimen Organizado latinoamericano de la Comisaría General de Policía Judicial y el Grupo VII de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid iniciaron una investigación respecto a un grupo de personas de nacionalidad colombiana que estaría dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes a nivel nacional, e incluso en alguna ocasión al extranjero, concretamente a Italia, estando asentados la mayor parte de sus miembros en la localidad de DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid). La información confidencial recibida situaría a Anibal, investigado en Colombia por graves delitos contra las personas, como eje central del grupo.

    Las primeras actuaciones policiales permitieron corroborar la verosimilitud de las informaciones recibidas, y descubrir los más próximos colaboradores de Anibal, entre los que estaban su cuñado Epifanio y Gervasio, todos ellos colombianos y residentes en el mismo municipio de DIRECCION000 DIRECCION001. Así mismo ello permitió conocer que el entramado delincuencial vendría dedicándose a distribuir por distintas provincias de todo el territorio nacional sustancia estupefaciente utilizando para ello vehículos preparados al efecto, disponiendo de habitáculos específicamente diseñados para ocultar la droga transportada.

    Judicializada la investigación, y contando con la oportuna autorización judicial por parte del Juzgado de Instrucción n.º 7 de DIRECCION001, se acordó la intervención de los terminales telefónicos utilizados por el que pronto resulto ser el principal cabecilla de la organización Anibal, y poco después de otros de sus más próximos lugartenientes, Juan Carlos, así como la colocación de dispositivos GPS en alguno de los vehículos utilizados e intercambiados por la organización. En concreto se inició y centró la investigación inicial con el vehículo Opel Zafira matrícula ....WND, propiedad y usado habitualmente por Gervasio, y el Renault Megane matrícula ....RRF siendo propiedad y usuario habitual Anibal, así como numerosas vigilancias policiales efectuadas entre enero y julio de 2017 que permitieron establecer no solo los componentes del entramado investigado, sino también el modus operandi de la organización, la ubicación de los diversos domicilios a disposición del grupo, la distribución de funciones y roles desempañados por cada uno de sus miembros.

    Fruto de dicha investigación se constató que los miembros del grupo realizaban constantes desplazamientos a diferentes ciudades dentro del territorio nacional. Los viajes eran conocidos y organizados por los distintos miembros del grupo, que preparaban el vehículo, entregaban la sustancia, y recibían novedades al regreso. Los seguimientos policiales verificados permitieron conocer que en los desplazamientos, tras mantener breves reuniones con distintas personas, algunas conocidas policialmente por su dedicación al tráfico, regresaban de forma inmediata tras la entrega de al mercancía. En dicha labor siempre recibían las ordenes e instrucciones de Anibal a quien visitaban antes y después de los desplazamientos.

    De esta forma se pudo tener conocimiento de los siguientes acontecimientos.

  2. El día 23 de mayo de 2017 fue interceptado el acusado Gervasio en la localidad de Almería cuando circulaba con el vehículo Opel Zafira matrícula ....WND figurando a su nombre, y sobre el que se había acordado la instalación de un dispositivo geolocalizador. En una primera requisa no fue encontrada sustancia alguna, incautándose el vehículo para una más exhaustiva investigación efectuada por el Grupo de Intervenciones Técnicas especialistas de automoción que hallaron en la zona del maletero, en un hueco propio habilitado al efecto, junto al faro y aleta trasera derecha, cuatro paquetes envueltos en plástico de color negro que contenían una roca de color blanca.

    La sustancia una vez fue analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1100 gramos, y un porcentaje de pureza del 14,04%, lo que arroja un peso neto de cocaína pura de 154,44 gramos. El acusado, previo concierto con el resto del grupo, y siguiendo las instrucciones recibidas portaba dicha sustancia a efectos de su ulterior distribución a terceros.

    El precio estimado en el mercado ilícito de la cocaína incautada a la fecha de comisión de los hechos es de 38.455,17 euros.

  3. El día 22 de junio de 2017 mediante el montaje correspondiente dispositivo policial de seguimiento y vigilancia, en las proximidades del domicilio sito en la AVENIDA000 n.º NUM014, se pudo comprobar que el acusado Jose Francisco se reunía con diversas personas, entre ellas, con el también acusado Luis Antonio en las inmediaciones de una gasolinera sita en la mencionada AVENIDA000 de Madrid. En un momento dado Luis Antonio se dirigió a pie hacía la zona de la CALLE003 regresando instantes después y dejando estacionado en las proximidades un vehículo Toyota Corolla matrícula ....QHQ, cuyas llaves entregó a Jose Francisco, quien tras montarse en el coche y repostar gasolina emprendió la marcha, siendo interceptado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado en la carretera radial NUM019, a la altura del municipio de DIRECCION003. Una vez inspeccionado el interior del vehículo se localizó un habitáculo oculto en la puerta trasera derecha en cuyo interior portaba un paquete rectangular con sustancia pulverulenta de color blanco.

    La sustancia incautada una vez fue analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1006,8 gramos, y un porcentaje de pureza del 84,4%, lo que arroja un peso neto de cocaína pura de 849,739 gramos. El acusado, previo concierto con el resto del grupo, y siguiendo las instrucciones recibidas portaba dicha sustancia a efectos de su ulterior distribución a terceros.

    El precio estimado de la cocaína incautada es de 229.674,88 euros.

  4. Sobre las 21 horas del día 24 de julio de 2017 fue interceptado el acusado Anibal, cuando conducía el vehículo Renault Megane matrícula ....RRF, y sobre el que se había acordado la instalación de un dispositivo geo-localizador, en el que viajaba junto a su pareja sentimental, la acusada Milagrosa, y el hijo menor de ambos, por el puerto de Barcelona, cuando se disponía a embarcar en el Ferry de la naviera Grimaldi con destino a la localidad italiana de DIRECCION004.

    Una vez realizada la inspección completa del vehículo, y desmontado el bidón del agua del limpiaparabrisas del vehículo se observa a través de la apertura original que dentro hay algo de color rojo y en la parte que da completamente hacía el centro del motor se han realizado en el plástico una especie de apertura cuadrada y posteriormente sellada nuevamente con silicona. Se procedió al vaciado del depósito cortándose con un cúter la silicona observando en su interior paquetes de color rojo, y que el bidón estaba pintado por su interior con pintura blanca para impedir que se viera el contenido desde el exterior. En el interior se encontraron siete envoltorios de plástico con sustancia compacta de color blanca de diversos pesos recubiertos por una especia de cera-parafina de color rojo, la mayoría con una anotación numérica manuscrita, numerados como indicios 1-7 a efectos analíticos, v así mismo once envoltorios cilíndricos de sustancia compacta de color blanca, numerados todos ellos como indicio 8 a efectos analíticos.

    De los siete envoltorios de plástico con sustancia de color blanco compacta las bolsas 1, 2 y 5 dan resultado positivo a cocaína con un peso neto de 647,2 gramos y riqueza al 63,3% lo que arroja un total de cocaína base de 409 gramos.

    Las muestras 3, 4, 6 y 7 dan un peso neto de 994 gramos con una riqueza de 65,1% y una cantidad de cocaína base de 647 gramos.

    En el indicio 8, la sustancia compacta de color, blanco perteneciente a los once cilindros, arroja un peso neto de 109,3 gramos con una riqueza del 23,4% un peso neto de cocaína base de 26 gramos. En total la sustancia intervenida a Anibal y Milagrosa es de 1082 gramos de cocaína pura.

    Los acusados Anibal y Milagrosa, portaban dicha sustancia a efectos de su ulterior distribución a terceros en Italia, habiendo recibido el soporte y ayuda del resto del grupo, tanto de Epifanio como de Juan Carlos quien días antes, el 20 de julio, recogió del taller de la CALLE004 n.º NUM020 el vehículo perfectamente preparado para la ocultación de la droga.

    El precio estimado de la droga, por dosis, es de 187.754,40 euros.

  5. Como consecuencia de la detención del principal investigado en la localidad de Barcelona se dio paso a la fase de explotación procediéndose, con autorización judicial mediante Auto de 25 de julio de 2017 del Juzgado de Instrucción n.º 7 de la localidad de DIRECCION001, a la entrada y registro de los siguientes domicilios.

    Domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION000- DIRECCION001 (Madrid) residencia habitual de Anibal y Milagrosa. En el registro se encontraron, entre otros efectos, 49,7 gramos de lidocaína, sustancia usada para el corte o adulteración de la cocaína, una báscula de precisión, hojas con anotaciones manuscritas, relativas a cantidades y personas, 3950€ en efectivo, en billetes de distinta cuantía y un troquelador de corcho en forma de delfín, utilizado para marcar los paquetes que contenían la sustancia ilícita.

    Domicilio de la CALLE002 n.º NUM010 de DIRECCION000- DIRECCION001 (Madrid), residencia de Juan Carlos. El domicilio presentaba signos evidentes de haber sido abandonado precipitadamente y un fuerte olor a productos químicos. Entre otros efectos se localizaron tres balanzas de precisión de distintos modelos y marcas, 3111,6 gramos de sustancia de corte, dinero en efectivo y moldes. En el garaje se localizan dos prensas hidráulicas, un gato hidráulico, utensilios para su manipulación, cuatro logotipos de corcho para marcar los paquetes de sustancia estupefaciente (con figuras del oso de Tous, un delfín, un perro y un sol), un perfil metálico para la prensa, una garrafa de veinte litros de parafina desaromatizada parafina, carbón activo en polvo, una garrafa de veinticinco litros llena en un tercio, aproximadamente, conteniendo liquido con olor a acetona, dos básculas más de precisión, dos depósitos de líquidos limpiaparabrisas, preparados con un corte y vueltos a unir, un depósito de gasolina que en uno de sus laterales con un corte con un habitáculo preparado para transporte oculto de sustancias, cinco moldes metálicos con hendiduras y cilindros que encajan en las mismas, bolsitas de plástico y cuatro rollos de film transparente, y veinte paquetes de cera tropical para base.

    En el garaje también fue intervenido el vehículo Suzuki Swift matrícula ....NFX, siendo usuario habitual del mismo Juan Carlos, que una vez inspeccionado resultó ser un vehículo caleta, detectándose en la parte inferior derecha del volante un interruptor el cual una vez accionado realiza la apertura de una tapa que se encuentra en el hueco donde debiera estar el dispositivo de seguridad air-bag al mismo tiempo que se observa una oquedad en la parte central de la consola de instrumentos y en su parte más alta encima de las rejillas de aireación la cual se acción simplemente tirando de ellas.

    La piscina portátil que estaba instalada en el patio presentaba sustancia en polvo de color blanco que, una vez analizada, resulto ser sustancia de corte (cafeína, levamisol y fenatecina) no sometida a fiscalización.

    1. El acusado Juan Carlos, miembro importante del grupo, mano derecha de Anibal, que además de algún desplazamiento, efectuaba labores de corte, manipulación y preparación de los paquetes conteniendo la sustancia, Y confeccionaba e instalaba los habitáculos caleta en los distintos vehículos, al tener conocimiento de la detención de los otros acusados, y al detectar el dispositivo policial, abandonó de forma precipitada la vivienda, saliendo por la vivienda de algún vecino, habiendo estado en paradero desconocido desde aquella fecha, 25 de julio de 2017, hasta el 14 de julio de 2018 en que fue detenido en Zaragoza.

    2. En los múltiples seguimientos policiales efectuados sobre la persona de Juan Carlos, con motivo de los desplazamientos y contactos que mantenía en las labores encomendadas de distribución de la sustancia, se detectó su intensa relación con el también acusado Luis Antonio uno de los moradores de la vivienda sita en la AVENIDA000 n.º NUM014 de Madrid. Practicada entrada y registro el 25 de julio de 2017 en el domicilio anterior se localizó una báscula de precisión, y distribuidas en tres bolsas, escondida en el mueble del baño utilizado por el acusado, sustancia de corte (tetracaina, diltiazem, piracetam y procaína) no sometida a fiscalización, y polvo piedra beige que una vez analizada resulto ser 21,5 gramos de cocaína con una pureza del 77,4%, que arrojaría un peso neto de cocaína pura de 16,641 gramos.

    3. El acusado Juan Carlos, en el desempeño de su labor de control de diversos domicilios al servicio de la organización, se comprobó que frecuentaba y controlaba el piso sito en la CALLE005 n.º NUM021 de Madrid. Practicada entrada y registro el 26 de julio de 2018 se encontró en su interior 3.850 euros en efectivo fraccionado en billetes de distinta cuantía y sustancia en polvo piedra de color marfil que una vez analizada resultó ser 8,4 gramos de cocaína, con una riqueza del 58,7% arrojando un peso neto de cocaína pura de 4,93 gramos. Sustancia en polvo piedra blanco, que una vez analizada resultó ser 2,8 gramos de cocaína, con una riqueza del 59,4&, (sic) dando un peso neto de cocaína pura de 1,66 gramos.

    4. Las sustancias incautadas en la vivienda de AVENIDA000 NUM014 y en la CALLE005 n.º NUM021 tendrían un valor en el mercado ilegal de 5.833,15 euros.

    5. La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972 y que causa grave daño a la salud.

    6. - El valor en venta del total de la sustancia cocaína incautada asciende a 461.717,6€.

    7. - Anibal, Milagrosa, Epifanio, Gervasio e Jose Francisco presentaban al momento de comisión de los presentes DIRECCION005 y otras sustancias de abuso, lo que determinaba una ligera disminución de sus capacidades volitivas para determinarse en libertad.

    8. - El presente procedimiento se incoó en el mes de enero de 2017, produciéndose la explotación policial principal a finales de julio de 2017. Con fecha 26 de diciembre 2017 se dictó ya auto de incoación de procedimiento abreviado, resolución que fue recurrida por las defensas y el Ministerio Fiscal. Estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se acordó dejar sin efecto y practicar nuevas diligencias sobre un posible delito de falsedad, dictándose nueva resolución el 13 de marzo de 2018. El acusado Juan Carlos, que se encontraba en paradero desconocido desde el mes de julio de 2017, fue detenido en Zaragoza el 14 de julio de 2018 lo que obligó a retrasar toda la tramitación de la fase intermedia. La causa se recibió en esta Sección de la Audiencia Provincial el 14 de marzo de 2019, no pudiendo iniciarse las sesiones del juicio hasta el 12 de noviembre. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

1/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Anibal como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en su modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.5 a CP, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 Ter IB) CP concurriendo las atenuantes simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA dc SETECIENTOS TREINTA MIL EUROS (730.000€) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de arresto, y CUATRO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal, y al pago de 2/16 partes de las costas.

2/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Milagrosa como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en su modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.5 a CP, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 Ter I. B) CP concurriendo las atenuantes simples de drogadicción y dilaciones - indebidas, a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETECIENTOS TREINTA MIL EUROS (730.000€) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de arresto, y CUATRO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal, y al pago de 2/16 partes de las costas.

3/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Epifanio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en su modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.5 a CP, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 Ter IB) CP concurriendo las atenuantes simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETECIENTOS TREINTA MIL EUROS (730.0009 con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de arresto, y CUATRO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal y al pago de 2/16 partes de las costas.

4/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Gervasio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el art. 368, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 Ter I . B) CP concurriendo las atenuantes simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de TREINTA Y OCHO MIL EUROS (38.000€) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de arresto, y CUATRO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal, y al pago de 2/16 partes de las costas.

5/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Leopoldo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en su modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.5 a CP, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 Ter I. B) CP concurriendo las atenuante simples de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública SIETE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETECIENTOS TREINTA MIL EUROS (730.000€), y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal y al pago de 2/16 partes de las costas.

6/ Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Raúl de los delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en su modalidad agravada de notoria importancia y pertenencia a grupo criminal, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio 2/16 partes de las costas causadas.

7/Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Luis Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en su modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.5a CP, y de un delito de grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 Ter I. B) CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública SEIS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETECIENTOS TREINTA MIL EUROS (730.000€), y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal y al pago de 2/16 partes de las costas.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en su modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.5 a CP, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 Ter I. B) CP, concurriendo las atenuantes simples de drogadicción y dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETECIENTOS TREINTA MIL EUROS (730.000€) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de arresto, y CUATRO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal, y al pago de 2/16 partes de las costas.

9/ Se decreta el COMISO y destrucción de la sustancia intervenida. Dese al resto de efectos destino legal.

10/ Respecto de Luis Antonio y Juan Carlos procede la sustitución, una vez cumplidas las 2/3 partes de la pena o penas de prisión impuestas, del resto de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante diez años.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. [...]."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Luis Antonio y Juan Carlos, dictándose sentencia n.º 242/2020 de 11 de septiembre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el rollo de apelación 181/2020 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Qué desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos, y estimando en parte el entablado por Luis Antonio, contra la sentencia de fecha 2 diciembre 2019, dictada por la sección n.º 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 362/2019, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular atinente a la sustitución por expulsión del territorio español de la pena privativa de libertad impuesta al Sr. Luis Antonio, confirmándola en sus restantes particulares, y declarando de oficio las costas de esta alzada. [..]"

CUARTO

Noti?cada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Antonio y Juan Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi?caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Luis Antonio

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º de la LECrim, se formula el presente motivo de Casación, por infracción de ley, y cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación de derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal "a quo." Concretamente se postula la indebida aplicación al caso concreto del art 570 ter 1,b) del C.P. del C.P., precepto que tipifica el delito de pertenencia a grupo criminal.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1 de la LECrim, se formula el presente motivo segundo de casación, por infracción de ley, y cuyo objeto es el examen de los errores en la aplicación del derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal " a quo." Concretamente, por la indebida aplicación al caso concreto, del art 369.1.5ª , que establece la notoria importancia, como subtipo agravado del delito contra la salud pública.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1ª de la LECrim, se formula el presente motivo tercero de casación, por infracción de ley, cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación del derecho sustantivo en los que incurre el juzgado " a quo." Concretamente, por la indebida inaplicación al caso concreto, del art 29 del C.P., que prevé la complicidad como forma de participación delictiva, en relación con el art 368 del C.P.

Recurso de Juan Carlos

PRIMER MOTIVO CASACIÓN: - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849 LECrim por Infracción de Ley, infracción de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo del artículo 369.5 CP, apartándose de la línea jurisprudencial marcada por la sentencia del supremo 601/2000 de 14 de julio.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción del artículo 849 de la LECrim y en consecuencia del artículo 89 del Código Penal por indebida aplicación.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 12 de julio, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Carlos

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes, y otros que se conformaron en el juicio oral, como autores de un delito contra la salud pública y de un delito de pertenencia a grupo criminal. La sentencia de la primera instancia fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y esta, que confirmó la condena, es la sentencia objeto de esta casación.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia un error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado, de la agravación derivada de la notoria importancia. Arguye, como fundamento de su impugnación, que en el registro domiciliario no se le encontraron sustancias tóxicas y no puede serle atribuido el conocimiento sobre las intervenciones realizadas a otros de los coimputados que se han conformado con la pena. No teniendo conocimiento de la realización de actos de tráfico por otros condenados, no puede serle reprochado el tipo de la agravación.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo, de un respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la aplicación correcta de los preceptos penales sustantivos que denuncia como aplicados indebidamente o inaplicados. El relato fáctico es preciso en el detalle de la conducta realizada por este acusado, al referir que este acusado, junto a otros, constituyeron un grupo dedicado a distribuir sustancias estupefacientes por todo el territorio nacional valiéndose de coches preparados al efecto con habitáculos diseñados para el transporte y ocultación de la droga. Refiere tres intervenciones de drogas, que causan grave daño a la salud en sendos vehículos, uno de ellos había sido entregado momentos antes por este recurrente a una persona que fue detenida portando un kilogramo de sustancia tóxica. En el registro de la vivienda de este recurrente "que había sido precipitadamente abandonado" y con fuerte olor a productos químicos se incautaron balanzas de precisión, tres kilogramos de sustancia de corte, utensilios de manipulación, garrafas con líquidos, habitáculos para el liquido limpiaparabrisas, similar a otro de los que fueron intervenidos en un vehículo con sustancia tóxica, un depósito de gasolina habilitado para el transporte de sustancias, un vehículo que estaba siendo preparado para el transporte de la sustancia y en la piscina portátil, restos de elementos de corte de sustancias tóxicas. Se indica también que era la mano derecha del jefe de la organización, también condenado y no recurrente, y era la persona que en la organización realizaba labores de corte, manipulación y preparación de los paquetes conteniendo la sustancia que era objeto del transporte. La fundamentación de la sentencia es prolija en el detalle de otras actividades de este acusado, narrando las conversaciones telefónicas que mantenía este recurrente con otros imputados, la intervención de efectos que evidencian la manipulación de vehículos y la intervención de un depósito de limpiaparabrisas similar al que fue intervenido con sustancia tóxica en una de las operaciones detectadas y en la que se intervino un kilogramo de sustancia tóxica, siendo su vivienda el laboratorio del grupo.

Desde el hecho probado la desestimación es procedente al reseñarse que el condenado, hoy recurrente, era un miembro importante del grupo, hombre de confianza del principal miembro, y encargado del laboratorio, a tal efecto se le intervinieron efectos y materiales para la mezcla de la sustancia tóxica, y encargado de la preparación de los vehículos con los que se hicieron el transporte de la sustancia. Señala que el grupo organizado se dedicaba al transporte de sustancia y su distribución mediante una dinámica de actuación consistente en la preparación de vehículos para el transporte en habitáculos, como el depósito de líquido de limpieza del parabrisas o en el depósito de gasolina y, a tal efecto, se le intervinieron en su domicilio bidones de alojamiento del líquido parabrisas de los empleados en alguno de los transportes intervenidos en la causa, cilindros para el mismo transporte, prensas, utilizadas el alojamiento en los bidones y cilindros de la sustancia y logotipos para identificar la sustancia transportada, así como líquidos y sustancias para la mezcla. La intervención de un vehículo ya habilitado para la realización del transporte de sustancia, mediante la sustitución del dispositivo de airbag por una oquedad que permitía el alojamiento de dispositivos de transporte de la droga. Desde ese hecho probado la afirmación fáctica sobre su participación en el transporte de sustancias tóxicas es razonable y lógica y permite concluir, como hace la sentencia, que su intervención, como persona destacada del grupo, fue causal a la realización de actos de tráfico al encargarse del laboratorio y de la habilitación de vehículos para el transporte. Desde su conducta declarada probada es patente que conoce que en los vehículos manipulados por él se realiza un transporte de sustancia tóxica que, por las dimensiones y por la utilización de las prensas, así como por la mezcla realizada de la sustancia, conoce que supera con creces la cantidad que esta Sala ha declarado para conformar la agravación por la notoria importancia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 89 del Código Penal. Sostiene que ya se ha decretado la sustitución del resto de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional y esa medida se ha adoptado "sin escuchar al afectado, porque no se le ofreció tal posibilidad, sin abrir trámite de alegaciones al respecto". La sentencia ha vulnerado el derecho de defensa y la adopción de la expulsión no observa la STC 113/2018 de 29 de octubre.

El motivo se desestima. Hemos dicho que la expulsión debe ser siempre una medida proporcionada y nunca automática. Se trata de una decisión en la que deben ponderarse los intereses y derechos en juego, entre los que se encuentran las concretas circunstancias personales y de arraigo del penado ( STC 113/2018, de 29 de octubre), tales como tiempo de residencia en España, situación de arraigo familiar en función de convivencia, tipo de parentesco y obligaciones de dependencia material y económica, entre otras. También habrá de valorarse el arraigo laboral, profesional o cultural, la vinculación con el país de procedencia, los riesgos que pueda comportar la expulsión y, en general cualesquiera circunstancias que permiten una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en conflicto.

Declara nuestra jurisprudencia para valorar el arraigo en nuestro país, los factores a tomar en consideración serán la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr el extranjero ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen ( SSTS 791/2010, de 28 de septiembre, 853/2010, de 15 de octubre). Es decir, se exige ponderar el grado de integración en la sociedad española del extranjero afectado para poder decidir sobre la imposición de la expulsión sustitutiva.

En la STS 277/2022, de 23 de marzo, reiteramos la anterior doctrina señalando que la naturaleza próxima a lo punitivo de la medida de expulsión obliga a neutralizar riesgos de exceso que pueden derivarse del nivel de efectivo cumplimiento alcanzado por la pena privativa de libertad cuya sustitución se ordena. Como afirmábamos en la STS 617/2010, de 22 de abril, "resulta evidente que cuando la pena está prácticamente cumplida en España con la aplicación del periodo de prisión preventiva sufrida, artículo 58 del Código Penal, no puede resultar pertinente la expulsión como sustitución de aquella, pues en ese caso la sustitución se transformaría en un incremento de la sanción uniendo una medida de seguridad a una pena ya cumplida" -en el mismo sentido, STS 601/2006, de 31 de mayo-.

La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional tuvo reflejo en la legislación modificando la dicción del art. 89 la LO 1/2015. Como dijimos en la STS 927/2016, de 14 de diciembre, "Tras la reforma operada en el artículo 89 por la LO 1/2015, se prevé la sustitución por expulsión de todas las penas superiores a un año de prisión impuestas a extranjeros, aunque su estancia en España no sea ilegal. Admite el precepto modular la medida y compatibilizarla con un cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma, "cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito", e impone en todo caso la sustitución del resto de la pena cuando se haya accedido al tercer grado o se le haya concedido la libertad condicional. Los patrones normativos que permiten ahora excepcionar la inmediata expulsión en el caso de condenas superiores a un año de prisión, la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida, aglutinan aspectos que ya habían sido puestos de relieve por esta Sala. Especialmente la necesidad de compaginar la medida con los fines de proceso penal y las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social). En línea con ello se han apuntado como criterios a tomar en consideración a estos efectos, el de la gravedad y entidad del delito, su forma de ejecución o los motivos del acusado y los objetivos que pretendía con la conducta delictiva. Todo ello con el fin de evitar que la expulsión, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico.

En el caso de esta casación los anteriores elementos de interpretación de la norma han sido observados, particularmente el apartado cuarto del art. 89 del Código Penal. La pretensión fue deducida en los escritos de acusación. El tribunal la resolvió, fundamento sexto de la sentencia, y decide no imponerla a los condenados a pena inferior a cinco años y respecto de quienes constaba la existencia de familia e hijos nacidos en España. Solo la impone a este recurrente y otro a quien el Tribunal Superior de Justicia la suprime al constatar la existencia de arraigo en España. Este recurrente no cuestionó la expulsión decretada y ahora en casación no alega nada para justificar un pronunciamiento de estimación limitándose a señalar la indefensión que, se constata, no ha existido pues la sustitución acordada fue objeto del debate del juicio oral.

Recurso de Luis Antonio

TERCERO

Por error de derecho denuncia la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 570 del Código Penal, la pertenencia a un grupo criminal, al entender que el relato fáctico solo refiere una intervención puntual de este recurrente consistente en la entrega de las llaves de un vehículo que había sido preparado para el transporte de sustancia tóxica a una persona que fue detenida con 800 gramos de cocaína. En su domicilio se intervinieron 16 gramos de cocaína y sustancias habitualmente utilizadas para la mezcla de sustancias tóxicas.

El motivo se desestima. El relato fáctico refiere, respecto de este acusado, además del hecho de la entrega de las llaves del vehículo a otro de los acusados que fue posteriormente detenido con los 849 gramos de cocaína ocultos, una relación intensa con otro de los acusados, el anterior recurrente, y en su caso la intervención de una balanza de precisión, sustancias habitualmente destinadas a la mezcla de sustancias tóxicas incrementando su peso y 21 gramos de cocaína. La relación intensa es objeto de indagación en la prueba testifical y los funcionarios policiales refieren las relaciones de este recurrente con el jefe de la organización y con el anterior recurrente, considerado como el hombre de confianza del jefe de la organización. La tenencia en su vivienda de sustancias tóxica y de sustancia de corte evidencia el papel que jugaba en la organización.

El delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter no exige como requisito del tipo la comisión efectiva de ningún delito, pues, según la definición legal, basta para la consumación que se unan más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal (carácter estable o por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones), tengan por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. Es suficiente, por lo tanto, el propósito bien establecido de cometer delitos de forma concertada entre los integrantes del grupo. Así pues, no es necesario que en cada caso se produzca, como elemento o requisito previo, la condena por alguno o algunos delitos.

En el relato fáctico de la sentencia impugnada se contiene la descripción de la actividad de los acusados que soporta la condena por pertenencia a grupo criminal, de donde resultan los elementos del tipo delictivo. El delito de pertenencia a grupo criminal, como poníamos de manifiesto en las sentencias de esta Sala 494/2020, de 7 de octubre, con cita de la 216/2018, de 8 de mayo de 2018, no se trata de una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito", los grupos criminales son definidos en el nuevo artículo 570 ter por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. "La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas". Y se añade en la sentencia para describirlo: "El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal (...) En definitiva y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos: a.- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. b.- Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. (...) el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares".

Estas circunstancias que se han expuesto, concurren en el presente caso, y han sido analizadas por el Tribunal, estamos ante un delito de pertenencia a grupo criminal, no a una organización, por lo que no es exigible una estructura organizativa compleja, bastando, como ocurre en el presente caso, que los acusados se unieron para la perpetración del delito de tráfico de drogas a partir de una dinámica concreta, la preparación de vehículos para su distribución en los términos que se declara probados ocurrió.

CUARTO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia un error de derecho al considerar indebidamente aplicado la agravación específica del art. 369.5 del Código Penal.

Para la desestimación del motivo tan solo basta referir que en el hecho al que se refiere el recurrente en el anterior motivo, su participación en el transporte de los 849 gramos de cocaína, más la cantidad encontrada en su vivienda superan con creces los límites de la agravación.

El motivo se desestima

QUINTO

En el último de los motivos denuncia otro error de derecho por la indebida aplicación del art. 29 del Código Penal. Afirma que el hecho de instalar un elemento para alojar sustancia tóxica en un vehículo en el que transportar la droga es un acto de complicidad al favorecerlo.

El motivo se desestima. En el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, las sentencias de esta Sala nos recuerdan constantemente la dificultad de apreciar una forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS 93/2005, de 31 de enero ; 115/010, de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril ; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo ).

Y así, esta Sala ha optado por considerar complicidad, y reproducimos la STS 1001, /2021, de 16 de diciembre, los casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, los que se incluyen en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor". En concreto lo ha hecho así en supuestos de colaboración de poca relevancia, como, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009 de 21 de diciembre).

En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007 de 20 de abril, 960/2009 de 16 de octubre, 656/2015 de 10 de noviembre, y 292/2016 de 7 de abril).

En el hecho probado se refiere tres elementos típicos de actos de autoría y que inciden en la conjugación directa de los verbos nucleares de la tipicidad, favorecer, facilitar y promover el consumo de sustancias tóxicas, como es la tenencia de droga en su casa, de elementos aptos para el tráfico, la tenencia de sustancias, la balanza de precisión, y la entrega de un vehículo con el habitáculo oculto para el transporte de sustancias tóxicas.

El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio y Juan Carlos , siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 242/2020 de 11 de septiembre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 181/2020.

  2. ) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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