STS 1004/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2011
Número de resolución1004/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil diez , en causa seguida contra Lucio , por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente Lucio , representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez y defendido por el Letrado Sr. Vega de la Vega.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santander, instruyó el Sumario con el número 4/2.010, contra Lucio , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª, rollo 4/10) que, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 7,30 horas del día 11 de enero de 2010, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales y quien había bebido en las horas precedentes abundantes bebidas alcohólicas que le limitaban, si bien no consta que fuera más que ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, abordó a Elsa de 61 años de edad qien caminaba por la calle Duque de Ahumada de Santander; y tras advertirle que tenía un cuchillo de unos 15 cms de hoja y unas hachas de cocina de 16,5 y 14 cms de hoja con las que le intimó y que le mostró situadas en el suelo a su lado; le arrebató de un tirón el bolso, quitándole 10 euros que tenía en el monedero, devolviéndole la cartera posteriormente. Acto seguido y tras tirarle al suelo el teléfono móvil que Elsa portaba le cogió el paraguas partiéndoselo por la mitad; rompiendo ambos objetos.

Acto seguido, Lucio de un fuerte empujón tiró al suelo a Elsa a la vez que mostrándole el cuchillo y las hachas e increpándola llamándola "cabrona" y con un evidente ánimo libidinoso comenzó a tocar a Elsa los pechos, los muslos y el pubis llegándole a romper el pantalón que vestía. De forma inmediata Lucio , y continuando en todo momento con su advertencia de que la iba a matar, decidió hacerle una felación y diciéndole "como no te dejes joder me la vas a chupar guarra te tienes que dejar, quieras o no" y colocándose él encima de ella la inmovilizó con sus piernas los brazos y, bajándose el pantalón y el calzoncillo y sacando el miembro viril le metió el pene en la boca a la vez que le decía "trágala, trágala cabrona", ello sin llegar a eyacular.

En esa situación, llegó al lugar la Policía alertada por unos vecinos encontrando al procesado en la situación descrita y a la Sra. Elsa tumbada en el suelo con Lucio encima, localizando igualmente a su lado el cuchillo de 15 cms de hoja, y las dos hachas relatadas.

Al intentar detener los agentes al procesado, éste se revolvió forcejeando con los agentes a los que lanzó patadas y golpes alcanzando al Policía Nacional nº NUM000 quien a resultas de ello sufrió una distensión muscular dorsal precisando para sanar de terapia farmacológica y siete días de incapacidad durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

La Sra. Elsa sufrió contusión en zona occipital, enrojecimiento de ojo izquierdo, erosión lineal en lateral izquierdo del cuello y sobre tercio inferior de muslo izquierdo, herida en borde lateral externo de la uña del primer dedo de la mano derecha necesitando para curar de una primera asistencia facultativa y cinco días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones.

El teléfono móvil ha sido pericialmente tasado en 120 euros, el paraguas en 6 euros y el pantalón en 38 euros, Lucio , nacido en fecha 4 de enero de 1990 se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 11 de enero de dos mil diez" (sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Santander en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Lucio , como autor directo y responsable, de un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia, un delito de resistencia, una falta de daños y una falta de lesiones todos ellos ya definidos concurriendo la atenuante de embriaguez a las siguientes penas:

* por delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

* Por el delito de robo con violencia, a la pena de un años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Por el delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Por la falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente.

* por la falta de daños a la pena de cinco días de localización permanente.

imponiéndole además la prohibición de aproximarse a Elsa , a su lugar de trabajo o a su domicilio en un radio no inferior a 300 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un peróido de nueve años, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad.

Se les condena a las costas procesales, y a abonar, a Elsa , en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, las cantidades de tres mil euros por los daños morales, ciento setenta y cinco euros por las lesiones, diez euros por la cantidad sustraída y ciento sesenta y cuatro euros por los daños y al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la suma de 245 euros más los intereses legales.

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional del procesado condenado hasta tanto la sentencia no sea firme"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Lucio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.2º , en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de precepto constitucional, en cuanto estableen el derecho a la presunción de inocencia y, por error e inexistencia en la valoración de las pruebas de cargo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, se opone la la admisión del único motivo aducido, que se impugna en su caso, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veintidós de Septiembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de agresión sexual a una pena de seis años de prisión; de un delito de robo con violencia a una pena de un año de prisión; de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión; y de una falta de lesiones y otra de daños a las penas de diez y cinco días de localización permanente respectivamente. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que alega vulneración de la presunción de inocencia, por "error e inexistencia en la valoración de las pruebas de cargo" (sic), respecto de los delitos de agresión sexual y robo con violencia por los que ha sido condenado. Respecto del delito de agresión sexual afirma que existen contradicciones en la declaración de la víctima, que es la prueba de cargo principal, pues en algunas declaraciones afirma que le introdujo el pene en la boca llegando a eyacular y en otras que le obligó a hacer una felación no llegando a eyacular. Valora la declaración del testigo Cesareo respecto a los tiempos trascurridos desde el aviso a la Policía hasta su llegada, que no son los que dice la sentencia sino menores, coincidiendo con lo manifestado por uno de los agentes, el cual igualmente ha declarado que cuando llegaron el procesado estaba encima de la víctima, cabeza con cabeza y no sentado encima de ella, y que no vieron el pene en la boca de aquella.

En relación con el delito de robo con violencia, señala que ninguno de los testigos ha declarado que trascurrieran diez minutos entre el aviso a la Policía y la llegada de los agentes, y que no existe otra prueba que las declaraciones de la víctima, pues lo que se dice sustraído no fue encontrado en poder del acusado. En todo caso, se trataría de un delito intentado, pues el sujeto estuvo todo el tiempo con la víctima hasta ser detenido.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para, racionalmente valorada, desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando además, por falta de consistencia, las alternativas fácticas ofrecidas por la defensa.

  2. Respecto del delito de agresión sexual, en el motivo se discute únicamente si ha existido prueba suficiente respecto de la introducción del pene en la boca de la victima. El Tribunal tiene en cuenta, como prueba principal, la declaración de la víctima. Lo que el recurrente considera contradicciones, no son relevantes en este sentido, pues se limitan a una aclaración respecto a si el recurrente llegó o no a eyacular. En todo momento, la victima ha sostenido que llegó a introducirle el pene en la boca, lo cual es suficiente para la consumación.

    Afirma el recurrente, igualmente, que no trascurrió tiempo suficiente entre el aviso a la Policía y la llegada de los agentes para que la agresión alcanzara ese grado. Sin embargo, dejando a un lado que la medición de los tiempos en minutos no es sino una aproximación, y aceptando que el tiempo trascurrido no fue un periodo amplio, no puede descartarse que los hechos ocurrieran como declara la víctima, por lo que su declaración no puede dejar de tenerse en cuenta por esa sola razón, siempre que resulte fiable sobre la base de otras consideraciones. Y, en el caso, tal como resulta de la sentencia impugnada, cuando los agentes de policía llegaron al lugar, la víctima se encontraba en el suelo y el recurrente sobre ella, desnudo de medio cuerpo para abajo.

    Y, en tercer lugar, argumenta que los agentes no declararon haber presenciado la introducción del miembro en la boca de la víctima, limitándose a decir que cuando llegaron el acusado estaba encima de ella, aunque no sentado sobre la misma. Esta afirmación del recurrente no coincide con lo argumentado por el Tribunal, que razona en la fundamentación jurídica que los agentes encontraron al procesado, desnudo de medio cuerpo para abajo y situado a horcajadas encima de la víctima, lo cual concuerda con la versión de ésta, constituyendo una nueva prueba que, además refuerza la testifical de aquella.

  3. En cuanto al delito de robo con violencia, alega el recurrente que los diez euros que se dice sustraídos no aparecieron en poder del acusado, lo cual, dada la forma en que ocurrieron los hechos, introduce dudas razonables sobre tal apoderamiento. Además, sostiene que en todo caso se trataría de un delito intentado.

    En cuanto al primer aspecto, la sentencia declara probado que el acusado, tras intimidar a la víctima con unos cuchillos que le mostró y que tenía en el suelo a su lado, le arrebató por la fuerza el bolso. Existe desde ese momento un acto de apoderamiento suficiente para cumplir las exigencias del tipo del robo, con independencia, pues, de que llegara a tomar el billete de diez euros.

    Sin embargo, en cuanto a la tentativa, debe recordarse que esta Sala ha exigido para la consumación de los delitos de robo que tras el apoderamiento de la cosa exista una mínima disponibilidad sobre la misma, lo cual en el caso no es posible apreciar dado que antes de finalizar la ejecución de los hechos intervino la Policía deteniendo al acusado que, de esa forma, no llegó a tener una disponibilidad, siquiera potencial, sobre el objeto del que se había apoderado.

    En consecuencia, en ese limitado aspecto, el motivo se estima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, con fecha 23 de Diciembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual y otros. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

    El Juzgado de Instrucción número 5 de Santander incoó el Sumario nº 4/2010, por delitos de agresión sexual, robo con intimidación, delito de resistencia, falta de daños y falta de lesiones, contra Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 04-01-1990 en Santander, y vecino de Santander (Cantabria), hijo de Miguel Angel y de María Teresa, con DNI numero NUM001 ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª, rollo nº 4/2010), que con fecha veintitrés de Diciembre dos mil diez, dictó Sentencia condenando a Lucio , como autor directo y responsable, de un delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia, un delito de resistencia, una falta de daños y una falta de lesiones todos ellos ya definidos concurriendo la atenuante de embriaguez a las siguientes penas: * por delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. * Por el delito de robo con violencia, a la pena de un años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. * Por el delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. * Por la falta de lesiones a la pena de diez días de localización permanente. * por la falta de daños a la pena de cinco días de localización permanente. Imponiéndole además la prohibición de aproximarse a Elsa , a su lugar de trabajo o a su domicilio en un radio no inferior a 300 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un peróido de nueve años, a cumplir simultáneamente con la pena privativa de libertad. - Se les condena a las costas procesales, y a abonar, a Elsa , en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, las cantidades de tres mil euros por los daños morales, ciento setenta y cinco euros por las lesiones, diez euros por la cantidad sustraída y ciento sesenta y cuatro euros por los daños y al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la suma de 245 euros más los intereses legales.- Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional del procesado condenado hasta tanto la sentencia no sea firme.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la condena por un delito consumado de robo con violencia y condenar al acusado como autor de un delito intentado de robo con violencia de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión. Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lucio como autor de un delito intentado de robo a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de robo consumado.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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