STS 203/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 203/2023

Fecha de sentencia: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10623/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10623/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 203/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rodolfo , representado por la procuradora D.ª Gemma Gómez Córdoba y defendido por la letrada D.ª María Mercedes Bermejo Vaquero , siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por la letrada de la Comunidad de Madrid; D.ª Tania y D. Carlos María representados por la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño y defendidos por el letrado D. José Carlos Piñeyroa de la Fuente; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 320/2022, de 20 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento Recursos Ley Jurado n.º 331/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Madrid, instruyó Procedimiento del Jurado 916/2019, por supuesto asesinato, lesiones y maltrato habitual contra Rodolfo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación popular la Comunidad de Madrid, como acusación particular D.ª Tania y D. Carlos María. Turnado dicho procedimiento a la Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, se registró con el número de rollo n.º 537/2021, dictó sentencia n.º 203/2022, de 31 de marzo que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los hechos siguientes conforme al acta del veredicto del Jurado:

I.A) Que el acusado Rodolfo, mayor de edad y con antecedentes penales inició una relación sentimental de afectividad con Tania en el mes de mayo de 2017 no llegando a convivir de manera estable y sin hijos en común.

El acusado logró imprimir a la relación sentimental una situación de superioridad maltrato y dominación sobre Tania, creando en ella un verdadero y absoluto clima de terror y opresión ante su comportamiento violento y agresivo, a consecuencia de lo cual ella tenía mucho miedo, alterando la paz familiar y el desarrollo normal de su convivencia. Por sentencia de 14 de noviembre de 2019 (firme el 3 de enero de 2020) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid el acusado fue condenado por un delito de maltrato de obra contra Tania que en esas actuaciones negó haber sido objeto de agresión alguna por parte del acusado.

I.B) Que el 21 de junio de 2019 en hora indeterminada cuando el acusado se encontraba en compañía de Tania en el interior del domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid y, tras haber mantenido ambos relaciones sexuales, ella le dijo que era un vago, ante lo cual, el acusado, lleno de ira y cólera, guiado por el firme y decidido propósito de atentar contra la integridad corporal de Tania, la bloqueó contra el sofá y le propinó numerosos puñetazos en la cara y en la cabeza, golpeándola con extrema violencia, descargando toda su rabia contra ella.

A consecuencia de estos hechos, Tania sufrió lesiones consistentes en:

-Fractura de huesos propios y tercio anterior del tabique, con angulación de fragmentos hacía el lado izquierdo;

-Gran hematoma de partes blandas periorbitario y cigomático izquierdos;

-Rectificación de la lordosis fisiológica;

-Inflamación de los labios;

Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o facultativo consistente en reducción de la fractura bajo anestesia local y taponamiento, tardando en curar 21 días, estando I día de ingreso hospitalario para observación y valoración diagnóstica y 13 días impedida para sus actividades habituales y sin secuelas. Tras estos hechos, Tania acudió a Urgencias del HOSPITAL000 diciendo haber sido agredida en la calle al ser objeto de un atraco en un cajero, formulando denuncia en los mismos términos.

I.C.) Que en la noche del día 14 a 15 de agosto cuando el acusado se encontraba nuevamente en el domicilio de Tania en un determinado momento entre las 00.45 y las 7.00 horas del día 15 de agosto y sospechando que Tania le era infiel, con ánimo de acabar con la vida de la víctima o, al menos, representándose ese resultado, comenzó a propinarle numerosos golpes en la cabeza y en la cara, le colocó una mordaza consistente en una venda enrollada alrededor de la cabeza, tapando la boca con varios nudos muy apretados así como una cuerda alrededor del cuello. Igualmente, y en el transcurso de la citada franja horaria mencionada anteriormente, el acusado, portando una navaja plegable con una longitud total abierta de 21 cm, con una hoja metálica de 8,7 cm de longitud y 3,5 cm de anchura máxima, puntiaguda y con filo, le clavó la navaja, al menos, en cinco ocasiones en las zonas de cuello, tórax y abdomen, dejando el cuerpo de Tania tumbado boca abajo sobre un colchón de matrimonio y llegando a taparlo en su totalidad, con una manta la parte baja del cuerpo y una sábana la parte superior, sobresaliendo únicamente los pies del cadáver.

El acusado causó a Tania las siguientes lesiones:

l. En la cabeza y cuello: en el plano anterior en área facial, se aprecian hematomas periorbitarios bilaterales, así como edema malar izquierdo, hematoma en raíz nasal, epistaxis bilateral, el colgajo anterior presenta un infiltrado parieto temporal izquierdo, y menos intenso en el derecho, contusión occipital izquierda adyacente al cerebelo línea de fractura en área occipital posterior derecha, surco único en el cuello, casi horizontal, uniformemente marcado y en algunas zonas un doble surco, surco en área cervical anterior rodeándolo hasta interrumpirse a nivel bilateral, en áreas infra auriculares derecha e izquierda y situándose a unos cuatro traveses de dedo de ambos lóbulos auriculares.

En área correspondiente a la zona cervical izquierda y a través de dedo de la borla mentoniana se aprecian muy seguidas tres heridas inciso punzantes de características morfológicas similares, siendo la primera y "la segunda de 2 cms de longitud y 1,5 cms de anchura y separadas ambas de I cm de distancia en situación diagonal hacia el área izquierda del cuerpo, y existe otra herida de 0,5 cms de esta última de bordes más separados y cuya longitud es de 3,5 cms y anchura 2 cms. Todas estas heridas presentan signos de vitalidad y en su aspecto externo se aprecian que la "cola" de ambas se dirige hacia la izquierda de la víctima, apreciándose que la primera herida la que se encuentra situada más hacia la línea media de la víctima, solo interesa al tejido subcutáneo, la siguiente lesión profundiza unos 4 cms y alcanza la tráquea siguiendo una trayectoria de abajo arriba y de izda a derecha, la siguiente lesión y tercera muy similar a la anteriormente descrita penetra 2,8 cms y penetra hasta la tráquea.

En área infra auricular izquierda existe otra herida inciso punzante de morfología similar a las anteriormente descritas pero cuya "cola" se dirige hacia la derecha de la víctima, la herida infra auricular izquierda profundiza 2 cms y con trayectoria idéntica a las anteriores.

  1. En el tórax y abdomen: en área toraco abdominal se aprecia otra herida inciso punzante a siete traveses de dedo de la mama izquierda a nivel infraestemal hacia la derecha de la víctima de tres cms de longitud y 0,8 de anchura y con "cola" dirigida hacia el área izquierda de la víctima, se comprueba que la trayectoria de la lesión es de arriba abajo y de izquierda a derecha penetrando hasta la víscera hepática y originando una gran extravasación sanguínea. Varias lesiones contusas "equimosis" en diferentes estadios evolutivos, las más recientes son las que se hallan en mama izquierda, hombro izquierdo área infraclavicular izquierda, miembro superior derecho, cara interna y en dorso a nivel escapular derecho

En el maléolo izquierdo presenta tres erosiones lineales antiguas y una herida contusa superficial compatible con excoriación en pulgar del pie izquierdo.

Todas las heridas se causaron mientras estaba viva,- siendo causa fundamental de la muerte la herida inciso-contusa en área toraco abdominal que originó un shock hipovolémico y en última instancia una parada cardiopulmonar, al que contribuyen en su desarrollo el resto de las heridas penetrantes.

En el momento del fallecimiento, Tania tenía 48 años y deja como parientes más próximos a su hijo menor de edad, Demetrio., nacido el NUM001-2010, fruto de una relación matrimonial anterior, a su madre Celestina y a su hermano mayor de edad Carlos María.

  1. A. En el momento de atacar el acusado a Tania para acabar con su vida, el mismo aprovechó que la víctima había consumido abundantes bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes como cocaína y que se encontraba en estado de baja sin que pudiera esperar un repentino ataque del acusado, utilizando, además, una navaja que le impidió defenderse.

    III B. Al golpear el acusado a Tania con extrema dureza, atarla, amordazarla y clavarle la navaja en varias ocasiones aumentó innecesariamente el sufrimiento de la víctima, provocándola una larga y dolorosa agonía.

  2. 3. El acusado ha sido condenado por sentencia de 14 de noviembre de 2019, firme el 3 de enero de 2020 por maltrato de obra a Tania a la pena de seis meses de prisión y accesorias.

    El acusado en el momento de acabar con la vida de Tania sufría una ligera alteración de sus facultades de entender, y querer por la previa ingesta de drogas y alcohol.

    No ha resultado probado que: IV. 2. El acusado al acabar con la vida de Tania lo hizo por ser mujer, no aceptando sus reproches ni que le llevara la contraria como parte del control y dominación que ejercía sobre la misma.

    Tampoco ha resultado probado que: IV. 5. El acusado en el momento de acabar con la vida de Tania sufría un estado pasional que le impedía valorar las consecuencias de sus actos, no siendo consciente de los mismos.

    Asimismo tampoco ha resultado probado que: IV. 6. El acusado confesó los hechos antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, colaborando activamente para el buen fin de la investigación."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Rodolfo como autor responsable de un delito maltrato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

Como autor de un delito de lesiones de subtipo agravado a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Y por el delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y drogadicción y agravante de parentesco a las penas de veinte años y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse al menor Demetrio. a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente y para salvaguardar asimismo la tranquilidad del menor, a la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medido durante veintiún años y un día. Procede, además, la imposición de la medida de libertad vigilada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 140 bis por un periodo de cinco años.

El acusado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Bernardo, marido de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, a Demetrio, hijo menor de edad de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros, a Celestina, madre de la víctima, en la cantidad de 100.000 euros y a Carlos María, hermano mayor de edad de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo al artículo 576 de la L.E.C.

Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.[...]."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Rodolfo, la Comunidad de Madrid, D.ª Celestina y D. Carlos María y el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia n.º 320/2022 de 20 de septiembre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento Recursos Ley Jurado n.º 331/2022, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra sentencia de fecha 31/03/2022 dictada por la sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento del Tribunal del Jurado 5347/2021, dejando sin efecto la indemnización acordada respecto a don Bernardo, confirmando el resto de los extremos de la sentencia, sin imposición de costas de esta alzada, que se declaran de oficio. [..]"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodolfo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del art. 849, 1 LECrim (vulneración de los artículos 24 ). Indica la sentencia de apelación, centrándose en el motivo esgrimido de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que de conformidad a la jurisprudencia establecida, el control que permite realizarse al tribunal ad quem, va en relación con la existencia de carga probatoria lícita y válidamente obtenida, por un lado y por otro, se permite inferir conforme a un cauce lógico, razonable si la conducta objeto de valoración razonablemente lleva a ese pronunciamiento condenatorio.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 21 de marzo de 2023, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación ha confirmado la dictada por el Tribunal de Jurado, y que es condenatoria respecto de los delitos de maltrato habitual, lesiones y asesinato agravado por la alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez y de drogadicción y la agravante de parentesco. Son por lo tanto dos instancias las que se han pronunciado sobre el hecho, la primera ejercitando las funciones propias del enjuiciamiento, en tanto que la del Tribunal Superior de Justicia ha revisado el pronunciamiento jurisdiccional, particularmente referido a la presunción de inocencia.

Ahora, en casación, formaliza el único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de los delitos de lesiones y, al parecer, respecto del delito de maltrato habitual, reiterando lo que el recurrente manifestó en el juicio oral, encontrarse en otra localidad, y cuestionando "la posibilidad planteada de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, cuando lo que se plantea, partiendo de datos objetivos en la conducta de la víctima que no hacen inferir un clima de miedo ni de opresión sino más bien un clima de dependencia y necesidad mutua... dando prioridad a las declaraciones testificales sobre la propia versión de la víctima con infracción del artículo 24 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia, del principio de contradicción y del principio de inmediación".

En definitiva, lo que plantea el recurrente es un cuestionamiento de la convicción del Tribunal de Jurado, al declarar que el acusado fue el autor de las agresiones pese a que la víctima, fallecida por la propia conducta del acusado, condena por asesinato no recurrida, había manifestado en la denuncia que las lesiones se las causaron personas desconocidas al retirar dinero de un cajero, y que el recurrente manifestó en el juicio oral que al tiempo de las lesiones se encontraba en otra localidad distinta. Entiende que con esa declaración de la víctima y del propio acusado no es posible afirmar, como hizo el Jurado que las lesiones tuvieron por causa la acción del recurrente y que éste no se encontraba donde dice estaba.

El motivo se desestima. La sentencia objeto de la casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado que ha conocido del objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, han enjuiciado los hechos, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Por lo tanto, dijimos en la STS 442/2022, de 5 de mayo, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias de los Tratados Internacionales. Como hemos reiterado, por todas STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la Ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE). En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Desde esta perspectiva, recordamos en la STS 414/2022 de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).

De acuerdo a lo expuesto constatamos que la queja casacional pretende que realicemos una nueva, sería la tercera, valoración de la prueba y desde el examen que propone, sin haber presenciado la prueba, rechacemos el carácter de prueba de cargo de unas testificales oídas por el tribunal de la primera instancia.

La lectura de la sentencia de la apelación nos permite comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa y suficiente, actividad probatoria. Sobre el hecho de las lesiones el tribunal dispuso de la declaración testifical de una testigo que narró en el juicio oral las conversaciones mantenidas con la víctima, y los mensajes de texto que recibió de ella, en los que manifiesta que el autor de las lesiones fue el acusado, mensajes que se corroboran con una posterior conversación que mantuvo esta testigo y la víctima. Además, otra testigo manifestó haber mantenido una conversación con el acusado donde éste le confesó la causación de las lesiones a la víctima que, por otra parte, aparecen corroboradas en el parte médico del hospital. Por último, la manifestación del acusado en el juicio oral diciendo que se encontraba en otra localidad aparece desprovista de prueba, y la practicada en el juicio, dice el jurado, no ha logrado acreditar lo que hoy el acusado pretende. La testigo anteriormente señalada explicó la razón por la cual la víctima había manifestado que el origen de las lesiones se debía a que terceras personas la habían atacado en un cajero automático, explicando el temor que sentía por una futura comparecencia en un proceso de divorcio. La convicción declarada probada por el Jurado, primero, y después, de la sentencia dictada en apelación, es lógica y razonable y en esta Sala, que carece de la precisa inmediación, no puede instarse una revisión del proceso de convicción racionalmente expresado en la sentencia. Respecto del delito de maltrato habitual las testificales oídas en el juicio oral, junto a la documentación de los mensajes que la víctima realizó a las testigos, permiten acreditar la realidad de la situación de maltrato descrita en el hecho, siendo también relevante, a los efectos de la actividad probatoria, la declaración de un hermano de la víctima que manifestó la intención de ésta de cambiar la cerradura de la vivienda por el temor que tenía al maltrato y, de la misma manera, la condena del acusado en sentencia recaída el 14 de noviembre del 2019, por otro suceso acaecido típico de la situación de maltrato.

La Sala, en la función que le compete, constata la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos declarados probados, no detecta que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia haya desbordado los límites que le incumben en su tarea de fiscalización. Tampoco advierte que el razonamiento sobre la suficiencia de las pruebas de cargo sea irracional o ilógico. No hemos practicado prueba, no hemos oído a las víctimas y no podemos variar una convicción sobre una valoración de una prueba que no hemos presenciado, si bien sí que podemos constatar que el órgano de enjuiciamiento, ante el que se desarrollaron las pruebas, y el órgano de apelación, que ha avalado el desenlace proclamado en la instancia han realizado la función jurisdiccional que les compete respetando el contenido del derecho a la presunción de inocencia.

En parecidos términos la Sentencia 986/2022, de 21 de diciembre, que argumenta que debemos recordar -vid. SSTS 552/2021, de 23 de junio; 580/2021, de 1 de julio; 642/2021, de 15 de julio; 805/2021, de 20 de octubre- que si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensachamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instaurando el previo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales por Ley 41/2015, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sino por una sentencia de segundo grado, que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos, y por ello son muchas las sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Consecuentemente el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , contra la sentencia n.º 320/2022, de 20 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento Recursos Ley Jurado n.º 331/2022..

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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