STS 209/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023
Número de resolución209/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 209/2023

Fecha de sentencia: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 387/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 387/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 209/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

    D.ª Ana María Ferrer García

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Vicente Magro Servet

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación num 387/21 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el procurador D. Antonio Jesús Planelles Asensio, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Gally Muñoz contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 19 de noviembre de 2020 (PA 94/18). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Alfonso representado por el procurador D. David Giner Polo, bajo la dirección letrada de D. José Sempere Orts.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 9 de Alicante incoó Procedimiento Abreviado num. 2484/14, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante (PA 94/18), que con fecha 19 de noviembre de 2020, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "PRIMERO: El 3 de abril del 2010 se constituyó la Sociedad QUIRUSAN 500 S.L., sociedad de la que el querellante, Alfonso es titular de 1.550 participaciones de las 3.100 que constituyen el capital social de la entidad, es decir el 50% del Capital Social; y el acusado, Miguel Ángel, es titular de las restantes 1.550 participaciones, siendo a su vez su administrador único a título gratuito.

El objeto social, conforme al art. 3 de sus Estatutos es: "LA COMERCIALIZACIÓN, VENTA AL POR MENOR Y AL POR MAYOR DE MATERIAL HOSPITALARIO, SANITARIO Y MÉDICO QUIRÚRGICO."

El Querellante, no fue uno de los socios constituyentes, pero fue invitado a formar parte del proyecto junto con otros 3 interesados, adquiriendo participaciones de la sociedad desde el mismo día de su constitución.

Apenas un año después de la constitución de QUIRUSAN 500 S.L., tres de los cinco socios, decidieron abandonar la entidad, y el querellante accedió a adquirirles a los socios salientes, sus participaciones entre julio y noviembre de 2.010, hasta alcanzar el 50 % del capital social, haciendo lo propio el acusado, quedando ambos como únicos socios (Docs.7-8 F.63/69) al 50 % del capital social.

El acusado, en virtud de lo determinado en la Estipulación Tercera de la Escritura de Constitución (Doc.2), debía ejercer el cargo de Administrador a título gratuito.

SEGUNDO: Que el 21 de octubre del 2010 Miguel Ángel, en representación de QUIRUSAN 500 S.L. 500 SL, formalizó un préstamo de 60.000€ a través de Bancaja (hoy Bankia), para alquilar un local para ubicar las oficinas, el almacén de la entidad y centralizar la actividad. Elacusado alquiló un local comercial de 145'63 m2 en la C/ Ramón de Campoamor sin de San Juan de Alicante, procediendo al acondicionamiento de las nuevas instalaciones con el mobiliario y los equipos informáticos necesarios para el desarrollo del negocio.

El préstamo de 60.000€ fue afianzado solidariamente por el acusado, el querellante, Alfonso, (Doc. R73) y la esposa de éste.

El local fue acondicionado con todo lo necesario para la actividad de una empresa y con elementos para más de diez puestos de trabajo.

TERCERO: El 20 de enero del 2011, Miguel Ángel creó una sociedad limitada unipersonal denominada NETIMPACTO, ubicando su domicilio social en el local del que era arrendataria QUIRUSAN 500 S.L.(Doc. 11 R84), mercantil que tenía por objeto social fundamental la creación de una página web (Doc. 39 F.231) denominada " TULESION.COM " que tendría por finalidad la promoción y publicidad de médicos y servicios médicos, sobre todo, especializados en traumatología a través de Internet y de redes sociales, consistiendo sus ingresos en las cuotas que por su inclusión en la página web que se iba a crear, y se iba a cobrar a los profesionales y centros médicos, y las comisiones que pagarían los profesionales por la concertación de visitas de pacientes. Igualmente, incluiría una "tienda online" para la promoción y venta de los productos relacionados con esa área médica.

Miguel Ángel propuso al querellante participar también en el nuevo negocio, suscribiendo éste 800 participaciones de las 4.000 del capital social (20 %), cuyo valor nominal era de 1€ cada una, por las que el querellado no pagó 800€ sino 32.800€ al incluir el querellado una Prima de Emisión de 40€ por cada una de las participaciones adquiridas.

Igualmente accedieron a la sociedad NETIMPACTO, otras dos socias, Beatriz y Camila, que adquirieron 100 participaciones en proindiviso por las que abonaron 4.100€ (2'5%).

Posteriormente el querellado logró sumar a su nuevo proyecto a otros 3 socios, aumentando el capital en 450 participaciones más, también por un valor nominal de 1€ cada una y con igual prima de emisión de 40€ por cada una, suponiendo 18.000€ de aportación efectiva, suscritas por:

Fructuoso 400 participaciones = 16.400€ y

Elsa....50 participaciones = 2.050€

Con el aumento de capital Miguel Ángel pasaba a ostentar el 70 % de la sociedad.

La administración de esta nueva empresa la asumió también el querellado, que ejercería tal cargo en ambas sociedades (QUIRUSAN 500 S.L. y NETIMPACTO SL.) a título gratuito.

Que Miguel Ángel contrató personal laboral para NETIMPACTO S.L., personal que trabajaba en el local arrendado y acondicionado por QUIRUSAN 500 S.L., sin abonar NETIMPACTO nada por ello, utilizando el personal de QUIRUSAN 500 S.L. una mesa para el administrativo y el almacén, dedicándose el personal contratado por NETIMPACTO a elaborar en el local la pagina web " TULESIÓN.COM " .

CUARTO: Que el 29 de noviembre del 2012 Miguel Ángel remitió al querellante una carta de Convocatoria a la Junta General (Folio 106 y 163) de ambas entidades a celebrar el 18 de diciembre del 2012, en las oficinas de las entidades, con el siguiente Orden del Día:

Respecto de QUIRUSAN 500 S.L.: (Doc.14 F.106)

  1. Aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 20011

  2. Aplicación del Resultado de ejercicio 2011

  3. Estado de los préstamos a socios y a la sociedad NETIMPACTO

  4. Ruegos y preguntas

    Respecto de NETIMPACTO(Doc.20 F.163):

  5. Aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2011

  6. Aplicación del Resultado de ejercicio 2011

  7. Solicitud de compraventa de participaciones sociales

  8. Ampliación de capital social

  9. Ruegos y preguntas

    Alfonso, a la vista de los puntos del orden del día a tratar, decidió delegar su asistencia en un Asesor de Empresas, el economista Leandro, quien, para tomar conocimiento de la situación, solicitó al acusado poder comprobar las cuentas de ambas entidades, poniéndole el acusado en contacto con el asesor Mario, quien le facilitó información parcial, sin apoyo documental que respaldase los asientos contables.

    QUINTO:

    1. Que durante el año 2.011 Miguel Ángel el acusado trasvasó 14.000€, de la cuenta de QUIRUSAN 500 S.L. a la cuenta de NETIMPACTO (Doc.28 F.209, Cta 5510001-5510002) sin autorización alguna ni conocimiento del querellante.

    2. Que durante el año 2.012 Miguel Ángel trasvasó 32.400€, de la cuenta de QUIRUSAN 500 S.L. a la cuenta de NETIMPACTO (Doc.28 F.209, Cta 55100015510002) sin autorización alguna ni conocimiento del querellante.

      En ambos ejercicios, se había contabilizado las disposiciones en las denominadas "cuentas corrientes con socios", imputándole al querellante la mitad de las disposiciones (7.000 y 16.200 €) v la otra mitad el acusado. (Doc.28-29, Ctas. 5510001-5510002).

      Los trasvases dinerarios se habían contabilizado en la mercantil NETIMPACTO por el concepto de "aportaciones de socios", imputándose al querellante una falsa aportación de 7.000€ en el Ejercicio 2.011 y de 16.200€ en el ejercicio 2.012, cuando era dinero proveniente de QUIRUSAN 500 S.L. (Docs.30-31 F.211,Cta. 5510002) y no de aportaciones de los socios.

      Miguel Ángel había hecho iguales aportaciones a las anteriores a su favor en NETIMPACTO cuando igualmente, era dinero proveniente de QUIRUSAN 500 S.L. (Docs.30-31, Cta.551000).

    3. Miguel Ángel anotó como aportaciones suyas por caja a NETIMPACTO por importe de 9.500 €y 5.800 €, simulando un crédito suyo contra la sociedad, no constando autorización alguna por parte de la sociedad que administraba, operaciones de las que el querellante no tenia conocimiento (Docs.30-31, Ctas.5510001- 5510002).

    4. Que Miguel Ángel dispuso de14.943€ de QUIRUSAN 500 S.L. en el ejercicio 2.011 con cargo a la Cta. Corriente con socios y Administradores y de otros 4.185€ en el 2.012 (Doc.28-29 Ctas.5510000) sin autorización alguna ni conocimiento del otro socio.

    5. Que por concepto de "NOMINAS" Miguel Ángel retiró de QUIRUSAN 500 S.L. en el año 2.011 la cantidad de 21.653.62€ y otros 31.183.65€ en 2.012 " es decir 52.837.65C. (Docs.32-33 F.213 Cta.4650003) sin autorización alguna y a pesar de que el cargo de administrador era a título gratuito.

    6. Que por el mismo concepto de "NOMINAS", Miguel Ángel retiró de NETIMPACTO la cantidad de 8.500€ en 2.011 (Doc.34 8217 Cta.465001), sin que conste esta cuenta en los datos facilitados del 2.012 (Doc.35 = F.220), constando en la escritura de constitución de la sociedad que el cargo de administrador era gratuito.

    7. Que Miguel Ángel retiró 11.654,69€ en 2.011 y otros 6.935,09€ en 2.012 de las cuentas de QUIRUSAN 500 S.L. mediante la tarjeta de crédito B. Master sin justificación alguna (Doc.28-29, Ctas.520001).

      Que las extracciones señaladas de las cuentas de QUIRUSAN 500 S.L. por Miguel Ángel ascienden a la suma de 152.255€, y de las cuentas de NETIMPACTO S.L. a la suma de 8.500€.

    8. Que con fecha 26 de enero de 2011 Miguel Ángel, como administrador único de QUIRUSAN 500 S.L. suscribió un contrato de arrendamiento financiero mobiliario con BMW Bank GmbH, en relación con el vehículo BMW matricula ....-NBJ por un periodo de 48 meses con un importe total de cuotas de arrendamiento financiero de 23.760€ y un valor residual de 495€, suscribiendo el acusado un contrato de subrogación de arrendamiento financiero en relación con el mencionado vehículo el 26 de marzo de 2013, por un precio de 10.692'12C y una duración de 12 meses, adquiriendo posteriormente el acusado la propiedad del vehículo al ejercer la opción de compra a la finalización del leasing.

      (Documentación de BMW GROUP Financian Service y Doc 105 8328.

    9. Que QUIRUSAN 500 S.L., del que el acusado ostentaba la mitad de las participaciones sociales y la otra mitad el querellante propiedad 50 % del acusado:

    10. Su cifra de negocio en el año 2011 fue de 249.405€ con un rendimiento neto de 13.181,24€ (Doc.38 F.226).

    11. Su cifra de negocio en el año 2.012. Las ventas fueron de 149.543.32€ con un rendimiento de 37.181,95€.

    12. Que NETIMPACTO, de la que el acusado ostentaba el 70 (1/0 del capital social: propiedad

      -

    13. En el ejercicio 2.011 tuvo una cifra de negocio de 2.49316€ con pérdidas de 2.082'72€, compensando los gastos de personal y de explotación valorando la página web que elaboraba en 100.000€ finalmente fue vendida por 18.000€.

      -B) En el ario 2.012 tuvo una cifra de negocio de 17.102'12€ y pérdidas por 71.351€.

      SEXTO: Que Alfonso delegó en el economista Leandro su asistencia a la Junta General Ordinaria relativa a la aprobación de cuentas de 2.011 de QUIRUSAN 500 S.L. y de NETIMPACTO S.L., votando en contra de la aprobación de las cuentas de ambas mercantiles, no aprobándoselas de QUIRUSAN 500 S.L. al no tener el acusado mayoría de las participaciones (Doc 14 y 15), aprobándose las de NETIMPACTO S.L. al tener el acusado mayoría suficiente. (Doc n.° 20 y 21).

      SÉPTIMO: Que Miguel Ángel constituyó el 13 de marzo de 2010 la mercantil OMBLOOD S.L.U. estableciendo como domicilio social el de QUIRUSAN 500 S.L., dedicada también a la venta de sistemas de enriquecimiento de plaquetas, siendo administrador y socio único, creando la web OMBLOOD S.L. que tenía por objeto anunciar servicios de profesionales médicos y captar para ellos clientes.

      OCTAVO: QUIRUSAN 500 S.L. tenía la distribución en exclusiva de un sistema denominado "DISPRAS" de "Laboratorios Inibsa S.A.", adquiriendo una máquina "centrifugadora" para dar servicio a las profesionales que optaran por el uso del sistema "Dispras" (Docs.40-48 R236). QUIRUSAN 500 S.L. adquiría de "Laboratorios Inibsa S.A." los productos y el acusado lo facturaba a través de la sociedad OMBLOOD S.L. utilizando la logística de QUIRUSAN 500 S.L. Los productos los pagaba QUIRUSAN 500 S.L. y los cobraba OMBLOOD, utilizando en la distribución el personal ( Secundino) y la furgoneta de QUIRUSAN.

      NOVENO: El querellante recibió dos cartas remitidas por el querellado de fecha el 31 de Julio del 2013. En la primera de ellas (Doc n.° 23) el acusado convocaba al querellante a una Junta General Extraordinaria de NETIMPACTO S.L. a celebrar el día 17 de septiembre de 2013 en las oficinas de la entidad y con el siguiente Orden del Dia:

  10. Análisis de la actual situación económico-financiera de la Sociedad

  11. Renuncia al cargo de Administrador único de la Sociedad

  12. Nombramiento, si procede, de un nuevo Órgano de la Sociedad

  13. Decisión de la continuidad del proyecto del portal informático de la Sociedad, y en su caso, posibles apoyos financieros a la Sociedad.

  14. En caso de no producirse acuerdos en los puntos anteriores, acuerdo de disolución de NETIMPACTO, en base al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital.

  15. Nombramiento, si procede, de un Liquidador de NETIMPACTO

  16. Ruegos y preguntas

    El querellante, Alfonso, solicitó la presencia de Notario en la Junta General (Doc.24), celebrándose ésta ante Notario (Doc.25).

    En la Junta, con el voto favorable de Miguel Ángel, accionista mayoritario de la sociedad, se aprobó la situación financiera de la mercantil y el cese de la actividad del portal informático de la Sociedad, con expresa oposición del querellante, quien solicitó que se le informara y presentara la documentación económica del estado de la sociedad. En la Junta, Miguel Ángel informó al querellante que había un "grupo inversor" interesado en adquirir el portal " tulesión.com ". Escasos días después, el acusado remitió a al querellante una carta de fecha 26 de septiembre del 2013 (Doc.26) en la que informaba de que iba a proceder a la venta la página web de la sociedad por 18.000€ y que si ningún socio hacía mejor oferta procedería a su venta a dicho "grupo inversor".

    Con fecha 31 de julio de 2013 Miguel Ángel remitió carta al querellante de convocatoria de Junta General Extraordinaria de QUIRUSAN 500 S.L.

    SEGUNDA CARTA

    En ella (Doc.16 Folio 109) titulada "Convocatoria de Junta General Extraordinaria de la Sociedad QUIRUSAN 500 S.L. con el contenido siguiente:

    "...ya que como sabrás en la pasada Junta General Ordinaria presenté mi renuncia al cargo de Administrador único de QUIRUSAN 500 S.L. sin que se haya nombrado un nuevo órgano de administración. Por este motivo considero que actualmente la sociedad se encuentra en causa legal de disolución, tal como establece el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital. Aprovechando la Junta General de la sociedad NETIMPACTO se ha convocado para el 17 de septiembre de 2013, creo conveniente que nos reunamos ese día en el mismo lugar ...I... para decidir continuar con la gestión de la Sociedad o bien acordar su disolución, pues como socios nos corresponde ese deber. 1. Además, podemos tratar otras cuestiones que nos afectan, como los impagos de las cuotas del préstamo ICO y que tenemos avalado con carácter "personal". I. Si consideras asistir a la reunión, en primer lugar, se acordará la celebración de la Junta Universal por ''unanimidad" y se procederá a la designación de presidente y secretario de la Junta. I. A continuación, se acordará el "Orden del día". A modo de ejemplo propongo el siguiente:

  17. Cambio del domicilio social

  18. Nombramiento, si procede, de un nuevo Órgano de Administración.

  19. Caso de no producirse un acuerdo en el punto anterior, acuerdo disolución NETIMPACTO

  20. Nombramiento, si procede, de Liquidador de QUIRUSAN 500 S.L.

  21. Ruegos y preguntas"

    Que el querellante contestó (Doc. 17) negándose a la celebración de dicha junta General, requiriendo al acusado a su vez para que le facilitara toda la documentación relativa a la referida Junta General.

    Que en Junta General de QUIRUSAN 500 S.L. celebrada el 30 de abril de 2013 se acordó con el voto favorable del 50 % del capital social.

  22. Declarar aprobadas las cuentas anuales del ejercicio 2.012

  23. Traspasar las pérdidas de 6.333,55€ a "resultados negativos".

  24. Aceptar su propia dimisión como Administrador.

  25. Declarar disuelta la sociedad.

  26. Nombrarse a sí mismo Liquidador Único de la Sociedad, la disolución de la mercantil y la designación del acusado como liquidador único de la sociedad

    El Registrador Mercantil no inscribió los acuerdos al no constar la participación del titular del 50% del capital social, ni la efectiva comunicación al mismo de la convocatoria de la Junta General".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Miguel Ángel:

-

  1. Como autor de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 253 CP en relación con el artículo 250.1.5° CP, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6€, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que procede condenar y CONDENAMOS a Miguel Ángel a indemnizar a QUIRUSAN 500 S.L. en la suma de 136.955'05C y a indemnizar a NETIMPACTO S.L. en la suma de 8.500C.

-B) Como autor de UN DELITO SOCIETARIO CONTINUADO del artículo 290 CP y 74 CP, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de 2 AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 11 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6€, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-C) Se imponen a Miguel Ángel las 3/7 avas partes de LAS COSTAS CAUSADAS, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio las 4/7 avas restantes. Requiérase al acusado al pago de las multas impuestas en el plazo de QUINCE DÍAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del artículo 24.2 de la CE.

  2. - Por infracción de ley del n° 1 del artículo 849 de la LECRIM por aplicación indebida del artículo 290 y 74 del CP en relación con el artículo 8.1, 3 y 4 del CP y artículo 66 .1 del CP al no estimarse las dilaciones indebidas como muy cualificada.

  3. - Al amparo del artículo 852 de la LECRIM por vulneración del artículo 24.2 de la CE, derecho de defensa y de un proceso con todas las garantías.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, impugnaron el mismo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea un primer motivo que, con apoyo en el artículo 852 LECRIM, denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia del artículo 24 CE.

Alega que la prueba utilizada por el Tribunal no reúne el requisito de suficiencia que la prueba de cargo requiere. Lo que proyecta en una doble vertiente.

En cuanto a los hechos que sustentan la condena por un delito de apropiación indebida se señala que, aunque en la escritura de constitución de la sociedad QUIRUSAN 500 S.L se acordó que el cargo de administrador sería gratuito, se había pactado por escrito una retribución, lo que entiende quedó acreditado a través del escrito que al efecto presentó al comienzo de las sesiones del juicio, y del testimonio que quien con anterioridad al recurrente ostentó dicho cargo. Dice, además, que el Sr. Miguel Ángel realizaba funciones de comercial, lo que ensambla probatoriamente en distintos testimonios a los que alude, para terminar señalando, tras admitir implícitamente que los testigos no fueron tajantes en sus afirmaciones, "es lógico concluir que en una empresa en la que la labor comercial es la esencia de su actividad, por alguien se tiene que llevar a cabo la misma".

Añade que tampoco concurre prueba suficiente respecto del delito societario por el que igualmente resultó condenado, en concreto en el particular en el que se afirma que no existe prueba de que las aportaciones de 9.500 y 5.800 del apartado quinto C) del relato fáctico fueran un crédito simulado.

  1. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. La Sala de instancia ha sustentado sus conclusiones probatorias en la prueba documental, la testifical y las periciales practicadas. A lo largo de su explicación en torno a la valoración de la prueba, el Tribunal enfatiza la dificultad que ha entrañado la reconstrucción fáctica, habida cuenta la mermada documentación contable que el acusado facilitó: meras fotocopias parciales del listado Mayor, sin documentación justificativa de los asientos contables.

    En lo que atañe a los extremos ahora controvertidos, la conclusión que rechaza el que los socios hubieran pactado una retribución a favor del acusado se sustenta como razonable. La versión que sobre el particular mantuvo el querellante, socio al 50% con el acusado en la sociedad QUIRUSAN 500 S.L, y minoritario en NETIMPACTO S.L, se ha visto avalada por los datos incorporados a las respectivas escrituras de constitución, donde expresamente se recoge el carácter no retribuido de la administración.

    El pacto de retribución documentado en el escrito al que hace alusión el recurso no desvirtúa tal afirmación. No solo se recoge el acuerdo de los socios sobre una retribución por importe muy inferior al que se arrogó el acusado, sino que, y es lo fundamental, el alcance de tal acuerdo se concretó en un pacto de remuneración a favor de un administrador que no era socio, sin que pueda deducirse de su contenido un efecto expansivo a todos los supuestos de administración.

    De otro lado, tampoco existe prueba acerca de las funciones como comercial que el recurso sostiene asumió el Sr. Miguel Ángel y que justificarían esa retribución. En los términos que el escrito de formalización expone y hemos podido comprobar a través de la reproducción del DVD que documenta el juicio, ningún testigo afirmó tajantemente que el acusado desempeñara funciones comerciales, solo en su caso con carácter puntual. Y así lo sugiere el que se formara específicamente a tales fines a una persona a la que el recurso identifica como Hugo.

    Pero, aunque pudiera admitirse como probado que el acusado realizara algún tipo de labor comercial, ello no implica que se le reconociera societariamente una retribución. La existencia del acuerdo expreso y documentado que se adoptó entre los socios en relación al administrador Sr. Mario, avala la inferencia de la Sala sentenciadora en sentido contrario al pretendido. La ausencia de cualquier atisbo de prueba documental acerca de un pacto similar en lo que al acusado afectaba, que contradijera lo acordado en las escrituras de constitución, induce en un análisis lógico a considerar que tales retribuciones fueron unilateralmente auto arrogadas por el propio Sr. Miguel Ángel excediéndose de las facultades que le correspondían, detrayendo en su propio beneficio los fondos societarios que administraba.

    En lo que se refiere al crédito simulado a favor del acusado al que el recurso alude sin facilitar una explicación alternativa que devalúe la apreciación probatoria de la Sala de instancia, la inferencia de esta acerca de un falseamiento total de la contabilidad empresarial, incluida esa partida, emerge con toda lógica a partir de la prueba testifical y las periciales que pusieron de relieve la ausencia de documentación que habría de respaldar los respectivos asientos, y de una contabilidad oficial tanto en el caso de la empresa QUIRUSAN 500, como en el caso de NETIMPACTO.

  3. La prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    La falta de todo soporte documental a los apuntes contables y de una documentación oficial en regla, pues las Cuentas Anuales no constaban presentadas en el Registro como resulta preceptivo; la ocultación de información al querellante, socio especialmente afectado, puesta de relieve por la testifical de quien actuaba como su asesor; y la falta por parte de quien era administrador de una justificación verosímil de tales deficiencias documentales, al menos el recurso no la incorpora, aportan base indiciaria suficiente para sustentar la inferencia que alcanzó el Tribunal de instancia, por lo que la alegada infracción de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo motivo por cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM que denuncia la indebida aplicación de los artículos 290 y 74 del CP en relación con el artículo 8.1, 3 y 4 del CP y artículo 66.1 del CP al no estimarse las dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se acumulan dos pretensiones de distinto significado, que requieren un análisis diferenciado.

  1. La Sala de instancia condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el 250 1.CP y como autor de un delito societario del artículo 290 y 74 CP, aplicados sobre los hechos contenidos en epígrafes a ) a g) del apartado quinto del relato de hechos probados.

    La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

    En este caso el recurrente no cuestiona la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida, sino solo la aplicación del tipo previsto en el artículo 290 CP. Alega al respecto que, salvo en el caso de la simulación de crédito que afirma no fue tal, los restantes supuestos que el relato de hechos condensa reflejaban la realidad económica de las sociedades, produciéndose una mera discrepancia de criterio contable, y que el desconocimiento de las operaciones por parte del otro socio resultan intrascendentes a efectos de tipicidad.

    En palabras que tomamos de la STS 749/2017, de 21 de noviembre, "el artículo 290 CP sanciona a los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero. La jurisprudencia ha resaltado la especial importancia de las falsedades que pudieran cometerse en las cuentas anuales cuando, como exige el tipo delictivo, son idóneas para causar daños a terceros, incluidos los socios, en la medida en la dan lugar a una impresión errónea acerca del estado económico de la sociedad, con el consiguiente perjuicio derivado de la posible adopción de decisiones basadas en una información mendaz, ( STS nº 211/2014, de 18 de marzo). Las cuentas anuales son aquellas que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7-11). ( STS nº 822/2015, de 14 de diciembre). En cuanto al núcleo de la conducta, se señala en esta misma sentencia, con cita de la STS nº 655/2010 , que "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad".

    El relato fáctico que, en atención al cauce casacional que vehiculiza el motivo condiciona nuestro pronunciamiento, recoge la constancia en las cuentas Anuales y otros documentos contables de trasvases dinerarios en los años 2011 y 2012 realizados por el Sr. Miguel Ángel como administrador societario, sin conocimiento de querellante Sr. Alfonso, desde las cuentas de QUIRUSAN 500 S.L., donde ambos eran socios al 50%, a las de NETIMPACTO, que sin embargo se contabilizaron simulando ser aportaciones de los socios, cuando realmente no lo eran; la simulación de un crédito a cargo de la sociedad NETIMPACTO y a favor del acusado consignado contablemente como aportaciones de socio; disposiciones dinerarias por parte del administrador de las cuentas de QUIRONSAN, también sin conocimiento ni consentimiento del otro socio, algunas de ellas documentadas como cobro por su parte de nóminas, cuando se había pactado que la administración era gratuita, entro otros.

    Se trata de apuntes contables que daban mendaz cobertura a movimientos de fondos de los que el acusado dispuso en propio beneficio. Pero, además, distorsionaban la realidad económica de las dos empresas involucradas, QUIRUSAN 500 S.L. y NETIMPACTO S.L. frente a terceros y especialmente frente a los restantes accionistas, con anotaciones ficticias, lo que tiene pleno encaje en la tipicidad aplicada, además como continuada, ex artículo 74 CP.

    La posibilidad de apreciar delito continuado cuando el falseamiento de las cuentas se produce en varios ejercicios ha sido admitido por esta Sala en STS 1256/2004, de 10 de diciembre, a la que se remite otras posteriores como las STS 369/2019 de 22 de julio o 528/2020, de 21 de octubre.

    En este caso la continuidad no suscita duda cuando las alteraciones afectan a las cuentas de dos empresas y dos ejercicios, los correspondientes a los años 2011 y 2012. Tampoco la idoneidad del objeto material de alteración, las Cuentas Anuales y demás documentación contable, aun cuando no llegaran a ser depositadas en el Registro.

  2. Se reivindica en el recurso la aplicación del artículo 8 CP entre los delitos de falsedad contable del artículo 290 CP y el de apropiación indebida de los artículos 253 y 250 1.CP por los que el recurrente fue condenado, pues entiende que se da entre ellos una relación de concurso de normas a penar solo como un delito, siguiendo las pautas que marca el citado artículo 8 CP.

    La sentencia 369/2019, de 22 de julio, con referencia a las SSTS 97/2015, de 24 febrero ; 413/2015, de 30 junio; 454/2015, de 10 julio; 535/2015, de 1 de octubre; 544/2016, de 21 junio y 520/2017, de 6 de julio, explica que la doctrina científica y la jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria puede ser subsumido en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del non bis in idem. En el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuricidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el mencionado principio del non bis in idem.

    El concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen es suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Encuentra su fundamento, orientado a garantizar el principio de proporcionalidad, en la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta.

    En los supuestos de confluencia entre un delito de falsedad contable del artículo 290 CP y otro de apropiación indebida, mayoritariamente esta Sala se ha decantado por la concurrencia de delitos y no de normas. En la idea de que una cosa es el acto apropiatorio que afecta al patrimonio y otra el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la entidad. Además, el delito previsto en el artículo 290 no exige una característica especial en la sociedad a la que pertenecen las cuentas o documentos falseados ni precisa de una específica finalidad.

    Lo explica claramente la STS 1217/2004, de 2 de noviembre "... en modo alguno se puede entender por la teoría de la consunción, que uno de los delitos por el que fue condenado, falsificación art. 290, fue absorbido por el otro, apropiación indebida, cuando son totalmente distintos, como distinto es el bien jurídico protegido en una y otra infracción, siendo perfectamente autónomos e independientes sin que entre ellos exista la relación que haga posible un supuesto de progresión o se dé el caso de que uno de los preceptos en que el hecho es subsumible comprenda en su injusto el todo, de modo que el supuesto fáctico previsto por una de las normas constituye parte integrante del previsto por otra. Por ello si se pena solo la apropiación y no la falsedad societaria, quedaría impune una parte injusta del hecho delictivo".

    En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS 78/2014, de 28 de enero, 179/2018 de 12 de abril o 528/2020, de 21 de octubre, entre otros precedentes de esta Sala, afirmando expresamente las dos últimas resoluciones que el delito societario de falseamiento de cuentas no puede considerarse un autoencubrimiento impune en relación con un precedente delito de apropiación indebida. La relación entre la apropiación indebida y la falsedad contable es de concurso de delitos.

    Ahora bien, tal postura admite alguna matización, en concreto en los supuestos en que la concurrencia de la apropiación indebida lo es con la modalidad agravada del artículo 290 inciso 2, prevista para cuando se llega a causar el perjuicio económico. Esta última es la que la Sala de instancia aplicó, según lo especifica la sentencia recurrida en el fundamento décimo tercero al momento de individualizar la pena. En estos casos, a diferencia de la modalidad básica que se configura como un delito de mera actividad o de peligro hipotético que se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico", el tipo agravado pasa a ser de resultado. Respecto al mismo ha entendido esta Sala que requiere que perjuicio esté relacionado causalmente con la falsedad de cuentas ( STS 94/2018, de 23 de febrero; o 528/2020 de 21 de octubre). Ello implica una marcada decantación del bien jurídico protegido hacia el patrimonio como objeto de protección, coincidiendo en este aspecto con el delito de apropiación indebida.

    En tales supuestos, alguna sentencia como la 413/2009, de 11 de marzo apuntó hacía un concurso de normas a solventar por las reglas del artículo 8 CP al señalar que "No dejaría de plantear problemas la aplicación en concurso medial del tipo agravado previsto en el apartado segundo del art. 290 con el tipificado en el art. 252; por la afectación común del bien patrimonial, si se entendiera que coinciden perjuicio (art. 290) y detrimento patrimonial (art. 252)" aun cuando lo desechó con base en la prohibida reformatio in peius.

    Sin embargo, reconducir a una completa concurrencia de delitos los supuestos en los que, como en este caso, coincida el perjuicio derivado de la alteración documental de las cuentas sociales con el derivado del acto de distracción que integra la base del delito de apropiación indebida, implica que el mismo detrimento patrimonial sea doblemente penado, por un lado, a través de la modalidad agravada del artículo 290 segundo inciso, y de otros a través del delito de apropiación indebida que toma en cuenta el mismo para determinar su cuantía. Una prohibida doble incriminación a eliminar prescindiendo del perjuicio patrimonial en la aplicación del artículo 290, que concurrirá en su modalidad básica con el de apropiación indebida del 253 y 250. 1 5ª CP.

    En este aspecto el motivo debe prosperar.

  3. Se aprovecha el mismo motivo para denunciar infracción del artículo 66.1 del CP al no estimarse las dilaciones indebidas como muy cualificadas. Sin embargo, el recurso omite cualquier desarrollo argumental respecto a esta pretensión, lo que nos impide dar respuesta a unos razonamientos no expuestos y conduce a validar el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto apreciamos racionalidad y lógica en sus argumentaciones y una correcta aplicación de la jurisprudencia emanada de esta Sala.

    El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

    Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

    La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

    La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

    En este caso, el Tribunal apreció la atenuante como simple destacando una duración de la causa desde la incoación en el año 2014 hasta el enjuiciamiento, de 6 años, sin que se hayan puesto de relieva periodos de injustificada paralización. Una argumentación que, ya hemos dicho, no se rebate. Siendo así, hemos de compartir su criterio, acomodado a la jurisprudencia de esta Sala, al no un apreciarse es extraordinaria intensidad en la duración del proceso que aconseje la cualificación interesada.

TERCERO

Se plantea un tercer motivo de recurso que invoca el artículo 852 LECRIM para denunciar la vulneración del artículo 24 CE desde la perspectiva del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

Residencia el defecto en la sentencia recurrida, en cuanto esta fijó la indemnización que integra la responsabilidad civil dimanante de los delitos por los que condenó, no a favor del querellante como persona física, sino de las sociedades QUIRUSAN 500 S.L. y NETIMPACTO S.L., sin que se hubiera formulado petición de responsabilidad civil a su favor, ni siquiera realizado el correspondiente ofrecimiento de acciones.

  1. La sentencia recurrida aborda la cuestión en su fundamento de derecho décimo cuarto. En el mismo explica que las realmente perjudicadas por los hechos son las mercantiles afectadas, y solo indirectamente los socios, razón por la que no se reconoce una indemnización a favor del querellante, sino de aquellas. Pretensión que entiende englobada en la que mantuvo el Fiscal al solicitar indemnización a favor del perjudicado.

    El hecho de que la controversia afecte a la responsabilidad de índole civil tiene notable relevancia. En primer lugar, porque esta Sala tiene establecido de forma reiterada que no nos movemos aquí en el marco específico del derecho penal, sino precisamente en el del derecho civil resarcitorio de los perjuicios derivados de la infracción penal cometida. Se ejercita así una acción distinta, aunque acumulada al proceso penal por razones de utilidad y economía procesales, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas; de modo que las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal.

  2. El artículo 124 CE atribuye al Fiscal, entre otras funciones, la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos "de oficio o a petición de los interesados". Y en desarrollo de la misma, según el artículo 3 del Estatuto de Ministerio Fiscal, corresponde a éste, velar por la protección procesal de las víctimas promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas, así como ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

    En cumplimiento de tales cometidos incumbe al Ministerio Fiscal no solo el ejercicio de la acción penal, sino también el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización. El artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro a este respecto: "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables".

    En palabras que tomamos de la STS 264/2020 de 29 de mayo, "Ello es acorde también con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia núm. 812/2017, de 11 de diciembre, en la que señalábamos que los arts. 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal y recordábamos que "solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume ( artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante."

    En el mismo sentido explicábamos en la sentencia núm. 252/2017, de 6 de abril, que "(...) el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular". La única excepción prevista es la de que el "ofendido renunciare expresamente su derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle." En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 444/2011, de 4 de mayo".

  3. Una vez constatado el hecho del que deriva la responsabilidad, no existe en principio impedimento para fijar una indemnización a favor de los perjudicados que no hubieran renunciado, aun cuando los mismos no intervinieran en el proceso, incluso no se les hubiera efectuado el ofrecimiento de acciones. Precisamente ese es el caso expresamente abordado por las STS 444/2011, de 4 de mayo (en el caso de perjudicados no identificados) y la 264/2020 de 29 de mayo, (en el concreto supuesto de una entidad a la que no se le hizo ofrecimiento de acciones). Entendimiento que adquiere una especial relevancia en el caso que nos ocupa, en el que precisamente el condenado era administrador único de las dos sociedades perjudicadas, por lo que la contraposición de intereses emerge con nitidez.

    Es cierto que no ha habido ofrecimiento de acciones y que QUIRUSAN 500 S.L. y NETIMPACTO S.L no han realizado reclamación alguna. Pero tampoco han renunciado expresamente al ejercicio de la acción civil. Por otra parte, resulta inequívoco que el perjuicio en lo que a las mismas atañe. El mismo se deduce claramente de los hechos que se han declarado probados, que han dado sustento a la respuesta penal.

  4. La única cuestión que queda pendiente radica en determinar si efectivamente hubo petición de condena por el Fiscal, extremo con implicaciones en el principio de rogación que rige el ejercicio de la acción civil. El recurso niega que así fuera. Sin embargo, entendemos que la decisión de la Audiencia al entender que el escueto término "perjudicado" que empleó el Fiscal en su escrito de acusación para referirse a las personas a quien habría de beneficiar la indemnización que solicitaba, no puede tacharse de arbitraria. La inconcreción del vocablo que deriva del término utilizado no puede hacer decaer un derecho que surge con toda nitidez de los hechos que sustentaron la acusación y del eje discursivo de la misma.

    Y ello es así porque el examen de la causa que faculta el artículo 899 LECRM nos ha permitido el acceso al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal comprensivo de las conclusiones provisionales que en el acto del juicio elevó a definitivas. De esta manera hemos podido comprobar como el importe de la responsabilidad civil que el mismo solicitó, lo fue sobre la base de las sumas detraídas a cada una de las sociedades QUIRUSAN 500 S.L. y NETIMPACTO S.L, y no en relación a la participación en las mismas del querellante, lo que sugiere la consideración de aquellas como efectivas perjudicadas.

    El motivo se desestima.

CUARTO

La estimación parcial del recurso, determina la declaración de oficio de las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 19 de noviembre de 2020 (PA 94/18), y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 387/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

    D.ª Ana María Ferrer García

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Vicente Magro Servet

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

    Esta Sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción de 9 de Alicante con el num 2484/14 y seguido ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante (PA 94/18) y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de noviembre de 2020 y que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo expuesto en la sentencia que antecede, procede dejar sin efecto la aplicación del inciso segundo del artículo 290 CP y en su lugar condenar a Miguel Ángel como autor de un delito societario continuado, del artículo 290 inciso primero en relación con el artículo 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas. En atención a esta, estimamos procedente fijar la pena en su mínima extensión, concretada en dos años de prisión y multa de 9 meses. En cuanto a la cuantía de la cuota que conforma la multa, nos decantamos por 6 euros/día, por seguir el mismo patrón que la sentencia de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Miguel Ángel como autor de un delito societario continuado del artículo 290 inciso primero en relación con el artículo 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada cuota impagada.

Ratificar en lo que no se oponga a lo ahora modificado, la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante (PA 94/18) de fecha 19 de noviembre de 2020.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 249/2023, 20 de Junio de 2023
    • España
    • 20 Junio 2023
    ...Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior". Respecto a dicho ilícito la STS de fecha 22 de marzo de 2023 (209/2023) remitiéndose a la STS 749/2017, de 21 de noviembre, nos dice como "la jurisprudencia ha resaltado la especial importancia de la......
  • STSJ Aragón 33/2023, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
    • 24 Mayo 2023
    ...de apoyo y soporte, ni en qué medida la fidelidad de su imagen ha sido afectada, tal y como exige la norma ( STS 460/2021, 89/2023, 209/2023). Esto es, no toda alteración en las cuentas o en la documentación de apoyo puede dar lugar la comisión del delito de que se trata, sino tan solo aque......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR