STS 264/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución264/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 264/2020

Fecha de sentencia: 29/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3682/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3682/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 264/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.° 3508 /2018, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, por Don Florian, representado por la procuradora Doña Elena Muñoz González, bajo la dirección letrada de Doña Luisa Fernanda Mena López, contra la sentencia número 555/18, dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala nº 36/2018, procedente del Procedimiento Abreviado nº 83/2016, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lliria, que condenó al acusado por delito de estafa y de falsedad en documento mercantil. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la acusación particular la entidad Peiró y Eida S.L., representada por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de Doña Elena Pérez Pastor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Lliria,, incoó Procedimiento Abreviado con el número 83/2016, por delito de estafa y falsedad documental, contra Don Florian, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera, dictó, en el Rollo de Sala n.° 36 /2018 sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho ., con los siguientes hechos probados:

Se declara probado que el acusado Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con el propósito de obtener un indebido beneficio patrimonial y aprovechando la solvencia y credibilidad que tenía por ser un conocido intermediario en el sector de la compraventa de naranja, en el mes de marzo de 2013 adquirió, para si o para un tercero, a la mercantil Peiró y Eida SL, domiciliada en la Pobla de Vallbona, de naranjas que se cargaron en siete camiones de la entidad Transportes Salinas y que se remitieron a Italia. El acusado, a sabiendas de que no era cierto, manipulo el destinatario en los CMR (carta de porte para el transporte terrestre) emitidos n° 10603, 10679, 10513, 10301 Y 12035.

El precio total de la naranja ascendía a 78.218,29 euros que nunca fue satisfecho al vendedor.

El perjudicado percibió de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU la suma de 34.650 euros como indemnización por el impago de la mercancía, reclamando los restantes 43.568,29 euros. (Sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Primero: Condenar a Florian, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de estafa, de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito de falsedad documental, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Segundo: Condenar a Florian a que indemnice a la entidad Peiro y Eida SL en 43.568,29 euros y a la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU en 34.650 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: Condenar a Florian al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Tercero.- Aparte de la alegación que puede efectuarse, a través del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal.

Quinto.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la aplicación indebida de los arts. 392.1 y 390.1.1º del Código Penal.

Sexto.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de vulneración del principio acusatorio, del principio de rogación y de congruencia.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, o subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Florian, ha sido condenado en sentencia núm. 555/2018, de 24 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala 36/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 83/2016, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Llíria, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de estafa, de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y, por el delito de falsedad documental, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

Por vía de responsabilidad civil, Don Florian ha sido también condenado a indemnizar a la entidad Peiró y Eida SL en 43.568,29 euros y a la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU en 34.650 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, también ha sido condenado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Son seis los motivos de casación: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española; por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 392. 1 y 390.1.1º del Código Penal; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de vulneración del principio acusatorio, del principio de rogación y de congruencia.

SEGUNDO

Como antes se expresaba, el primer motivo del recurso se deduce al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Señala el recurrente que no existe una motivación suficiente de la convicción a la que llega el Tribunal sentenciador en lo concerniente al delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1º del Código Penal, por el que ha resultado condenado. Considera que la sentencia de instancia resulta arbitraria e insuficientemente motivada en su fundamentación jurídica en relación a los citados delitos, ya que no resuelve las cuestiones de descargo -fácticas y jurídicas- que fueron planteadas por la defensa, con un proceso intelectual que resulta lacónico a la hora de formar y expresar su convicción. Denuncia que no ha obtenido respuesta a todas las cuestiones planteadas en su defensa.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

  2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a considerar que el acusado intervino de forma penalmente relevante en el fraude, bien como autor o bien como cooperador necesario, así como que fue él quien sustituyó las cartas de transporte internacional de mercancías por carretera (en adelante CMR) originales entregados por el vendedor por otros que él mismo rellenó valorando para ello el resultado de las pruebas actuadas. Igualmente, después de exponer los requisitos que han sido fijados por esta Sala para la apreciación de los delitos de estafa y falsedad por los que es condenado, ha explicado por qué considera que, en base a tal doctrina, concurren en el caso sometido a su consideración todos y cada uno de los elementos constitutivos de las citadas infracciones. Finalmente explica el cálculo efectuado y las circunstancias tenidas en cuenta para llegar a la imposición de las penas que se imponen al recurrente y para fijar el quantum indemnizatorio que debe resarcir como consecuencia de los perjuicios ocasionados a terceros con su actuación delictiva.

Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia que conducen a considerar al recurrente como autor de las infracciones penales por las que ha sido condenado y las consecuencias que por ello deben ser anudadas, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. Frente a ello, el recurrente se limita a señalar de forma genérica que el Tribunal de instancia no ha ofrecido contestación a todas las cuestiones de descargo planteadas por la defensa, sin concretar ni una sola pretensión deducida que no haya sido contestada por el órgano decisorio. El hecho de que no esté de acuerdo con tales consideraciones no implica que la sentencia esté falta de motivación.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A través de este motivo considera el recurrente que no se ha acreditado suficientemente que haya cometido los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil por los que ha sido condenado.

Insiste en la idea de que en la sentencia recurrida no existe una motivación expresa y suficiente sobre la apreciación deductiva realizada por el Tribunal sentenciador, y por tanto, de la convicción a la que arbitrariamente llega, con olvido de un importante material de prueba directa e indiciaria con valor exculpatorio o de descargo.

Admitiendo la realidad de un negocio de compraventa de naranjas, la cantidad vendida o el precio fijado, señala que él solo actuó como mero intermediario, puesto que se dedica al corretaje o intermediación en la compraventa de frutas y verduras.

Expone, sin embargo, que las naranjas llegaron a sus destinos conforme al contenido de los documentos CMR obrantes en autos, en los que aparecen como empresas en las que se descarga la naranja: Frutta Di Natura S.R.L. y Fres Fruit S.L. Sostiene también que el Tribunal ha basado su convicción exclusivamente en la declaración prestada por el perjudicado, al que ha dado plena credibilidad. Añade que el Tribunal malinterpreta y no da valor al testimonio prestado en el acto del Juicio Oral por Pio, uno de los transportistas de las naranjas. Reitera el recurrente que él solo ha intervenido como corredor o intermediario en la compraventa de naranjas, que se limitó a seguir las instrucciones el Sr. Miguel Ángel, y que actuaba como intérprete del mismo, que fue éste quien contrató o pactó precios, calibres y cantidades directamente con el legal representante de Peiró y Eida SL, que rellenó algunos documentos de porte (CMR), siguiendo instrucciones del italiano, y que solo cobró una comisión por corretaje. Por último, reproduce parte de los testimonios ofrecidos en el acto del Juicio Oral por el Sr. Miguel Ángel y por el Sr. Isidro.

  1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el caso de autos, frente a las afirmaciones que efectúa el recurrente, la Audiencia Provincial parte de los hechos que no han sido discutidos por las partes, como son la existencia de la venta de naranjas, la cantidad vendida, el precio fijado, la falta de pago de la totalidad de las naranjas vendidas y la apariencia de solvencia que se ofreció a la vendedora mediante la entrega del justificante de una orden de transferencia para el pago del primer envío de naranjas que resultó ser ficticia.

    Todo ello explica por sí solo el fraude de que fue objeto Peiró y Eida SL que no es negado por el recurrente quien alega únicamente en su defensa que él no participó en el fraude limitándose a intervenir como intermediario e intérprete del Sr. Miguel Ángel, el que no hablaba español.

    Por ello el Tribunal examina a continuación la prueba practicada para determinar si estas manifestaciones exculpatorias que efectúo el acusado tienen base probatoria en lo actuado en el acto del Juicio Oral.

    Para ello valora en primer lugar la declaración prestada en aquel acto por el perjudicado, Sr. Melchor, en abierta contradicción con la prestada por el acusado. Ante esa discrepancia, Tribunal examina otras pruebas a través de las cuales comprueba que es esta declaración la que se ajusta a la realidad de lo acontecido.

    De esta manera, comprueba el Tribunal que obra en las actuaciones (folios 24 y 25 del tomo 1) la copia del documento acreditativo de la realización de una transferencia en pago de la primera remesa, transferencia que, sin embargo, nunca recibió y respecto al cual el Sr. Melchor manifestó que le había sido entregado por el acusado, siendo este documento el que motivó que aceptara la salida de la mercancía.

    También toma en consideración la declaración prestada en el acto del Juicio Oral por el Sr. Miguel Ángel, cuyo contenido coincide con lo declarado por el Sr. Melchor en el sentido de que era el acusado quien llevaba las negociaciones con el querellante precisamente porque el testigo no hablaba español. Y que fue el acusado quien concertó precios, cantidades y calibres, quien contrató el transporte y quien confeccionó los CMR utilizados para sustituir a los que había confeccionado el vendedor. También corrobora la declaración del perjudicado la declaración prestada por el testigo Sr. Isidro quien, si bien se refiere también "al italiano" como persona con la que habló, señaló sin embargo que sus servicios fueron contratados por el acusado y que sus conductores le comunicaban que les cambiaban los CMR entregados por el vendedor por otros en que se había modificado el destino de la mercancía, diciéndole el acusado y el italiano que no se preocupara por ello.

    Junto a ello valora el Tribunal las pruebas documental y pericial practicadas en relación a los CMR que sustituyeron a los originales entregados por el vendedor, los cuales fueron rellenados por el acusado según él mismo reconoció y se confirma a través de la prueba pericial caligráfica.

    En este punto explica también el Tribunal por qué rechaza la manifestación efectuada por el recurrente en el sentido de que se limitó a seguir las instrucciones del Sr. Miguel Ángel. Esta afirmación fue negada por el Sr. Miguel Ángel ante lo cual el Tribunal valora lo que es evidente y apunta directamente como responsable hacia el recurrente, esto es, que los CMR fueron manipulados personalmente por él y que además ocultó al querellante tan relevante alteración en unos documentos expedidos por éste y que, desde luego, no estaban destinados a ser manipulados.

    Por último, examina la declaración prestada por Don Pio, testigo respecto al que el Tribunal no desconoce que manifestase que creía que el CMR se lo dio el italiano que acompañaba al acusado y que el que compraba la mercancía era el italiano. Sin embargo, considera que aquellas manifestaciones no son incompatibles con una intervención relevante del acusado en el fraude, sino que, a lo sumo, también podrían situar en la misma posición al Sr. Miguel Ángel.

    Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que ha resultado condenado, pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de Casación de motivos para invalidarla.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por los recurrentes, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Así las cosas, el motivo analizado, vinculado a la valoración y análisis de la prueba, no puede acogerse.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A través de este motivo denuncia el recurrente que el apartado de hechos probados de la sentencia contiene juicios de inferencia que no resultan contrastables por el Tribunal sentenciador y que no han podido ser acreditados en el proceso. Entiende que no ha quedado acreditado en el Juicio Oral que haya obtenido un indebido beneficio patrimonial ya que únicamente obtuvo una comisión por el trabajo que realizó como corredor de frutas. Igualmente señala que ha reconocido desde el primer momento de la instrucción que rellenó algún CMR, pero siempre siguiendo órdenes de Don Miguel Ángel, que era quien le decía dónde iban destinadas las naranjas y lo hizo porque el "italiano no hablaba ni escribía español". Designa como particulares la declaración de Don Miguel Ángel así como el conjunto de la actividad probatoria practicada.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. En el presente caso, el recurrente no indica ningún documento que sustente el error valorativo. Los particulares que designa, declaración de Don Miguel Ángel y el conjunto de la actividad probatoria practicada, no son propiamente documentos a efectos casacionales.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente. En todo caso, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ya ha sido objeto de análisis en el anterior fundamento.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal.

Expone que este motivo está íntimamente relacionado con los dos anteriores, de modo que si la presunción de inocencia que asiste al recurrente no ha sido desvirtuada y los hechos que se declaraban probados en la sentencia que se recurre no deben ser considerados probados, resulta obvio que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 248.1 del Código Penal. A su juicio no ha existido engaño porque Peiró y Eida SL le conocía del sector del corretaje de fruta y verdura y tenía una excelente reputación. Además, ambos residen en la misma población por lo que no cabe suponer que fuese a perder su reputación y más en el ámbito cercano al trabajo. Afirma que ha existido mala fe por parte de la querellante a quien ha sido más fácil querellarse contra él que contra la empresa italiana. Concluye negando aprovechamiento de su credibilidad profesional.

Aduce que no existe ánimo de lucro injustificado. Y ello porque no se ha acreditado la obtención por su parte de un beneficio ilícito, siendo plenamente lícito el cobro de comisiones por el recurrente por su trabajo de corredor de naranjas. E insiste en afirmar que su intervención en los hechos vino presidida por la firme creencia en que solo estaba realizando su trabajo como intermediario en la compraventa de naranjas.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. En el caso de autos, los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que dio lugar a la realización de un acto dispositivo por parte de Peiró y Eida SL con el consiguiente perjuicio para ella. La sentencia relata que Don Florian "(...) aprovechando la solvencia y credibilidad que tenía por ser un conocido intermediario en el sector de la compraventa de naranja, en el mes de marzo de 2013 adquirió, para sí o para un tercero, a la mercantil Peiró y Eida SL, domiciliada en la Pobla de Vallbona, naranjas que se cargaron en siete camiones de la entidad Transportes Salinas y que se remitieron a Italia. El acusado, a sabiendas de que no era cierto, manipuló el destinatario en los CMR (carta de porte para el transporte terrestre) emitidos n° 10603, 10679, 10513, 10301 y 12035.

    El precio total de la naranja ascendía a 78.218,29 euros que nunca fue satisfecho al vendedor. (...)"

    Tal relato de hechos pone de manifiesto, sin duda, no solo el propósito y la actuación engañosa del recurrente, suficiente y con entidad adecuada para ocasionar el error que determinó el desplazamiento patrimonial a su favor o a favor de un tercero, sino también el lucro perseguido y conseguido por él, quien logró la entrega de un cargamento de naranjas por importe de 78.218,29 euros que nunca fue satisfecho al vendedor.

    Igualmente, el referido relato pone de manifiesto la mecánica utilizada para obtener la entrega de las naranjas, esto es, el aprovechando de la solvencia y credibilidad que tenía por ser un conocido intermediario en el sector de la compraventa de naranja, procediendo después a manipular el destinatario en los CMR (carta de porte para el transporte terrestre) emitidos.

    En el mismo sentido explica el Tribunal en la fundamentación jurídica de la sentencia cómo el acusado entregó al Sr. Melchor copia de un documento acreditativo de una transferencia en pago de la primera remesa, transferencia que, sin embargo, nunca recibió.

    De esta forma, el recurrente consiguió que Peiró y Eida SL cargara los siete camiones de naranjas confiando en que se le pagaría el precio pactado con el aquel, sin que llegara a recibir contraprestación alguna.

    Igualmente constata el Tribunal el ánimo de lucro o de obtener un indebido beneficio patrimonial que relata en el hecho probado de la sentencia, beneficio que concreta en la fundamentación jurídica en la apropiación de la totalidad del precio que se obtuvo por las naranjas en el mercado italiano, bien en una parte del mismo o bien, simplemente, en la comisión que, según el acusado, percibió del Sr. Miguel Ángel.

    En todo caso, es evidente que el ánimo de lucro deriva, como señala el Ministerio Fiscal, de la propia naturaleza del negocio incriminado y brota, sin necesidad de alambicados razonamientos para su apreciación, de la actividad pragmática desplegada por el acusado para obtener beneficios de manera ilegal y torticera. Concurren, por tanto, todos los elementos del tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado.

    Así las cosas, el motivo se desestima.

SEXTO

El quinto motivo del recurso de deduce por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 392. 1 y 390.1.1º del Código Penal.

Señala el recurrente que no concurre en su actuar el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Explica que se limitó a escribir en español en los CMR lo que Don Miguel Ángel le dictaba, sirviendo a éste de mero traductor.

  1. La naturaleza del motivo obliga nuevamente a ceñirnos rigurosamente al relato probatorio, en donde se describe que el acusado "(...) a sabiendas de que no era cierto, manipuló el destinatario en los CMR (carta de porte para el transporte terrestre) emitidos n° 10603, 10679, 10513, 10301 y 12035. (...)".

Conforme a lo expresado por el recurrente, es evidente que el recurrente alteró en los citados documentos un elemento de carácter esencial como es el destinatario de la mercancía que había sido pactado con Peiró y Eida SL, sustituyendo con ellos los originales entregados por el vendedor.

Con independencia de que la alteración material de los documentos que admite fuera realizada por propia iniciativa o inducido por el Sr. Miguel Ángel, circunstancia que es negada por éste, es evidente que en todo caso conocía que estaba mutando un elemento esencial del documento haciendo constar en los mismos un destinatario distinto al pactado con el vendedor. Este conocimiento lo deduce el Tribunal no solo por el hecho de que los CMR fueron manipulados personalmente por el acusado, quien era un profesional de la intermediación en el sector de la compraventa de naranja, sino del hecho de que ocultara al querellante tan relevante alteración en unos documentos expedidos por el mismo y que, desde luego, no estaban destinados a ser manipulados.

En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

SÉPTIMO

El sexto y último motivo del recurso se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de vulneración del principio acusatorio, del principio de rogación y de congruencia.

Explica el recurrente que ha sido condenado a abonar una cantidad que asciende a 34.568,29 euros a una empresa que no se ha personado en la presente causa como perjudicado civil y que no ha reclamado. Igualmente aduce que no se le ha efectuado ofrecimiento de acciones en toda la instrucción. Se refiere a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU, a quien ha sido condenado a abonar la suma de 34.568,29 euros. Y estima que no habiéndose ésta personado en la causa como perjudicada civil, la falta de reclamación no puede ser suplida por el Ministerio Fiscal o por la Acusación Particular.

  1. El artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro a este respecto: "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables."

    Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de Ministerio Fiscal, corresponde a éste, entre otras funciones, velar por la protección procesal de las víctimas promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas, así como ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.

    En el ejercicio de tales funciones y conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes transcrito, incumbe al Ministerio Fiscal no solo el ejercicio de la acción penal, sino también el ejercicio de la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización.

    Ello es acorde también con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia núm. 812/2017, de 11 de diciembre, en la que señalábamos que los arts. 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal y recordábamos que "solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume ( artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante."

    En el mismo sentido explicábamos en la sentencia núm. 252/2017, de 6 de abril, que "(...) el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular". La única excepción prevista es la de que el "ofendido renunciare expresamente su derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle." En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 444/2011, de 4 de mayo.

  2. En el supuesto examinado, es cierto que Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución SAU, a quien no se efectuó ofrecimiento de acciones, no ha realizado reclamación alguna, pero tampoco ha renunciado expresamente al ejercicio de la acción civil. Ello no obstante, la cuantía indemnizatoria a cuyo pago ha sido condenado el recurrente, tal y como él mismo afirma, fue interesada por el Ministerio Fiscal, que ha suplido la inacción de dicha Compañía. Por ello, el principio de rogación propio del ejercicio de la acción civil, a diferencia del principio acusatorio invocado por el recurrente que rige el ejercicio de la acción penal, ha sido respetado.

    El motivo por ello no puede prosperar.

OCTAVO

La desestimación del recurso conlleva la condena al recurrente de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Florian, contra la sentencia núm. 555/2018, de 24 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala 36/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 83/2016, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Llíria, en la causa seguida por delito de estafa en concurso medial con un de falsificación en documento mercantil.

Imponer al recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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