STSJ Galicia 1019/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1019/2023
Fecha23 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01019/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2020 0002308

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004749 /2022 -MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE D Celso

ABOGADO: BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4749/2022, formalizado por el Letrado D. Benito Escudero de la Fuente, en nombre y representación de Celso, contra la sentencia número 111/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 573/2020, seguidos a instancia de Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Celso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2022, de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .- El demandante D. Celso, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1947, ha sido titular de una renta completa (grado 100%) del seguro suizo de invalidez desde el 20 de julio de 1994 hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, el 1 de abril de 2012. 2 .- El 26 de noviembre de 2008 el demandante solicitó ante la Seguridad Social Española la revisión de la pensión al amparo de lo previsto en el art. 94 del Reglamento 1408/71 de la UE, y en fecha 3 de abril de 2009 fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total por las mismas dolencias por las que se le había reconocido la pensión de incapacidad en Suiza (cervicalgias postraumáticas con ligero substrato anatómico, neurosis postraumática constatada). 3 .- Al actor se le reconoció una incapacidad permanente total cualif‌icada con fecha de efectos de 26 de agosto de 2008, y por parte de la Seguridad Social Española se procedió a comunicar este reconocimiento a la Seguridad Social Suiza, a f‌in de que procediese al cálculo de la deuda generada a su favor para así descontarlo de las cantidades que la Seguridad Social Española abonaría al demandante, con fecha de efectos de 26 de agosto de 2008. Efectuados los cálculos pertinentes, al actor se le comunicó que descontada la cantidad con la que se debía compensar al organismo extranjero (2817,60 euros), le correspondía percibir un total de 174,12 euros por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2008 y el 30 de noviembre de 2009. 4 .- La Agencia Tributaria Española le reclamó al demandante cuatro ejercicios de IRPF (de 2011 a 2015) al considerar que la invalidez del demandante era una total cualif‌icada y no una absoluta, que estaría exenta. 3 El actor interpuso la correspondiente reclamación en vía administrativa que fue desestimada, y posteriormente interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, que dio lugar al procedimiento 15397/2019 seguido ante la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de Galicia, en el que se dictó sentencia el 25 de mayo de 2020 desestimando el recurso, haciendo constar que no estaba acreditado que la declaración de incapacidad suiza fuese para toda profesión u of‌icio sino que por el contrario, aparentaba ser una declaración que se refería al trabajo cotidiano del recurrente. Asimismo refería el Tribunal que no le correspondía cambiar el criterio de los organismos de la Seguridad Social ni valorar informes médicos, siendo el afectado quien debería recurrir las correspondientes resoluciones de la Seguridad Social. 5 .- El demandante presentó ante el INSS en fecha 10 de agosto de 2020 una solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta (a efectos de volcarlo en la vía tributaria), que fue desestimada por resolución de 1 de octubre de 2020".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Celso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de julio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el derecho del demandante "a que el INSS rectif‌ique la valoración de su invalidez laboral y la reconozca con efectos retroactivos como absoluta en España, condenándole a estar y pasar por ello; y abonarle las costas causadas".

El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita de los artículos 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó, con el f‌in se "declare la equiparación de la invalidez suiza grado 100% del Sr. Celso a la invalidez laboral absoluta española".

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) demandado no impugna el recurso.

SEGUNDO

(I) La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica reiterada jurisprudencia ( SSTS 3-5-2001, 22-1- 2008, 26-5-2009, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 23-11-2015), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; SSTS 30-10-1991, 22-5-1993, 10-3- 1994 (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testif‌ical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir "documento" en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modif‌icativa de los medios utilizados en aquél; (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida; SSTS 25-5-2014, 14-6-2018. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso; SSTS 6-6-2012, 23-7-2020. (h) La modif‌icación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, pues no tienen cabida entre los hechos que se declaran probados y, de constar en el relato fáctico, han de tenerse por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; SSTS 27-1-2004, 11-11-2009, 20-3- 2012, 18-6-2013.

(II) En el ámbito histórico, el recurso propone:

(A) Con relación al FJ 2º de sentencia (pág. 4), cuando consigna "al haber cumplido el actor la edad de jubilación ya...

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