STS 144/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2023
Fecha21 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 144/2023

Fecha de sentencia: 21/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4711/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4711/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 144/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª María Luz García Paredes

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 21 de febrero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. García Perea, contra la sentencia nº 1791/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de octubre, en el recurso de suplicación nº 1636/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 136/2019 de 18 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 78/2019, seguidos a instancia de D. Eugenio contra dichos recurrentes, sobre materias de seguridad social.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Eugenio, representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz y defendido por Letrado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, debo revocar y revoco la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Álava de fecha 20/10/2018 declarando que D. Eugenio se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta en grado de Gran Invalidez, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 2.050,43 €, más los incrementos legales correspondientes y con derecho a percibir un complemento de 1.185,10 euros, abonable en cada una de las pagas y con efectos desde el 4/12/2018".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Que D. Eugenio, nacido el NUM000/1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm. NUM001.

  1. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava, de fecha 11/10/2018, se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral y ser anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

  2. - Que en el Informe de Valoración Médica de fecha 23/10/2018, se aprecian las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

    1. - Diagnóstico principal: 06-ceguera y baja visión

    2. - Diagnóstico.

      Deficiencia visual severa-albinismo

    3. - Datos del reconocimiento médico (anamnesis, exploración, documentos aportados).

      Antecedentes: Albinismo.

      Solicito antecedentes médicos: seguimiento oftalmológico desde la primera infancia. informe once (a los 13 años de edad): a.v.c. od 1/20 (0,05), oi 1/20 (0,05).

      Situación actual:

      Varón de 39 años. fue derivado al s. oftalmología por su médico de cabecera. Seguimiento por s. oftalmología desde noviembre 2017 por sensación de pérdida de agudeza visual de lejos y de cerca, en esa fecha *a.v.e. 0,03 bilateral, no mejoraba con corrección. Fue citado con un óptico-especializado en baja visión en diciembre 2018, en esa fecha *a.v.c. 0,05 bilateral que no mejoraba con filtro pero sí reconocía estar más cómodo con el de 500 nm por lo que se recomendó probarlo. //marzo 2018 * a.v.e. 0,03. *c.v. (28-2-2018) gran afectación del campo visual bilateral, conserva islote central bilateral de 5º ambos ojos//última valoración septiembre 2018 a.v. sólo bultos, refería pérdida de a.v. sobre todo por las noches. Informe oftalmología septiembre a.v.c. 0,03 bilateral.

      Situación actual----umevi

      Acude acompañado al centro del INSS por otra persona. Entra sólo en la consulta médica, porta un bastón de apoyo para ciegos plegado en su mano. pregunto por dicho bastón y contesta que aún se siente inseguro para usarlo y que suele ir acompañado en la calle por otra persona (está recibiendo clases para conseguir automatizar su uso efectivo desde julio 2018-1ª clase, 2ª clase en septiembre y según dice la próxima la tiene programada en noviembre, mientras tanto tiene que ir practicando). Refiere que le molesta la luz solar intensa a pesar del uso de gafas y tiene la sensación de que también ve peor al atardecer-noche (cuando el día va oscureciendo o está ya oscuro).

    4. - Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas.

      -Tratamientos efectuados: expuesto en el apartado anterior.

      -Evolución: mejoría parcial.

      -Posibilidades terapéuticas:

      Está aprendiendo a usar el bastón de apoyo visual (1ª clase julio 2018, 2ª clase septiembre 2018, programada 3ª clase noviembre). Dada su deficiencia visual severa es antigua (desde hace muchos años) y su edad actual-joven, es de esperar que alcance un buen apoyo tras conseguir un uso adecuado del bastón.

      Deficiencia visual severa de larga data actualmente está aprendiendo a manejar el bastón de apoyo para conseguir un desplazamiento óptimo.

    5. - Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales).

      Deficiencia visual severa antigua relacionada con albinismo. Actual: agudeza corregida: 0,03 bilateral, campo visual: ISLOTE CENTRAL DE 5º BILATERAL.

  3. - Según certificación de la ONCE, en la que el demandante presentaba en OD 1/20 (0,05) y en OI 1/20 (0,05) -cfr. folio 81-82. 5º).- Consta informe médico elaborado por el Médico de Salud Laboral de la Agencia Provincial de la ONCE Álava (Dr. Mauricio, folio 38-39), en el que se indica que la dolencia ha experimentado una agravación relevante, hasta el punto de ser considerado "incapacitado para desarrollar la venta del cupón, con los requerimientos psicofísicos que ésta conlleva" . En este sentido, se pone de manifiesto que el demandante "empezó su trabajo en la ONCE hace 18 años (tenía 21 años), con un estado de salud y unas condiciones psicofísicas que le permitían desarrollar su trabajo de venta del cupón satisfactoriamente". A partir de 2016, el demandante comenzó con conjuntivitis, pérdida de agudeza y, sobre todo, de campo visual, lo que le dificulta enormemente su tarea. Por otra parte, el considerable aumento de productos de venta ONCE (cupones, cuponazos, cupones extraordinarios y 6 tipos de rascas), unido a su pérdida visual complica mucho el desarrollo de su actividad. Ha disminuido considerablemente su movilidad y anatomía a la hora de los desplazamientos".

  4. - Consta en autos un "Informe de Atención Primaria" , de fecha 30/08/2018 (folio 41), en el que también se alude a la progresión de la limitación que supone el déficit severo de la visión. Así, dice: "presenta un albinismo que se acompaña de déficit severo de la visión que ha ido progresando y que está en control oftalmológico precisando ya medidas como un bastón". "La adaptación a esta situación le está afectando a lo largo de este año de manera que presenta síntomas de ansiedad con dificultad para conciliar el sueño. Precisa ayuda para las actividades de la vida diaria y por este motivo se va a trasladar a vivir con su madre". "Se encuentra en situación de baja laboral, situación que de momento se mantendrá hasta valoración. Afiliado a la ONCE".

  5. - Consta al folio 40, la factura del bastón adquirido el 06/08/2018, por importe de 308 euros.

  6. - El demandante ha cambiado de domicilio, al haber vuelto al domicilio materno sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM002, donde consta empadronado desde el 20/09/2018 (folio 52).

  7. - Al demandante le ha sido reconocida el 8/04/2019 por la Diputación Foral de Álava (Instituto Foral de Bienestar Social), con carácter provisional en grado 1 de dependencia moderada con fecha de efectos 6/02/2019.

  8. - Consta en autos informe del Servicio de Ofatlmología de Osakidetza, de fecha 20/09/2018 (folio 42), en el que se deja constancia de unas mediciones de agudeza visual (AV corregida) de 0,03 en ambos ojos. El juicio clínico en dicho informe decía:

    "-Ceguera legal en ambos ojos por nistagmo e hipoplasia macular secundarios a albinismo.

    -Queratalgia recidivante en ojo derecho que dificulta más aún su visión en el día a día por la imposibilidad de mantener la atención y por la fotofobia".

  9. - Consta informe del MAP de 9/04/2019 (folio 44), donde se dice que el demandante: "(...) presenta un albinismo con afectación oftalmológica con disminución de la agudeza visual severa. Dicha disminución de la agudeza visual, le afecta en la realización de las labores domésticas como cocinar, lavar, planchar, limpieza de la casa, etc. Le afecta también a la hora de realizar la compra en supermercados, por ejemplo. O si tiene objetos, medicamentos que precisa colocados en algún sitio que él haya dejado, si son cambiados de sitio no puede encontrarlos. La situación ha variado con respecto al último informe en relación a que necesita acompañante para cualquier gestión que tiene que realizar o cualquier actividad fuera de casa".

  10. - Consta en autos informe de 12/04/2019 del Servicio de Oftalmología de Osakidetza donde se recoge una AV Corregida en OD y en OI de 0,01.

  11. - Por Resolución de fecha 20/04/2018 se ha aprobado la pensión de incapacidad permanente, en el grado de Gran Invalidez de Carlos Francisco, hermano del demandante, nacido el NUM003/1974. La prestación de Gran invalidez se reconoce por agravación de secuelas previas a la afiliación. Según el Dictamen propuesta, el cuadro clínico residual es el de: "Ceguera legal. Queratoconjuntivitis atópica en tratamiento corticoides. Albinismo". Las limitaciones orgánicas- funcionales eran de: "Ceguera legal irreversible".

  12. - En el informe del EVI de 16/03/2018, se hacía constar que Juan Pedro tenía una AC en OD 00,2 y en OI de 0,04; también con conjuntivitis atópica y queratalgia recidivante en ambos ojos (cfr. folio 66). En las conclusiones se hacía constar: "paciente con ceguera legal previa al ingreso en la ONCE y actualmente con menor campo visual y agudeza pérdida progresiva".

  13. - En el informe de certificación de la ONCE de Carlos Francisco, presentaba en fecha 20/02/1992, una agudeza visual en OD de 0,1 y en OI de 0,1 (cfr. folio 78).

  14. - Que la base reguladora a efectos de la incapacidad permanente solicitada asciende a la cuantía de 2.050,43 euros y el importe del complemento de gran invalidez asciende a 1.185,10 euros, siendo la fecha de efectos de 4/12/2018".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 18 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en autos 78/2019; sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. García Perea, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 27 de noviembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018 (rec. 970/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 193.1 LGSS en relación con el art. 194.6 del mismo en la redacción dada por la disposición transitoria 26.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Nuevamente se discute si, padecida una ceguera casi total con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, puede posteriormente esa deficiencia visual determinar el reconocimiento de gran invalidez (GI) o de una incapacidad permanente absoluta (IPA).

  1. Hechos relevantes.

    Puesto que el relato de lo acaecido que formuló la sentencia del Juzgado no ha sido modificado por la Sala del TSJ y ya queda reproducido, basta ahora con resaltar algunos aspectos del problema abordado.

    El beneficiario presenta una deficiencia visual severa (agudeza visual de 0,03 en ambos ojos). A la edad de 13 años ya presentaba una agudeza visual de 0.05 en ambos ojos.

    El trabajador inició su actividad laboral en la ONCE a la edad de 21 años. Actualmente tiene 39 años, y se encuentra afiliado a la ONCE y de baja laboral. Además, está afectado por el síndrome de albinismo.

  2. Normas sobre cuyo alcance se discute.

    Para una mejor comprensión de nuestra sentencia conviene advertir que la discusión se centra acerca del modo de interpretar dos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (aplicable por razones cronológicas):

    El artículo 193 ("Concepto") inaugura el Capítulo que la norma dedica a la "Incapacidad permanente contributiva" y su primer apartado se expresa en los siguientes términos:

    "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

    El artículo 194.1.d) LGSS (en la redacción vigente a tenor de la Disposición Transitoria 26ª LGSS) identifica la "Gran invalidez" como uno de los grados de la incapacidad permanente y en el apartado 6 del mismo artículo dispone que "Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

  3. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 136/2019 de 18 de junio el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria revoca la decisión del INSS y reconoce al trabajador la situación pensionada de GI, con arreglo al razonamiento de que presenta un cuadro clínico residual algo más agravado, desde el punto de vista de sus definitorias lesiones y secuelas, que el preexistente a su afiliación. Invoca la doctrina de SSTS 19 julio 2016 (rcud. 3907/2014) y 17 abril 2018 (rcud. 970/2016).

      En sus pasajes cruciales expone: 1º) Se ha producido una agravación de la dolencia inicial que ha supuesto la anulación de la capacidad laboral que le restaba, como se deduce de los diversos informes médicos aportados. 2º) Su situación familiar ha empeorado, ha tenido que cambiar de vivienda y necesita utilizar un bastón para deambular. 3º) La queratalgia y conjuntivitis sobrevenidas también deben valorarse pues han terminado "la anulación de las capacidades funcionales residuales hasta el punto de incapacitarlo también para la venta de cupones y demás productos de la ONCE y de requerir la ayuda de terceros para los actos esenciales de la vida que antes no necesitaba".

    2. La sentencia recurrida es la 1791/2019 de 15 octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS. Sobre la base fáctica acreditada en la instancia argumenta lo que sigue:

      * Concurre una clara agravación de las dolencias del trabajador, que le permite acceder a la gran invalidez reconocida en la sentencia recurrida.

      * A partir de 2016 comenzó con conjuntivitis, pérdida de agudeza visual y sobre todo del campo visual,,, y ha disminuido considerablemente su movilidad y anatomía a la hora de los desplazamientos.

      * La situación funcional del trabajador ha experimentado una agravación con posterioridad a su alta en el sistema de seguridad social, de manera que las dolencias preexistentes al alta no impiden el acceso a la incapacidad permanente reconocida en la sentencia recurrida.

      * Existe necesidad de asistencia de tercera personase, con posterioridad al alta en el sistema. No precisaba la asistencia de tercera persona con anterioridad al alta, sino que esta necesidad ha nacido a posteriori (a diferencia del caso resuelto por la STS de 19 de julio de 2016), Recordemos que no son las enfermedades en abstracto lo que debemos analizar, sino las mermas funcionales concretas y acreditadas.

  4. Recurso de casación unificadora.

    La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, disconforme con esta resolución, interpone el presente recurso de casación unificadora, interesando la anulación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda.

    Denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 193.1 LGSS en relación con el art. 194.6 en la redacción dada por la DT 26ª, citando otras dos sentencias de esta Sala Cuarta (SSTS 3 marzo 2014, rcud. 1246/2013 y 10 febrero 2015, rcud. 1764/2014) conforme a las cuales no procede el reconocimiento de la GI cuando ya se era objetivamente merecedor de tal consideración antes de comenzar a desarrollar actividad laboral.

  5. Impugnación al recurso.

    Con fecha 12 de febrero de 2021, representado por Procurador y asistido por Abogada, el trabajador formaliza su impugnación al recurso. Cuestiona la concurrencia de la contradicción entre las sentencias opuestas y subraya que la doctrina acogida por la recurrida concuerda con la reiterada de esta Sala Cuarta: cabe la GI respecto de quien en el momento de incorporarse al Sistema de Seguridad Social presentaba importante deficiencia visual que posteriormente se ha agravado.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 24 de febrero de 2021 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado por el artículo 226.3 LRJS. Considera existente la contradicción y procedente el recurso, porque la doctrina sentada por la sentencia recurrida no se ajusta a la ya unificada en diversas ocasiones.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por haberse cuestionado en la impugnación al recurso cuanto por tratarse de un presupuesto procesal que debemos controlar de oficio, es necesario examinar si las sentencias opuestas son contradictorias.

  1. La contradicción entre sentencias.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. La contradicción sobre la materia.

    Las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Reiterada doctrina sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general"; en este sentido, por todas, SSTS 10 febrero 2015 (rcud. 1764/2014); 4 mayo 2016 (rcud. 1986/2014); 22 julio 2020 (rcud. 4533/2017). La GI exige valorar la aptitud de cada persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Por eso, con la finalidad de determinar la aptitud vital de cada individuo, la disminución de la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, soslayando las restantes circunstancias personales del solicitante de la pensión, con independencia de que exista un concepto legal de ceguera a determinados efectos.

    En línea con lo apuntado más arriba, para apreciar la existencia de contradicción en el presente caso, es necesario tener en cuenta el alcance jurídico del problema suscitado: la incidencia de la ceguera y dolencias confluyentes en las capacidades personales. Las SSTS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013) y 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014) condensan los criterios sentados por nuestra doctrina:

    1. Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

    2. Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

    3. Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

    4. No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

  3. Sentencia referencial.

    A efectos referenciales el recurso invoca la STS 408/2018 de 17 abril (rcud. 970/2016), estimando el recurso del INSS y declarando finalmente la firmeza de la sentencia dictada en la instancia que desestimó la demanda del trabajador de la ONCE en la que pretendió se le reconociera la GI.

    Según los hechos probados, antes de su acceso al sistema de Seguridad Social como vendedor de cupones de la ONCE ya padecía una limitación de la AV inferior a 0Ž1 en cada ojo con reducción del campo visual del 90% en cada ojo; en 2015 se agravó su deficiencia visual (ceguera absoluta).

    La situación padecida por el demandante es objetivamente merecedora de su consideración como GI, pero ello ya sucedía cuando comenzó a desarrollar su actividad productiva. Interesa recordar la conclusión allí adoptada, al igual que en otros muchos casos que cita:

    [...] habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

  4. Valoración de la Sala.

    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial pero integral", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

    Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09 diciembre 2010 -rcud 831/2010-; 30 enero 2012 -rcud 2720/2010-; 19 marzo 2013 -rcud 2334/2012-; 29 noviembre 2017 -rec. 1957/2016-.

    En casos como el presente, para precisar si realmente hay doctrinas contradictorias en las sentencias opuestas, no queda más remedio que examinar el tenor de la jurisprudencia unificada que hemos venido acuñando.

TERCERO

Ausencia de contradicción.

  1. La preexistencia de las circunstancias invalidantes.

    1. La sentencia referencial, igual que otras muchas de esta Sala, insiste en que si antes de la integración en el sistema de la Seguridad Social ya están consolidadas las patologías que bastan para acceder a la calificación de la persona como afecta a una GI, no cabe que posteriormente se invoquen a tal efecto. Si el trabajador ya presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que reunía los requisitos de la gran invalidez antes de su afiliación en la Seguridad Social, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la situación derivada de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía.

    2. La resolución contrastada está resolviendo un supuesto en que "La situación padecida por el demandante es objetivamente merecedora de su consideración como gran invalidez, pero ello ya sucedía cuando comienza a desarrollar su actividad productiva y, en consecuencia, no cabe estimar su demanda. La Entidad Gestora ha denegado la prestación interpretando correctamente nuestra legislación de Seguridad Social".

    Por el contrario, la sentencia recurrida pone de manifiesto que el demandante ha vivido solo y podido desempeñar sus tareas de vendedor de la ONCE durante una dilatada etapa, pero sus lesiones le han obligado a retornar al hogar materno, a utilizar ayudas para caminar y le impiden seguir desarrollando la venta de cupones. "Del relato fáctico del que debe partir esta Sala se desprende que la necesidad de asistencia de tercera persona se ha generado recientemente, con posterioridad al alta en el sistema".

    No hay sentencias contradictorias, sino enfoques supuestos o hechos distintos desde la perspectiva del artículo 219.1 LRJS.

  2. Causas de inadmisión o desestimación del motivo.

    1. Cuanto antecede pone de relieve que las sentencias comparadas no contienen doctrina contradictoria. Ambas aplican nuestra jurisprudencia y si llegan a soluciones opuestas se debe a que la proyectan sobre realidades heterogéneas. Recalquemos lo siguiente:

      * La sentencia referencial afronta un supuesto en el que se discute "si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitado de ayuda por parte de otra persona".

      * Ahora estamos ante supuesto en que (con palabras de la recurrida) "concurre una clara agravación de las dolencias del trabajador, que le permite acceder a la gran invalidez" pues "la necesidad de asistencia de tercera persona se ha generado recientemente, con posterioridad al alta en el sistema".

      Además, las deficiencias visuales son el único factor sobre el que razona la sentencia comparada, mientras que en el presente caso aparecen datos adicionales sobre su albinismo, el retorno al hogar materno por no poder vivir de forma autónoma o la situación familiar; con independencia de la valoración que respecto de ellos se realice (y que en este ámbito casacional no podemos revisar) lo cierto es que la calificación de gran invalidez no ha derivado solo de dolencias visuales objetivadas, sino que ha atendido también a la situación subjetiva.

      Por lo tanto, la sentencia recurrida da una solución coincidente con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y, además, no contradice la reflejada en la sentencia referencial.

    2. Hay una segunda causa de inadmisión: el recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados por la sentencia recurrida. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021, Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. Lo cierto es que el recurso omite cualquier protesta sobre una eventual alteración de lo acreditado por el Juzgado por lo que hemos de atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

      Ya hemos puesto de relieve que la sentencia recurrida toma en cuenta, para su valoración, aspectos diversos al problema visual y que constata que al iniciar su actividad laboral (a los 18 años) el trabajador era funcionalmente autónomo y ha podido vivir de forma independiente, mientras que con posterioridad (a los 39) ha empeorado su autonomía, precisando auxilio de tercera persona para las tareas esenciales de la vida ordinaria.

      El recurso por el contrario, se construye presuponiendo que solo hay deficiencias visuales, que la necesidad de atención por parte de tercera persona preexiste a la afiliación y que la actividad laboral no se ha visto obstaculizada como consecuencia de circunstancias sobrevenidas a su inicio. Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión.

    3. Tampoco podría esperarse de nuestra sentencia una valoración de la realidad, para que determinemos si antes de la inclusión en la Seguridad Social ya existía una situación merecedora de una GI. Ese juicio corresponde emitirlo al órgano de instancia y revisarlo, en su caso y con los condicionantes de la LRJS, al Tribunal de suplicación, pero no a esta Sala Cuarta.

      La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta. Así lo hemos advertido en multitud de ocasiones, como recuerdan las SSTS de 17 septiembre 2013 (rcud. 2212/2012); 3 diciembre 2014 (rcud. 1012/2013), 17 junio 2014 (rcud. 1057/2013) y 882/2022 de 2 noviembre ( rcud. 3430/2019).

    4. Es posible que las sentencias contengan un concepto diverso de la ceguera legal, o que la recurrida haya valorado de manera equivocada el alcance de la discapacidad visual originaria, pero esas cuestiones escapan tanto al planteamiento del recurso de casación unificadora cuanto a las posibilidades que nuestro conocimiento tiene a través del mismo.

      No existiendo doctrinas discrepantes, sino proyección de la misma respecto de supuestos diversos, el presupuesto del art. 219.1 LRJS quiebra y la desestimación del recurso se impone.

  3. Desestimación del recurso.

    Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación. La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

    Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada Sra. García Perea.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 1791/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de octubre, en el recurso de suplicación nº 1636/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 136/2019 de 18 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en los autos nº 78/2019, seguidos a instancia de D. Eugenio contra dichos recurrentes, sobre materias de seguridad social.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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