ATS, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3694/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3694/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 517/2017 seguido a instancia de D.ª Noelia y D. Enrique contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba en parte el instado por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. Juan Fernández León en nombre y representación de D.ª Noelia y D. Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si a los trabajadores demandantes, a los que se les ha reconocido en la instancia la condición de trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Sevilla, por fraude en la contratación temporal, les corresponde la fijeza como consecuencia jurídica del fraude en la contratación en las administraciones públicas y por haberse producido la superación de un proceso selectivo.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de junio de 2022 (R. 1243/2022), con estimación parcial del recurso planteado por el Ayuntamiento de Sevilla, confirma parcialmente la de instancia que ha desestimado la pretensión principal -declaración de fijeza- y ha estimado la subsidiaria, declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, al apreciar el carácter fraudulento de la misma. No obstante, se añade que la antigüedad de la actora es de 19 de febrero de 2007 y la del otro actor de 12 de septiembre de 2008.

La sala de suplicación conoce de los recursos interpuestos por ambas partes, el de los actores para que se declare el carácter fijo de su relación y el del Ayuntamiento demandado para que se desestime íntegramente la demanda. Tras admitir la modificación parcial del relato fáctico, se confirma la condición de indefinidos no fijos de los trabajadores por fraude en la contratación temporal, rebasando los contratos de interinidad suscritos ampliamente el plazo de tres años establecido, con remisión a la jurisprudencia que señala, a partir del cual debe considerarse como inusualmente larga la duración del contrato y por consiguiente fraudulento. También desestima el recurso de los trabajadores, y con ello la condición de fijo, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala que ha establecido que las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público.

Recurren los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la condición de trabajador fijo, denunciando infracción del art 15.3 ET y 14 y 23 CE en relación con la cláusula 5ª de la Directiva Europea 1999/70.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (R. 3245/2019), que establece que en la empresa AENA rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo fijo, reconociendo a la actora la condición de fija. En el caso, consta que la actora participó en una convocatoria externa de plazas fijas, de 15 de febrero de 2006, no para plazas temporales, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza, por lo que se encontraba inscrita en la bolsa de candidatos en reserva del Aeropuerto de Alicante, en la ocupación e IIIA 02 Técnico Administrativo Especializado (equivalente al nivel profesional D) constituida con los candidatos que superaron el proceso selectivo de la convocatoria de selección externa y no obtuvieron plaza. La demandante ha estado atendiendo una plaza que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza con lo cual, estima que los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas, cuyo proceso superó satisfactoriamente, sin que la falta de asignación de plaza venga a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos. Estas especiales circunstancias llevan a la sala a declarar que se adquiere la condición de personal fijo cuando el trabajador temporal, cuya relación laboral se ha calificado de fraudulenta, ya ha participado en una convocatoria para la cobertura de plazas fijas, correspondiente a su nivel profesional, habiendo superado el proceso de selección, pero sin obtener plaza. Por otra parte, se valora, con remisión a sentencias previas que el art. 25 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena regula la situación de los candidatos que, habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado sin plaza, constituyendo una bolsa de candidatos en reserva "que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación". Por su parte, el art. 28 de esa norma colectiva establecía que "las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo." En consecuencia, los principios de mérito y capacidad se pusieron de manifiesto mediante la participación de la actora en una convocatoria pública para ocupar plazas fijas que superó satisfactoriamente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos analizados.

La sentencia de contraste se aparta de la doctrina general de la Sala IV, al concurrir unas circunstancias especiales, en interpretación de los art. 25 y 28 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena. En este supuesto, y una vez despejado que a los trabajadores de Aena les son de aplicación los criterios de acceso al empleo público que se proclaman en el art. 103 de la CE y del art. 55 del EBEP, se analizan las consecuencias de la calificación de relación laboral en fraude de ley, desde la superación por la parte actora de los procesos de selección, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, que permitiría entender que la relación laboral no sería indefinida no fija, sino fija. La actora participó en una convocatoria externa de plazas fijas, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza, por lo que se encontraba inscrita en la bolsa de candidatos en reserva constituida con los candidatos que superaron el proceso selectivo de la convocatoria de selección externa. Consta que durante los periodos en los que la demandante ha prestado servicios para la demandada, siempre ha desempeñado las mismas funciones y en el mismo puesto de trabajo, concretamente en el departamento comercial. Estas condiciones, suponen la activación del mandato del art 25 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena y la aplicación del art 28 que establece que las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el art 25 del Convenio, entre las que se encuentra la actora. A la vista de estas previsiones convencionales concluye que la actora, ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, por lo que ha adquirido la condición de fija en el puesto que venía desempeñando.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que no existe análoga previsión convencional. Ahora se ha declarado el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, con base en el carácter fraudulento de la contratación y en la jurisprudencia de esta Sala IV. En este supuesto únicamente consta que los demandantes participaron en sendos procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Sevilla en los años 2003, 2006 y 2010, para proveer las plazas de peón, en los que obtuvieron las puntuaciones que constan en el relato fáctico. Al no obtener plaza en un proceso de cobertura de vacantes, se suscribieron con los actores los contratos temporales que constan en el relato fáctico. En este supuesto, y a diferencia de la de contraste, los actores prestaron servicios a lo largo la relación como limpiadores en centros de enseñanza y edificios municipales. Por todo ello, se concluye que la existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud no determinan la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público.

SEGUNDO

Concurre también como causa de inadmisión la falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina establecida por esta Sala que determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración, bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza. Así las STS 21 de enero de 1998, Rec 315/97; 11 de abril de 2006, Rec. 1262/04 y 14 de diciembre de 2009, Rec 1654/09 y las que en ellas se citan se establece que las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas no determinan la adquisición de la condición de fijeza , porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde. Además, a partir de la STS 28 de junio de 2021, R. 3263/2019, para la aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, que apuesta claramente por reconocer el carácter indefinido no fijo de la relación - y no la fijeza laboral - a los empleados de las administraciones públicas que hayan estado sujetos a una relación temporal superior a tres años, en los términos que establece dicha resolución, y que ha sido reiterada por numerosas sentencias, así las SSTS 3 de diciembre de 2021, R. 1069/2019, 4840/2018, 1891/2019 y 1921/2019, entre otras muchas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión por escrito de 27 de enero de 2023 ordenadas a insistir en su pretensión. Sin embargo, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior. Y, en lo que se refiere a la falta de contradicción, la recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D.ª Noelia y D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 1243/2022, interpuesto por D.ª Noelia, D. Enrique y el Ayuntamiento de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Sevilla de fecha 23 de septiembre de 2021, en el procedimiento n.º 517/2017 seguido a instancia de D.ª Noelia y D. Enrique contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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