SAP Las Palmas 380/2022, 21 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2022
Fecha21 Octubre 2022

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000841/2022

NIG: 3501648220160000969

Resolución:Sentencia 000380/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000096/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Encarna ; Abogado: Josefa Rosa Medina Suarez; Procurador: Maria Dolores Apolinario Hidalgo

Apelante: Pedro Jesús ; Abogado: Jose Miguel Jimenez Marrero; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez

?

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. José Luis Goizueta Adame

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de octubre de 2022

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Jesús Quevedo Gonzálvez, actuando en nombre y representación de Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 96/2019, que ha dado lugar al rollo de Sala

841/2022, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 1) Absuelvo al acusado, DON Pedro Jesús, del delito de maltrato familiar habitual, del que había sido inicialmente acusado respecto del incapaz Anton, y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que había sido incialmente acusado respecto de la víctima, doña Encarna .

2) Condeno al acusado, DON Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato psíquico habitual del artículo 173.2 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, doña Encarna, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier14 otro que frecuente y comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático o establecer contacto escrito, verbal o visual con ella durante cinco años, en ambos casos; a indemnizar a la víctima, doña Encarna, la cantidad de 10.000 euros por los daños morales, con los intereses legales del artículo 576.1 de la LEC; y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia.

3) Condeno al acusado, DON Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete días de localización permanente y al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron pendientes de sentencia habiéndose señalado la deliberación votación y fallo para el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia fundamentada y motivada y todo ello porque, se af‌irma, que la Magistrada del Juzgado de lo Penal se ha limitado a plasmar en el acto del juicio lo manifestado por la denunciante, el acusado, Luz y el informe pericial pero sin razonar o fundamentar el por qué llega a la conclusión de considerar probado el maltrato psíquico habitual no habiéndose practicado prueba alguna en relación con el incidente que se declara probado acaecido en julio de 2015 y no valorando las pruebas de descargo presentadas como son los SMS enviados por la denunciante al acusado una vez f‌inalizada la relación y que constan en acta notarial así como la carta escrita por Dña. Encarna cuando el apelante pone f‌in a la relación en el año 2015.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suf‌iciente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; siendo, de otro lado, abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuf‌iciencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( SSTC 184/1988,

125/1989, 74/1990 y 169/1996 y ATC 73/1996, de parecido tenor S.T.C. 27-2-1997 y A.T.C. 25-3-1996 ); bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre, que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suf‌iciente la mera trasgresión de los requisitos conf‌igurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss.T.S. 22-2-2002, 15- 11-2001 y 20-7-1999 ; siendo igualmente copiosa la Jurisprudencia que declara que el...

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