STS 77/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2023
Fecha26 Enero 2023

CASACION núm.: 83/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 77/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, Renfe Viajeros SME, Renfe Fabricación y Mantenimiento SME, Renfe Alquiler Material Ferroviario SME y Renfe Mercancías SME, representados y asistidos por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 2020, en actuaciones seguidas por el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra dichos recurrentes, Comité General de Empresa del Grupo RENFE, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y Sindicato Ferroviario-Intersindical, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas SFF-CGT, representado y asistido por el letrado Don Angel Núñez Calvillo, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representado y asistido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho y nulo el preaviso del día anterior y al menos 14 horas, para dar a conocer el horario de prestación de servicios, y el preaviso de al menos 2 horas para dar a conocer el lugar y la tarea asignada, recogido en el ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL en su artículo 4.I.5º, para el personal perteneciente al Colectivo de Conducción de Renfe Mercancías SME, todo ello conforme a Derecho, condenando a estar y pasar por tal Declaración a las Demandadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2020, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos la demanda formulada por Don ÁNGEL NÚÑEZ CALVILLO, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO a la que se han adherido COMISIONES OBRERAS , UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS , SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, de IMPUGNACIÓN PARCIAL DE CONVENIO, publicado en BOE núm. 288, con código de convenio 90102563012016, contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, SME, RENFE MERCANCÍAS, SME, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SME, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SME, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos contrario a Derecho y nulo el siguiente párrafo: "deberá ser conocido por el trabajador en el día anterior, y en todo caso con al menos catorce horas de antelación, el horario en el que debe estar disponible para prestar servicio. El mismo día de la prestación, se le comunicará al trabajador, con al menos dos horas de antelación, el lugar y la hora de presentación así como el servicio previsto preaviso del día anterior y al menos 14 horas, para dar a conocer el horario de prestación de servicios, y el preaviso de al menos 2 horas para dar a conocer el lugar y la tarea asignada", recogido en el ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL en su artículo 4.I.5º, para el personal perteneciente al Colectivo de Conducción de Renfe Mercancías SME, condenamos a estar y pasar por tal Declaración a las Demandadas. Se ordena la notificación de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a efectos de su inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos y su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 13 de junio de 2019, se publica mediante resolución de la Dirección General de Trabajo el II Convenio Colectivo de Grupo RENFE (Entidad Público Empresarial RENFE-Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe 2 Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A.), suscrito por los sindicatos SEMAF, CC.OO. y UGT, en BOE núm. 151 de 20 de junio de 2019, con código de convenio 90102563012016. El presente convenio mantiene en vigor la normativa laboral vigente, en todo que no derogue ni se oponga, de Renfe-Operadora a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo.

SEGUNDO.- Este texto, incorpora la anterior normativa vigente y la hace suya, en concreto, los ACUERDOS DE DESARROLLO PROFESIONAL de la empresa RENFE Operadora, publicados en BOE núm. 50 de 27 de febrero de 2013.

Estos acuerdos tienen por objeto el desarrollo y establecimiento de las categorías y grupos profesionales dentro del Grupo RENFE, delimitando las condiciones básicas laborales de los colectivos profesionales de Fabricación y Mantenimiento, Comercial, Administración y Gestión y Conducción.

La presente impugnación se dirige contra el tratamiento de la jornada irregular que se realiza en el Colectivo de conducción dentro de la empresa Renfe Mercancías S.A., recogiéndose esta regulación en el Desarrollo Profesional de Conducción, en su punto 4. Condiciones Laborales, apartado I punto 5º.

TERCERO.- Para los trabajadores del colectivo de Conducción perteneciente a Renfe Mercancías SME, la jornada queda establecida de la siguiente manera en el punto 4.I.5º:

La Dirección de la Empresa podrá establecer en los cuadros de servicio de Mercancías un máximo del 10% de las jornadas anuales por trabajador sin actividad predefinida. Para ello, deberá ser conocido por el trabajador en el día anterior, y en todo caso con al menos catorce horas de antelación, el horario en el que debe estar disponible para prestar servicio. El mismo día de la prestación, se le comunicará al trabajador, con al menos dos horas de antelación, el lugar y la hora de presentación, así como el servicio previsto. No se podrá nombrar servicio si han transcurrido cinco horas desde que se inició el período de flexibilidad. El tiempo, en expectativa de servicio, previo al inicio 3 efectivo de la prestación se computará por la mitad de su duración real a efectos de límite de jornada diaria, así como para su influencia en el cálculo del tiempo de mayor dedicación.

El 30 de diciembre de 2019, en acta de reunión de la Comisión negociadora del II Convenio del Grupo Renfe, las partes Acuerdan:

Exclusivamente para los cuadros de servicio de Renfe Mercancías, los servicios previstos podrán ser modificados, por parte de la empresa, en las siguientes características: origen, destino, número de tren, hora de presentación, hora prevista de salida, tipo de material o carga. Estos cambios, y con el fin de hacer una planificación eficaz, se comunicarán verbalmente o mediante comunicación Telefónica con el teléfono móvil corporativo con una antelación mínima de dos horas previas a la presentación, y de manera extraordinaria, si esto no fuera posible, durante la misma, no pudiendo adelantarse en horario de presentación en la residencia, salvo conformidad del trabajador, ni retrasarse el horario de finalización del servicio previsto en la residencia en más de dos horas, sobre el horario de finalización de servicios inicialmente previsto, ni superarse la jornadas máximas legales establecidas.(Descripción 30)

CUARTO.- Este tratamiento de la Jornada para los trabajadores del Colectivo de Conducción en la empresas de RENFE Mercancías SA fue introducido en el II Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, mediante la redacción, aprobación y posterior publicación e incorporación de los ACUERDOS DE DESARROLLO PROFESIONAL, los cuales en virtud de la Cláusula 5ª del I Convenio Colectivo de Grupo RENFE mantienen vigencia y plena aplicación práctica por cuanto se hace uso del citado sistema para distribuir de manera irregular la jornada laboral de los trabajadores pertenecientes al colectivo de conducción.

QUINTO.- El "II Convenio Colectivo de Grupo Renfe" fue publicado en el BOE el día 13 de junio de 2019, que recoge y hace suyo el ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL, publicado en BOE el día BOE núm. 50 de 27 de febrero de 2013, mediante el cual se incorporó al cuerpo normativo del II Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, publicado este último en BOE Núm. 16, de 18 de enero de 2013.

SEXTO.- El Sector Federal Ferroviario de la CGT (SFF-CGT) no es firmante del II Convenio Colectivo de GRUPO RENFE; si es firmante del II Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, cuerpo legal que si fue suscrito por dicho sindicato. Al cuál se le incorporó posteriormente el ACUERDO DE DESARROLLO PROFESIONAL, incorporación prevista en el propio convenio, y que no fue suscrito por el Sindicato demandante".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, Renfe Viajeros SME, Renfe Fabricación y Mantenimiento SME, Renfe Alquiler Material Ferroviario SME y Renfe Mercancías SME, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2022 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada.

  1. La Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora y otras empresas del Grupo Renfe recurren en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de los preavisos previstos en el artículo 4.I. 5º de los acuerdos de desarrollo profesional publicados en el BOE de 18 de enero de 2013, por vulnerar el preaviso previsto en el artículo 34.2 ET.

  2. El Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, solicitando que se declararan nulos los preavisos del citado artículo 4.I. 5º del acuerdo de desarrollo profesional. Los sindicatos CC.OO, UGT, SEMAF y SF-I se adhirieron a la demanda.

La demanda fue estimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 127/2020, 18 de diciembre 2020 (procedimiento 189/2020).

SEGUNDO

El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

  1. Renfe Operadora y otras empresas del Grupo Renfe han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 127/2020, 18 de diciembre 2020 (procedimiento 189/2020).

    El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 34.2 ET, del artículo 4.I.5º del acuerdo de desarrollo profesional del colectivo de conducción y de la jurisprudencia.

  2. El recurso ha sido impugnado por SFF-CGT, solicitando su desestimación y la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida.

    La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se ha personado en el recurso y se adhiere a la impugnación del recurso efectuada por SFF-CGT.

TERCERO

La sentencia recurrida y el examen del motivo único del recurso.

  1. La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación ha declarado la nulidad de determinadas previsiones sobre preavisos contenidas en el artículo 4.I.5º de los acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora, publicados en el BOE de 18 de enero de 2013, cuya vigencia se ha mantenido por los posteriores convenios colectivos que menciona aquella sentencia.

    Dentro del artículo 4, sobre "condiciones laborales", de los citados acuerdos de desarrollo profesional se integra el apartado I, sobre "jornada y condiciones de trabajo del personal de conducción"; y, dentro de este último, se encuentra la cláusula 5ª, cuyo párrafo séptimo tiene el siguiente tenor literal:

    "La Dirección de la Empresa podrá establecer en los cuadros de servicio de Mercancías un máximo del 10% de las jornadas anuales por trabajador sin actividad predefinida. Para ello, deberá ser conocido por el trabajador en el día anterior, y en todo caso con al menos catorce horas de antelación, el horario en el que debe estar disponible para prestar servicio. El mismo día de la prestación, se le comunicará al trabajador, con al menos dos horas de antelación, el lugar y la hora de presentación así como el servicio previsto."

    Pues bien, la parte del recién transcrito párrafo séptimo que la sentencia de la Audiencia Nacional declara nulo es la siguiente:

    " ... deberá ser conocido por el trabajador en el día anterior, y en todo caso con al menos catorce horas de antelación, el horario en el que debe estar disponible para prestar servicio. El mismo día de la prestación, se le comunicará al trabajador, con al menos dos horas de antelación, el lugar y la hora de presentación así como el servicio previsto."

    Y la sentencia de la Audiencia Nacional ha declarado la nulidad de estos plazos de preaviso ("el día anterior", "al menos catorce horas de antelación", "el mismo día de la prestación", "al menos dos horas de antelación") por vulnerar el "preaviso mínimo de cinco días" que establece el artículo 34.2 ET para la distribución irregular de la jornada de trabajo.

  2. La sentencia de la Audiencia Nacional menciona y se apoya en la STS 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013), que calificó el plazo de cinco días previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 ET de "disposición de derecho necesario relativo", sin que, por tanto, aquel plazo, en tanto que mínimo, pueda ser empeorado.

    También la sentencia de la Audiencia Nacional cita y se apoya en la STS 857/2019, 11 de diciembre de 2019 (rec. 147/2018). Es de interés señalar que esta última sentencia declaró la nulidad del "preaviso mínimo de cuarenta y ocho horas" previsto en -esta ocasión- la cláusula 8ª del apartado I, sobre "jornada y condiciones de trabajo del personal de conducción", de los mismos acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora, publicados en el BOE de 18 de enero de 2013. Y la STS 857/2019, 11 de diciembre de 2019 (rec. 147/2018), declaró la nulidad del preaviso de cuarenta y ocho horas, precisamente por vulnerar el preaviso mínimo de cinco días que establece el artículo 34.2 ET.

  3. El motivo único del recurso denuncia, como se ha anticipado, la infracción del artículo 34.2 ET, del artículo 4.I.5º del acuerdo de desarrollo profesional del colectivo de conducción y de la jurisprudencia.

    Anticipamos que el motivo no puede prosperar.

    En primer lugar, el recurso, aunque denuncia la infracción de jurisprudencia, se limita a citar una sentencia del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, que, además de que obviamente no constituye jurisprudencia, es, conforme a la cita que de ella hace el propio motivo, sobre calendario laboral.

    En segundo lugar, el recurso afirma que "no se alcanza a apreciar la colisión entre la norma legal y la norma convencional, que en consonancia con los términos del artículo 34.2 ET que prevé la posibilidad de alcanzar acuerdos entre ambas partes en seno de las empresas para la distribución irregular de la jornada. El paralelismo en dicho extremo entre la norma legal y la convencional es evidente, pues también el texto estatutario refleja que mediante convenio colectivo o acuerdo de empresa 'se podrá' establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año".

    Las afirmaciones que se acaban de transcribir permiten deducir que el recurso no deja de admitir que el precepto convencional aborda la distribución irregular del artículo 34.2 ET, pues está en "consonancia" con él y "el paralelismo en dicho extremo entre la norma legal y la convencional es evidente".

    Y respecto de la rechazada por el recurso "colisión" entre el precepto legal y el convencional, debemos clarificar que dicha colisión no se produce porque ambos textos permitan alcanzar acuerdos entre las partes sobre la distribución irregular (el motivo reconoce, en consecuencia, que esta última es igualmente la materia tratada por la norma convencional), sino porque, como recuerdan las mencionadas SSTS 16 de abril de 2014 (rec. 183/2013) y 857/2019, 11 de diciembre de 2019 (rec. 147/2018), el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34.2 ET establece un preaviso "mínimo" de cinco días que los convenios colectivos tienen necesariamente que respetar. Y es este preaviso mínimo el que, según declara la sentencia recurrida, vulnera precisamente el precepto convencional en el presente caso.

    En tercer lugar, el recurso alega la presunción de legalidad que tiene el convenio colectivo que ha superado el control de la autoridad laboral del artículo 90.5 ET y se ha publicado en el boletín oficial correspondiente. Pero reiteradamente hemos afirmado que se trata de una presunción iuris tantum que obviamente admite prueba en contrario en contrario. Remitimos, entre muchas, a las SSTS 889/2019, 20 de diciembre de 2019 (rec. 68/2019), y 1115/2020, 11 de diciembre de 2020 (rec. 88/2019) y a las por ellas citadas.

    En cuarto lugar, el recurso aduce que el acuerdo de la comisión negociadora del II Convenio colectivo del Grupo Renfe de 30 de diciembre de 2019 "matizó" el precepto convencional declarado nulo por la sentencia recurrida, en lo que se refiere a los preavisos, por lo que no tiene sentido -afirma el motivo- impugnar una norma que ha sido "rectificada o alterada" por otra posterior.

    El II Convenio Colectivo del Grupo Renfe se publicó en el BOE de 25 de junio de 2019. Pero, además de que no consta que el acuerdo de la comisión negociadora de 30 de diciembre de 2019, recogido en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, se haya publicado en el BOE, lo cierto es que el propio recurso de casación afirma que dicho acuerdo se limita a matizar, rectificar o alterar el precepto convencional declarado nulo por la sentencia recurrida. No puede entenderse, en consecuencia, que el acuerdo de 30 de diciembre de 2019 haya sustituido a dicho precepto convencional, ni que la previsión convencional haya dejado de estar vigente.

    4

    1. De todos modos, y no sin reiterar que el propio motivo afirma expresamente en alguno de sus pasajes que el precepto convencional declarado nulo por la sentencia recurrida tiene "consonancia" y "paralelismo" con la distribución irregular de la jornada del artículo 34.2 ET, cabe considerar que, reiterando lo que ya se alegó ante la Audiencia Nacional, el argumento central del recurso de casación es que el precepto convencional declarado nulo no estaría regulando la distribución irregular de la jornada.

      El motivo afirma que el maquinista de conducción de mercancías conoce desde que se confeccionan los cuadros de servicio negociados con la representación legal de los trabajadores los días que tiene servicio asignado; lo que no conoce -se afirma-, es la tarea concreta, pero esta circunstancia -concluye el recurso- no puede considerarse distribución irregular de la jornada. Para el recurso, el precepto convencional se limitaría a asignar a los maquinistas un "servicio distinto" al que tenían previsto realizar, preavisando con la antelación que ha sido declarada nula por la sentencia recurrida, "asignación de servicios" que -concluye el motivo- entraría dentro del poder de dirección de la empresa.

    2. Como ya hemos dicho, este argumento del recurso ya se alegó en la contestación a la demanda en el juicio seguido ante la Audiencia Nacional, según recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

      Y el caso es que esta sentencia, que dedica todo su extenso fundamento de derecho segundo a examinar la previsión convencional impugnada, afirma que dicha previsión proporciona un conocimiento aproximado de cuando se puede desarrollar la jornada negociada, pero sin que se conozcan, no solo las tareas a realizar, sino tampoco "las horas de prestación de los servicios", pues lo que se ha de comunicar al trabajador no es solo el lugar y el servicio a realizar, sino también la "hora".

      Como ya advirtiera la mencionada STS 857/2019, 11 de diciembre de 2019 (rec. 147/2018), y reitera la sentencia recurrida, el personal de conducción tiene planificado anualmente su ciclo de días de trabajo y descanso. Pero ello es así, con la excepción, en el presente caso y de conformidad con la norma convencional controvertida, del diez por ciento de las jornadas anuales por trabajador. Para la sentencia recurrida aquella planificación anual sería la distribución regular y el diez por cierto al que se acaba de hacer referencia sería la distribución irregular.

      El recurso afirma que lo previsto respecto del diez por ciento de las jornadas anuales por trabajador no significa el establecimiento de una distribución irregular de la jornada, porque ni se añadiría ni restaría nada al tiempo de la jornada habitual del gráfico de servicio, ni tampoco se superaría el número de horas de conducción ni el cómputo anual. Pero el caso es que lo que el precepto convencional impugnado dispone que se debe comunicar en el caso del diez por ciento de las jornadas anuales por trabajador, no es solo el lugar y el servicio previsto, sino, asimismo, "la hora de presentación" y "el horario en que debe estar disponible para prestar servicio". En consecuencia, si han de comunicársele esa hora y ese horario, ello significa que no son, o al menos pueden no ser, las habituales del trabajador.

      En este contexto, se debe concluir que la sentencia recurrida, cuando afirma que la norma convencional impugnada dispone que se ha de comunicar al trabajador, no solo el lugar y el servicio a realizar, sino también "la hora", de manera que hasta el momento del preaviso el empleado no conoce, no solo las tareas, sino tampoco "las horas de prestación de los servicios", se ajusta plenamente a la literalidad de dicha norma convencional.

      La interpretación de la norma convencional impugnada efectuada por la sentencia recurrida se adecúa, por lo demás, a las restantes reglas hermenéuticas de los convenios colectivos, que son tanto las de las leyes como las de los contratos, conforme a reiterada jurisprudencia. Remitimos, entre muchas, a las SSTS 462/2019, 13 de junio de 2019 (rec. 73/2018), y 1135/2020, 21 de diciembre de 2020 (rec. 76/2019).

  4. Las consideraciones hasta aquí realizadas conducen directamente a la desestimación del único motivo del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación.

  1. De acuerdo con lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 127/2020, 18 de diciembre 2020, dictada en el procedimiento de impugnación de convenios 189/2020.

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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