STS 102/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Febrero 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3520/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 102/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 689/2018, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2018, recaído en autos núm. 1087/2018, seguidos a instancia de la empresa Grupo Supeco Maxor S.L. frente a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre impugnación de sanción.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Grupo Supeco Maxor S.L. representada por el letrado D. Jaime Flores Pérez-Durias.

Ha sido ponente María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictó auto confirmando el Decreto de 16 de mayo de 2018 que tuvo por desistida a la parte actora por incomparecencia.

En dicho auto, se consignaron los siguientes hechos en la fundamentación jurídica: "PRIMERO.- Estando señalado juicio para el día 16/05/2018 a las 9,45 horas, con citación en forma de todas las partes, compareció la demandada, y no la parte actora por lo que se dictó decreto teniéndola por desistida. - SEGUNDO.- El día del señalamiento, a las 11,46 horas compareció el letrado de la parte actora con poder D. Borja de Luna Roig, a quien se le notificó el decreto de desistimiento en forma, haciendo constar la comparecencia de dicho letrado a las 10,05 horas en la secretaría del Juzgado sin que avisara de posible retraso".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de Grupo Supeco Maxor S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 689/2018 formalizado por el letrado DON BORJA DE LA LUNA ROIG, en nombre y representación de GRUP SUPECO MAXOR, S.L., (actualmente ostenta la representación el Letrado DON JAIME FLORES PÉREZ-DURIAS) contra el auto de fecha 7 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, en sus autos número 1087/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por impugnación de sanción y revocamos la resolución impugnada y el decreto que confirma, debiendo procederse por el juzgado a señalar un nuevo día para la celebración de los actos de conciliación y juicio. SIN COSTAS".

TERCERO

Por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2019 -rollo 241/2018.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. No obstante, insiste en que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a la doctrina constitucional.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, lo acontecido en este caso permite entender que no se tenia que haber dado por comparecido y, por tanto, mantener el desistimiento de la parte actora que no dio aviso alguno sin que la razones que ofrece la sentencia recurrida sirvan cuando se constata una falta de diligencia y de cumplimiento de las obligaciones de cooperación procesal que todas las partes deben acatar.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si se debió tener por desistida a la parte del proceso ante su incomparecencia al acto del juicio en la hora señala, en las condiciones concurrentes en el caso.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 29 de mayo de 2019, rec. 689/2018, que estimó el interpuesto por la empresa demandante, dejando sin efecto el auto de 7 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, en los autos 1087/20187, en materia de impugnación de sanciones, que confirmaba el Decreto de 16 de mayo de 2018 que tenía por incomparecida a la parte demandante.

Según recoge la sentencia recurrida, el acto de juicio estaba señalado para el día 16 de mayo de 2018, a las 9,45 horas. El referido día, según recoge una comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, el Letrado de la parte actora compareció en secretaria a las 10,05 horas sin haber avisado del retraso. A las 11,46 horas se le notifica el Decreto de desistimiento por incomparecencia objeto de recurso de revisión que fue desestimado por Auto de 7 de junio de 2018, recurrido en suplicación.

La Sala de suplicación estima el recurso porque, aunque es cierto que no hubo aviso alguno de la parte actora sobre el retraso ni alegación de causa concreta para ello, atiende, no solo a la ubicación de los juzgados sino a que el leve retraso de la parte y la práctica forense de dar un margen de espera razonable, permiten entender que la parte no quiso desistir de su demanda.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal que la recurrida, de 1 de abril de 2019, rec. 241/2018, en la que se confirma el Auto por el que se mantenía el Decreto de desistimiento al no justificar causa alguna que impidiera acudir al acto del juicio en la hora señalada haciéndolo con quince minutos de retraso, ni diera aviso previo de ello.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, sin que las afirmaciones que hace la parte recurrida para justificar la falta de contradicción tenga el efecto que pretende porque, es evidente, que en ambos casos las partes se personaron en el juzgado el día del acto de juicio si bien lo hicieron fuera de la hora señalada a tal efecto, con un retraso de, al menos quince minutos, sin que dieran aviso previo de ello ni alegaran justificación alguno al efecto. Las manifestaciones que realiza la parte sobre lo que pudiera acontecer con el Magistrado o el Letrado de la Administración de Justicia no puede servir en este caso porque nada de ello se recoge en ninguna de las decisiones judiciales que preceden a la sentencia recurrida ni en ellas se indica nada al respecto a la hora de emitir sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 83.2 de la LRJS y el art. 24 de la Constitución Española (CE).

Antes de su examen y dado que la parte recurrida denuncia defectos del escrito de interposición del recurso en relación con la infracción normativa debemos dar una respuesta a ello.

Es cierto que el art. 224 de la LRJS exige que el escrito de interposición del recurso indique los preceptos legales que se entiende infringidos por la sentencia recurrida o de la jurisprudencia que haya sido quebrantada y que ello debe ir acompañado de una fundamentación. Ahora bien, ese requisito debe ser siempre interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva sin olvidar, por supuesto, el alcance que, sobre el derecho de defensa de la parte contraria, en este caso en su condición de recurrida, aquello puede tener.

En este caso, es evidente que la parte recurrente, Letrada de la Comunidad de Madrid, no ha destinado un específico apartado del escrito del recurso a formular el motivo de infracción de norma, pero ello no puede servir por sí solo para tener por defectuoso el escrito que, aunque parco en su contenido, sí que de forma clara indica los preceptos legales que, como infringidos por la sentencia recurrida, lo amparan. En este caso es evidente que al folio 2 del escrito de interposición se identifican como tales el art. 83.2 de la LRJS y el art. 24 de la Constitución Española (CE). Por tanto, debemos tener por cumplida esa exigencia.

En orden a la fundamentación de la infracción y partiendo de aquellos preceptos, en esa evidente parquedad, podemos dar por mínimamente cubierta la fundamentación cuando destacada los extremos en los que entender que la sentencia recurrida, a su juicio, ha vulnerado aquellos preceptos. Además, no advertimos en qué medida, una cuestión como la suscitada y a la vista del propio contenido del escrito de interposición del recurso, la parte recurrida se ha podido ver indefensa a la hora de formular su extenso y muy bien argumentado escrito de impugnación..

En consecuencia, debemos tener por cumplidas las exigencias del art. 224 de la LRJS y pasar a examinar la cuestión que se ha traído ante la Sala.

TERCERO

Ya adelantamos que el recurso debe ser estimado porque la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y, por ende, ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

El art. 83.1 de la LRJS establece que "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión".

El apartado 2 del mismo precepto procesal dispone que "Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda"

Este precepto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, en la misma redacción recogida en la LPL 1980 y 1990, fue objeto de la doctrina constitucional diciendo, como refiere la parte recurrida, que en él se venía a contemplar una especie de desistimiento tácito, como presunción de abandono de la acción emprendida y que tenía como causa la incomparecencia del demandante. Como tal presunción de abandono, permitía una prueba en contrario que pusiera de manifiesto su voluntad de continuar con el proceso. De ahí que dicha doctrina favoreciera toda interpretación flexible y antiformalista " de esta norma ( SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994).

La STC 195/1999 recuerda, con cita de la STC 373/1993, que la mera alegación de una causa o motivo justificado no lleva ipso iure a la suspensión del juicio "por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988, 9/1993). Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación ( SSTC 130/1986, 21/1989, 9/1993, 218/1993, y 196/1994)", calificando a la enfermedad como justa causa ( STC 9/1993).

Junto a ello, la anterior sentencia también hace referencia al momento procesal oportuno en que la causa de la incomparecencia debe ser puesta en conocimiento del órgano judicial. Y a tal efecto ha dicho que "el art. 83.2 L.P.L. "exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993, fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993).

En ella, se rechaza el amparo porque "no se ha acreditado que la enfermedad padecida por la actora le hubiera impedido a ésta comunicar previamente por cualquier medio al Juzgado, o a su Letrado, la causa de su incomparecencia. Los documentos médicos aportados ... nada acreditan sobre la hora de la consulta, ni la concreta enfermedad padecida, sin que por otra parte se ofreciera al órgano judicial una explicación razonable de lo acaecido"

Y concluye diciendo que "La decisión judicial de tener por desistida a la actora, ante su incomparecencia el día de la vista, sin aviso previo, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaron comunicar por cualquier medio al Juzgado de los motivos que impedían su asistencia, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, al basarse en una interpretación del art. 83.2 L.P.L., que no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, sino acorde con los fines de este precepto legal, que trata de asegurar la celeridad del proceso, y que resulta "proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993, fundamento jurídico 4º)."

El ATC 215/2003, inadmitió la demanda de amparo de un recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a quien se tuvo por desistido porque su Letrado no había comparecido a la hora del señalamiento al acto de la vista, sino un cuarto de hora después por problemas en el tráfico rodado. En él se dice lo siguiente: "Tampoco puede negarse que supere el canon de constitucionalidad acuñado en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción la decisión del órgano judicial de declarar el desistimiento de la parte actora por no haber comparecido su Letrado a las 12:45 horas; esto es, "después de esperar -en palabras del Auto de 10 de diciembre de 2001- un cuarto de hora de cortesía [desde que] se dio comienzo a la vista". Al respecto no puede tacharse de irrazonable la explicación del órgano judicial de que la "causa del retardo basada en un atasco de tráfico no es de recibo como causa de nulidad del juicio, toda vez que las vicisitudes del tráfico han de correr a riesgo del propio interesado". Por otro lado este Tribunal no puede [ art. 44.1 b) LOTC] revisar la circunstancia fáctica, alegada por el Letrado de la parte recurrente, de que puso en conocimiento del Juzgado su eventual retraso, circunstancia fáctica negada expresamente por dicho Juzgado, en la medida en que la parte recurrente en amparo no ha demostrado, en modo alguno, la existencia de un error patente en las resoluciones judiciales impugnadas dotado de relevancia constitucional, en los términos definidos por la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 96/2000 , de 10 de abril, FJ 4; 177/2001 , de 17 de septiembre, FJ 4; 36/2002 , de 11 de febrero, FJ 6).

  1. Las precedentes consideraciones permiten concluir que las decisiones judiciales de tener, en primer lugar, a la parte ahora recurrente en amparo por desistida en el proceso contencioso-administrativo a quo, ante la incomparecencia de su Letrado al acto de la vista, y de no acordar, en segundo lugar, la nulidad de dicha declaración de desistimiento, no resultan contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva"

La STC 153/2008, con carácter más general y en un marco procesal diferente pero que no obsta para tomar en consideración determinadas conductas procesales, vuelve a reiterar que "la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto no sólo tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto del error patente, sino también cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Este análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE y que también es objeto de alegación en la demanda, en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a su propia actuación procesal, "pues no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" ( STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Reiterando una vez más, "que normas como la aplicada preservan "el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte", "la garantía a un procedimiento sin dilaciones indebidas" y "la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso" ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; ATC 215/2003, de 30 de junio, FJ 5), que ni pueden quedar al arbitrio de una de las partes, ni depender de su diligencia en su comportamiento procesal". Finalmente, la STC 222/2016, se pronuncia en similar sentido.

La aplicación de aquella doctrina al caso que se ha resuelto en la sentencia recurrida y en la de contraste, revela que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma.

Ha de partirse de que no se produjo aviso alguno por la parte actora del retraso en que iba incurrir. Que entre la hora señalada para el acto de juicio y la que consta como momento en el que se encontraba en la sede del juzgado el Letrado de la parte actora había trascurrido, en el caso de la sentencia recurrida, más de quince minutos. Que en ningún momento se ha alegado la razón por la que la parte actora no pudo estar presente en la hora señala ni tan siquiera la de estar impedido para avisar al órgano judicial de su retraso.

En estas circunstancias, sin aviso previo que, en palabras de la doctrina constitucional, es una exigencia procesal de ineludible cumplimiento y calificado como requisito de orden público, y sin justificación de circunstancia alguna que se lo impidiera ni la invocación de encontrarse en una situación que no le permitiera avisar ni estar presente en la hora señalada, no es posible afirmar que la decisión del juzgador de instancia, revocada en suplicación, no fuera ajustada a derecho y menos que la presunción de abandono haya sido destruida con la simple presencia ante el órgano judicial una vez que por éste se le había tenido por desistido.

Es cierto que la ciudad de Madrid presenta perfiles singulares en orden a los desplazamientos de los ciudadanos que pueden ser más o menos complejos pero ello no puede justificar por sí solo el que las personas, sin más, no acudan en la hora señalada a los actos, en este caso, judiciales, que tienen programados y menos que no muestren una conducta diligente a la hora de atender esos llamamientos, como avisando del retraso que pueden tener en su llegada al destino, permitiendo que el propio órgano judicial y la parte contraria puedan adaptar sus agendas y tareas a la demora. Es más, en ningún momento consta en las resoluciones objeto del recurso que la parte actora expusiera la razón de su tardanza y si la misma fue por causa que no le era imputable o, al menos que fuera razonable y la causa por la que no dio aviso de su retraso al juzgado. El tiempo de tardanza, como aquí, de más de quince minutos, ya se ha considerado por la doctrina constitucional como tiempo más que razonable para tener por incomparecida a la parte. No podemos ignorar que no se conoce si tras llegada de la hora señala para el acto de juicio se flexibilizó la llamada al acto de juicio, a la que refiere la sentencia recurrida, dando un tiempo de espera razonable a las partes para su presencia, como uso forense conocido, pero ello no altera el dato cierto de que la llegada de la parte actora a la sede del juzgado lo fue con ese espacio temporal de retraso sobre la hora fijada, sin avisar y sin dar razón de una circunstancia que le haya impedido llegar a la hora a la que fue citado.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y que la sentencia recurrida debe ser casada y, resolviendo el debate planteando en suplicación, desestimar el recurso de la parte actora, confirmando el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2018, autos núm. 1087/2018, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 228.2 de la LRJS, no procede imponer las costas en el recurso de suplicación, a tenor del art. 235 de la LRJS..

Todo ello sin imposición de imposición de costas, en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 689/2018.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la parte actora, debiendo confirmar el Auto de 7 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, en los autos 1087/2018, en materia de impugnación de sanciones, que confirmaba el Decreto de 16 de mayo de 2018 por el que se tiene por desistida a la parte actora. No se imponen costas en el recurso de suplicación.

  3. - Sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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