STSJ Comunidad Valenciana 2543/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución2543/2023

Recurso de Suplicación nº 1047/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001047/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Maria del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002543/2023

En el recurso de suplicación 001047/2023, interpuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000093/2022, seguidos sobre RECURSOS CONTRA AUTOS, a instancia de D. Silvio asistido por el letrado D. Serafín Pons García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES Nº 015, y

en los que es recurrente D. Silvio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: "DISPONGO: Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Serafín Pons Garcia contra el Auto de fecha

6.2.2023 que se conf‌irma en su literalidad".

SEGUNDO

En el citado auto se relacionan como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: "PRIMERO. - En fecha 20.12.2022 el letrado D. Serafín Pons Garcia, abogado designado por el Turno de Of‌icio para la defensa del demandante, D. Silvio,

presentó escrito manifestando que su cliente se encontraba preso preventivo en el Centro Penitenciario de Picassent, solicitando se acordase lo procedente para su conducción desde la prisión a la sala de vistas para participar en el juicio oral del próximo 9 de enero de 2023, que tiene por objeto la Impugnación del alta médica acordada por el INSS. SEGUNDO. - Mediante Providencia de 20.1.23 se acordó no haber lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha propuesto por la demandada el interrogatorio del demandante, quien puede otorgar poderes de representación en los términos establecidos legalmente, f‌ijándose el nuevo señalamiento el día

6.2.2023 a las 9:50 horas. Dicha Providencia goza de f‌irmeza al no haber sido recurrida. TERCERO. - El día

6.2.2023 y llegada la hora señalada para la celebración del juicio, la parte actora no compareció ni tampoco el letrado designado por el turno de of‌icio, recayendo Auto nº 6/2023 cuya parte dispositiva tuvo al demandante por desistido de la demanda. CUARTO. - Disconforme con su contenido, el letrado designado por el Turno de Of‌icio D. Seraf‌in Pons García, interpuso recurso de reposición contra el citado Auto, que fue admitido a trámite mediante Diligencia de ordenación de 8.2.23, concediendo plazo a las partes para su impugnación, presentando escrito la Mutua UMIVALE ACTIVA, M.C.S.S. Nº 3 impugnando el recurso.".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante que fue impugnado por la defensa representativa de la parte demandada UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES Nº 015. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 1 de febrero de 2.022 se presentó en nombre de D. Silvio demanda en impugnación de alta médica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UMIVALE .

Por Auto de fecha 3 de febrero de 2.022 se requirió a la parte demandante para que subsanara los defectos de que adolecía la demanda, y una vez subsanada por Auto de 9 de febrero de 2.022, se admitió la misma y se tuvo por designado al Letrado D. Serafín Pons García f‌ijando como fecha del juicio el día 9 de enero de

2.023 a las 9,25 horas.

El 20 de diciembre de 2.022 el letrado del actor, designado por el turno de of‌icio para su defensa, presentó escrito manifestando que su cliente estaba preso preventivo en el Centro Penitenciario de Picassent solicitando su traslado el día del juicio desde la prisión a la sala de vistas, petición que le fue desestimada por Providencia de 20 de enero de 2.023 por no haberse solicitado su interrogatorio. Además, se indicó que el mismo podía otorgar apoderamiento al Letrado y se f‌ijó nueva fecha de juicio para el 6 de febrero de 2.023 a las

9.50 horas. La providencia, que no fue recurrida, devino f‌irme.

Llegada la fecha del juicio no comparecieron ni el demandante ni el abogado y por Auto de la misma fecha se tuvo al demandante por desistido. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto de 23 de febrero de 2.023.

Frente a este Auto se interpone recurso de Suplicación por el Letrado del señor Silvio que ha sido recurrido por la representación letrada de la Mutua UMIVALE.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en lo relativo a la admisión del recurso de suplicación por razón de la materia, dispone en su artículo 191.4.c) que procederá el recurso de suplicación contra los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones que dispongan la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

"1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

  1. Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustif‌icada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior".

En el presente caso, tratándose de una impugnación de alta médica con plazo de caducidad, procede admitir a trámite el recurso.

TERCERO

El escrito de formalización de recurso consta de un único motivo amparado en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el mismo se solicita la nulidad del auto y nueva convocatoria de juicio a f‌in de permitir la presencia física o vía telemática del señor Silvio . Se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española en las siguientes vertientes: a) Falta de un proceso con todas las garantías ; b) Falta de tutela judicial efectiva al sostener que el señor Silvio tenía derecho a comparecer a su propio juicio o a que se utilizara el sistema de videoconferencia y no ser cierto que desistiera porque no pudo hacerlo ya que estaba en prisión y c) Falta de juez imparcial porque al no poder comparecer por estar preso no se pudo celebrar la conciliación ante el LAJ y además no se dejó actuar a un Graduado Social que acudió a la vista ya que el letrado se encontraba indispuesto. Se acompaña un parte de asistencia médica en el que consta que el Letrado fue atenido en el centro de salud por "cita programada" a las 13,47 horas del día 6 de febrero de 2.023 por "dolor parte inferior de la

espalda" y se le prescribe reposo de 24 horas.

Como hemos reiteradamente declarado el artículo 193, a) de la LRJS permite que el recurso de suplicación tenga como objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Según la doctrina tal solicitud no viene a suponer más que una solicitud de nulidad de las actuaciones que no se produce en todo caso, puesto que tal actuación se reserva con reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y tiene por f‌inalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualif‌icadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la conf‌iguración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales; pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal, sino aquélla que cualif‌icadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos.

Ahora bien, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad...

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