STS 1174/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1174/2023
Fecha19 Diciembre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4057/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1174/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Martín González, en nombre y representación de D.ª Daniela y D.ª Delia, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1215/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 519/2017, seguidos a su instancia contra el Centro Aranda Schola, S.L., en demanda de acción declarativa de relación laboral y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida el Centro Aranda Schola, S.L., representado y defendido por la letrada D.ª Ainhoa Sánchez Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Doña Delia (la actora) realizaba labores como agente comercial desde el 23 de marzo del 2013, realizando labores de venta de cursos de formación para la demandada. Percibía una retribución bruta mensual de 2150, 14 euros brutos con inclusión de p. p. p.

  1. - Doña Daniela (la actora) realizaba labores como agente comercial desde el 20 de septiembre del 2013, realizando labores de venta de cursos de formación para la demandada. Percibía una retribución bruta mensual de 2330, 45 euros brutos con inclusión de p. p. p.

  2. - Ambas actoras desarrollaban sus tareas bajo la supervisión de la empresa, quien facturaba a los clientes por sus servicios y abonaba a aquellas un porcentaje de las ventas.

  3. - Todos los materiales utilizados pertenecían a la empresa, el horario era el marcado por la misma, quien decidía los precios de los cursos y ponía a las actoras en relación con los potenciales clientes a través de una base de datos.

  4. - Las actoras no tenían contrato laboral ni la empresa cotizó por ellas a la seguridad social.

  5. - En febrero del 2014, la empresa puso a las actoras como condición para seguir trabajando la firma de un contrato mercantil como autónomas dependientes

  6. - La empresa adeuda a Doña Delia la cantidad total de 12. 767, 60 euros y a Doña Daniela la de 11. 603, 90 euros en concepto de retribuciones pendientes de percibir.

  7. - No consta que las actoras ostenten o hayan ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  8. - Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró con resultado sin efecto por incomparecencia de la demandada".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Delia y Doña Daniela y declaro que la relación mantenida por ellas desde el 2013 con la empresa CENTRO ARANDA SCHOLA SL era estrictamente laboral. Condeno a CENTRO ARANDA SCHOLA SL al abono a Doña Delia la cantidad total de 12. 767, 60 euros, y a Doña Daniela la de 11. 603, 90 euros, en concepto de retribuciones pendientes de percibir".

Por auto de 20 de febrero de 2020 se dispuso: "Procede COMPLETAR la Sentencia n° 50/19 de fecha de 11 de febrero, recaída en este procedimiento en el siguiente sentido: 1. En los hechos probados, debe constar que: - Doña Delia interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo el 1 de marzo del 2017. La empresa retiró seguidamente su nombre del cuadrante del turno de guardias, dejando de abonar su retribución, e instándole a retirar la papeleta de conciliación por reconocimiento de derechos de 6 de marzo del 2017. - Doña Daniela interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo el I de marzo del 2017 y demanda de reconocimiento de derechos ante este Juzgado que dio lugar a los autos 520/17. - En fecha de 1 de septiembre del 2017, Doña Daniela mantuvo una conversación telefónica con Don Marco Antonio, administrador de la empresa, en relación con su situación sin contrato laboral y las retribuciones adeudadas. Don Marco Antonio le dijo que si no retiraba la demanda de reconocimiento de derechos interpuesta por aquella, se consideraba despedida. -Doña Daniela acudió al trabajo el 4 de septiembre, comprobando que se le había retirado el acceso a la web corporativa de la empresa así como su correo electrónico, mientras que el 5 de septiembre observó que su puesto y ordenador eran ocupados por otras personas. -En fecha de 6 de septiembre, Doña Daniela envió burofax a la empresa (folios 228 y 229) manifestando que entendía haber sido objeto de un despido que vulneraba su garantía de indemnidad sin recibir contestación alguna. 2. En los fundamentos de derecho, debe constar: -Los hechos probados referidos a Doña Delia dan lugar a, luego de haber declarado su relación laboral con ta empresa, a extinguir la relación laboral de la misma con fundamento en el Art. 50 del ET, tanto por el impago de salarios como por la actuación de la empresa que vulnera su derecho a la tutela judicial. La indemnización abarca desde el 23 de marzo del 2013 a la fecha de dictado de sentencia el 11 de febrero del 2019 y asciende a 13. 802,13 euros, sin derecho a salarios de tramitación. No cabe admitir la condena a indemnización alguna dado que no se han demostrado de forma concreta los daños morales causados ni han sido cuantificados en demanda. -Los hechos probados referidos a Doña Daniela dan lugar, luego de haber declarado su relación laboral con la empresa, a considerar que esta trabajadora fue objeto de un despido nulo, al haberse vulnerado su garantía de indemnidad, el 1 de septiembre del 2017. Por tanto, la empresa debe ser condenada a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación en cuantía de 76, 62 euros desde la fecha del despido. No cabe admitir la condena a indemnización alguna dado que no se han demostrado de forma concreta los daños morales causados ni han sido cuantificados en demanda. 3. En el fallo, debe constar en cuanto a Doña Delia: -Declaro la relación laboral de Doña Delia con la empresa demandada y extingo la misma en fecha de hoy, 11 de febrero del 2019, condenando a la empresa al pago a la actora de una indemnización de 13. 802, 13 euros, más la cantidad de 12. 767, 60 euros en concepto de salarios dejados de percibir junto al 10% en concepto de mora. 4. En el fallo, debe constar en cuanto a Doña Daniela. -Declaro la relación laboral de Doña Daniela con la empresa demandada, y estimo nulo el despido de la trabajadora acaecido el 1 de septiembre del 2017, por vulneración de su garantía de indemnidad, condenando a la empresa a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación en la cuantía de 76, 62 euros desde aquella fecha hasta la efectiva readmisión. -Condeno a la empresa al pago a Doña Daniela de la cantidad de 31. 252 euros en concepto de salarios dejados de percibir más el 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el motivo previo 1 del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Centro Aranda Schola S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid el 11 de febrero de 2019, en el proceso ordinario 519/2017, debemos ANULAR Y ANULAMOS la resolución impugnada, dejándola sin efecto, retrotrayendo lo actuado hasta el momento la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio del procedimiento ordinario 519/2017, a cuyo fin se remitirán las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se proceda a actuar por los cauces procesales pertinentes hasta el fin del proceso. Sin costas".

TERCERO

Por las actoras se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional 373/1993, el 13 de diciembre (recurso de amparo 2045/1992). Se denuncia la interpretación incorrecta del art. 83 de la LRJS, en relación con el art. 24 de la CE.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la parte demandada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa en su informe que el recurso debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de decidir si resulta justificada la incomparecencia de la empresa demandada al acto de juicio, con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones al haberla tenido por confesa la sentencia de instancia.

El juzgado desestima posteriormente el incidente de nulidad de actuaciones instado por la demandada, en el que alegaba la concurrencia de diferentes circunstancias para justificar la ausencia del juicio de su letrada y de la propia empresa.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 21 de septiembre de 2020, rec. 1215/2019, acoge el primero de los motivos del recurso de suplicación de la empresa, entiende que ha quedado debidamente justificada la incomparecencia y declara la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la conciliación y acto de juicio.

  1. - El recurso de casación unificadora de las trabajadoras demandantes denuncia infracción de los arts. 83 LRJE y 24 CE, para sostener que no concurre ninguna causa que justifique la incomparecencia de la letrada y de la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio, por lo que niega la existencia de razones que permitan declarar la nulidad de lo actuado.

    Invoca de contraste la STC 373/1993, de 13 de diciembre, recurso de amparo 2045/92.

  2. - El Ministerio fiscal informa en favor de estimar el recurso, a lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - En el caso de la recurrida concurren los siguientes elementos de juicio:

    1. La demandada es una persona jurídica. El juicio estaba señalado para el día 7 de febrero de 2019.

    2. El representante de la empresa no asiste al acto de juicio, así como tampoco su letrada. No hay ninguna llamada, ni comunicación previa al órgano judicial, para informar de los motivos de tal incomparecencia.

    3. La sentencia del juzgado es de 11 de febrero de 2019.

    4. Tras su notificación a la demandada, se formula por parte de la misma incidente de nulidad de actuaciones en fecha 21 de febrero de 2019.

    5. Con el escrito en el que suscita ese incidente acompaña diversos documentos médicos relativos a la propia letrada, que son todos ellos de fechas anteriores y posteriores al día de celebración del juicio. Dan cuenta de una visita hospitalaria el 19 de febrero; unos análisis de 22 de enero; un cuadro de medicación; una baja médica e ingreso hospitalario del mes de enero y de los días 3, 4 y 5 de febrero, que parecen corresponderse con la madre de la letrada. Finalmente, de unas consultas en psicología de esa misma letrada los días 5 y 11 de febrero.

    6. En un posterior momento, en trámite de alegaciones del incidente de nulidad, la demandada aporta un certificado médico a nombre del representante de la empresa emitido por un ortodoncista en fecha 13 de marzo de 2019, en el que se dice que "Don Juan Manuel, fue tratado en mi consulta de un proceso odontológico inflamatorio agudo el pasado día 7 de febrero de 2019, acudiendo de urgencias a las 9:00 h. Para que conste donde convenga. Fdo. Dr. Doroteo".

    En esas circunstancias, la sentencia recurrida razona que la controversia estriba en dirimir si está justificada la inasistencia al acto de juicio de la persona física representante de la empresa, en los términos que señala el art. 83 LRJS.

    Definitivamente concluye que ese último certificado médico demuestra que estaba imposibilitado para asistir por razón de la urgencia médica sobrevenida el mismo día del juicio, y declara la nulidad de actuaciones.

  2. - En el supuesto de la sentencia referencial:

    1. El acto de juicio estaba señalado para el día 22 de abril de 1992.

    2. No comparece el letrado del demandante que ostentaba la representación legal y defensa del trabajador. Tampoco lo hizo el interesado, porque no estaba prevista su asistencia por haberlo convenido así con su letrado y representante.

    3. Con fecha 23 de abril, el letrado cursó telegrama comunicando al juzgado de lo Social la causa de la inasistencia y que ello se justificaría documentalmente en breve.

    4. El 24 abril presentó certificado médico oficial, en el que se indicaba que el letrado sufría cuadro respiratorio agudo por bronquitis espástica, recomendando reposo absoluto de 24 a 48 horas, iniciándose el día 22 abril a las 9:00 horas de la mañana.

    El juzgado de lo Social tiene por desistido al demandante, porque no considera justificada su inasistencia al acto de juicio.

    La sentencia del Tribunal Constitucional analiza lo dispuesto en el art. 83 LPL (actual art. 83 LRJS). Deniega el amparo solicitado por el trabajador, al entender que no había cumplido con la obligación de comunicar previamente al juzgado la causa impeditiva de la asistencia al acto de juicio, sin que hubiere ninguna circunstancia que justificase ese incumplimiento.

    A tal efecto razona "Las circunstancias habidas en el presente caso no permiten apreciar, a falta de comunicación previa, y bien que pueda tratarse de un acaecimiento imprevisible, la capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal concurrente en el caso anterior. La afección respiratoria padecida por el Letrado en el día de autos no entrañaba una especial gravedad que le impidiera transmitir por cualquier medio de comunicación, incluso telefónico, como correctamente admite el Juzgado de instancia en el auto impugnado, el motivo de su inasistencia. No estamos ante circunstancias excepcionales de las que solo cupiera su comunicación después de superado el incidente".

TERCERO

1.- Atendidos los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias en comparación, concurre sin duda el presupuesto de contradicción en los términos que admite el art. 219.2 LRJS, cuando se alega como contradictoria la doctrina establecida en sentencias del Tribunal Constitucional.

  1. - En ambos asuntos se trata de discernir sobre la aplicación del art. 83 LRJS, en lo referente al cumplimiento de las exigencias que impone para justificar la inasistencia de las partes al acto de juicio y la comunicación de esta circunstancia al órgano judicial.

La contradicción no solo es palmaria, sino incluso a fortiori, en la medida en que en el caso de la recurrida el acto de juicio se celebra el 7 de febrero de 2019 y la primera comunicación de la demandada al juzgado para justificar su incomparecencia no se produce hasta la formulación del incidente de nulidad el 21 de febrero, mientras que en la referencial se realiza al día siguiente del juicio.

En lo que se refiere a la gravedad de la urgencia médica invocada en cada caso para justificar la imposibilidad de realizar esa previa comunicación al órgano judicial, en la referencial se trata de un cuadro respiratorio agudo por bronquitis espástica, mientras que en la recurrida solo consta que el representante de la empresa fue tratado de un proceso odontológico inflamatorio agudo.

Con la circunstancia añadida de que la urgencia médica en la recurrida afecta únicamente al representante de la empresa, sin que tampoco comparezca en el juzgado su letrada. En tanto que en la referencial consta que el letrado asumía la representación del trabajador y sería el único asistente al acto de juicio.

Por otra parte, a diferencia de la referencial, en el presente asunto se pone de manifiesto una errática, confusa y dudosa actuación de la demandada, que en un primer momento pretende justificar el incidente de nulidad con base a unos documentos médicos relativos a la letrada y a su madre, que posteriormente modifica con la presentación de aquel certificado de asistencia odontológica al legal representante de la empresa.

Finalmente, es irrelevante que la incomparecencia sea en un caso del demandante y en el otro de la demandada, por cuanto se trata de determinar si se ha cumplido adecuadamente con la obligación de poner en conocimiento previo del juzgado la causa que la justifica, en lo que, lógicamente, debe aplicarse el mismo parámetro a la actuación seguida por cada una de las partes litigantes, cualesquiera que sean luego las diferentes consecuencias jurídicas derivadas en el caso de no estimarse justificada la inasistencia.

CUARTO

1.- Una vez establecida la existencia de contradicción y siendo la sentencia referencial del Tribunal Constitucional, debemos ajustarnos a la doctrina fijada en la misma, que ya ha sido recogida y aplicada en diferentes ocasiones por esta Sala IV en supuestos sustancialmente coincidentes con el presente, en los que la parte que no comparece al acto de juicio oral incumple la obligación de poner esa circunstancia en conocimiento del órgano judicial antes de su celebración, sin que exista causa alguna que pudiere justificar la imposibilidad de hacerlo.

  1. - El art. 83.1 LRJS, establece que "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión".

Su apartado 3 señala que "La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía".

Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala en interpretación de ese precepto que aplican la misma doctrina constitucional que refleja la sentencia de contraste.

Por citar la más reciente, la STS 102/2023, de 2 de febrero (rcud. 3520/2019), se remite a la STC 195/1999, de 25 de octubre, rec. 2960/1996, que hace referencia al momento procesal en el que las partes deben poner en conocimiento del órgano judicial la causa de su incomparecencia.

Como allí se dice, el art. 83 LRJS "exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo... Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993, fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993)".

Asuntos en los que el TC rechaza el amparo, porque "no se ha acreditado que la enfermedad padecida por la actora le hubiera impedido a ésta comunicar previamente por cualquier medio al Juzgado, o a su Letrado, la causa de su incomparecencia."

Y concluye diciendo que "La decisión judicial de tener por desistida a la actora, ante su incomparecencia el día de la vista, sin aviso previo, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaron comunicar por cualquier medio al Juzgado de los motivos que impedían su asistencia, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, al basarse en una interpretación del art. 83.2 L.P.L., que no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, sino acorde con los fines de este precepto legal, que trata de asegurar la celeridad del proceso, y que resulta "proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993, fundamento jurídico 4º )."

QUINTO

1.- Ya hemos avanzado que el juicio estaba señalado en el presente asunto para el día 7 de febrero de 2019, sin que hubiere comparecido el legal representante de la empresa, ni tampoco la letrada que ostenta su dirección jurídica.

No hay ninguna comunicación previa de uno u otro al juzgado, para poner en su conocimiento la posible concurrencia de alguna causa que imposibilitare la asistencia.

La sentencia se dicta el 11 de febrero, y, tras su notificación a la demandada, no es hasta el 21 de febrero, mediante la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, cuando alegan en el juzgado la existencia de una causa médica para justificar la doble incomparecencia del representante de la empresa y de su letrada.

Contra lo que indebidamente se dice en la sentencia recurrida, el hecho de que las partes dispongan de un plazo de 20 días para formular el incidente de nulidad de actuaciones, no justifica ni ampara el incumplimiento de la obligación de comunicar previamente al juzgado los motivos que pudieren justificar la inasistencia al acto de juicio oral, o, en su caso, inmediatamente después, de las razones que imposibilitaron esa previa comunicación.

No hay el más mínimo elemento de juicio en el presente asunto que pudiere justificar un incumplimiento tan grave, como es la elemental obligación de notificar al juzgado la imposibilidad de asistir al acto de juicio para solicitar su suspensión y aplazamiento.

La parte demandada pretende hacer valer inicialmente unos documentos médicos relativos a la propia letrada y a su madre, que son de fecha anterior o posterior a la celebración el acto de juicio el 7 de febrero, que manifiestamente resultan del todo irrelevantes para acreditar la imposibilidad de asistir al juicio y la de poner esa circunstancia en conocimiento del órgano judicial.

Ya hemos dicho que esos documentos se refieren a determinados análisis clínicos y consultas médicas de la letrada, realizados en fecha anteriores o posteriores al 7 de febrero, que de ninguna manera justifican su inasistencia al juicio.

Tan es así, que la propia parte abandona esta primera causa de justificación, para alegar posteriormente que el legal representante de la empresa no pudo asistir al juicio, porque fue atendido de urgencias por un proceso odontológico inflamatorio agudo el mismo día del juicio a las 9 horas de la mañana.

Con independencia de cualquier otra consideración, esa asistencia médica no demuestra la imposibilidad de poner en conocimiento del juzgado tal circunstancia, en el mismo día del juicio y con carácter previo a su celebración.

Bien al contrario, un proceso odontológico de carácter inflamatorio, por molesto y doloroso que sea, no puede justificar en ningún caso que el afectado incumpla la obligación de ponerse en contacto con el órgano judicial mediante una simple llamada telefónica, directamente o a través de su letrada.

A lo que además se añade, que ni tan siquiera la propia letrada acudió al juzgado para estar presente durante el acto de juicio, sin que haya causa alguna que lo justifique.

Finalmente, lo que ya es del todo insostenible, es que hasta el día 21 de febrero no se intentase justificar ante el juzgado la inasistencia, mediante la formulación de aquel incidente de nulidad.

SEXTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el primero de los motivos del recurso de tal clase formulado por la empresa.

Y toda vez que los demás motivos del recurso han quedado imprejuzgados, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, para que dicte nueva sentencia en la que entre a conocer y resolver los restantes motivos del recurso de suplicación de la empresa. Sin costas en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Daniela y D.ª Delia, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1215/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 519/2017, seguidos a su instancia contra el Centro Aranda Schola, S.L.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el primero de los motivos del recurso de tal clase formulado por la empresa, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre los demás motivos de suplicación que han quedado imprejuzgados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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