STSJ Cataluña 1495/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1495/2023
Fecha06 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8004922

MJ

Recurso de Suplicación: 6629/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1495/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Clara frente al la auto de fecha 15 de noviembre de 2021, del Juzgado Social 2 Barcelona, dictado en el procedimiento Demandas nº 127/2020 y siendo recurrido ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2021, se dictó decreto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Tengo por desistida de su demanda a la parte demandante y declaro f‌inalizado el presente proceso y el archivo de las actuaciones, una vez f‌irme la presente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora doña Clara, recurso de revisión que se resolvió por auto de fecha 15 de noviembre de 2021.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora doña Clara, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el recurso de revisión contra decreto que, a su vez, acordó tener por desistida de su demanda a la parte actora, con archivo de las actuaciones. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de actuaciones, con retroacción de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de producirse indefensión.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, instando la reposición de las actuaciones al momento anterior a haber sido causada indefensión. Se argumenta, en síntesis, que en la fecha señalada para el acto de conciliación y subsiguiente juicio compareció el letrado sin la asistencia personal de la parte actora, por encontrarse ésta imposibilitada para asistir, lo cual fue justif‌icado documentalmente interesándose la suspensión del juicio. Pese a ello, se entendió que no habiendo sido aportado poder de representación, teniéndose por desistida a la parte actora, lo que -se argumenta- le habría generado indefensión, al haber sido acreditada la representación por la designa y resultar justif‌icada la incomparecencia de la actora debido a motivos de salud.

Centrados los términos de la controversia en la justif‌icación de la incomparecencia al acto de la vista por la parte actora, del examen de las actuaciones se desprende que en la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, la parte actora no compareció personalmente, haciéndolo únicamente su letrado. Por éste se aportó una citación médica de la actora para realizarse unos análisis ese mismo día, expedida el día 17 de septiembre de 2021. Por el Juzgado se consideró que no había sido justif‌icado que se tratase de una prueba urgente ni que a la hora del juicio la demandante se encontrase en el centro médico. A ello se añade que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no atribuye la representación tácita al letrado designado, por lo que, no habiendo sido aportado apoderamiento, no se tuvo a la parte actora como personada en las actuaciones, teniéndola por desistida de la demanda con archivo de las actuaciones. Combate este pronunciamiento el recurso interpuesto aludiendo tanto a la acreditación de la representación por la designa de of‌icio, como a la justif‌icación de la incomparecencia de la actora por motivos de salud.

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, procede efectuarlo sobre la admisibilidad del recurso, al tratarse de materia propia de orden público procesal, examinable de of‌icio (por todas, STS/4ª de 10 de noviembre de 2021 -recurso 2318/2020-). Y ello por cuanto dispone el artículo 191.4.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que podrá interponerse recurso e suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los supuestos, entre otros, de incomparecencia injustif‌icada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

En el presente supuesto, se tuvo por desistida de su demanda de impugnación de sanción a la parte actora por su incomparecencia injustif‌icada a los actos de conciliación y juicio, de conformidad con lo prescrito por el artículo 83.2 de la norma rituaria laboral. Encontrándose sometida tal acción al plazo de caducidad de veinte días, de conformidad con el artículo 114 de la citada norma, queda expedita la vía de acceso al recurso de suplicación, por lo que procede dirimir sobre su objeto.

- Comenzando por la justif‌icación de la incomparecencia por la parte actora, dispone el artículo 83.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que "si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda". En interpretación del mismo, compendia la doctrina jurisprudencial la STS/4ª de 2 de febrero de 2023 (recurso 3520/2019) en los siguientes términos:

"Este precepto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, en la misma redacción recogida en la LPL 1980 y 1990, fue objeto de la doctrina constitucional diciendo, como ref‌iere la parte recurrida, que en él se venía a contemplar una especie de desistimiento tácito, como presunción de abandono de la acción emprendida y que tenía como causa la incomparecencia del demandante. Como tal presunción de abandono, permitía una prueba en contrario que pusiera de manif‌iesto su voluntad de continuar con el proceso. De ahí que dicha doctrina favoreciera toda interpretación f‌lexible y antiformalista "de esta norma ( SSTC 237/1988, 21/1990, 9/1993, 218/1993, 373/1993, 86/1994, 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 ), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en def‌initiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994 ).

La STC 195/1999 recuerda, con cita de la STC 373/1993, que la mera alegación de una causa o motivo justif‌icado no lleva ipso iure a la suspensión del juicio "por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con ef‌icacia probatoria y fuerza de convicción suf‌iciente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993, 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justif‌icar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988, ...

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