STS 52/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2023
Fecha02 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 52/2023

Fecha de sentencia: 02/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1754/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1754/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 52/2023

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Sandra y Celso, representados por la procuradora D.ª M.ª Loengri García Herrera y defendidos por el letrado D. Juan Betancor González ; y David , representado por la procuradora D.ª Itahisa Viñoly García y defendido por el letrado D. Armando Martín Bueno, siendo parte recurrida la acusación particular Edmundo representado por la procuradora D. ª Helena Romano Vera y defendida por el letrado D. Pedro José de Luis Rullán y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 60/2021, de 22 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, P.A. n.º Rollo n.º 106/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.1º de Las Palmas de Gran Canaria fue instruido P.A. n.º 3349/14, contra Sandra, Celso y David, por un delito de apropiación indebida, dictándose sentencia n.º 60/2021, de 22 de febrero, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, P.A. n.º 106/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Desde aproximadamente el año 2006 el acusado, Celso, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 18 de julio de 2011 de la sección sexta de esta Audiencia Provincial y de 7 de abril de 2016 de la sección segunda de esta misma Audiencia, ambas por delito de tráfico de drogas, se dedica a la comisión de delitos contra la salud pública en los que obtiene importantes beneficios que después emplea para adquirir y/o transformar diversos bienes muebles e inmuebles. De esta forma el acusado viene interviniendo en el tráfico económico, contando con una financiación ilícita, ajena a sus legítimos rendimientos ordinarios de su trabajo o de otras fuentes lícitas. Lo anterior lo lleva a cabo con la finalidad de ocultar el patrimonio obtenido ilícitamente a partir del año 2006. En dicha actividad de adquisición, ocultación y transformación patrimonial el acusado se concertó con otro acusado, que luego se mencionará, y con su pareja sentimental, la también acusada, Sandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, y ambos han utilizado a su hija menor de edad, Amanda nacida el NUM000 de 2008, para ocultar la titularidad de bienes adquiridos con la ganancia obtenida en la comisión de delitos contra la salud pública.

Durante los años 2006 a 2015 en las cuentas corrientes bancarias de las que es titular Celso o Sandra o la hija de ambos Amanda, tuvieron ingresos en efectivo por importe que ascendió a 59.834 euros sin origen conocido.

El 10 de enero de 2006 el acusado adquirió la motocicleta matrícula ....-QGF, marca Piaggio por 3.200 euros que pagó en efectivo. .

El 19 de diciembre de 2006 adquirió la motocicleta marca Piaggio matrícula ....-HRQ que pagó en efectivo.

El 28 de diciembre de 2006 adquirió otra motocicleta marca Piaggio modelo NRG Power por 2.366 euros pagando igualmente en efectivo.

El 30 de noviembre de 2007 su pareja, la acusada, Sandra, adquirió por precio de 26.750 euros un vehículo marca Mini, matrícula ....-WPD, que pagó en efectivo.

El 28 de diciembre de 2007 adquirió un vehículo nuevo marca Renault, matrícula ....-HXZ por 19.500 euros que pagó en efectivo. .

El 23 de enero de 2008, la acusada, Sandra, adquirió una motocicleta marca Aprilia matrícula W-....-DQV, nueva, por precio no determinado pero que debería ser en torno a los 1.500 euros que pagó en efectivo.

El 5 de enero de 2009, la acusada Sandra, adquirió la motocicleta marca Piaggio matrícula ....-SZP por 4.596 euros que pagó en efectivo.

El 3 de enero de 2012, el acusado, Celso, adquirió Ea motocicleta marca Piaggio matrícula ....-FBG (de la que es usuario) y para ocultar su origen la puso a nombre de su pareja, la acusada, Sandra. El precio fijado fue de 4.218 euros del que abonó 2.868 euros en efectivo y el resto, esto es, 1.350 euros con la entrega de la motocicleta matrícula ....-SZP.

El 16 de enero de 2013, la acusada, Sandra, adquirió el vehículo marca Mercedes, matrícula ....-NTJ por precio de 17.000 euros que pagó en efectivo.

Asimismo el acusado, Celso, con la finalidad de ocultar el titular de los bienes y enmascarar que su compra se hizo con ganancias obtenidas del tráfico de drogas, llevó a cabo las siguientes actuaciones:

El 26 de junio de 2009 el acusado, Celso (cuya prisión provisional se había acordado en febrero por su participación en un delito contra la salud pública) donó a su hija menor de edad Amanda la nuda propiedad de la finca número NUM001 situada en DIRECCION000 NUM002 que había adquirido al también acusado, David, el 6 de octubre de 2006 por 30.000 euros que abonó en efectivo, conociendo este que el dinero C) provenía del tráfico de drogas. Este acusado es primo hermano de Celso, y fue condenado en la misma sentencia que aquel de 7 de abril de 2016, dictada por la sección segunda de esta Audiencia Provincial

El 20 de junio de 2012 el acusado, Celso, adquirió la finca número NUM003 situada en la C/ DIRECCION001 NUM004 complejo DIRECCION000 por 70.000€ de los que pagó en efectivo 65.000€ y el 7-03-14, con la colaboración de su pareja, la acusada Sandra, la donó a su hija menor Amanda.

El 1 de febrero de 2008 adquirió la finca número NUM005 situada en la C/ DIRECCION002 NUM006 por precio de 72.000€ que pagó en efectivo. Para ocultar el origen del dinero y el titular del inmueble este se puso a nombre de la acusada Sandra.

El 1 de abril de 2013, Celso, se concertó con David, y con Sandra para adquirir el la finca número NUM007 situada en la C/ DIRECCION002 número NUM008 que pusieron a nombre de los menores de edad Eugenio (titular de la nuda propiedad) y Amanda (titular del usufructo) quienes actuaron representados por sus respectivos padres, aunque el precio de 24.000 euros fue pagado en exclusiva por Celso.

En esta actividad delictiva participó Sandra, la cuat conocía que el dinero de su pareja Celso provenía de la comisión de delitos contra la salud pública, auxiliandole en todo momento y disfrutando de las ganancias.

Con la misma intención de ocultar el origen ilícito de las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas la acusada, Sandra, adquirió la entidad Sociedad DIRECCION003. con la que estuvo explotando un negocio en el Centro Comercial DIRECCION004 de DIRECCION005 que nunca dio beneficios.

No ha quedado acreditado que el resto de acusados participara de algún modo en el delito de blanqueo de capitales por el que vienen siendo acusados."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos:

A Celso, como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 250.000 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

A Sandra como autora de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de

Cuatro años de prisión y multa de 250.000 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago .

A David como autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres años y tres meses de prisión y multa de 50.000 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago.

Que absolvemos libremente a Luciano, Miriam, Pelayo y Edmundo de los delitos por los que venían siendo acusados alzándose, una vez firme esta Resolución, las medidas cautelares impuestas a los mismos.

Respecto de las costas procesales se declaran de oficio las correspondientes a los procesados absueltos, imponiendo a los condenados el resto de las costas por partes iguales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a Celso, Sandra y David, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privado de ella por esta causa.

Se declara el comiso del vehículo matrícula ....-FBG y de todos los inmuebles descritos en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal. [...]"

Dicha resolución fue aclarada por auto con la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2021 , en el sentido de incluir en el último párrafo del Fundamento de Derecho Noveno así como en el Fallo, además del comiso del vehículo matrícula ....-FBG y de todos los inmuebles descritos en el relato de hechos probados, el del dinero también recogido en dichos hechos probados, dándose a todo ello el destino legal. [...]"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Sandra, Celso y David, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Sandra, Celso y David, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS:

Recurso de Sandra y Celso

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 18.3 24.1 y 24.2 CE, secreto de las telecomunicaciones -nulidad por falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, al no constar en la causa las mismas, así como oficios policiales. -

TERCERO. -Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. -

CUARTO.- Por infracción de precepto de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP, en relación con el art. 66.1.2º del CP, atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada.

QUINTO. - Por infracción de precepto de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 66 CP, determinación de la pena.

SEXTO.- Por infracción de precepto de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 127 del Código Penal.

Recurso de David

PRIMER MOTIVO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado, con respecto al delito de blanqueo de capitales.

SEGUNDO MOTIVO: Por infracción de Ley del art. 849.1 en relación a la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 301.1 y 2 del CP.

TERCER MOTIVO: Por infracción de Ley del art. 849.1. Infracción del principio de proporcionalidad de penas vulnerándose, por falta de motivación, lo dispuesto en el artículo 301.1 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.1ª del CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la recurrente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 31 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Celso y Sandra

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condena a los recurrentes, cuya impugnación analizamos, y un tercero, también recurrente, como autores responsables de un delito de blanqueo de dinero. En síntesis, el relato fáctico declara, respecto de estos dos recurrentes, que el acusado se dedicaba a la comisión de delitos contra la salud pública con el que obtienen importantes beneficios que después se emplean para adquirir y transformar diversos bienes muebles e inmuebles, interviniendo en el tráfico económico, contando con financiación ilícita. A partir del 2006, en compañía de su compañera sentimental realiza diversas compraventas de bienes muebles e inmuebles, utilizando a la hija menor para ocultar la titularidad de los bienes adquiridos con la ganancia obtenida por la comisión de delitos contra la salud pública. Refiere, en el sentido indicado, la adquisición de varias motocicletas y vehículos, que fueron puestos a nombre del grupo familiar, igualmente la adquisición de varios inmuebles, cuatro en total, y de una sociedad con la que explota un negocio en un centro comercial.

Analizamos conjuntamente los dos recursos planteados por los dos recurrentes pues, a pesar de su formalización individual, los dos recursos son idénticos y pueden ser analizados conjuntamente.

Formalizan un primer motivo en el que denuncia la vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución, al no constar en la causa los oficios policiales y las resoluciones judiciales que autorizaron la injerencia telefónica y que fueron adoptados en otra causa, también tramitada en el mismo juzgado de instrucción, de las que se dedujo testimonio que ha dado lugar al presente enjuiciamiento. Ha de hacerse notar que en la causa matriz de la que se dedujo testimonio en las presentes actuaciones también estaban interesados como parte los hoy recurrentes, en un proceso del que se dedujo testimonio que es el origen de este procedimiento.

El motivo se desestima. Todo el contenido del recurso se apoya en el Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo del 2009 y la jurisprudencia que lo desarrolla a cuyo tenor, "en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad", sosteniendo que mantuvo esa pretensión de nulidad durante el juicio oral. La sentencia objeto de esta impugnación destaca que el contenido del Acuerdo, y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, es el de asegurar que la causa disponga de la suficiente actividad probatoria para la conformación del relato fáctico. En la presente causa se da la circunstancia de que ese origen son unas diligencias en las cuales había adoptado la injerencia telefónica y de las que se dedujo testimonio para la investigación de un delito de receptación o de blanqueo de dinero, y de que las partes tuvieron cumplido y puntual conocimiento. No había ninguna sorpresa sobre el origen de las diligencias y la parte pudo, si era su interés, tomar formal conocimiento de un hecho que ya conocía por haber participado en el proceso matriz del que dedujeron esas diligencias. Consecuentemente, no se ha producido ninguna actuación en contra de los derechos del acusado, que conocen el origen de estas diligencias, las actuaciones que se habían practicado y que determinaron la incoación de esta causa como deducción de testimonio. Como señala el Acuerdo a que se refiere el recurso, la mera alegación de la existencia de la resolución judicial que ordenó la intervención telefónica no genera la nulidad de la causa ni ninguna indefensión pues los recurrentes conocían su existencia y su contenido, y ni siquiera cuestionaron su acomodación legal y constitucional en la causa matriz de la que se dedujeron testimonio estas actuaciones. Los recurrentes han dejado pasar los momentos procesales hábiles para dictar su incorporación al proceso y ahora, en casación, lo cuestionan desde la pura formalidad de la constancia documental de una documentación que conocían y que no discutieron cuando podían haberlo realizado.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el tercer motivo, pues los recurrentes omiten el desarrollo de un segundo motivo, denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En su alegación reproduce el contenido del hecho probado y la fundamentación de la sentencia, con la expresión documental y las declaraciones realizadas durante la instrucción del sumario, y cuestionan que no se haya hecho referencia a las declaraciones de los acusados en el juicio oral en las que, afirman los recurrentes, "con coherencia y sin dudas manifestaron que el dinero que se empleó para la compra tenía su origen en un préstamo dinerario".

El motivo se desestima. El tribunal de instancia declara probado la adquisición de varios vehículos, coches y motocicletas y de varios bienes inmuebles respecto a los cuales no puede justificarse el medio utilizado, realizando las adquisiciones en metálico. Por otra parte, no hay fuentes de ingresos económicos constatadas y se afirma que la actividad habitual del recurrente es la del tráfico de drogas. Deducir de esos extremos que el dinero utilizado en la adquisición de los vehículos y los inmuebles es el delito contra la salud pública, es razonable, dada la pluralidad de adquisiciones realizadas, vehículos e inmuebles, sin medios lícitos que permitan afirmar la regularidad de las disposiciones económicas realizadas. Los recurrentes no cuestionan la lógica de la inferencia, sino que no se hayan atendido a sus declaraciones, alegan que es ajena a la denuncia formalizada.

TERCERO

En el cuarto de los motivos denuncia un error de derecho producido en la sentencia al inaplicar el artículo 21.6 del Código Penal, la atenuante de dilaciones indebidas. Tras reproducir Sentencias de esta Sala sobre el alcance y contenido de la atenuante de que fundamenta su pretensión, señala que el procedimiento se inicia en junio del 2014 y recayó Sentencia en el mes de febrero de 2021, habiendo transcurrido 6 años y 8 meses, tiempo que estima excesivo e indebido, destacando periodos de inactividad, como los 6 meses que transcurrieron para cumplimentar un oficio a una entidad bancaria, los 7 meses desde que se dicta el Auto de transformación a procedimiento abreviado hasta que se recibe el escrito de de acusación por el Ministerio público.

El motivo se desestima. Aunque siempre es deseable una mayor celeridad en la tramitación de los procesos penales, dicha exigencia constitucional ha de acomodarse a las circunstancias concurrentes en cada uno de los procesos. En el presente recurso la indagación patrimonial siempre es complicada en su realización dependiendo de registros públicos y de entidades bancarias y en muchos casos de la propia colaboración que puedan prestar los imputados para justificar y explicar las adquisiciones patrimoniales realizadas. En la causa además fueron varias personas las imputadas, por lo que hubo necesidad de referirse a cada una de ellas para indagar el historial patrimonial que en su día fue objeto de acusación y del que salieron absueltas. No hay, por otra parte, un periodo dilatorio extraordinario como exige el artículo 21.6 del Código Penal y en todo caso esa dilación no aparece en la causa como indebida.

CUARTO

En el quinto motivo denuncia otro error de derecho por la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, referido a la determinación de la pena argumentando que la pena impuesta de cuatro años de prisión excede de la previsión legal por el delito objeto de la condena.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. Los recurrentes han sido condenados por un delito de blanqueo de dinero procedente delitos contra la salud pública al que corresponde una pena entre 3 años y 3 meses y 6 años de prisión. La pena impuesta entra dentro del marco punitivo por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En el sexto de los motivos denuncia otro error de derecho al denunciar cómo indebidamente aplicado el artículo 127 del Código Penal pues considera que el delito objeto de la condena no lleva aparejada la medida de decomiso, instando a que se deje sin efecto esa medida.

El motivo se desestima. Al igual que en el anterior motivo, los recurrentes parten de un error en la concepción de la tipicidad, tanto el artículo 301.5 como el 374, ambos del Código Penal, y al que se remite el primero previenen como consecuencia jurídica del delito el decomiso de los objetos materiales del blanqueo de dinero.

Recurso de David

SEXTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. Basta con una lectura del fundamento quinto de la sentencia impugnada para constatar la existencia de precisa actividad probatoria para conformar la realidad fáctica declarada derecho probado. Este refiere que el acusado en una ocasión vendió un inmueble a su primo, cuya impugnación acabamos de examinar. Y en una segunda ocasión los dos compraron un inmueble que fue pagado íntegramente con dinero del otro recurrente y fue escriturado a nombre de los respectivos hijos de los dos acusados, otorgando, a uno el usufructo y al otro la nuda propiedad. La prueba para esa acreditación viene suministrada por la documentación de las operaciones de compraventa y escrituración, así como la declaración personal del acusado afirmando la compra realizada y el dinero procedente del otro recurrente. En cuanto al conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes aportados en la compraventa el tribunal lo deduce, de forma racional, del vínculo familiar entre ambos y del hecho de haber sido condenado ambos por un delito contra la salud pública lo que permite conocer de forma racional que el dinero procedía de esa actividad.

El razonamiento del tribunal contenido en el mencionado fundamento es razonable y no cabe su cuestionamiento alegando un desconocimiento basado en la mera dicción referida a la falta de concurrencia.

SÉPTIMO

En el segundo motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del artículo 301.1 y 2 del Código Penal en el que el recurrente se limita a reproducir la motivación del anterior motivo referida a la inexistencia de una actividad probatoria sobre el hecho declarado probado, al tiempo que también cuestiona la subsunción el delito de blanqueo de dinero.

Hemos de señalar que el tipo de blanqueo no exige que lo blanqueado alcance una determinada cuantía. Sin perjuicio de las necesarias correcciones que, exigidas por el principio de proporcionalidad y desde la teoría de los actos copenados, excluyan, como conductas de blanqueo, ínsitos aprovechamientos de lo obtenido con la conducta delictiva precedente que permita presumir que la penalidad de ésta ya los contemplaba -vid. STS 693/2019 de 29 de abril-. Lo que se castiga con el delito autónomo de blanqueo es, por un lado, la colocación del producto obtenido de la actividad delictiva precedente y la diversificación mediante actos dirigidos al ocultamiento de las fuentes de ingresos para la adquisición de los bienes muebles o inmuebles que se detallan proporcionando una cobertura de legalidad a esas adquisiciones, al tiempo que se reintegran al tráfico jurídico y mercantil, en definitivo del circuito económico legal, un dinero de procedencia ilícita. -vid. SSTS 693/2019, de 29 de abril, 434/2021, de 20 de mayo-.

En la Sentencia 608/2022, de 16 de junio, con cita de la STS 895/2014, de 23 de diciembre, que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

La prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985), y la jurisprudencia de esta Sala, como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos -base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objeto de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por este delito, como por cualquier otro, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos de tipicidad: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012).

Una muy consolidada jurisprudencia (entre otras las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. Pilares que en este caso emergen con nitidez de tipicidad, y resultan de la documental obrante en la causa, las investigaciones patrimoniales realizadas y la constancia de la participación conjunta en hechos delictivos, de los que racionalmente cabe deducir la realidad del hecho y la participación del recurrente.

Ya señalamos en el anterior fundamento la racionalidad de la inferencia que surge de la documentación de las opciones de adquisición realizadas. Las relaciones de familia y las condenas por hechos típicos de delitos contra la salud pública.

Constatada la existencia de las precisa actividad probatoria el motivo se desestima

OCTAVO

En el tercer motivo se refiere a la falta de previsión legal para la imposición de la pena impuesta la sentencia. El motivo es similar al último de los planteados por los otros recurrentes y parte del error de considerar que ha sido condenado por un delito de receptación, cuando el título de condena es el de un delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, que tiene prevista una penalidad privativa de libertad entre los 3 años y 6 meses y los 6 años de prisión, por lo que la pena impuesta entra dentro del marco punitivo previsto para la conducta declarada probada

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Sandra y Celso, representados por la procuradora D.ª M.ª Loengri García Herrera y defendidos por la letrada D. Juan Betancor González ; y por David , representado por la procuradora D.ª Itahisa Viñoly García y defendido por el letrado D. Armando Martín Bueno, contra la sentencia n.º 60/2021, de 22 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, P.A. n.º Rollo n.º 106/2019

  2. ) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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