STS 1014/2022, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Enero 2023
Número de resolución1014/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.014/2022

Fecha de sentencia: 13/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4912/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 16/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4912/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1014/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de enero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados D. Saturnino, D. Segismundo, D. Silvio, D. Teodosio, D. Valentín, DOÑA Penélope, D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio, frente a la Sentencia 111/2020, de 23 de abril de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra (aclarada por Auto de 19 de octubre de 2020) dictada en el Rollo de Sala núm. 395/2017 dimanante del PA núm. 1112/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, seguido por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, falsedad contable y corrupción deportiva contra D. Saturnino, D. Segismundo, D. Silvio, D. Teodosio, D. Valentín, DOÑA Penélope, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, DON Jesús María, DON Juan Antonio y Juan Miguel. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para celebrar Vista para la resolución del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrentes: D. Saturnino representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Goñi Alegre y defendido por el Letrado Don Jaime Zuza Ruiz de Alda, D. Segismundo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza y defendido por la Letrada Doña Ana Clara Villanueva Latorre, D. Silvio representado por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza y defendido por el Letrado Don Diego Luis Sánchez Antuña, D. Teodosio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campilllo García y defendido por el Letrado Don Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche, D. Valentín representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Anas Lázaro Gogiorza y defendido por la Letrada Doña C. Sola Pascual, DOÑA Penélope representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Zubiaur Carreño, D. Jose Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Delito García y defendido por el Letrado don Antonio Rodríguez Frieros y D. Jose Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falcó y defendido por el Letrado Don Javier Polo Rodríguez; y como recurridos: las Acusaciones particulares Club Atlético Osasuna representado por el Procurador de los Tribunales Don Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado Don Miguel Ezcurdia Huerta, y Liga de Fútbol Profesional representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado Don Francisco Martínez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona incoó PA núm. 1112/2015-00 por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, falsedad contable y corrupción deportiva contra D. Saturnino, D. Segismundo, D. Silvio, D. Teodosio, D. Valentín, DOÑA Penélope, D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, DON Jesús María, DON Juan Antonio y Juan Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra que con fecha 23 de abril de 2020 dictó Sentencia núm. 111/2020, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"PRIMERO.- El Club Atlético Osasuna es una Asociación Deportiva de carácter privado, sin ánimo de lucro, constituida en el año 1920 con el objetivo de desarrollar la práctica de los deportes y, de modo especial, el fútbol. Goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar.

El art. 5 de los Estatutos vigentes en el momento de ocurrir los hechos objeto de este procedimiento (temporadas 2012-2013 y 2013- 2014) concreta los fines del Club que son los siguientes:

  1. la participación en competiciones deportivas oficiales o de carácter amistoso tanto profesionales como aficionadas, de la modalidad deportiva de fútbol, así como la promoción y enseñanza de dicho deporte.

  2. La promoción y desarrollo de las actividades deportivas de una o varias modalidades, así como la de otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.

  3. La colaboración directa o indirecta con la Fundación del Club Atlético Osasuna una vez se encuentre ésta constituida.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 19 son órganos de gobierno del Club, la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva. Además existen otros órganos de asesoramiento como son la Gerencia y la Comisión Económica. Los Estatutos detallan las funciones que corresponden a cada uno de estos órganos, así como aquellas que afectan al Vicepresidente, al Secretario, al Tesorero, al Contador y a los Vocales.

SEGUNDO.- La Junta Directiva del Club desde el 5 de julio de 2012 hasta el 16 de junio de 2014, en lo que a este procedimiento interesa estuvo integrada por:

Presidente del Club Atlético Osasuna, D. Valentín.

Vicepresidente Primero, D. Teodosio.

Tesorero, D. Segismundo, quien asumió también el cargo de Secretario desde el 30 de agosto de 2013. - Vocal, D. Silvio.

Era Gerente del Club D. Saturnino, cargo que venía desempeñando desde 1.990.

En el período comprendido entre el 5 de julio de 2012 y el 9 de septiembre de 2013 tenían firma en las cuentas de Osasuna los Sres. Valentín, Teodosio, Julio, Segismundo, Ramón, el director financiero Sr. Salvador y el gerente Sr. Saturnino.

Entre el 9 de septiembre de 2013 y el 16 de junio de 2014 las personas que tenían firma en las cuentas de Osasuna eran los Sres. Valentín, Teodosio y Saturnino.

TERCERO.- Durante el tiempo en que estuvieron al frente del Club Atlético Osasuna, los miembros de la Junta Directiva D. Valentín, D. Teodosio, D. Segismundo y D. Silvio, además del gerente D. Saturnino, extrajeron o consintieron que se extrajera dinero en efectivo de las cuentas y caja del club destinándolo a fines ajenos a los estatutariamente previstos y sin que haya quedado acreditado el definitivo destino del mismo.

Así, en la temporada 2012-2013 se extrajeron de la cuenta que el Club Atlético Osasuna tenía en La Caixa, con número ES NUM000 cantidades que ascendieron a 680.000 euros, cuyo destino es desconocido pero en todo caso ajeno a los fines del club, y ello se realizó mediante cuatro reintegros, siendo firmados tres de ellos por el Sr. Saturnino y uno por el Sr. Valentín.

Además, durante esta temporada se detrajo de la caja fuerte del Club que se nutría del dinero en efectivo procedente de taquillas, abonos y tienda, una cantidad de dinero que ascendió a 188.734 euros y que el contable D. Damaso iba entregando al Sr. Saturnino previa petición de éste y tras la firma del oportuno recibí, al no dársele ninguna justificación para la entrega de tales cantidades, las cuales no fueron destinadas a ninguno de los fines del club; no ha quedado acreditado el destino definitivo de las detracciones realizadas que se efectuaron con conocimiento y anuencia de los directivos Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y llegado el final de la temporada 2012-2013 , los miembros de la Junta Directiva Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio y el gerente Sr. Saturnino eran conscientes de la falta de justificación documental de las salidas irregulares de dinero que ascendieron definitivamente a 900.000 euros. Por eso con el fin de dotar a esas salidas de una justificación que permitiera su anotación en la contabilidad, el Sr. Saturnino dio indicación al contable Sr. Damaso para que hiciera un apunte contable por importe de 900.000 euros como "inversiones inmobiliarias", realizándose a tal efecto el asiento 11355 de 30 de junio de 2013 en la cuenta 2200000001 Terrenos piscinas (inversiones inmobiliarias) en el debe; el asiento 11355 en la cuenta 5700000001 Caja Central en el haber.

QUINTO.- Al realizarse el informe de auditoría externo por AS Auditores se comprobó la ausencia de justificación del apunte contable descrito en el hecho anterior y por eso se solicitó el soporte documental que lo sustentara, no siendo inicialmente entregado a pesar de los múltiples requerimientos realizados al efecto, al no existir el mismo. Por ese motivo y con el fin de encontrar la referida justificación, el Sr. Silvio puso en contacto a D. Saturnino con DÑA. Penélope, aprovechando la relación de amistad que le unía con ella, ya que ésta en el pasado había mantenido relaciones comerciales con el club. En aquel momento la Sra. Penélope trabajaba con el Sr. Juan Antonio, el cual tenía una empresa de iluminación. Ambos aceptaron firmar un recibí por importe de 900.000 euros, a pesar de no haber recibido nunca esta cantidad y siendo por tanto plenamente conocedores de la falta de correspondencia del documento con la realidad y de la trascendencia mercantil que tenía. A cambio se les ofreció la posibilidad de retomar el proyecto de reforma del estadio, incluyendo la instalación de focos LED y una cantidad de 30.000 euros. Esta cantidad fue abonada en varias veces por medio de entregas en efectivo que fue realizando el Sr. Silvio y que la Sra. Penélope y el Sr. Juan Antonio se repartieron entre sí. El documento fue remitido desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000›, perteneciente a D. Saturnino, a DÑA. Penélope y D. Juan Antonio con el siguiente tenor literal:

" He recibido del CLUB ATLETICO OSASUNA la cantidad de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000 euros) a cuenta de los trabajos de estudio, proyecto, diseño y asesoramiento en la posible venta de patrimonio inmobiliario del Club, sito en los términos municipales de Pamplona y Valle de Aranguren y disponibles en virtud de la recalificación de usos en los antiguos terrenos del denominado Parque de Instalaciones, así como en el Polígono "La Estrella" anexa a los terrenos que el club tiene en Tajonar.

La citada cantidad será descontada del importe de la venta que eventualmente se efectúe por mediación de los agentes inmobiliarios Penélope con DNI nº NUM001 y domiciliada en El Vendrell (43760 Tarragona) CALLE000 NUM002 y Juan Antonio con DNI n° NUM003 y domiciliado en Bellvei (43719 Tarragona) CALLE001 n° NUM004.

En Pamplona a 1 de junio de 2013"

Este documento, una vez fue firmado por la Sra. Penélope y el Sr. Juan Antonio se escaneó y remitió el día 5 de agosto de 2013 desde la dirección de correo electrónico DIRECCION001› correspondiente a D. Juan Antonio, a DIRECCION000›. Una vez se dispuso de dicho documento, fue entregado a los auditores con conocimiento de los miembros de la Junta Directiva Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio. Los auditores dieron por suficiente la justificación. No obstante propusieron un ajuste a fin de que fuera registrado como "gasto del ejercicio", el cual fue aceptado, realizándose a tal efecto el asiento 12217 en la cuenta 6590000000 como "otras pérdidas de gestión corriente" en el debe y el asiento 12217 en la cuenta 2200000001 "Terrenos piscinas (inversiones inmobiliarias)" en el haber, los cuales llevan fecha de 30 de junio de 2013.

SEXTO.- Que en el mes de mayo de 2013 el Sr. Saturnino se puso en contacto con D. Horacio a fin de solicitarle un préstamo de 600.000 euros, alegando que se precisaba para necesidades del Club y que sería devuelto de una manera inmediata, a lo cual éste accedió, entregando 300.000 euros en efectivo el día 29 de mayo de 2013 y otros 300.000 euros en efectivo el 7 de junio de 2013, en ambos casos personalmente al Sr. Saturnino, no habiendo quedado acreditado que todo ello fuera conocido por la Junta Directiva. Esta operación no ha sido objeto de anotación en la contabilidad. El documento fue suscrito únicamente entre el Sr. Saturnino y el Sr. Horacio, firmado con fecha de 7 de junio de 2013 y hallado en el domicilio del Sr. Saturnino; en él se indica que se trata de "un préstamo sin intereses y para necesidades puntuales de tesorería motivados por pagos imprevistos de final de temporada y relacionados con la competición. Dicho préstamo será devuelto por el Club al Sr. Horacio mediante pagos semanales de cincuenta mil euros (50.000 euros) a partir del lunes 10 de junio, reconociéndose por ambas partes que en este acto se hace entrega del primer plazo de devolución y sirviendo el presente documento como recibo de la citada cantidad por parte del Sr. Horacio".

Esta cantidad de 600.000 € prestada no fue destinada a las finalidades del club, si bien no ha quedado acreditado su verdadero propósito ni destino, y fue devuelta finalmente durante los años 2013 y 2014, con cargo a los fondos del Club Atlético Osasuna, mediante recibís de las siguientes fechas y cantidades:

7 de junio de 2013: 50.000 euros

10 de junio de 2013: 50.000 euros

18 de junio de 2013: 50.000 euros

27 de junio de 2013: 50.000 euros

27 de agosto de 2013: 50.000 euros

23 de septiembre de 2013: 44.000 euros

8 de abril de 2014: 50.000 euros

6 de junio de 2014: 150.000 euros

4 de julio de 2014: 125.000 euros, indicando el Sr. Horacio que "con la percepción de esta cantidad el abajo firmante declara haber percibido la devolución de la totalidad del citado préstamo".

Las devoluciones del préstamo tampoco se hicieron constar de ninguna manera en la contabilidad del club por lo que no consta que fueran conocidas por ningún miembro de la directiva, tratándose de recibís que fueron hallados en el domicilio del Sr. Saturnino.

SEPTIMO.- En la temporada 13-14 los miembros de la Junta Directiva Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio y el gerente Sr. Saturnino, continuaron disponiendo de dinero del club destinándolo a actividades y fines distintos a los estatutariamente previstos, generándose en el caso de esta temporada un descuadre de 1.440.000 euros en las cuentas como consecuencia de las extracciones de dinero y reintegros que se fueron realizando.

Con fecha de 16 de junio de 2014 se produjo la dimisión efectiva de la Junta Directiva, con anterioridad por tanto a la formulación de las cuentas anuales, nombrándose una Junta Gestora en tanto no se celebraran nuevas elecciones. Es en ese mes de junio de 2014 se reincorporó al trabajo el contable D. Damaso tras una baja laboral, quien al poner al día la contabilidad, realizar el arqueo de caja y contabilizar los saldos bancarios, advirtió que había una cantidad cercana al millón y medio de euros que carecía de justificación, hecho que puso en conocimiento del gerente Sr. Saturnino. Además, durante el mes de agosto de 2014 los auditores de AS AUDITORES solicitaron justificación de las salidas de dinero antes expuestas, habiendo advertido el auditor Sr. Juan Manuel a la Junta Gestora que en caso de no facilitarse tal justificación, tendría que denegar la opinión a las cuentas con las consecuencias mercantiles que ello tendría.

Ante tales hechos y con el fin de justificar las salidas irregulares de dinero de la temporada a la que nos estamos refiriendo, el Sr. Saturnino creó ex novo tres facturas aparentando corresponder a la compañía portuguesa FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SU LDA. SOCIEDAD con sede en Funchal (Madeira), aprovechando que esta mercantil tenía cuenta en Osasuna por ciertas relaciones comerciales habidas en el año 2009, siendo éstas la factura n° NUM007 de 10 de enero de 2014 por importe de 675.000 euros, la factura n° NUM008 de 25 de marzo de 2014 por importe de 445.000 euros y la factura n° NUM009 de 25 de junio de 2014 por importe de 445.000 euros. El concepto descrito en las mismas es " Precio relativo a scountig mercados jugadores de fútbol". Esta sociedad ya no tenía ninguna relación con el Club Atlético Osasuna ni había prestado los servicios que en ellas se indicaban. Estas facturas fueron entregadas por el Sr. Saturnino al contable D. Damaso quien solicitó una orden de contabilización firmada, procediendo acto seguido el mencionado Sr. Damaso a su correspondiente contabilización. Las reiteradas facturas fueron a su vez entregadas al auditor Sr. Juan Manuel, quien solicitó, a través de uno de sus empleados, el día 21 de agosto de 2014 que le fuera facilitado el contrato de prestación de servicios. Ante tal petición, D. Saturnino elaboró un contrato ex novo para dar cobertura a las tres facturas creadas, contrato supuestamente celebrado el 1 de julio de 2013 en Funchal entre FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA y el CLUB ATLETICO OSASUNA, donde se recogía el encargo a la mercantil de realizar las labores de " scouting y consulting futbolístico" durante las temporadas 2013/2014 y se pactaban los honorarios para esa temporada y para la 2012/2013 para la que existía un mandado verbal, acordándose el pago de 675.000 euros el 10 de enero de 2014, 445.000 euros el 25 de marzo de 2014 y 445.000 euros el 25 de junio de 2014.

En el contrato así elaborado figuraba una firma correspondiente al representante del Club Atlético Osasuna, aunque no se identificaba expresamente al firmante. Fue el gerente del club, el Sr. Saturnino quien hizo constar esa firma que aparentaba corresponder al Sr. Valentín, el cual sin embargo ya no formaba parte de la Junta Directiva en aquella fecha y desconocía tanto este contrato como las facturas también creadas.

Este contrato entre FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA y el CLUB ATLÉTICO OSASUNA, fue remitido al auditor Sr. Juan Manuel el día 22 de agosto de 2014 quien lo dio por bueno y firmó el informe de auditoría. No obstante, pidió expresamente que la carta de manifestaciones fuera firmada por toda la Junta Gestora y por el gerente D. Saturnino quien así lo hizo, y en concreto suscribió el punto 24 referido a que todos los pagos realizados por caja habían sido necesarios y destinados a cumplir con obligaciones de pago derivadas de la actividad del club.

OCTAVO.- Las facturas fueron objeto de anotación contable en asientos sucesivos, siendo estos:

1084 de 10 de enero de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 675.000 euros en el haber y asiento 10184 con fecha de 10 de enero de 2014 en la cuenta 6290000000 OTROS GASTOS VIAJE (VISA-TELETAC) por importe de 675.000 euros en el debe.

10185 de 25 de marzo de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 445.000 euros en el haber y asiento 10185 con fecha de 25 de marzo de 2014 en la cuenta 6290000000 OTROS GASTOS VIAJE (VISA-TELETAC) por importe de 445.000 euros en el debe.

10186 de 25 de junio de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 445.000 euros en el haber y asiento 10186 con fecha de 10 de enero de 2014 en la cuenta 6290000000 OTROS GASTOS VIAJE (VISA-TELETAC) por importe de 445.000 euros en el debe.

10187 de 10 de enero de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 300.000 euros en el debe y asiento 10187 con fecha de 10 de enero de 2014 en la cuenta 5700000000 CAJA por importe de 675.000 euros en el haber.

10188 de 10 de mayo de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 375.000 euros en el debe y asiento 10188 con fecha de 10 de mayo de 2014 en la cuenta 5700000000 CAJA por importe de 375.000 euros en el haber.

10189 de 10 de junio de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 445.000 euros en el debe y asiento 10189 con fecha de 10 de junio de 2014 en la cuenta 570000000 CAJA por importe de 445.000 euros en el haber.

10190 de 30 de junio de 2014 en la cuenta 4100000261 FLEFIELD por importe de 320.000 euros en el debe y asiento.

10190 con fecha de 30 de junio de 2014 en la cuenta 5700000000 CAJA por importe de 320.000 euros en el haber.

NOVENO.- En la jornada 36 de la temporada 2013/2014 el Real Betis Balompié se encontraba descendido con 22 puntos y se encontraban en riesgo de descenso el Club Atlético Osasuna, el Real Valladolid Club de Fútbol SAD, la Unión Deportiva Almería SAD y el Getafe Club de Fútbol SAD. Visto que en la jornada 37 se enfrentaban el Real Betis Balompié y el Real Valladolid en Sevilla y en la jornada 38 se enfrentaban el Club Atlético Osasuna y el Real Betis Balompié en Pamplona, con el fin de evitar el descenso de categoría de Osasuna, los miembros de la Junta Directiva D. Valentín, D. Teodosio y D. Silvio mantuvieron una reunión en la que también participó el gerente D. Saturnino. En dicha reunión todos decidieron llegar a algún tipo de acuerdo económico con el Real Betis para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38; estos resultados, si bien no aseguraban la permanencia de Osasuna en la categoría sí aumentaban considerablemente sus posibilidades. A tal efecto D. Saturnino y D. Silvio quedaron encargados de realizar las gestiones pertinentes para ello y en cumplimiento de las citadas gestiones, mantuvieron una reunión el día 9 de mayo de 2014 en el Hotel Meliá Los Galgos sito en calle Claudio Coello 139 de Madrid con los jugadores del Real Betis. Jose Manuel y D. Jose Ignacio acordando abonarles una cantidad total de 650.000 euros por ganar al Real Valladolid y por dejarse ganar contra Osasuna en Pamplona. Dado que los jugadores del Real Betis solicitaban una cantidad total cercana al millón de euros, el pago de una mayor cantidad quedó supeditado al resultado final de la liga. Estas cantidades pactadas serían entregadas así: los 400.000 euros tras el partido Real Betis-Real Valladolid de la jornada 37 y los 250.000 euros tras el partido Osasuna-Real Betis de la jornada 38. De regreso de la reunión en Madrid los Sres. Silvio y Saturnino informaron a los Sres. Valentín y Teodosio de los acuerdos alcanzados. Celebrado el primero de los encuentros, el Real Betis ganó por 4-3 al Real Valladolid por lo que era necesario reunir el dinero acordado para realizar el primer pago. A tal efecto y dado que en el club no había ese dinero, el Sr. Saturnino entró en contacto con D. Jesús María, director de la Fundación Osasuna, para que intentara obtener dinero de algún patrocinador, indicándole en ese momento que era para pagos urgentes que debía realizar el club. Tras las oportunas gestiones del Sr. Jesús María, Lacturale prestó 220.000 euros, siempre en la creencia de que era por necesidades urgentes del club, firmándose el correspondiente contrato de préstamo con el compromiso de una rápida devolución del dinero, realizándose la transferencia de la mencionada cantidad el día 16 de mayo de 2014; el resto del dinero se obtuvo mediante préstamos realizados por D. Saturnino por importe de 60.000 euros, D. Silvio a través de su padre por importe de 60.000 euros y el propio D. Jesús María por importe de 60.000 euros.

El día 16 de mayo por la mañana D. Saturnino y D. Silvio viajaron a Sevilla para reunirse con los jugadores del Real Betis D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio si bien como todavía no se había reunido el dinero, D. Jesús María quedó encargado de transportarlo. Para ello D. Valentín y D. Teodosio firmaron el justificante de reintegro de 400.000 euros de la cuenta de La Caixa NUM000 así como el modelo S1 de declaración de movimientos de medios de pago (donde se hacía constar que el dinero viajaría de Pamplona a Sevilla en ferrocarril) que entregaron al Sr. Jesús María y, tan pronto éste tuvo el dinero en su poder, viajó a Sevilla para reunirse con D. Saturnino y D. Silvio en el Hotel Meliá Sevilla; que entre tanto D. Saturnino y D. Silvio a través del teléfono NUM005 cuyo usuario era éste último, habían mantenido el contacto con los jugadores del Real Betis, contacto que se mantuvo desde la línea telefónica citada al teléfono NUM006 cuyo usuario era D. Jose Ignacio, realizándose una nueva llamada en el momento en que tuvieron el dinero en su poder; tras esta llamada, D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio enviaron una furgoneta a recoger a D. Saturnino y D. Silvio y se reunieron en un parking, en el interior de una monovolumen en la que se encontraban los dos jugadores antes mencionados y una tercera persona que no ha sido identificada, les hicieron entrega del dinero y acordaron que volverían a ser llamados para el siguiente pago.

El día 18 de mayo de 2014 se celebró el partido Osasuna-Real Betis, encuentro en que conforme a lo pactado, Osasuna ganó 2-1 si bien debido a los resultados habidos en otros partidos, Osasuna finalmente bajó a segunda división. El día 6 de junio de 2014 D. Valentín y D. Saturnino firmaron un reintegro por importe de 400.000 euros y el Sr. Saturnino el modelo S1 de traslado del dinero en ferrocarril de Pamplona a Madrid; con ese dinero se iban a abonar los 250.000 euros acordados con los jugadores del Real Betis. Con esa finalidad D. Saturnino viajó a Madrid donde se reunió con D. Jose Manuel y le hizo entrega de dicha cantidad. No obstante y dado que inicialmente se había hablado de una cantidad superior, desde ese día y hasta el 25 de febrero de 2015 se sucedieron las llamadas tanto al Sr. Saturnino como al Sr. Silvio reclamando la cantidad restante.

DECIMO.- Entre los meses de julio y diciembre de 2012 el Presidente Sr. Valentín y el directivo Sr. Silvio percibieron cantidades en concepto de dietas o remuneración, sin estar previstas en los estatutos ni haber sido aprobadas por la Asamblea General y que pueden cifrarse en 1.000 euros en el caso del Sr. Valentín y 2.600,80 euros en el caso del Sr. Silvio.

UNDÉCIMO.- Con fecha de 26 de enero de 2015 D. Saturnino compareció ante la Liga de Fútbol Profesional y realizó una declaración grabada en presencia del Presidente Sr. Covadonga y del Director General Corporativo Sr. Ceferino en la que reconoció salidas de dinero del club destinadas al pago a diversos equipos por alterar los resultados de los encuentros, y concretó en relación con la temporada 2013-2014 el abono de 400.000 euros al Real Betis por ganar el partido ante el Real Valladolid en la jornada 37 de liga y 250.000 euros por dejarse ganar en Pamplona en la jornada 38, ofreciendo detalles relativos a la forma en que se llevó a cabo la negociación y posterior pago y a los partícipes del trato. Esta declaración ha sido mantenida en sus términos esenciales en la fase de instrucción y en el acto de juicio oral.

DUODÉCIMO.- El presente procedimiento se inició por medio de auto de incoación de Diligencias Previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña con fecha de 19 de febrero de 2015 y la vista oral se inició con fecha de 20 de enero de 2020."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados D. Jesús María y D. Juan Miguel declarándose de oficio 2/11 partes de las costas procesales causadas.

  1. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Saturnino como autor responsable:

    1)- de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,

    2)- de dos delitos de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

    3)- de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y analógica de confesión a la pena de CINCO MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ONCE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE O SIMILAR EN ASOCIACION DEPORTIVA y MULTA DE TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  2. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Valentín como autor responsable:

    1)- de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,

    2)- de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

    3)- de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  3. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Teodosio como autor responsable:

    1)- de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,

    2)- de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

    3)- de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  4. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Silvio como autor responsable:

    1)- de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,

    2)- de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

    3)- de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  5. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Segismundo como autor responsable:

    1)- de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA, con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago,

    2)- de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  6. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A DÑA. Penélope como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  7. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Juan Antonio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA, con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

    90.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Jose Manuel de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

    100.- Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Jose Ignacio de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

    En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL:

    Saturnino, Valentín, Teodosio, Silvio y Segismundo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Club Atlético Osasuna en la cantidad de 2.340.000 euros más los intereses legales

    Saturnino indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 600.000 euros más los intereses legales.

    Valentín indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 1.000 euros más los intereses legales.

    Silvio indemnizará al Club Atlético Osasuna además en la cantidad de 2.600,80 euros más los intereses legales.

    Penélope y Juan Antonio indemnizarán al Club Atlético Osasuna conjunta y solidariamente en la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales.

    Saturnino indemnizará a Valentín en la cantidad de 5.000 euros por daño moral.

    Siendo de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

    La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a su notificación, sin perjuicio de que la notificación que se practique no dará lugar al levantamiento de los plazos que fueron suspendidos en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declaró el estado de Alarma.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 2020 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dicta Auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"Acordamos la aclaración de la Sentencia n° 111/2020 de 23 de abril de 2020 en el sentido de:

- Incluir en el fallo "que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado D. Segismundo del delito de corrupción deportiva de que venía siendo acusado"

- Corregir el párrafo primero del apartado referido a la RESPONSABILIDAD CIVIL en el sentido de que " Saturnino, Valentín, Teodosio, Silvio y Segismundo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Club Atlético Osasuna en la cantidad de 1.740.000 euros más los intereses legales"

No ha lugar al resto de peticiones de aclaración o complementación formuladas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra el auto que ahora se aclara.

Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos las limas. Sras. Magistradas del margen."

CUARTO

Notificadas en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusadosD. Saturnino, D. Segismundo, D. Silvio, D. Teodosio, D. Valentín, DOÑA Penélope, D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Saturnino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, que reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con cauce procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo segundo .-Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el apartado relativo a la presunción de inocencia, con cauce procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo tercero. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en el apartado relativo a un proceso con todas las garantías, con cauce procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo cuarto.- Recurso de casación por infracción por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por la defensa, debieron ser consideradas pertinentes. Designamos el informe médico de 25/11/2019 del Dr. Don Marco Antonio, médico-psiquiatra de la Fundación Argibide que obra en el Rollo de Sala y aportado por esta parte.

Motivo quinto.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del mismo cuerpo legal, en su redacción previa a la reforma de este texto operada por la Ley Orgánica 1/2015, y referente al delito continuado de apropiación indebida.

Motivo sexto .- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2° del mismo cuerpo legal, en concurso medial con un delito de falsedad contable del artículo 290 y en documento mercantil cometido por particular del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del mismo cuerpo legal y relativo "al recibí de los inmobiliarios por importe de 900.000,00 euros" citado en la página 99 de la sentencia.

Motivo séptimo.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1° y 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2° del mismo cuerpo legal, en concurso medial con un delito de falsedad contable del artículo 290 y en documento mercantil cometido por particular del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2° y 3° del mismo cuerpo legal y relativo al contrato entre CAO y Flefield, que obra en el Tomo I, Folios 22 y 23. Designamos como particulares el Informe Pericial sobre firmas manuscritas y textos impresos de 29/12/2019 realizado por la Brigada Provincial de la Policía Científica de Pamplona que se cita en la página 107 de la sentencia y que obra en el Rollo de Sala.

Motivo octavo.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 286 bis apartado cuarto del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y que se refiere al delito de corrupción deportiva.

Motivo noveno.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1° y 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 20.7.° del Código Penal, no aplicando esta eximente al que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un cargo. Subsidiariamente, la circunstancia atenuante del art. 21.1ª en relación con la 7ª. Designamos como particulares los Estatutos de CAO aprobados el 28/06/1999 en vigor hasta diciembre de 2014, Tomo III, Folios 1118 a 1172.

Motivo décimo.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal, no aplicando esta atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada.

Motivo décimo primero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 21.4ª del Código Penal, no aplicando esta atenuante de confesión. Designamos como particulares la declaración del Sr. Saturnino ante la Liga de Fútbol Profesional de fecha 26-01-15 y que obra al Tomo I, Folios 157 y ss.

Motivo décimo segundo.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 21.5ª del Código Penal, no aplicando esta atenuante de reparación del daño. Designamos como particulares el escrito de esta parte de 15-01-20 con su anejo hoja excel dirigido a la Sala y que obra en el Rollo de Sala.

Motivo décimo tercero.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del Código Penal sobre la responsabilidad civil por la indemnización al C.A. Osasuna.

Motivo décimo cuarto.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del Código Penal sobre la responsabilidad civil como indemnización a Don Valentín.

Motivo décimo quinto.- Recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 66.1.2ª del Código Penal por no aplicación de la pena inferior en dos grados.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Valentín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo de los artículos 786 in fine (reproducción de cuestión previa planteada y desestimada) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales artículo 24.2 CE a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que abarcan el derecho a ser juzgado por el juez natural o juez predeterminado por la ley en el que se integra el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 786 in fine (reproducción de cuestión previa planteada y desestimada). 852 LECrim con relación al artículo 5.4 LOPJ por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.

Motivo tercero.- Al amparo de los artículos 786 in fine (reproducción de cuestión previa planteada y desestimada) y 852 LECrim, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para ejercer la defensa del artículo 24 de la Constitución.

Motivo cuarto.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.3° y 40 LECrim por negar la Presidenta del Tribunal que un testigo contestara a preguntas de esta parte y estimarlas impertinentes, no siéndolo en realidad, y teniendo importancia para el resultado del juicio.

Motivo quinto.-Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1° LECrim por no resolución en la sentencia de todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación o la defensa.

Motivo sexto.- - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse en Sentencia de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo séptimo.-Por quebrantamiento de forma al ampare de lo dispuesto en el artículo 851.5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido la sentencia dictada por menor número de magistradas.

Motivo octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo noveno.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2° LECrim por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo décimo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo undécimo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo décimo segundo.- Por infracción de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim con relación al artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración al derecho a la Presunción de inocencia y a la Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Motivo décimo tercero.- Por infracción de precepto Constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim con relación al artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración al derecho a la Presunción de inocencia y a la Tutela Judicial efectiva y derecho a un proceso debido por vulneración del principio acusatorio, del artículo 24 de la Constitución.

Motivo décimo cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim con relación al artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la Presunción de Inocencia del artículo 24 de la CE.

Motivo décimo quinto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1° LECrim por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

Motivo décimo sexto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1° del Código Penal por aplicación indebida artículo 286 bis. 4 del Código Penal.

Motivo décimo séptimo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1° LECrim por aplicación indebida del artículo 290 del Código Penal.

Motivo décimo octavo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21, circunstancia 6° CP.

Motivo décimo noveno.- Por infracción de ley 11 amparo d, dispuesto en el artículo 849.1° LECrim por aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Segismundo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Previo.- Esta parte renuncia al ejercicio y desarrollo del motivo de quebrantamiento de forma anunciado en el escrito de preparación del recurso con fundamento en el apartado 41/4 del art. 851 de la LECr, el cual, se ha reconducido en el motivo noveno por infracción de precepto constitucional ex art. 852 de dicho texto procesal. Permanecen inalterados el resto de motivos anticipados en el escrito de preparación del recurso.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional ex art. 852 de la LECrim. y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con los arts. 24 y 10.2 de la CE y el art. 6 del CEDH por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, al juez imparcial y a un proceso con las debidas garantías.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma ex art. 851.5 de la LECrim., en relación con el apartado 3 del mismo y de los arts. 24 y 120 de la CE.

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma ex art. 851.3 de la LECrim. por incongruencia omisiva.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma ex art. 850.1 de la LECrim. en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la CE y el art. 6 del CEDH.

Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma ex art. 851.1 de la LECrim.

Motivo sexto.- Por infracción de Ley ex art. 849.2 de la LECrim.

Motivo séptimo.- Por infracción de Ley ex art. 849.2 de la LECrim.

Motivo octavo.- Por infracción de Ley ex art. 849.2 de la LECrim.

Motivo noveno.- Por infracción de precepto constitucional ex art. 852 de la LECrim. y art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE, infracción del principio acusatorio y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo décimo.- Por infracción de Ley ex art. 849.1 de la LECrim. por la indebida aplicación del art. 252 del C. penal.

Motivo décimo primero.- Por infracción de Ley ex art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 390 1 y 2 y 295 del C. penal.

Motivo décimo segundo.- Por infracción de Ley ex art 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 28 y 11 del C.penal.

Motivo décimo tercero.- Por infracción de precepto constitucional ex art 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo décimo cuarto.- Por infracción de Ley ex art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 252, 390 1 y 2 y 290 del C. penal y de precepto constitucional ex art. 852 de la LECrim. en relación con el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo décimo quinto.- Infracción de precepto constitucional ex art. 852 de la LECrim. y art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por vulneración del principio in dubio pro reo.

Motivo décimo sexto.- Por infracción de Ley ex art. 849.1 e la LECrim., por aplicación indebida del art. 74 del C. penal.

Motivo décimo séptimo.- Por infracción de Ley ex art 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del C. penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Silvio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente entidad en el acto del Juicio que avale la autoría de mi representado con respecto al delito continuado de apropiación indebida.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1° LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Motivo tercero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1° LECrim, por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 286 Bis del CP.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Teodosio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a conocer la acusación y la infracción del art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley -Juez natural- y al derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 851.5 por quebrantamiento de forma, por haber sido dictado el Auto de aclaración -y por ende la Sentencia- por menor número de Magistrados que el señalado por la Ley.

Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 852 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.

Motivo quinto.- Al amparo del artículo 852 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.

Motivo sexto.- Al amparo del artículo 852 por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.

Motivo séptimo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción pura de ley, por indebida aplicación del artículo 286 bis del Código penal.

Motivo octavo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción pura de ley, por indebida inaplicación del artículo 14.3 del Código penal, al concurrir un error de prohibición invencible.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Penélope, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al vulnerar la Sentencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución; es decir, la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad por cuanto no solo no existe prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, sino que se ha omitido toda valoración de la prueba de descargo, incurriendo la Sala "a quo" en una valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso y contraria a las reglas de la experiencia; así como, por aplicación extensiva del tipo penal, los principios de legalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución en adelante, CE.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2 LECrim, referido a los documentos, que no han sido contradichos por otros elementos probatorios, poniendo de manifiesto la equivocación del pronunciamiento de la Sala contenido en la Sentencia.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente, por indebida aplicación del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1-2° del Código Penal.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, concretamente, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.

Motivo quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. en relación con el 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 66, 52 y 72 del CP, por falta de motivación de la pena impuesta.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Jose Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Acogido a los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24. 2 de la CE.

Motivo segundo.- Acogido a los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Žpor vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley al amparo del n° 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del art. 286 bis.4 del C. penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Jose Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE, al lesionar la Sentencia recurrida los derechos de nuestro mandante a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24.2 de la CE, por omisión de la valoración de la prueba de descargo y por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, conforme al art. 849.2 LECrim., basado en el documento que a continuación se detalla, que demuestra la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. A estos efectos, se señala el siguiente documento literosuficiente, obrante en la pieza principal, como Documento número 1 adjunto a nuestro escrito de 23 de febrero de 2017, por el que se interpuso recurso de apelación frente al Auto de incoación de Procedimiento Abreviado: certificado de situación de baja federativa de D. Jose Ignacio durante la temporada 13/14, emitido por el Consejo de Administración del Real Betis Balompié, S.A.D. el 26 de diciembre de 2013.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, y concretamente, por la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, y concretamente, por la indebida aplicación del artículo 286 bis del Código Penal.

Motivo quinto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim. en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 66, 52 y 72 del CP, por falta de motivación de la pena impuesta.

SEXTO

Son recurridos en la presente causa las acusaciones particulares LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL que impugna y solicita la desestimación de los recursos presentados por escritos fechados el día 11 de marzo de 2021, y el CLUB ATLÉTICO OSASUNA que se da por instruido de los recursos de los Sres. Sres. Jose Ignacio y Jose Manuel impugnando el resto de los recursos interpuestos por escritos de fecha 11 de marzo de 2021.

SÉPTIMO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista e interesó el apoyo del motivo 14° de Saturnino; el apoyo parcial del Motivo 5° de Jose Ignacio y la desestimación del resto de los motivos por las razones expuestas en su informe de fecha 21 de junio de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2022 se señala el presente recurso para Vista para el día 16 de noviembre de 2022; celebrándose la misma sin incidencia alguna el día acordado; la cual es gravada dando fe el Letrado de la Administración de Justicia.

NOVENO

Con fecha 22 de noviembre de 2022 esta Sala dicta Auto, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se prorroga el término para dictar sentencia en el presente recurso núm. 1/4912/2020, por UN MES más, lo que se hará saber a las partes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha condenado como autores de un delito continuado de apropiación indebida, a los acusados Saturnino, Valentín, Teodosio, Silvio Y Segismundo. Además, por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable, resultaron condenados Saturnino, Valentín, Teodosio, Silvio Y Segismundo. Y únicamente por delito de falsedad en documento mercantil, los acusados Saturnino (que también fue condenado por otro, el referido anteriormente), Penélope y Juan Antonio. Y finalmente, por un delito de corrupción deportiva, resultan condenados Saturnino, Valentín, Teodosio, Silvio, Jose Manuel y Jose Ignacio, y absueltos Segismundo, Jesús María y Juan Miguel.

Han formalizado este recurso de casación todos los aludidos acusados en la instancia, a excepción de Juan Antonio.

Daremos respuesta casacional a cada uno de los citados reproches casacionales.

Recurso de Saturnino

SEGUNDO .- Estudiaremos conjuntamente los motivos primero y segundo de su recurso, que han sido formalizados al amparo de lo autorizado en el art 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5. 4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art 24. 1 y 2 CE. Denuncia el recurrente que ha sido condenado sin que exista prueba de cargo.

Antes de dar comienzo a responder a tal queja casacional, hemos de reseñar a modo introductorio que se trata en esta causa de un asunto doble, resuelto en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, relacionada con el Club Atlético Osasuna. El proceso se centra en lo acontecido en las temporadas 2012/2013 y 2013/2014, y se enjuician dos comportamientos diversos, aunque entrelazados, pues la denunciada apropiación indebida de la primera parte es la provisión de fondos en buena parte, para el amaño de los partidos que ocurre en la segunda (todo ello de modo probado en la sentencia recurrida, sin perjuicio de otros comportamientos de apropiación a los que también se refiere la referida resolución judicial recurrida).

La primera parte es, pues, lo referido a tal delito contra el patrimonio de la entidad, en donde figuran como condenados, el presidente, los directivos que citaremos a continuación y el gerente del club, que es Saturnino, el ahora recurrente.

Sintéticamente, los hechos probados narran que, en la primera temporada concernida en estas diligencias (2012/2013), conforme al resultado de las auditorías contables y resto de pruebas practicadas, se han extraído de las cuentas del club, así como del dinero en efectivo que tendría que llegar a sus arcas (venta de localidades, camisetas, etc.) la cantidad de 900.000 euros.

Cuando esta cantidad se detecta por los órganos externos de control, se intenta tapar o encubrir, y como no se consigue, el ahora recurrente, con el acuerdo de los demás, se pone en contacto con dos personas ( Penélope y Juan Antonio), para que firmen un falso recibí por dicha cantidad, que certificaría el pago para una finalidad imaginaria, lo que aceptan tales personas bajo la promesa de que se les encargaría la nueva iluminación del estadio de futbol. Cobran, aparte, en metálico, por tal acción, la suma de 30.000 euros.

En la segunda temporada, pasa lo mismo, pero con la suma de 1.440.000 euros, que se camuflan bajo el pago de recibos a una sociedad portuguesa que trabajó en el pasado para el Club, pero que no responden a ninguna finalidad, simplemente es una tapadera del descubierto contable aparecido en las auditorías.

Lo propio ocurre con un préstamo que pide a un aficionado, por 600.000 euros, que termina devolviendo el club de futbol Osasuna, sin que se haya probado el destino de tal inversión en cualquiera de los objetivos y finalidades lícitas del Club.

La segunda parte de la sentencia recurrida está referida a la corrupción deportiva, aspecto éste que está relacionado con la situación que atraviesa el equipo de futbol en la tabla clasificatoria, de modo que se encuentra en grave riesgo de descender de categoría, en la temporada 2013/2014, por lo que el presidente ( Valentín), dos directivos ( Silvio y Segismundo) y el gerente, se ponen de acuerdo con dos futbolistas del Real Betis ( Jose Manuel y Jose Ignacio), que tienen ascendencia en el vestuario, para pagarles 650.000 euros para que ganen al Valladolid (que estaba luchando por la permanencia en la categoría como el Osasuna), y pierdan frente al club navarro, lo que produciría que el Valladolid no sumara y el Osasuna consiga esos tres puntos ansiados, pero ni aun así logra mantener la categoría.

TERCERO .- Los hechos probados de la sentencia recurrida, en lo que hace al delito de apropiación indebida, narran que durante el tiempo en que estuvieron al frente del Club Atlético Osasuna, los miembros de la Junta Directiva D. Valentín, D. Teodosio, D. Segismundo y D. Silvio, además del gerente D. Saturnino, extrajeron o consintieron que se extrajera dinero en efectivo de las cuentas y caja del club destinándolo a fines ajenos a los estatutariamente previstos y sin que haya quedado acreditado el definitivo destino del mismo.

Así, en la temporada 2012/2013 se extrajeron de la cuenta que el Club Atlético Osasuna tenía en La Caixa, cantidades que ascendieron a 680.000 euros, cuyo destino era desconocido, pero en todo caso ajeno a los fines del club, y ello se realizó mediante cuatro reintegros, siendo firmados tres por el Sr. Saturnino y uno por el Sr. Valentín.

Además, durante esta temporada se detrajo de la caja fuerte del Club que se nutría del dinero en efectivo procedente de taquillas, abonos y tienda, una cantidad de dinero que ascendió a 188.734 euros y que el contable D. Damaso iba entregando al Sr. Saturnino previa petición de éste y tras la firma del oportuno recibí, no dándose ninguna justificación para el destino de tales cantidades, las cuales no fueron destinadas a ninguno de los fines del club.

Aunque no ha quedado acreditado el destino definitivo de las detracciones realizadas, es lo cierto que se efectuaron con conocimiento y anuencia de los directivos Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio.

De modo que, llegado el final de la temporada 2012-2013, los miembros de la Junta Directiva, Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio y el gerente Sr. Saturnino eran conscientes de la falta de justificación documental de las salidas irregulares de dinero que ascendieron definitivamente a 900.000 euros. Por eso con el fin de dotar a esas salidas de una justificación que permitiera su anotación en la contabilidad, el Sr. Saturnino dio indicación al contable Sr. Damaso para que hiciera un apunte contable por importe de 900.000 euros como "inversiones inmobiliarias", realizándose a tal efecto el asiento 11355 de 30 de junio de 2013 en la cuenta 2200000001 Terrenos piscinas (inversiones inmobiliarias) en el debe; el asiento 11355 en la cuenta 5700000001 Caja Central en el haber. Pero, al realizarse el informe de auditoría externo por AS Auditores, se comprobó la ausencia de justificación del apunte contable descrito y, en consecuencia, se solicitó el soporte documental que lo sustentara, no siendo inicialmente entregado a pesar de los múltiples requerimientos realizados al efecto, al no existir el mismo. Por ese motivo y con el fin de encontrar la referida justificación, el Sr. Silvio puso en contacto a D. Saturnino con DÑA. Penélope, aprovechando la relación de amistad que le unía con ella, ya que ésta en el pasado había mantenido relaciones comerciales con el club. En aquel momento la Sra. Penélope trabajaba con el Sr. Juan Antonio, el cual tenía una empresa de iluminación. Ambos aceptaron firmar un recibí por importe de 900.000 euros, a pesar de no haber recibido nunca esta cantidad y siendo por tanto plenamente conocedores de la falta de correspondencia del documento con la realidad y de la trascendencia mercantil que tenía. A cambio se les ofreció la posibilidad de retomar el proyecto de reforma del estadio, incluyendo la instalación de focos "led" y una cantidad de 30.000 euros. Esta cantidad fue abonada en varias veces por medio de entregas en efectivo que fue realizando el Sr. Silvio y que la Sra. Penélope y el Sr. Juan Antonio se repartieron entre sí. El documento fue remitido desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000, perteneciente a D. Saturnino, a DÑA. Penélope y D. Juan Antonio con el siguiente tenor literal:

"He recibido del CLUB ATLETICO OSASUNA la cantidad de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000 euros) a cuenta de los trabajos de estudio, proyecto, diseño y asesoramiento en la posible venta de patrimonio inmobiliario del Club, sito en los términos municipales de Pamplona y Valle de Aranguren y disponibles en virtud de la recalificación de usos en los antiguos terrenos del denominado Parque de Instalaciones, así como en el Polígono "La Estrella" anexa a los terrenos que el club tiene en Tajonar.

La citada cantidad será descontada del importe de la venta que eventualmente se efectúe por mediación de los agentes inmobiliarios Penélope con DNI nº NUM001 y domiciliada en El Vendrell (43760 Tarragona) CALLE000 NUM002 y Juan Antonio con DNI n° NUM003 y domiciliado en Bellvei (43719 Tarragona) CALLE001 n° NUM004.

En Pamplona a 1 de junio de 2013".

Este documento, una vez fue firmado por la Sra. Penélope y el Sr. Juan Antonio se escaneó y remitió el día 5 de agosto de 2013 desde la dirección de correo electrónico DIRECCION001› correspondiente a D. Juan Antonio, a DIRECCION000. Una vez se dispuso de dicho documento, fue entregado a los auditores con conocimiento de los miembros de la Junta Directiva Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio. Los auditores dieron por suficiente la justificación. No obstante, propusieron un ajuste a fin de que fuera registrado como "gasto del ejercicio", el cual fue aceptado, realizándose a tal efecto el asiento 12217 en la cuenta XXX como "otras pérdidas de gestión corriente" en el debe y el asiento 12217 en la cuenta XXX "Terrenos piscinas (inversiones inmobiliarias)" en el haber, los cuales llevan fecha de 30 de junio de 2013.

En el mes de mayo de 2013, Saturnino se puso en contacto con Horacio a fin de solicitarle un préstamo de 600.000 euros, alegando que se precisaba para necesidades del Club y que sería devuelto de una manera inmediata, a lo cual éste accedió, entregándole 300.000 euros en efectivo el día 29 de mayo de 2013 y otros 300.000 euros en efectivo el 7 de junio de 2013, en ambos casos personalmente al Sr. Saturnino, no habiendo quedado acreditado que todo ello fuera conocido por la Junta Directiva. Esta operación no ha sido objeto de anotación en la contabilidad. El documento fue suscrito únicamente entre el Sr. Saturnino y el Sr. Horacio, firmado con fecha de 7 de junio de 2013 y hallado en el domicilio del Sr. Saturnino; en él se indica que se trata de "un préstamo sin intereses y para necesidades puntuales de tesorería motivados por pagos imprevistos de final de temporada y relacionados con la competición. Dicho préstamo será devuelto por el Club al Sr. Horacio mediante pagos semanales de cincuenta mil euros (50.000 euros) a partir del lunes 10 de junio, reconociéndose por ambas partes que en este acto se hace entrega del primer plazo de devolución y sirviendo el presente documento como recibo de la citada cantidad por parte del Sr. Horacio".

Esta cantidad de 600.000 € prestada no fue tampoco destinada a las finalidades del club, si bien no ha quedado acreditado su verdadero propósito ni destino, y fue devuelta finalmente durante los años 2013 y 2014, con cargo a los fondos del Club Atlético Osasuna. Las devoluciones del préstamo tampoco se hicieron constar de ninguna manera en la contabilidad del club por lo que no consta que fueran conocidas por ningún miembro de la directiva, tratándose de recibís que fueron hallados en el domicilio del Sr. Saturnino.

CUARTO .- En la temporada 2013/2014, los miembros de la Junta Directiva Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio y el gerente Sr. Saturnino, continuaron disponiendo de dinero del club destinándolo a actividades y fines distintos a los estatutariamente previstos, generándose en el caso de esta temporada un descuadre de 1.440.000 euros en las cuentas como consecuencia de las extracciones de dinero y reintegros que se fueron realizando.

Con fecha de 16 de junio de 2014 se produjo la dimisión efectiva de la Junta Directiva, con anterioridad por tanto a la formulación de las cuentas anuales, nombrándose una Junta Gestora, en tanto no se celebraran nuevas elecciones. Es en ese mes de junio de 2014 se reincorporó al trabajo el contable D. Damaso tras una baja laboral, quien al poner al día la contabilidad, realizar el arqueo de caja y contabilizar los saldos bancarios, advirtió que había una cantidad cercana al millón y medio de euros que carecía de justificación, hecho que puso en conocimiento del gerente Sr. Saturnino. Además, durante el mes de agosto de 2014 los auditores de AS AUDITORES solicitaron justificación de las salidas de dinero antes expuestas, habiendo advertido el auditor Sr. Juan Manuel a la Junta Gestora que en caso de no facilitarse tal justificación, tendría que denegar la opinión a las cuentas con las consecuencias mercantiles que ello tendría.

Ante tales hechos y con el fin de justificar las salidas irregulares de dinero de la temporada a la que nos estamos refiriendo, el Sr. Saturnino creó ex novo tres facturas aparentando corresponder a la compañía portuguesa FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SU LDA. SOCIEDAD con sede en Funchal (Madeira), aprovechando que esta mercantil tenía cuenta en Osasuna por ciertas relaciones comerciales habidas en el año 2009, siendo éstas la factura n° NUM007 de 10 de enero de 2014 por importe de 675.000 euros, la factura n° NUM008 de 25 de marzo de 2014 por importe de 445.000 euros y la factura n° NUM009 de 25 de junio de 2014 por importe de 445.000 euros. El concepto descrito en las mismas es "Preço relativo a scountig mercados jugadores de futebol". Esta sociedad ya no tenía ninguna relación con el Club Atlético Osasuna ni había prestado los servicios que en ellas se indicaban. Estas facturas fueron entregadas por el Sr. Saturnino al contable D. Damaso quien solicitó una orden de contabilización firmada, procediendo acto seguido el mencionado Sr. Damaso a su correspondiente contabilización. Las reiteradas facturas fueron a su vez entregadas al auditor Sr. Juan Manuel, quien solicitó, a través de uno de sus empleados, el día 21 de agosto de 2014 que le fuera facilitado el contrato de prestación de servicios. Ante tal petición, D. Saturnino elaboró un contrato ex novo para dar cobertura a las tres facturas creadas, contrato supuestamente celebrado el 1 de julio de 2013 en Funchal entre FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA y el CLUB ATLETICO OSASUNA, donde se recogía el encargo a la mercantil de realizar las labores de "scouting y consulting futbolístico" durante las temporadas 2013/2014 y se pactaban los honorarios para esa temporada y para la 2012/2013 para la que existía un mandado verbal, acordándose el pago de 675.000 euros el 10 de enero de 2014, 445.000 euros el 25 de marzo de 2014 y 445.000 euros el 25 de junio de 2014.

En el contrato así elaborado figuraba una firma correspondiente al representante del Club Atlético Osasuna, aunque no se identificaba expresamente al firmante. Fue el gerente del club, Saturnino, quien hizo constar esa firma que aparentaba corresponder al Sr. Valentín, el cual sin embargo ya no formaba parte de la Junta Directiva en aquella fecha y desconocía tanto este contrato como las facturas también creadas.

Este contrato entre FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA y el CLUB ATLÉTICO OSASUNA, fue remitido al auditor Sr. Juan Manuel el día 22 de agosto de 2014 quien lo dio por bueno y firmó el informe de auditoría. No obstante, pidió expresamente que la carta de manifestaciones fuera firmada por toda la Junta Gestora y por el gerente D. Saturnino quien así lo hizo, y en concreto suscribió el punto 24 referido a que todos los pagos realizados por caja habían sido necesarios y destinados a cumplir con obligaciones de pago derivadas de la actividad del club.

Las facturas fueron objeto de anotación contable en asientos sucesivos, conforme consta detalladamente en los hechos probados de la sentencia recurrida.

QUINTO .- De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Pues, bien, aplicando la doctrina citada a esta resolución judicial, vemos cómo ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, Saturnino.

La sentencia recurrida explica ampliamente en sus fundamentos jurídicos iniciales, concretamente los fundamentos tercero, sexto, séptimo y décimo el acervo probatorio tomado en consideración, procediendo a valorar la prueba al respecto, comenzando por recoger los Estatutos vigentes del Club Atlético Osasuna al tiempo de ocurrir los hechos. Las actas de las reuniones mantenidas por la Junta Directiva entre julio de 2012 y mayo de 2014, los informes de Auditoria de las cuentas del Club Atlético Osasuna; los realizados anualmente por AS Auditores al final de cada temporada, y los emitidos por BDO por encargo de la Liga Nacional de Futbol Profesional, así como por el Sr. Eusebio por encargo del Club Atlético Osasuna en cumplimiento de la Ley Foral 26/2014 de 2 de diciembre, pasando a analizarlos de forma individualizada, comenzando por el de AS Auditores correspondiente a las cuentas anuales referidas al ejercicio terminado el 30/6/2013, y el relativo al ejercicio terminado el 30/6/2014. En el FDº 4º se analiza el Informe de Auditoria Complementaria de Procedimientos Acordados sobre determinados aspectos del Club Atlético Osasuna de 10/2/2015 elaborado por BDO de los últimos tres ejercicios del club, con énfasis en las entradas y salidas inusuales de tesorería para las cuales no existía justificación ni soporte adecuado y no obedecen a la actividad ordinaria del club, en el que se hace constar "agentes inmobiliarios 900.000" (temporada 2012-2013) y reintegros por importe de 1.345.000; en pagos consta Flefield con un importe total de 1.440.000 euros (temporada 2013-2014). Finalmente se recoge el Informe del Sr. Eusebio de 15/1/2016 en cumplimiento de la Ley Foral 26/2014 que incluía los 900.000 euros abonados a Penélope y Juan Antonio.

Se da cuenta de las declaraciones de los acusados; las declaraciones testificales del contable Damaso, de Salvador que fue Director General desde 2006 a 2013, y de la Sra. Amalia, Secretaria personal del Presidente Valentín; las declaraciones del auditor Juan Manuel de AS Auditores que realizó los informes de auditoría de 2004 a 2014; del Director del Servicio de Inspección Tributaria en los años 2012 a 2014, Sr. Ruperto; la testifical de miembros de la Junta Directiva, Sres. Jose Ramón, Julio, los empleados de la Caixa Sres. Gaspar, Heraclio y Hipolito, los miembros de la Comisión Económica nombrada por los socios compromisarios Sres. Isidoro y Iván, y el socio compromisario Jeronimo; y en el FDº 9º se analiza la prueba pericial, comenzando por los peritos De Leon y Leopoldo de BDO Auditores, los Técnicos de la Hacienda de Navarra Srs. Marcos y Octavio.

De todo ello llega a la conclusión la Audiencia de que se encuentran acreditadas las salidas de dinero de la caja del club, carentes de justificación, con un descuadre de 900.000 euros en el ejercicio 2012-2013, y de 1.440.000 euros en el de 2013-2014, en su FDº 11º el destino de las cantidades detraídas en tales temporadas y todo ello en base a la documental que cita.

A partir de ahí se califican los hechos como delito continuado de los arts. 252 y 250.1. 5º CP.

No acepta la Audiencia, sin embargo, la calificación de las acusaciones que proponían dos delitos continuados de apropiación indebida por administración desleal, uno por cada una de las temporadas futbolísticas sometidas a enjuiciamiento, aspecto éste que consideramos sumamente correcto.

Con respecto a este recurrente, consta que desempeñó la Gerencia del Club durante 24 años, estuvo presente en todas las reuniones de la Junta Directiva según consta en las actas, dirigía el trabajo del personal del club, estaba al frente del área administrativa y a él rendían cuentas el Director General y el Financiero.

Para ello se analiza la testifical de Remigio, acreditándose que firmó la gran mayoría de los reintegros de efectivo de las cuentas bancarias en ambas temporadas cuyo destino no se ha acreditado, y solicitó un préstamo a Horacio por importe de 600.000 euros utilizando fondos del club para su devolución.

En el FDº 15º analiza la prueba de descargo para concluir que "la prueba expuesta en los fundamentos anteriores desdice estas afirmaciones y demuestra con rotundidad que los encausados mencionados conocían las cuentas del club y tenían información económica detallada", consintiendo en disponer de importantes cantidades de dinero a actividades que nada tenían que ver con los intereses del club.

En cuanto a la creación de un recibí para justificar el descuadre de 900.000 euros en las cuentas 2012-2013; se entiende acreditado por las declaraciones del contable Sr. Remigio; por las declaraciones de los coimputados Juan Antonio y Penélope; y la declaración de los auditores Jose Miguel y Carlos María.

Señala el FDº 21º que, en cuanto al delito de falsedad mercantil y contable, se sustenta en la testifical del Sr. Remigio; del auditor Juan Manuel; de lo declarado por miembros de la Junta Gestora Sres. Pablo, Juan Enrique y Miguel Ángel; se remite a los documentos folio 444 (Tomo I), folios 445 a 447, folios 22 y 23 (Tomo I), testifical de Argimiro Director Técnico del club, del letrado Pascual llamado en calidad de representante en España de Flefield, de Sabina empleada de dicha mercantil, las Periciales de Eusebio, y de la pericia informática ratificada por el Policía Nacional nº NUM010.

Finalmente, en relación con el delito de corrupción deportiva, la prueba se analiza en el FDº 25º, partiendo precisamente "de la declaración prestada por el Sr. Saturnino en la Liga Nacional de Futbol Profesional de 26/1/2015 ante D. Covadonga, Presidente del organismo y de D. Ceferino, Director General Corporativo" respecto de la que entiende la sentencia "no hay ninguna prueba de que esta declaración no fuera libre y voluntaria" y tal como ha afirmado el propio interesado; parcialmente reconocidas por el coacusado Silvio y en parte por el coacusado Jose Manuel.

En el FDº 26º se refiere a las declaraciones de los coacusados, Valentín, Teodosio, Silvio y Saturnino que han reconocido tales negociaciones, a la luz de nuestra jurisprudencia, en el sentido del valor que pueda darse a las declaraciones de un coimputado contra otro acusado. Bajo ese prisma, recoge la testifical D. Covadonga en relación con las sospechas que existían sobre tal pacto a través de D. Juan Manuel Presidente del Valladolid, del Sr. Felicisimo, Presidente del Granada Club de Futbol; y el Sr. Juan Enrique, Presidente de la Gestora del 23/6/2014 a 25/11/2014. Refiere como tales negociaciones han sido reconocidas por las coimputados Valentín, Teodosio, Silvio y Saturnino. El viaje a Madrid ha sido relatado por el testigo Landelino, representante de la Agencia de Viajes Navarsol encargada de gestionar los viajes del club. El propio recurrente ha reconocido esa reunión en Madrid. Finalmente, la sentencia señala la irrelevancia de lo declarado por los jugadores y el árbitro del encuentro Sr. Plácido en el sentido de que el partido (Betis- Valladolid) se desarrolló con normalidad; y ha quedado acreditado que en tales fechas ambos jugadores se encontraban lesionados, motivo por el cual no asistían a los entrenamientos según declaración testifical de Roberto. Es completamente natural que el árbitro no se apercibiera de los detalles por los que fue preguntado, pues la mecánica comisiva suele ser lo suficientemente fraudulenta para no darse a conocer tan fácilmente.

En los FFDº 27º, 28º y 29º, la Audiencia analiza la prueba sobre los métodos seguidos por los acusados miembros del Club para obtener los 400.000 euros para efectuar el pago a los jugadores, y ello en base al resultado de la prueba practicada. Para ello se contactó con patrocinadores como Santos, Presidente de Lacturale que prestó 220.000 euros al club; Saturnino, Silvio y Jesús María realizaron préstamos personales por importe de 60.000 euros cada uno, conforme a la documental obrante en autos y su propio reconocimiento, y ello en la semana anterior a la Jornada 38 de Liga (Osasuna- Betis); la testifical del Sr. Luis Pedro en relación al viaje de Jesús María a Sevilla; libro de viajeros del Hotel Meliá Sevilla; refiere el estudio de las líneas telefónicas NUM005 y NUM006, las de esta última aparecen recogidos en la sentencia de forma detallada; y el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Saturnino. Por su parte, en el FDº 30º se recogen los resultados del informe encargado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria según el cual "tanto en relación con el Sr. Jose Manuel como con el Sr. Jose Ignacio, determinan que en el mes de junio de 2014 contaron con ingresos en efectivo de procedencia no justificada"; concretamente, en relación a Jose Manuel a partir de junio de 2014 se detecta un descenso muy acusado de reintegros en cajeros, también se reducen los gastos con tarjeta, se efectúa una imposición en efectivo (30/6/2014), efectuó entregas en efectivo para la adquisición de distintos bienes. Finalmente se señala que "la defensa del Sr. Jose Manuel tampoco ha aportado prueba alguna que acredite los extremos en que fundamenta sus justificaciones"; y en relación a Jose Ignacio, en junio de 2014 adquirió de Medinamar Yatch SL un buque por importe de 45.375 euros, existiendo dos recibís como justificantes de pago, de 13/6/2014 a nombre de su padre por 10.000 euros, y un segundo de 16/6/2014 a nombre de Jose Ignacio por importe de 35.375 euros y sin que existan retiradas de efectivo que pudieran vincularse a dichos pagos; se detecta importante disminución de retiradas de efectivo tanto en sucursal como en cajero y termina la sentencia por señalar "del análisis de la información remitida por las entidades bancarias a través del modelo 171 resulta que ni por Jose Ignacio ni por su entorno se han realizado disposiciones en efectivo en fechas próximas y anteriores a los pagos a Medinamar Yatch SL... No se ha acreditado tampoco el origen de ese dinero en efectivo, por lo que teniendo en cuenta el importe y las fechas en que se utiliza, queda vinculado a las cantidades recibidas del Club Atlético Osasuna".

Resumiendo: de todo lo hasta aquí reproducido, queda constancia de que no existe vacío probatorio alguno, sino todo lo contrario, un amplio bagaje acreditativo de los elementos fácticos de los tipos delictivos aplicados por la Audiencia, razón por la cual los expresados reproches casacionales no pueden prosperar.

SEXTO .- En los dos siguientes motivos, el tercero y el cuarto, este recurrente invocando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del art 24. 2 CE, y al propio tiempo, al amparo del art 850.LECrim por denegación de prueba.

Se refiera el recurrente tanto a la relativa al Dr. Marco Antonio, como a la testifical del utillero del Betis. La primera a efectos de la aplicación de eximentes y/o atenuantes, y la segunda sobre el destino de 150.000 euros. Así mismo en relación Informe Médico de 25/11/2019 del Dr. Marco Antonio, que obra en el Rollo de la Sala. Por todo ello, interesa la absolución.

El informe pericial está relacionado con la capacidad de respuesta del recurrente, ante los requerimientos en el trabajo. Y el del utillero, pretende demostrar aspectos relacionados con el vestuario, pero que la Audiencia ha considerado que no era relevante para descartar la abundante prueba de cargo que ha manejado la resolución judicial recurrida.

Esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

De la doctrina que antecede, la declaración del utillero no podría variar los elementos estructurales del delito continuado de apropiación indebida, ni podría servir a los demás efectos delictivos, por la abundante prueba practicada, tal y como hemos dejado reflejado en el anterior fundamento jurídico; y lo propio ocurre con el informe del doctor en medicina indicado, toda vez que parece deducirse con la proposición de tal prueba que iba dirigida a acreditar la falta de capacidad de autonomía emocional del ahora recurrente, gerente del club durante más de 24 años, lo que resulta extravagante.

Como dice el Ministerio Fiscal, aun dando hipotéticamente por probados o acreditados los datos que se trataban de justificar, su constatación poco o nada podrían aportar desde el punto de vista defensivo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO .- En su motivo quinto, y al amparo de lo autorizado en el art 849.LECrim por aplicación indebida del art 252 en relación con el art 250. 1.CP en redacción por LO 1/2015.

El motivo comienza por no respetar los hechos probados, sino que incide de nuevo en su aspecto probatorio. De todos modos, atendida la fecha de los hechos, sucedida en los años 2012, 2013 y 2014, la calificación jurídica de los mismos lo es con arreglo a la redacción de los preceptos anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, al no ser más favorable ésta.

Reprocha la parte recurrente que no se aplicara el delito previsto en el art. 295 del Código Penal, administración desleal en su modalidad de delito societario. Sin embargo, sobre la base de lo que veremos después de que el Club no encaja en los parámetros del art. 297, por lo que se absuelve del delito tipificado en el art. 290, es lo cierto que la decisión de la Audiencia está totalmente justificada en tanto que las disposiciones de fondos que se llevaron a cabo no tuvieron por objetivo ninguna de las actividades o finalidades del club, de manera que no podemos hablar de la comisión de un delito del art. 295 del Código Penal.

En efecto, el delito reclamado se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponga fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercitadas. Por el contrario, la apropiación indebida común supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad, se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador.

Desde este plano, en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Desde otra perspectiva, el recurrente igualmente interesa que no se aprecie el delito continuado al apreciar "la misma unidad de acción" con independencia de que el campeonato de liga se divida en temporadas; se cometa por determinados miembros de la Juntas, aprovechando que ostentan el cargo, durante el tiempo que lo ostentaron y que comprende ambas temporadas, pero ciertamente, la Audiencia entendió que no podían calificarse los hechos en dos bloques, relativos cada uno de ellos a las dos temporadas futbolísticas enjuiciadas. La continuidad delictiva resulta de las diversas extracciones que se producen, conforme a los hechos declarados probados, en la mayoría de las ocasiones por más de 50.000 euros, y en el caso de este recurrente, una más por 600.000 euros.

Con el debido respeto a los hechos probados, éstos narran que, en la primera temporada concernida en estas diligencias (2012/2013), conforme al resultado de las auditorias contables y resto de pruebas practicadas, se han extraído de las cuentas del club y del dinero en efectivo que tendría que llegar a sus arcas (venta de localidades, camisetas, etc.) la cantidad de 900.000 euros. Se narra igualmente la obtención de un recibí falso que expresa el pago de una finalidad imaginaria. Y en la segunda temporada, pasa lo mismo, pero con la suma de 1.440.000 euros, que se camufla bajo la presentación para pago de recibos a una sociedad portuguesa que trabajó en el pasado para el club, pero que no responden a ninguna finalidad. Lo propio ocurre con un préstamo que piden a un aficionado, por 600.000 euros, que termina devolviendo el club de futbol Osasuna, sin que se haya probado el destino de tal inversión en alguna de las finalidades del Club.

Con estos hechos probados, la ilegítima extracción de los fondos del club para finalidades diversas a los objetivos de la entidad, entra de lleno dentro de un delito de administración desleal, definido en el art. 252 del Código Penal.

Con la STS 821/2006, de 5 de julio, entre otras muchas, hemos de declarar que, para que se pueda cometer el denunciado delito de administración desleal, por distracción de los fondos sociales, es preciso que se destinen a fines espurios (bien se trate de una ilícita apropiación, directa o indirecta, por el autor del delito, bien éste los desvíe a otros fines no contemplados dentro de los objetivos sociales de la entidad a la que pertenezcan), pues de otro modo no podemos entender la "deslealtad" que adjetiva el delito.

Por lo tanto, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Los hechos relatados con anterioridad, saqueo de las cuentas del club, con finalidad distinta a sus objetivos, satisface plenamente la subsunción jurídica que ha llevado a cabo la Audiencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO .- En los motivos sexto y séptimo, el recurrente plantea, acumuladamente, un error iuris y error facti.

1. Desde esta segunda óptica, nos remitimos a lo que anteriormente hemos expuesto, que los acusados, sabiendo que tenían que "tapar" o "encubrir" el agujero financiero que suponía el patente desfalco llevado a cabo en las arcas del club, ante las inminentes auditorías que lo ponían de manifiesto, debían idear algún subterfugio para evitar tan evidente fuga de capital con un no probado destino (no hace falta su determinación, si se desvían fondos, en el delito de administración desleal), aunque ciertamente intuido, como después se comprobó en la segunda parte de esta causa, en punto, entre otros, al delito de corrupción deportiva. Pero el delito de apropiación indebida por distracción no requiere que se conozca con certeza el destino del dinero injustamente extraído, sino simplemente que no se ha empleado para la finalidad para la que se dispuso, infringiéndose la diligencia debida en términos intensivos, y que se guarda para tal entidad, y lo mismo da que se haga suya por parte de los desleales directivos que por éstos se consigan finalidades espurias, y decimos esto, porque es de toda lógica afirmar, que si el destino de los fondos desviados se hubieran empleado en finalidades lícitas, ningún problema hubiera tenido su justificación, sobre todo tomando en consideración que la entidad cuenta con un buen entramado cuerpo de cargos o técnicos al efecto, que lo hubieran fácilmente documentado o testificado. De manera que está fuera de toda duda que las cantidades de las que hablamos, casi un millón de euros en la primera temporada, y un millón y medio (junto a otros elementos) en la segunda temporada, no pudieron llegar a puertos legales, sino a destinos en la penumbra de la ilegalidad. Lo mismo da -en el delito enjuiciado- apropiarse del dinero para sí (delito que en la época de lo juzgado era unitario) que utilizarlo para fines ilegales o poco confesables (también ilegítimos). El delito lo es frente al patrimonio de la entidad, y tal patrimonio queda igualmente comprometido de una o de otra forma.

Sin embargo, en el motivo también se reprocha la calificación de los hechos en los contornos del delito de falsedad documental, que lo hace en el art. 390.1.2º en concurso medial con el art. 290 y art. 392.1 relativo al recibí por importe de 900.000 euros, descritos en la página 99 de la sentencia (motivo sexto), y al contrato entre CAO y Flefield del Tomo I, folios 22 y 23 designando como particular en informe pericial sobre firmas manuscritas y textos impresos de 29/12/2019 de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Pamplona a la página 107 de la sentencia, Rollo de Sala (motivo séptimo).

Pero, aparte lo que diremos después, de nuevo el recurrente lo reconduce a una cuestión probatoria.

La sentencia recurrida declara en su FDº 18º que "los hechos declarados probados en los apartados cuarto y quinto del relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares del art. 392. 1 CP en relación con el art 390. 1. 2º del mismo cuerpo legal, en concurso medial con un delito de falsedad contable del art. 290 del mismo cuerpo legal; así mismo los hechos son legalmente constitutivos de otro delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392. 1 CP en relación con el art. 390. 1. 2º y 3º del mismo cuerpo legal".

Analiza en su FDº 20º el delito de falsedad contable del art 290 CP, señala que, aunque Osasuna no sea S.A. deportiva, la tipificación es procedente a tenor del art. 297 CP.

Desde el plano de la cuestión probatoria la sentencia recurrida (FD 21º) se refiere a las tres facturas y el contrato aparentemente firmado entre Osasuna y Flefield que ofrecieron soporte a la disposición de una elevadísima suma por parte de los responsables del club, y ni el contrato ni las facturas respondían a negocio real alguno, valorando la prueba practicada al respecto, y concluyendo que los hechos son constitutivos de un delito del art 392. 1 en relación con el art 390. 1. 2º y 3º en concurso medial con un delito del art 290 CP.

De manera que, en lo que hace al art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la designación como particular del informe pericial sobre firmas manuscritas y textos impresos de 29/12/2019 de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Pamplona a la página 107 de la sentencia, Rollo de Sala (Motivo Séptimo), no es apta para servir de apoyo a un motivo como el esgrimido, al concurrir con la multitud de pruebas personales y periciales que fueron analizadas por la sentencia recurrida.

2. Sin embargo, desde el plano del error iuris, la cuestión tiene un alcance mucho más interesante, y este asunto puede ser estudiado desde la problemática que ofrecen los diversos delitos de falsedad documental, juntamente con el delito de falsedad contable, que ciertamente obedecen a una misma finalidad y golpean por igual el bien jurídico protegido.

Hay que tomar en consideración que la Sala sentenciadora de instancia condena por dos grupos de delitos de falsedad documental en concurso medial con falsedad contable. El primero, referido a la falsedad del recibí, para cubrir el descubierto contable de los 900.000 euros, de la primera temporada, de cuyo delito resultan condenados en calidad de autores D. Saturnino, D. Valentín, D. Teodosio, D. Silvio y D. Segismundo. Mientras que la condena frente al Sr. Juan Antonio y a la Sra. Penélope queda limitada a falsedad en documento mercantil.

Por el contrario, en cuanto al delito de falsedad documental, que se refiere a las facturas de 1.440.000 euros, el único responsable es Saturnino, el ahora recurrente.

De modo que el suscitado "error iuris" con respecto a la falsedad contable, será analizada en el apartado 3 de este fundamento jurídico.

Basta por ahora, sin embargo, justificar el resultado probatorio al que llega la Audiencia para considerar que todos los citados son autores por contribución conjunta de un delito de falsedad documental, mediante el reparto de papeles, ya que este delito no lo es de propia mano.

Así, reproducimos los elementos probatorios que se exponen en el FD21º. En efecto, narra el Tribunal sentenciador que la dimisión de la Junta Directiva el día 16 de junio de 2014 se produjo con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales del club -realizada por la Junta Gestora- pero ello no evitó que el contable D. Damaso, tras el arqueo de caja y la contabilización de saldos bancarios, apreciara un descuadre de cerca de un millón y medio de euros que carecían de justificación.

El Sr. Damaso puso de inmediato ese dato en conocimiento del todavía gerente D. Saturnino, del Presidente de la Gestora, Sr. Juan Enrique, y del Sr. Segismundo, nuevo director financiero del club. El mencionado contable añadió que esta información provocó que la gestora se reuniera con el Sr. Segismundo, con un Letrado y con el auditor D. Juan Manuel. Declaró que no sabía qué ocurrió en tal reunión pero que fue después de la misma cuando el Sr. Saturnino le entregó las facturas de Flefield. Reconoció además que le extrañaron los importes de las mismas. Concretó asimismo cómo el Sr. Saturnino era quien redactaba los contratos pues era el abogado del club. El testigo Sr. Juan Manuel, auditor del club hasta esa temporada, recordó que solicitaron que se justificase en qué se había gastado esa suma de casi millón y medio de euros. Tal petición la dirigió a la Junta Gestora presidida por D. Juan Enrique. El mencionado Sr. Juan Manuel explicó también que se reunió con todos los miembros de la misma, salvo con el Sr. Clemente, dato éste que revela la trascendencia de la situación planteada: casi un millón y medio de euros sin justificar. Precisó que en esta reunión, además de los miembros de junta Gestora se encontraban presentes el SR. Saturnino, el Sr. Segismundo y el Letrado Sr. Jesús.

El auditor ya puso de manifiesto que sin la justificación de una partida tan significativa de dinero, no daría el borrador de informe y denegaría la opinión, lo cual implicaba que la continuidad del club fuera inviable y procedería su liquidación/disolución. Fue entonces, cuando, siguiendo el relato del auditor, el Sr. Ovidio le hizo salir de la reunión junto con sus colaboradores Sres. Jose Miguel y Carlos María. Al día siguiente el Sr. Segismundo le entregó las facturas. Concretó que los auditores solicitaron también el contrato que diera soporte a tales facturas, el cual fue remitido a la firma auditora por correo electrónico. Además, nos indicó como la mencionada auditoría pidió que la carta de manifestaciones contuviera expresamente la mención contenida en el punto 24 con el siguiente tenor literal: "les manifestamos que todos los pagos realizados por caja han sido necesarios y destinados a cumplir con obligaciones de pago derivadas de la actividad del Club. En concreto, las facturas NUM007, NUM008 y NUM009 por importes de 675.000 euros, 445.000 euros y 445.000 euros respectivamente del proveedor FLEFIELD - CONSULTORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS SU LDA se han pagado a través de entregas en efectivo de los cuales no se ha obtenido "recibí"," la cual fue firmada, además de por la Junta Gestora, por el Sr. Segismundo y el Sr. Saturnino.

En relación a lo sucedido en la reunión mantenida con la junta gestora a la que el Sr. Juan Manuel hizo referencia, todos los que continuaron dentro de la misma coincidieron en declarar que no se solicitó al Sr. Saturnino una explicación precisa sobre tal desajuste, sino que se limitaron, por boca del Sr. Miguel Ángel, a conminarle a que lo solucionara, desistiendo voluntariamente de conocer el origen del descuadre. Así se deduce de lo manifestado por las referidas personas que se quedaron reunidas con el Sr. Saturnino, entre ellas los testigos Sres. Jeronimo, Ovidio, y el propio Sr. Miguel Ángel, quien literalmente refirió que "le advirtió que si contaba algo ilegal, irían al juzgado".

Los elementos probatorios que apuntan a este recurrente son los siguientes: en primer lugar, al folio 444 (Tomo I) figura, firmada por el Sr. Saturnino, la orden de contabilización de las tres facturas, así como de los pagos de las mismas. Las facturas están datadas a 10 de enero, 25 de marzo y 25 de junio de 2014 y aparentemente pagadas mediante cinco pagos en efectivo también durante dicho año 2014 por un importe total de 1.565.000 euros. Ciertamente, dice con todo acierto la Audiencia, es una cifra desorbitada para ser abonada en efectivo. En el mismo documento figura la entrega "físicamente en mano al Director del área". A continuación, en los folios 445 a 447, constan las tres facturas que lacónicamente se refieren a "scouting" mercado jogadores de futebol de las Ligas 1 y 2 de Francia, Budesliga alemana, Erevidisie (Holanda) y Campeonato de Portugal. La primera de ellas correspondiente a la temporada 2012/2013 y las dos últimas a la temporada 2013/2014.

Por lo que se refiere al contrato que consta a los folios 22 y 23 (Tomo I), aparece datado a 1 de julio de 2013 y suscrito entre la Sociedad Flefield-Consultadoria Economica e Investimentos, domiciliada en Funchal-Madeira (Portugal) y el Club Atlético Osasuna. Plasma sucintamente un negocio jurídico de Scouting y Consulting futbolístico durante la temporada 2013-2014, consistente, según el acuerdo primero en "el estudio completo de los rivales futbolísticos de los equipos del Club, sistemas de juego, métodos de trabajo, análisis de los jugadores y la confección de informes relativos a dichos aspectos". El acuerdo segundo del contrato recoge los honorarios a percibir por la sociedad, "así como las realizadas durante la temporada 2012-2013, para las que existía un mandamiento verbal".

En lo atinente al importe de las retribuciones pactadas, se observa sin dificultad alguna que se trata de cantidades exorbitantes. Así, la primera de ellas, correspondiente a "las labores realizadas durante la temporada 2012-2013" realizadas por "mandamiento verbal", como se ha significado con anterioridad, 675.000 euros; las dos restantes por sendos importes, cada una de ellas de 450.000 euros.

Todas ellas son sumas excesivas que no se corresponden con el presupuesto de Osasuna, ni con la efectiva realización de tales tareas que son -ciertamente- una pura invención. De hecho, preguntado a D. Argimiro, director técnico del club en la temporada 2012-2013, acerca de la realización de tales tareas de scouting, con claridad afirmó cómo aquellas no se externalizaron. En el mismo sentido el Sr. Silvio aludió literalmente a la intervención en esa labor del Sr. Rodolfo quien, a su vez, era colaborador del Sr. Argimiro, y mencionado por aquel en su declaración. Fue relevante también lo expuesto por el Letrado D. Pascual. Este testigo fue en principio llamado en calidad de representante en España de Flefield y compareció el 30 de enero de 2020; aclaró que su labor profesional consistía en asesorar a intermediarios y por ello tuvo relación con algún representante de jugadores de Osasuna, aunque en un pleito puntualmente representó a Flefield. El mencionado Sr. Pascual sostuvo que Flefield era una sociedad que se utilizaba para cobrar derechos de imagen de jugadores y comisiones de agentes.

Que su actividad no guardaba relación alguna con las labores descritas en el contrato, del que le llamó la atención que no figurase una cuenta bancaria para ingresar los pagos, dada la cuantía de los mismos. Que el objeto social de la mercantil Flefield, radicada en Madeira, nada tenía que ver con lo expresado en el supuesto contrato. Éste fue un extremo ratificado igualmente por la testigo Dña. Sabina, quien declaró en el juicio oral a través de videoconferencia y quien además ya había sido oída como testigo en trámite de instrucción. Señaló que no era empleada de esa mercantil pero sí de un "escritorio" o bufete que trabajó para Flefield y redactó muchos contratos para esa firma. Admitió conocer al gerente de Flefield durante los años 2012 a 2014, Benito, quien al parecer hacía ya años que no residía en Funchal, encontrándose en paradero desconocido. DÑA. Sabina no reconoció la firma del mencionado gerente en el contrato y añadió que desde 2014 Flefield carece de gerente. De sus manifestaciones cabe deducir que ha dejado de operar en el mercado pero, en todo caso que con anterioridad a tal "desaparición" por así decirlo, la actividad que desplegaba era la gestión de contratos de imagen de jugadores de baloncesto, no de fútbol. La testigo proporcionó además el dato de que las facturas, que no se ajustaban al formato vigente a la fecha de las mismas en Portugal, donde el citado formato se encontraba ya entonces legalmente pautado.

Todos los elementos probatorios expuestos hasta ahora apuntalan sólidamente la tesis de las acusaciones acerca de la creación ex novo del contrato y facturas a fin de cumplir las exigencias de los auditores.

Por último, no podemos obviar las pericias realizadas sobre esta precisa conducta delictiva. Así, el perito Sr. Eusebio, en relación a los pagos a Flefield expresó que le resultó llamativo que todas las facturas y pagos se contabilizaran el mismo día a pesar de referirse a fechas diferentes. Se practicó además una pericia informática, ratificada en el plenario por el Policía Nacional NUM010, quien describió cómo le solicitaron la extracción de metadatos de una serie de archivos, uno de ellos el relativo a la empresa de Funchal, resultando que se creó el 22 de agosto de 2014, apareciendo como autor del documento el Sr. Saturnino. El dato relativo a la fecha resulta de especial trascendencia, en primer lugar porque la misma se corresponde con el momento en el club se encuentra ya regido por una Junta Gestora, con el momento en que se estaba realizando la auditoría tras la dimisión de la Junta Directiva presidida por el Sr. Valentín y también con el momento en que el club se encuentra en plena crisis por el descenso a segunda división. En segundo lugar porque la pericia muestra de forma contundente que, tanto el contrato como las facturas se "confeccionaron" en fecha posterior a las que consta en los mismos.

Un último elemento probatorio que avala que el autor de tales documentos falsarios es el Sr. Saturnino es que tanto el formato, el papel y la grafía de contratos y facturas de Flefield son idénticos a las del "Recibí" de los inmobiliarios. El mero examen y cotejo de los mismos que figuran al Tomo I de la causa, conduce a tal conclusión.

De este concreto ilícito penal, el único autor es el coacusado Sr. Saturnino, de conformidad con lo previsto en el art. 28 del Código Penal.

Así lo justifica la Audiencia:

En este momento la Junta Directiva había dimitido y el Sr. Saturnino, haciendo uso de los amplísimos poderes que se le habían otorgado, ideó y ejecutó la falsedad de los documentos mercantiles, contrato y facturas, a fin de "tapar" un desajuste de enorme cuantía, casi millón y medio de euros. Precisamente por razón de su cargo conocía la existencia de la firma Flefield, pues a través de la misma se habían pagado los derechos de imagen de jugadores de Osasuna, entre ellos los señores Hilario y Maximo. Se desmiente con ello, desde luego, la veracidad de sus alegaciones acerca de que sus funciones dentro del club se limitaron a ser un "instrumento ciego" ejecutor de las decisiones de los miembros de la Junta Directiva. El término instrumento ciego aparece en la jurisprudencia, utilizado mayoritariamente en resoluciones sobre delitos contra la salud pública, por todas, STS 9/2007, cuando se alega el desconocimiento de la llevanza de una sustancia tóxica cuya entrega ha sido encargada por una tercera persona. Pero en el caso que aquí nos ocupa, es insostenible la tesis de que ignoraba que estuviera participando en una acción delictiva. No solo la ideó y la llevó a cabo sino que, sin que apareciese el nombre del Presidente ya dimitido, D. Valentín, imitó la firma del mismo, implicándole así en la comisión de un delito en el cual no había intervenido. Al respecto, la pericia caligráfica que obra en el Rollo de Sala, es concluyente: "se ha falsificado mediante calcado o transposición digitales y no es posible determinar su autoría".

En este caso no ofrece duda que el Sr. Saturnino disponía de los medios y los conocimientos técnicos necesarios y pudo tener acceso a toda la documentación en la que figuraba la firma genuina del SR. Valentín, pues seguía ostentando en esa fecha la condición de gerente del club. Por tanto, es clara la conclusión sobre la concurrencia en la falsificación del contrato del apartado 3º del art. 390.1 del Código Penal, por suponer "en un acto la intervención de personas que no la han tenido". Esta conclusión se ajusta a las reglas de la lógica y a la propia secuencia de lo ocurrido: súbita aparición de una documentación creada "ad hoc" en fecha posterior a la que figura en la misma y aportada precisamente por D. Saturnino. No se aprecia qué otra persona pudo intervenir.

3. Hasta aquí ratificamos la decisión de la Audiencia, pero no podemos hacerlo respecto al delito de falsedad contable, tipificado en el art. 290 del Código Penal.

Y no lo podemos hacer por dos razones: una de carácter formal, y otra de naturaleza material. Formalmente, porque el art. 290 se encuentra incluido como delito societario, en el Capítulo XIII del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, y tales delitos solamente pueden cometerse por las entidades mercantiles que se citan en el art. 297 del propio Cuerpo legal. Cierto es que la participación "en el mercado" es un dato ambiguo o heterogéneo, y pudiera pensarse que los clubes de futbol se encuentran plenamente incluidos en el mercado futbolístico, como actividad de indudable raigambre económica, aparte de deportiva, pero aunque así fuera, lo cierto es que el delito contable por el que ha sido condenado el recurrente (y los demás, dicho sea de paso, en otros aspectos fácticos a los que luego nos referiremos), y el delito de falsedad documental, son una misma cosa; es decir una falsedad documental ideada y realizada con el exclusivo objetivo de ocultar la realidad contable que suponía encubrir un cuantioso descuadre en las cuentas de la entidad, y, por otro lado, el delito descrito en el art. 290 del Código Penal, que se refiere al administrador (de hecho o de derecho) que falsea las cuentas anuales u otros documentos que deben reflejar la situación jurídica o económica de la entidad (de forma idónea para causar un perjuicio económico, a la entidad, a alguno de sus socios o a un tercero), suponen realidades coincidentes.

De manera que no puede penarse separadamente la conducta de falsear ciertos documentos y a continuación la de "falsear" de nuevo las cuentas o documentos contables, pues documentos contables son aquellos que "deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad". Existe, en consecuencia, un evidente "bis in idem" proscrito constitucionalmente, que aquí debe corregirse, excluyendo el delito de falsedad contable, y con ello, manteniendo el delito básico de falsedad documental mercantil, tal y como ha sido calificado por la Audiencia, es decir, sin acudir a resortes más graves como la continuidad delictiva, y que aunque pudiera ser un aspecto discutible, no podría rectificarse en contra del recurrente, aspecto éste que, por ende, aquí debe mantenerse por elementales razones del ámbito de la casación que nos es conferida por tal calificación jurídica.

Lo único que acota la Audiencia es que no se puede unir este delito al anterior, pues explica que "en opinión de la Sala, no pueden ser considerados en este caso un solo delito continuado del art. 74.1 del Código Penal pese a la similitud de la dinámica comisiva. Así lo entendemos en atención al lapso temporal existente entre ambos, un año, y en atención al hecho de que, en relación a la temporada 2012-2013, el círculo de personas intervinientes es más amplio, mientras que en la segunda temporada enjuiciada el único autor fue D. Saturnino".

Esta argumentación nos parece correcta, y por consiguiente, es ratificada por esta Sala Casacional.

Por tanto, estimamos el motivo en el único aspecto de suprimir el delito de falsedad contable, en el hecho primeramente considerado, lo que aprovechará a todos los demás condenados ( art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en los términos de imponer la penalidad en su extensión mínima, en seis meses de prisión y multa igualmente de seis meses, en los términos que se concretarán en la segunda Sentencia que hemos de dictar al efecto.

4. Un último apunte. Con la STS 192/2019, de 9 de abril, no podemos dejar de exponer que este tipo de comportamientos en entidades sociales, sean o no mercantiles, podrían reducirse o eliminarse mediante modelos de compliance para evitar la denominada "autopuesta en peligro" que puede suponer que directivos o personas con apoderamientos expresos puedan cometer este tipo de comportamientos, o al menos, sea más dificultoso.

Ciertamente, la responsabilidad inaugurada con la LO 5/2010, no se ha entendido por el legislador concerniente a los delitos de apropiación indebida, y sí, en otros supuestos, como los delitos de estafa, y ello a pesar de ser paradigmáticos algunos comportamientos muy reprochables, como el aquí enjuiciado, calificado como de apropiación indebida.

Por lo que, como dice la STS 109/2020, de 11 de marzo, ha de insistirse en que estos programas de compliance reducen el riesgo de que ello ocurra y con el paso del tiempo debe existir la extensión de esta filosofía de uso para autoprotegerse de este tipo de situaciones en donde se comprueba una mayor facilidad para perpetrar este tipo de actos delictivos.

Para ello citamos las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo 316/2018, de 28 de junio 2018, y 365/2018, de 18 de julio, dado que si existe una ausencia de control interno hacia las personas que tienen conferidas poder de dirección o materialización de actividades relevantes en una empresa (o patrimonio ajeno) existe el riesgo que, bajo el abrigo del abuso de las relaciones personales existentes se lleven a cabo actos como los aquí enjuiciados.

Estos tipos penales se dan con frecuencia en el sector social auspiciados, precisamente, dicen las sentencias citadas, por la ausencia de mecanismos de control ajenos y extraños a los que conforman la relación entre sujetos que se aprovechan de esas relaciones personales y aquellos que les facultan y autorizan para realizar operaciones que entrañan riesgo para la empresa por la disponibilidad económica y de gestión de quienes los llevan a cabo. Precisamente, el compliance ad intra ajeno a esas relaciones personales y de confianza entre concedentes del poder y sus receptores evitaría, o disminuiría el riesgo de que estas situaciones se produzcan en el seno de las empresas.

Con el compliance ad intra en el seno de una entidad deportiva de importantes dimensiones sociales (patrimonio ajeno), estas situaciones que aquí se han dado resultan de más alto grado de imposibilidad de ejecución, ante los controles que en el cumplimiento normativo existen y, sobre todo, de un control externo, ajeno a los propios vínculos de confianza interna que existen que son los que facilitan, al final, estos ilícitos penales.

NOVENO .- En el motivo noveno y por ambos cauces impugnativos relativos a los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa la aplicación del art. 20.7º del Código Penal o, subsidiariamente el art. 21.1ª en relación con la 7ª. Designa como particulares los Estatutos de CAO aprobados el 28/6/1999 en vigor hasta diciembre de 2014, Tomo III, folios 1118 a 1172.

Alega el recurrente que actuó como un "instrumento ciego" por lo que solicita se decrete la exención de responsabilidad penal, y correlativa, absolución, de forma que actuó -razona- por obediencia debida y en cumplimiento de un deber.

Hemos dicho con reiteración, que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según lo señalado desde hace tiempo por la doctrina penal, constituye una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico que cuando se actúe en cumplimientos de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición, que deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada.

En el FD 33º de la sentencia recurrida se argumenta del modo siguiente:

"El Sr. Saturnino ocupaba el puesto de Gerente en el club al cual correspondía, conforme al art. 54 de los estatutos "velar de la correspondencia, informar y asesorar en cuantas actuaciones administrativas, deportivas, reglamentarias y estatutarias se le requiera advirtiendo de las posibles irregularidades que se pudieran cometer por parte de los distintos órganos de club; dirigir y organizar el trabajo del personal del Club bajo su directa y personal responsabilidad; por delegación del Presidente previa autorización de la Junta Directiva, controlar los ingresos y gastos que tenga el Club por cualquier concepto, incluso pudiendo tener firma autorizada en operaciones bancarias y según establecen los presentes Estatutos; expedir los escritos y documentos que correspondan, representar al Club por delegación del Presidente y Junta Directiva y ostentar la jefatura del personal del Club". Todas las pruebas exhaustivamente analizadas nos conducen a concluir que el Sr. Saturnino ha tenido una actuación autónoma dentro del cumplimiento de los acuerdos de la junta directiva, ha dado a su vez instrucciones al personal administrativo que dirigía, sin que conste ninguna advertencia de posible irregularidad o reparo ante la junta por el cumplimiento de algún acuerdo o medida que le planteara dudas de legalidad. Pero en todo caso hay dos hechos concretos que enervan cualquier atisbo de actuación como "instrumento ciego". Uno de ellos, es la solicitud a título personal de un préstamo de 600.000 euros alegando "necesidades del club" y que devolvió con fondos del club, sin que haya quedado acreditado que ningún otro miembro de la Junta conociera tal operación. El otro es su concreta actuación en la justificación contable del descuadre del ejercicio de 2014, por importe de 1.440.000 euros, ya que la prueba practicada permite concluir, como también se ha expuesto que fue quien ideó y materializó tanto la elaboración de tres facturas por ese importe como el contrato que le daba soporte e hizo entrega de los mismos a los auditores con el fin de evitar que denegaran la opinión. Por tanto en ningún caso cabe hablar de que el Sr. Saturnino actuara en cumplimiento de un deber, ni para excluir su responsabilidad penal ni para atenuarla".

En realidad, el recurrente puede ser considerado como un personaje básico en el entramado enjuiciado, o lo que es lo mismo, un puesto clave en el organigrama del club. De modo que esta argumentación de la Audiencia es plenamente compartida por esta Sala Casacional, razón por la cual este reproche casacional no puede prosperar.

DÉCIMO .- En el motivo décimo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849.LECrim, se denuncia la inaplicación indebida del art 21.CP en su modalidad de dilaciones indebida conceptuada como muy cualificada.

Se remite, por toda argumentación, a la duración total del procedimiento que lo ha sido de cinco años.

La Audiencia razona que no puede apreciarse en este caso la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada ya que

los plazos que se han tenido en cuenta jurisprudencialmente para su

aplicación son notablemente superiores a los que aquí concurren. Así

la sentencia del Tribunal Supremo 182/2019, establece que " no cabe

apreciar la atenuante de dilación indebida muy cualificada en un

procedimiento con una dilación de seis años".

La sentencia del Tribunal Supremo 668/2016 declara que "en

las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy

cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera

como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación

de la acusación y la vista oral".

Por el contrario, la Audiencia Provincial de Navarra entiende que procede, en cambio, la aplicación de dicha atenuante como simple, en tanto que el tiempo de duración del procedimiento, pese a su complejidad, sí ha excedido del tiempo prudencial exigible, sin que ello haya sido atribuible a las actuaciones de los encausados.

La redacción dada por la Ley Orgánica 41/2015 de 5 de octubre al art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introduce unos parámetros orientativos de la duración de la instrucción en función de que la causa sea o no compleja. En las causas de instrucción declaradas complejas, como la que nos ocupa, la duración de la instrucción puede alcanzar los 18 meses con posibilidad de prórroga por un plazo igual o inferior. Estos plazos nos indican una referencia para aplicar la atenuante prevista en el artículo 21. 6º del C.P.

Pero, en este caso el procedimiento comenzó con el Auto de incoación de Diligencias Previas de 19 de febrero de 2015 y la vista oral se inició en fecha 20 de enero de 2020. Este plazo, de acuerdo a toda la jurisprudencia expuesta, merece el calificativo de indebido justificándose así la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6 del Código Penal sin que, como se ha razonado, pueda calificarse la demora de entidad suficiente como para aplicar la misma en su consideración como muy cualificada por tratarse de un plazo muy inferior al habitualmente tomado como referencia y no haberse acreditado tampoco que el plazo de paralización de la causa haya ocasionado perjuicios a los acusados más allá de la intranquilidad e incertidumbre que ocasiona la espera.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO .- El motivo 11º por el doble cauce invocado por el recurrente, esto es el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus apartados 1º y 2º, por inaplicación indebida del art 21.CP designa como particulares su declaración ante la Liga de Futbol Profesional de 26/1/2015, Tomo I, folios 157 y siguientes.

Entiende el recurrente que tal circunstancia de confesión es aplicable a todos los delitos por los que resulta condenado y no solo al de corrupción deportiva.

Pero en tal declaración no se hace alusión alguna al delito de apropiación indebida sino a que se amañaron los partidos citados, siempre contando con los jugadores implicados en esta causa del Real Betis, conforme a lo que analizaremos más adelante.

Por lo demás, la petición de confesión es reveladora de su posición en el proceso, en orden a la postulada con anterioridad vulneración de la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO .- En el siguiente motivo, el 12º, invocando el ya utilizado doble cauce impugnativo, como en la censura casacional anterior, se denuncia, en este caso, la inaplicación indebida del art 21. 5º del Código Penal, designando como particulares, el escrito de parte de 15 de enero de 2020 con su anejo, que se encuentra en el Rollo de Sala. Alega la atenuante de reparación del daño.

Pero la sentencia recurrida descarta acertadamente su concurrencia, argumentando en el FDº 36º, que "únicamente ha realizado un ofrecimiento de los bienes para el hipotético caso de una sentencia condenatoria y no por tanto una auténtica entrega de los mismos, a lo que se añade que se trata de bienes que fueron embargados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en la pieza de responsabilidad pecuniaria tramitada en 2015".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-TERCERO. - En el motivo 13º, y por estricta infracción de ley del art 849.LECrim por aplicación indebida de los art 109 y 116 CP en cuanto a las indemnizaciones en favor del C.A. Osasuna.

Alega el recurrente que todas las operaciones fueron realizadas en beneficio de Osasuna. Pero tal discurso se neutraliza con solamente leer los hechos probados que desmienten rotundamente tal afirmación, pues entre los acusados condenados se vaciaron las cuentas del club, desconociéndose a qué supuestos beneficios se refiere que resulten de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, y si lo que alega es el intento de amañar los partidos, esta cuestión se contesta por sí misma.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-CUARTO. - En el motivo 14º, y por idéntico cauce impugnativo, al amparo del art 849.1º LECrim., se denuncia la aplicación indebida de los arts. 109 y 116 CP en cuanto a la indemnización en favor de Valentín.

Alega el recurrente que la indemnización establecida en favor de Valentín, Presidente del Club, no procede, y lo apoya el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

Establece el Fallo de la sentencia que el condenado Saturnino indemnizará a Valentín en la cantidad de 5.000 euros por daño moral.

A este respecto, señala en su FDº 41º que dicha indemnización se solicita "en concepto de daño moral como responsabilidad civil derivada del delito de falsedad documental del que fue objeto de acusación por aquel" al atribuirle la firma que aparece en el supuesto contrato suscrito con la empresa portuguesa Flefield al Sr. Valentín, y siendo uno de los argumentos que sustentaron la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en Auto de 7 de marzo de 2015 y en la proyección mediática e impacto social que supuso para él hasta que se descubrió su ajenidad al hecho. Y entiende la sentencia que procede fijar indemnización por daño moral por cuanto "atribuyéndole la firma del contrato falso con la empresa portuguesa Flefield que daba cobertura a la distracción de fondos del club por importe de 1.440.000 euros, le causó un perjuicio que ha de ser reparado".

Pero el perjudicado por tales delitos es el Club Atlético Osasuna, en favor del cual la sentencia, como hemos visto, fija una indemnización por importe millonario, retocada en el Auto de aclaración.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, las circunstancias referidas por la sentencia recurrida a los efectos de fijar una indemnización por daño moral en favor del Sr. Valentín, son posteriores a la consumación del delito de falsedad en documento mercantil al que se remite, y ni siquiera aparecen reseñadas en el relato de hechos probados.

En consecuencia, procede la estimación del motivo, procediendo revocar la sentencia en el sentido de eliminar la indemnización de 5.000 euros en favor del Sr. Valentín fijada a cargo del recurrente Sr. Saturnino.

DÉCIMO-QUINTO .- En el motivo 15º, formalizado por idéntico cauce casacional, el recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 66.1.2º CP por no aplicación de la pena inferior en dos grados.

Basa su alegación en que deberían concurrir cuatro circunstancias atenuantes y dos de ellas muy cualificadas, conforme a sus peticiones anteriores.

Pero al no estimarse tales motivos, se está en el caso de desestimar esta queja casacional.

Recurso de Valentín

DÉCIMO-SEXTO. - En su motivo primero, y por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de un proceso con todas las garantías y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva comprensiva del derecho a ser juzgado por el Juez natural o Juez predeterminado por la Ley, en suma, el derecho a un Juez imparcial.

Pero en concreto la queja del recurrente está basada en que se produjo una modificación en la composición de la Sala, lo que fue notificado a las partes un día hábil antes del comienzo del juicio imposibilitando el ejercicio del derecho a la recusación.

Siendo cierta la modificación de la composición de la Sala correspondiente al Tribunal sentenciador, no pueden compartirse las consecuencias que extrae el recurrente. En efecto, por necesidades del servicio es habitual la sustitución de algún magistrado para la celebración de un juicio oral, y ello no impide naturalmente la recusación del mismo. Pero en este caso no se recusa a ninguna de las magistradas que conforman el Tribunal sentenciador, como procedería si la queja fuera referida la vulneración del principio de imparcialidad. No se apunta, en todo caso, cuál es la causa para formar parte de dicho Tribunal, una vez que fueron legitimante llamadas al mismo. En efecto, la aprobación del cambio en la composición de la Sala fue decretada por el Presidente de la Audiencia, y desde el plano del juez ordinario predeterminado por la ley, quien enjuició los hechos fue la Audiencia Provincial de Navarra, que es la legalmente designada como competente.

Fuera aparte las cuestiones de legalidad ordinaria, que no son atendibles en una queja por vulneración constitucional, desde este último plano, no hay razón alguna para tal infracción.

No hay indefensión material ni infracción constitucional. No se ha apuntado siquiera en su escrito de recurso, en dónde se ha producido la vulneración constitucional por la actuación del Tribunal formado por las tres magistradas que lo conformaron ni en qué se ha comprometido su imparcialidad.

Véase también nuestro FJ 29º.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-SÉPTIMO .- En el motivo segundo, igualmente formalizado por vulneración constitucional, el recurrente denuncia ahora la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art 24 CE.

La queja está referida a la actuación de la Liga de Futbol Profesional, la cual, señala, carece de legitimación para actuar como acusación particular debiendo haber intervenido como acusación popular.

Aunque la delimitación entre acusación particular y popular en ciertos delitos no sea del todo clara, y ello ha dado lugar a una profusa jurisprudencia de esta Sala Casacional, no puede dejar de señalarse que la Liga de Futbol Profesional se ve concernida por la comisión de un delito de corrupción deportiva, ante las primas por ganar o por perder y, en suma, el amaño -en los términos que analizaremos después- de los partidos de futbol que citaremos, cuya constancia está reflejada en los hechos probados de la sentencia recurrida, tomando como base para esta afirmación que tal entidad deportiva organiza la competición oficial y tiene un indudable interés en su limpieza, de modo que no podemos sino concluir que ostentaba legitimación para perseguir estos hechos, más allá de como acusación popular, como acusación particular, por tal vinculación. Si a ello añadimos que la Sala sentenciadora de instancia no ha acogido petición alguna de dicha acusación particular, el motivo no tiene viabilidad alguna.

DÉCIMO-OCTAVO .- En el motivo tercero, y de nuevo con alcance constitucional, se invoca el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para ejercer la defensa del art 24.2 CE.

La queja está referida a una apuesta sobre el resultado del partido Espanyol Osasuna en la jornada 37 de la temporada 2013-2014 y el acceso a datos obrantes en un ordenador intervenido en la causa de uso exclusivo de Saturnino.

Esta cuestión fue reiteradamente denegada, tanto en la instrucción sumarial, como en el ámbito de la Audiencia Provincial. En esta sede, fue denegada por Auto de 22/10/2019, presentándose "escrito de reconsideración de la prueba denegada", igualmente desestimado por Providencia contra la que se interpuso recurso de súplica igualmente desestimado. La solicitud se reprodujo en el trámite de cuestiones previas, siendo rechazado al encontrarse resuelto por Auto.

Se dirige a contrarrestar las pruebas del delito de corrupción deportiva, y ciertamente no tiene capacidad decisiva en dicho ámbito, máxime si tomamos en consideración el numeroso bagaje probatorio que se contiene en la prueba de tal aspecto delictivo, lo que será analizado en el momento que nos pronunciemos sobre su suficiencia probatoria de esa infracción criminal, por lo que ninguna virtualidad tendrá esta censura casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-NOVENO .- En el motivo cuarto, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850, números 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente que la Presidencia del Tribunal sentenciador impidió que un testigo, Agente de Policía nº NUM011 contestara a preguntas de su defensa, en relación con la opinión que a él le merecía respecto de la información obrante en el ordenador de Saturnino al estimarlas impertinentes.

Pero es claro que los testigos declaran sobre hechos y no sobre opiniones, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO .- Los dos motivos siguientes, el quinto y el sexto, y por idéntica vía impugnativa, pero anclada en el número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se quejan de la redacción de la sentencia recurrida achacándola de incongruencia omisiva y falta de claridad.

Respecto a la primera cuestión, todas las pretensiones esgrimidas en los escritos de conclusiones definitivas obtuvieron oportuna respuesta en la sentencia recurrida, de manera que no puede predicarse tal vicio sentencial. El recurso de casación procede frente a dicha resolución judicial. Por lo demás, las cuestiones previas fueron rechazadas por Auto de 19/10/2020, suficientemente fundamentado.

De cualquier forma, considerar el relato de hechos probados insuficiente por extremadamente sintético, no puede ser estimado de modo alguno, pues no hay más que leer la extensión y precisión del factum, que consta en nuestros propios antecedentes, en esta resolución judicial, para darse cuenta de la falta de consistencia de este reproche casacional.

En suma, no puede tacharse al relato fáctico ni de esquelético, ni de oscuro. Y, por tanto, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-PRIMERO .- En el motivo séptimo, y de nuevo por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia ahora el recurrente que la sentencia cuestionada ha sido dictada por menor número de Magistrados.

El reproche merece su rechazo, en tanto que no hay más que ver el texto de la sentencia recurrida, para comprobar que ha sido firmada electrónicamente por las tres magistradas que formaron Sala. En el documento citado figuran las firmas de todas ellas, en cada una de las hojas de tal escrito, consignadas electrónicamente; es en el Auto de aclaración donde podría mantenerse esta censura casacional, pero sobre la base de que es válida la fórmula de votó en Sala y no pudo firmar, con lo que quien haga las veces de presidente del Tribunal sentenciador salva la regularidad de la firma, es lo cierto que el Auto de Aclaración de 19/10/2020 fue firmado por dos Magistradas de las tres que habían formado parte del Tribunal sentenciador, firmando una de ellas por dos veces, con arreglo a tal mecanismo, sin perjuicio de que lo resuelto en él se reduce a una mera cuestión matemática, relativa a la indemnización civil, que era preciso aclarar, y que puede hacerse en cualquier momento, y por otro lado, una absolución, con lo que ninguna legitimación puede tener quien ahora se alza en recurso de casación sobre esta cuestión.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-SEGUNDO. - En los motivos 8º, 9º, 10º y 11º se articula por error facti ( art. 849.LECrim.), alegándose error en la apreciación de la prueba.

Se reproduce lo que ya hemos resuelto relativo a la admisión de la Liga de Futbol Profesional como Acusación Particular.

Este tema ha sido ya tratado con anterioridad, y a su resultado debemos remitirnos. Por lo demás, incluye apartados relativos al "recibí de las firmas de los jugadores de la plantilla referente al cobro de ciertas cantidades en efectivo en concepto de primas"; y el acta de 17 de agosto de 2013 por cuanto la sentencia no incluye determinados datos que también constan en la misma.

Son documentos que pueden considerarse literosuficientes, pero a la luz del amplio espectro probatorio que concurre en estos autos, valorado por la Audiencia, y cuyas facultades de apreciación no pueden ser enmendadas en esta vía casacional, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.

VIGÉSIMO-TERCERO .- En los siguientes motivos (motivos 12º, 13º y 14º), y por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art 24 CE.

Este recurrente, es el Presidente del C.A. Osasuna, Sr. Valentín, y ha resultado condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravado; un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable; y de un delito de corrupción deportiva.

La sentencia recurrida recoge las funciones que le competían por razón del cargo, y que como miembro de la Junta Directiva tenía obligación de actuar en beneficio del club.

En definitiva, la Audiencia destaca que "la prueba expuesta en los fundamentos anteriores desdice estas afirmaciones y demuestra con rotundidad que los encausados mencionados conocían las cuentas del club y tenían información económica detallada" consintiendo en disponer de importantes cantidades de dinero a actividades que nada tenían que ver con los intereses del club.

Sobre las extracciones millonarias, la prueba es abundante, y con respecto a la creación de un recibí para justificar el descuadre de 900.000 euros en las cuentas 2012/2013, se entiende acreditado por las declaraciones del contable Sr. Remigio; por las declaraciones de los coimputados Juan Antonio y Penélope; y por la declaración de los auditores Jose Miguel y Carlos María, aparte de las pruebas periciales aportadas en autos.

Nada diremos sobre el delito de falsedad contable, pues aunque enunciado, resultará absuelto, conforme a lo ya argumentado con anterioridad en el recurso del Sr. Saturnino.

Finalmente, en relación con el delito de corrupción deportiva, la prueba se analiza en el FDº 25º, partiendo precisamente "de la declaración prestada por el Sr. Saturnino en la Liga Nacional de Futbol Profesional de 26/1/2015 ante D. Covadonga, Presidente del organismo y de D. Ceferino, Director General Corporativo", respecto de la que entiende la sentencia "no hay ninguna prueba de que esta declaración no fuera libre y voluntaria" y tal como ha afirmado el propio interesado; declaraciones que fueron parcialmente reconocidas por el coacusado Silvio y en parte por el coacusado Jose Manuel.

En el FDº 26º se refiere a las declaraciones de los coacusados, Valentín, Teodosio, Silvio y Saturnino que han reconocido tales negociaciones, y la testifical D. Covadonga en relación con las sospechas que existían sobre tal pacto a través de D. Lorenzo, Presidente del Valladolid, del Sr. Felicisimo, Presidente del Granada Club de Futbol; y el Sr, Ovidio, Presidente de la Gestora del 23/6/2014 a 25/11/2014. La sentencia recurrida analiza cómo tales negociaciones han sido reconocidas por las coimputados Valentín, Teodosio, Silvio y Saturnino. El viaje a Madrid ha sido relatado por el testigo Landelino, representante de la Agencia de Viajes Navarsol, encargada de gestionar los viajes del club. El propio recurrente ha reconocido esa reunión en Madrid. Finalmente, la sentencia señala la irrelevancia de lo declarado por los jugadores y el árbitro del encuentro Sr. Plácido en el sentido de que el partido (Betis- Valladolid) se desarrolló con normalidad; y ha quedado acreditado que en tales fechas ambos jugadores se encontraban lesionados, motivo por el cual no asistían a los entrenamientos según declaración testifical de Roberto.

En el FDº 27º, 28º y 29º se analiza la prueba sobre los métodos seguidos por los acusados miembros del Club para obtener los 400.000 euros para efectuar el pago a los jugadores, y ello en base al resultado de la prueba practicada. Para ello se contactó con patrocinadores como Santos, Presidente de Lacturale, que prestó 220.000 euros al club; Saturnino, Silvio y Jesús María realizaron préstamos personales por importe de 60.000 euros cada uno, conforme a la documental obrante en autos y su propio reconocimiento, y ello en la semana anterior a la Jornada 38 de Liga (Osasuna- Betis); la testifical del Sr. Luis Pedro en relación al viaje de Jesús María a Sevilla; libro de viajeros del Hotel Meliá Sevilla; refiere el estudio de las líneas telefónicas NUM005 y NUM006, las de esta última aparecen recogidos en la sentencia de forma detallada; y el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Saturnino. Por su parte, en el FDº 30º se recogen los resultados del informe encargado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria según el cual "tanto en relación con el Sr. Jose Manuel como con el Sr. Jose Ignacio, determinan que en el mes de junio de 2014 contaron con ingresos en efectivo de procedencia no justificada"; concretamente, en relación a Jose Manuel a partir de junio de 2014 se detecta un descenso muy acusado de reintegros en cajeros, también se reducen los gastos con tarjeta, se efectúa una imposición en efectivo (30/6/2014), efectuó entregas en efectivo para la adquisición de distintos bienes. Finalmente se señala que "la defensa del Sr. Jose Manuel tampoco ha aportado prueba alguna que acredite los extremos en que fundamenta sus justificaciones"; y en relación a Jose Ignacio, en junio de 2014 adquirió de Medinamar Yatch SL un buque por importe de 45.375 euros, existiendo dos recibís como justificantes de pago, de 13/6/2014 a nombre de su padre por 10.000 euros, y un segundo de 16/6/2014 a nombre de Jose Ignacio por importe de 35.375 euros y sin que existan retiradas de efectivo que pudieran vincularse a dichos pagos; se detecta importante disminución de retiradas de efectivo tanto en sucursal como en cajero y termina la sentencia por señalar "del análisis de la información remitida por las entidades bancarias a través del modelo 171 resulta que ni por Jose Ignacio ni por su entorno se han realizado disposiciones en efectivo en fechas próximas y anteriores a los pagos a Medinamar Yatch SL. No se ha acreditado tampoco el origen de ese dinero en efectivo, por lo que teniendo en cuenta el importe y las fechas en que se utiliza, queda vinculado a las cantidades recibidas del Club Atlético Osasuna".

La Audiencia parte, en consecuencia, de la base de que el recurrente es el Presidente del Club, y por tanto, el principal responsable de sus finanzas y de su trayectoria como entidad deportiva. En el primer apartado, los descubiertos contables son evidentes, al punto de que no se han podido negar, por evidentes, de manera que puesto ello de manifiesto, le corresponde la responsabilidad que se deriva del opaco destino de tales emolumentos, que se han volatilizado, sin ninguna explicación aparente, por lo que la responsabilidad que declara la Audiencia, a través de la evaluación probatoria que lleva a cabo, no puede ser obviada en esta instancia casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-CUARTO .- En el motivo 15º, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 252 CP.

Dice el recurrente que en realidad la condena se basa en una mera sospecha sobre el destino final del dinero.

Olvida el recurrente que el cauce por el que se encauza el motivo obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, intangibles en esta instancia casacional, dado el cauce escogido por el recurrente para formalizar su queja, por lo que hemos de reiterar lo señalado anteriormente en el sentido de que se han extraído de las cuentas del club y del dinero en efectivo que tendría que llegar a sus arcas (venta de localidades, camisetas, etc.) la cantidad de 900.000 euros; los hechos probados narran igualmente la obtención de un recibí falso que expresa el pago de una finalidad imaginaria. Y en la segunda temporada, pasa lo mismo, pero con la suma de 1.440.000 euros, que se camuflan bajo el pago de recibos a una sociedad portuguesa que tuvo relaciones comerciales en el pasado para el club, pero que no responden a ninguna finalidad conocida. Lo propio ocurre con un préstamo que piden a un aficionado, por 600.000 euros, que termina devolviendo el club de futbol Osasuna, sin que se haya probado el destino de tal inversión. La falsedad en este último caso es atribuida a Saturnino.

Con estos hechos probados, la extracción ilegítima de los fondos del club para finalidades diversas a los objetivos de la entidad, entra de lleno dentro de un delito de administración desleal.

En efecto, ningún fin lícito se ha sostenido como destino de tales cantidades de dinero extraídas arbitrariamente del club. Y nada menos que el Presidente del Club estaría en condiciones de exponer el destino de tales cifras millonarias.

La subsunción jurídica como delito de apropiación indebida, agravado por la cuantía, se encuentra fuera de toda duda.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-QUINTO .- Por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 290 CP.

Entiende que los hechos no son constitutivos de tal delito. Y hemos de darle la razón, en los términos que ya hemos analizado en nuestro fundamento jurídico 8º apartado 3.

Procederá su absolución en la segunda Sentencia que dictemos al efecto, a continuación de ésta.

VIGÉSIMO-SEXTO .- En el siguiente motivo, el 18º, formalizado por estricta infracción de ley, se solicita la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.CP.

No remitimos a lo ya analizado en nuestro fundamento jurídico décimo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-SÉPTIMO .- En el motivo 19º, por el propio cauce impugnativo de la infracción de ley, se reprocha la aplicación indebida de los arts. 109 y siguientes del Código Penal.

Alega que ninguna de las acusaciones solicitó indemnización alguna en favor del Club Atlético Osasuna. Pero no responde esa afirmación a la realidad procesal, porque la Fiscalía interesó en conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas en este extremo, una indemnización a favor del CAO de 1.223.734 euros.

Por su parte, consta en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, presentadas por la representación de CAO que se interesa una indemnización por importe de 2.569.605,8 euros.

Según se establece en la Parte Dispositiva del Auto de Aclaración de sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, entre otros condenados, el Sr. Valentín deberá indemnizar conjunta y solidariamente al Club Atlético Osasuna en la cantidad de 1.740.000 euros más los intereses legales.

La declaración de responsabilidad civil respecto a los perjudicados por parte de aquél, viene obligada a la vista del claro contenido de los arts. 109, 110 y 116.1 del Código penal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Teodosio.

VIGESIMO-OCTAVO .- Este recurrente es un alto directivo de la entidad CA Osasuna, concretamente el Vicepresidente primero. En su motivo primero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como vulneración constitucional, denuncia su derecho a un proceso con todas las garantías y a conocer la acusación.

El recurrente cifra su queja casacional en no haber podido presentar escrito de defensa, cuando es lo cierto que en el trámite del art. 786.2º LECrim., como cuestión previa, planteó la retroacción del procedimiento al momento de la notificación del auto de apertura del juicio oral; comprobada la causa se observa que no se presentó tal escrito, no obstante haber tenido oportunidad de hacerlo, tampoco señala cuáles fueron las pruebas que hubiera propuesto y no pudo hacerlo, lo que desvirtúa el alcance material de su indefensión, y por otro lado, en la sentencia recurrida, consta en su Antecedente de Hecho Octavo que "La defensa de D. Teodosio formulando conclusiones definitivas, solicitó libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables", por lo que no se vislumbra cualquier tipo de indefensión material del derecho de defensa, y que, como dice el Ministerio Fiscal, es una mera expectativa potencial y abstracta, que puede verse frustrada ( SSTC 58/99 de 26-5; 237/99 de 20.12) debiéndose valorar las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( SSTC 145/90; 188/93, STC 2/99).

En definitiva, sus posibilidades defensivas fueron completas, solicitó su absolución, y por tanto, el motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO-NOVENO .- En su motivo segundo, y de nuevo por vulneración constitucional, denuncia el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas garantías, y alega que ninguna de las Magistradas que componían la Sala pertenecían a la Audiencia Provincial.

Sobre este aspecto, ya hemos resuelto una queja similar en nuestro fundamento jurídico décimo sexto.

Por lo demás, el juez ordinario predeterminado por la ley lo era la Audiencia Provincial de Navarra, no quien resulte titular en cada momento, como lo propio ocurre con el correspondiente Juzgado de Instrucción para la investigación judicial de los hechos, y no quien resulte ser el titular en cada caso de tal órgano judicial. Por otro lado, la sustitución fue aprobada por el Presidente de la Audiencia. La Ley Orgánica del Poder Judicial arbitra soluciones legales para la composición de los tribunales, y en este sentido, así se procedió en el caso enjuiciado, sin que el recurrente fundamente su queja en este asunto concreto, sobre cualquier vertiente de indefensión material, cuando, repetimos, el órgano judicial llamado por ley a juzgarles era la Audiencia Provincial.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO .- El motivo tercero, formalizado en este caso como quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.5º LECrim. por haber sido dictada la sentencia por menor número de Magistrados, no puede ser atendida, pues figuran los nombres de las tres magistradas que asistieron al juicio oral y que conformaron, mediante su consenso jurídico, el fallo de instancia. Si se refiere el recurrente a la falta de firma, debemos repetir aquí que consta la firma de las tres magistradas en el documento correspondiente a la Sentencia dictada, firmada por métodos electrónicos, como es de ver en el lateral de cada una de sus hojas, y si lo que reprocha el recurrente es que el Auto de Aclaración de 19/10/2020 fue firmado exclusivamente por dos Magistradas que habían formado parte del Tribunal sentenciador, firmando una de ellas por dos veces, ya hemos dicho con anterioridad que este sistema lo posibilita la Ley Orgánica del Poder Judicial, y es más, el contenido del referido Auto está contenido por una mera aclaración aritmética, y por una absolución, lo que restaría legitimación al recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO-PRIMERO .- Estudiamos ahora los siguientes motivos (4º, 5º y 6º), que se incardinan como vulneración constitucional, y que se concretan en el derecho a la presunción de inocencia del art 24. 2 CE del recurrente.

Alega que no existe prueba de cargo respecto de ninguno de los delitos por los que resulta condenado.

Según el Fallo de la sentencia, el recurrente Teodosio, resulta condenado en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida agravado; un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable; y de un delito de corrupción deportiva.

Véase al respecto la prueba que desgrana la sentencia recurrida, en su FDº 14º, con respecto a este recurrente, Vicepresidente Primero del Club, en donde recoge sus funciones, tanto por razón del cargo como miembro de la Junta Directiva.

Nos referimos ahora a lo que respecta a la temporada 2013-2014, comprobándose que el descuadre de la caja ascendía esta vez a 1.440.000 euros. Analizadas las cuentas, las retiradas de efectivo cuyo destino no se ha justificado o ha resultado ser ajeno a los fines del club, son 110.000 euros retirados el 7 de noviembre de 2013 mediante documento de reintegro firmado por el Sr. Saturnino, 150.000 euros retirados el 6 de febrero de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Saturnino y Valentín, 5.000 euros retirados el 7 de marzo de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Saturnino y Teodosio, 50.000 euros retirados el 8 de abril de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Valentín y Saturnino, 230.000 euros retirados el 9 de mayo de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Valentín y Saturnino, 400.000 euros retirados el 16 de mayo de 2014 mediante documento de reintegro firmado por los Sres. Valentín y Teodosio, 400.000 euros retirados el 6 de junio de 2014 mediante documento firmado por los Sres. Valentín y Saturnino. A estas cantidades se debe añadir otra retirada de efectivo de 125.000 euros efectuada el 4 de julio de 2014 mediante documento firmado por el Sr. Saturnino. Respecto a todas estas cantidades descritas el Sr. Saturnino únicamente manifestó que un total de 650.000 euros se habían destinado a pagar a los jugadores del Real Betis por ganar al Real Valladolid en la jornada 37 de liga y dejarse ganar en Pamplona en la jornada 38. De todas las demás retiradas de efectivo dijo no recordar su destino, si bien suponía que serían pagos que tenía que hacer el club. El Sr. Valentín respecto de las retiradas de efectivo firmadas por él, declaró que se entregaron 50.000 euros a D. Bernabe como adelanto por su boda. Sin embargo, este jugador, tras poner en duda haber estampado su firma en el papel que se le exhibió, manifestó que la cantidad que se le adelantó fue de 37.000 euros y que se le abonó por transferencia y no en efectivo. El Sr. Valentín habló también de un adelanto de 80.000 euros a D. Geronimo por un pago que debía hacer de su época en el Alcorcón.

La Audiencia razona que el Sr. Geronimo expuso que aunque no recordaba la cantidad, sí sabía que el adelanto fue por transferencia bancaria y se produjo hacia el mes de enero de 2014. Declaró igualmente el Sr. Valentín haber pagado 90.000 euros al Sporting de Gijón por el traspaso de D. Olegario, pago que se hizo en efectivo por petición de ese club. En relación a este pago señalan los jueces "a quibus" que ninguna prueba se ha practicado, ni consta un recibí de la cantidad, y lo mismo hemos de decir de los 60.000 euros que respecto a lo que ni se ha practicado prueba ni consta tampoco recibí de la cantidad. A estas cantidades ya precisadas deben añadirse los 400.000 euros que, según manifestó el Sr. Valentín se pagaron al Real Betis como incentivo para que ganaran al Real Valladolid en la jornada 37.

Ninguna mención a estos pagos se contiene en las actas de la Junta. Declaró el entonces Presidente de la Junta Directiva que parte de ese dinero fue también destinado al pago de las primas de los jugadores de Osasuna, conforme al sistema de pago pactado con el equipo para esa temporada y que consta en el folio 3.563 de las actuaciones, donde se refleja la cantidad con que se premiaría cada ciclo en función de los puntos obtenidos y que se abonaría al término de cada ciclo. Pero es que, en relación a dichos pagos resulta trascendente la declaración realizada por el Sr. Hilario, quien reconoció su firma en el documento y manifestó que el pago de esas primas quedaba en todo caso supeditado al mantenimiento de la categoría por lo que, al haber descendido a segunda división, tuvieron que devolver las cantidades percibidas. Explicó en el juicio oral que, además, en todo caso, cuando recibía la cantidad correspondiente al término de cada bloque de partidos, llevaba el dinero al vestuario y lo repartía entre los jugadores previa firma del correspondiente recibí para lo cual preparó unas hojas que constan aportadas a autos. Por tanto, estas cantidades -esto es muy importante, porque se deducen dichas cantidades que no forman parte del delito-, percibidas como prima sí están justificadas y contabilizadas y en todo caso fueron devueltas.

Nos remitimos a la prueba ya analizada con anterioridad, como bastante para enervar la presunción de inocencia de este recurrente.

De cualquier modo, hemos de reiterar aquí que lo transcrito son aquellos pasajes de la sentencia recurrida que valoran el material probatorio que ha utilizado la Audiencia para fundar su convicción; que sobre dicha base, esta Sala Casacional no puede rectificar los juicios de inferencia a los que ha llegado el Tribunal sentenciador, por encontrarse dentro de su soberanía probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) siempre que se verifiquen con racionalidad, como es el caso; que la posición institucional de este recurrente en el entramado social del Club, le confería una labor, no solamente crítica, sino de responsabilidad en su cooperación a la producción del descubierto, mediante las extracciones dinerarias bajo su firma, que reseña la Audiencia; que buena parte del dinero que fue expoliado de la entidad deportiva se invirtió en amaños de partidos, es también un hecho probado, y que hubo necesidad de falsear documentos para cubrir los descubiertos contables, también.

Con esos elementos, no puede decirse que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente.

Ahora bien, desde el plano de su impugnación legal, implícito en el recurso, le será de aplicación la absolución por el delito contable y la condena por el delito de falsedad documental, en los términos ya analizados con anterioridad.

En este sentido, el recurso será parcialmente estimado.

Recurso de Silvio.

TRIGÉSIMO-SEGUNDO .- El ahora recurrente es Directivo de la entidad. En su primer motivo, y por cauce de infracción constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art 24.2 de nuestra Carta Magna.

Alega la inexistencia de prueba de cargo en relación con el delito continuado de apropiación indebida agravada por el que resulta condenado.

El recurrente Silvio, resulta condenado, como autor, por un delito continuado de apropiación indebida agravado; un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de falsedad contable; y de un delito de corrupción deportiva.

No nos referimos a la prueba por el delito de falsedad contable, por el que será absuelto, como los demás recurrentes.

Con respecto a la apropiación indebida y falsedad documental, ya lo hemos analizado con anterioridad, en tanto que sus menciones personales sirven aquí como fundamento de que la Audiencia operó con prueba de cargo, y más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

Baste por señalar que en el apartado histórico de la sentencia recurrida, a propósito de la intervención en el falso recibí que confecciona la Sra. Penélope por importe de 900.000 euros, "se les ofreció 30.000 euros. Esta cantidad fue abonada en varias veces por medio de entregas en efectivo que fue realizando Silvio y que Penélope y Juan Antonio se repartieron entre sí".

De manera que no puede negar la intervención en la despatrimonialización del club. Nos remitimos a la fundamentación que consta en nuestro FJ 31º en punto a la responsabilidad de los directivos, y la posición de este Tribunal Supremo en torno a la conformación fáctica de la sentencia recurrida.

Con relación al delito de corrupción deportiva, la prueba se analiza en el FDº 25º, partiendo precisamente "de la declaración prestada por el Sr. Saturnino en la Liga Nacional de Futbol Profesional de 26/1/2015 ante D. Covadonga, Presidente del organismo y de D. Ceferino, Director General Corporativo", respecto de la que entiende la sentencia "no hay ninguna prueba de que esta declaración no fuera libre y voluntaria" y tal como ha afirmado el propio interesado; declaraciones que fueron parcialmente reconocidas por el coacusado Silvio y en parte por el coacusado Jose Manuel. En el FDº 26º se recoge la testifical D. Covadonga; D. Lorenzo Presidente del Valladolid; el Sr. Felicisimo; el Sr, Ovidio. Y también se refiere a las declaraciones de los coacusados, Valentín, Teodosio, Silvio y Saturnino que han reconocido tales negociaciones. En el FDº 27º, 28º y 29º se analiza la prueba sobre los métodos seguidos para obtener los 400.000 euros para efectuar el pago a los jugadores y ello en base al resultado de la prueba practicada referida al estudio de la línea telefónica NUM006 y que aparecen recogidos en la sentencia de forma detallada el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Saturnino. Por su parte, en el FDº 30º se recogen los resultados del informe encargado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria según el cual "tanto en relación con el Sr. Jose Manuel como con el Sr. Bernabe, determinan que en el mes de junio de 2014 contaron con ingresos en efectivo de procedencia no justificada"; concretamente, en relación a Jose Manuel a partir de junio de 2014 se detecta un descenso muy acusado de reintegros en cajeros, también se reducen los gastos con tarjeta, se efectúa una imposición en efectivo (30/6/2014), efectuó entregas en efectivo para la adquisición de distintos bienes. Finalmente se señala que "la defensa del Sr. Jose Manuel tampoco ha aportado prueba alguna que acredite los extremos en que fundamenta sus justificaciones".

No existe vacío probatorio alguno.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO-TERCERO .- En el motivo segundo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca un motivo por error en la apreciación de la prueba.

Denuncia la errónea aplicación del art 290 CP "con los mismos argumentos planteados en el Motivo Primero que damos íntegramente por reproducidos".

El motivo tiene que ser estimado, en los términos dispuestos anteriormente en esta resolución judicial.

Por tanto, será absuelto del delito de falsedad contable, tipificado en el art. 290 del Código Penal, en la segunda Sentencia que hemos de dictar a continuación de ésta.

Recurso de Segismundo.

TRIGÉSIMO-CUARTO .- Este recurrente es Directivo del Club, concretamente ostentaba el cargo de tesorero.

En el primer motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, como vulneración constitucional, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a ser juzgado por juez imparcial, predeterminado por la Ley.

Se alegan en este apartado de su denuncia casacional, los propios reproches ya analizados con anterioridad, relativos a la modificación de la composición de la Sala y que tal cambio fue notificado a las partes un día hábil antes del comienzo del Juicio imposibilitando el ejercicio del derecho a la recusación.

Desestimamos este motivo conforme a lo razonado en nuestros fundamentos jurídicos precedentes.

TRIGÉSIMO-QUINTO .- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración constitucional, que se polariza en relación con el Auto de aclaración dictado en estas actuaciones, señala el recurrente que el Auto de Aclaración de 19/10/2020 fue firmado exclusivamente por dos Magistradas que habían formado parte del Tribunal sentenciador, firmando una de ellas por dos veces.

También esta queja casacional ha sido objeto de contestación anterior.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO-SEXTO .- En el motivo tercero, y por el cauce autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como quebrantamiento de forma, y bajo el amparo de acusación sorpresiva, denuncia el recurrente que, en su declaración inicial el 6/3/2015, no fue informado de los concretos hechos que se le imputaban, sin que se produjera tal información en toda la instrucción, habiéndose dirigido contra él el procedimiento y la acusación por unos hechos respecto de los que nunca había sido interrogado.

La cuestión fue planteada como cuestión previa y fue desestimada "in voce", al inicio de las sesiones del Juicio.

Hemos visto tal declaración sumarial y se lleva a cabo una información acerca del contenido de este proceso y de los hechos imputados, por lo demás, perfectamente conocido por el ahora recurrente, dada la trascendencia mediática que tuvo.

No puede mantenerse, en consecuencia, un reproche basado en que no sabía precisamente el tesorero del Club Atlético Osasuna por qué se le llamaba a declarar, no existiendo la mínima indefensión material al respecto. Por lo demás, consta así la información en el cuerpo del escrito que hemos comprobado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO-SÉPTIMO .- En el motivo cuarto, y como quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art 24 CE y art 6 CEDH, denuncia el recurrente la inadmisión de pruebas, que pasa a detallar, así como falta de motivación de tal decisión.

Se refiere a las pruebas propuestas en el comienzo del juicio oral, relativas a copia del DNI del recurrente (que fue admitido), y documentos relativos a los acuerdos suscritos entre el Osasuna y la Hacienda Tributaria de Navarra, presentación de cuentas anuales ante la Asamblea de Socios Compromisarios, intervención en la Unión Europea, como consecuencia del expediente abierto al Club, y Plan de Viabilidad elaborado por el Sr. Segismundo. Junto a ello, un oficio dirigido a la Televisión Navarra, sobre el contenido de un programa informativo.

La razón de la denegación, como expone el propio recurrente, fue porque había un proceso paralelo por delito fiscal, y tales pruebas no tenían operatividad en el proceso enjuiciado.

En efecto, nada tenía que ver el supuesto delito fiscal cometido (en la fase procesal en que se encontraba el proceso, sin perjuicio de las resoluciones posteriores dictadas en el mismo, que en este momento no se conocían), con lo que era objeto de esta causa, y que está referido a un delito de apropiación indebida, falsedad documental y a un supuesto de corrupción deportiva.

Tales pruebas no se ha comprobado que puedan ser relevantes en el expolio del club, si estamos hablando de acuerdos con Hacienda. Aquí se enjuicia extraer dinero con fines ilícitos y desde luego, extradeportivos. Nada tiene que ver el supuesto delito fiscal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO-OCTAVO .- En el motivo quinto, y por idéntico cauce, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente que la sentencia no describe con claridad los hechos, existiendo entre ellos contradicción.

Esta Sala tiene declarado que el vicio formal de "falta de claridad en los hechos probados", concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda fundamentar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica ( STS 718/2016, de 27 de septiembre).

El vicio de forma de contradicción en los hechos probados, conforme a una pacífica jurisprudencia de esta Sala, consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma ( SSTS 323/2005, 1024/2005, 248/2007 o 474/2009, como entre otras muchas) ( STS 229/2016, de 17 de marzo).

Aplicando estas consideraciones al caso sometido a nuestra revisión casacional, es lo cierto que el relato fáctico es muy claro, expone con detalles todos los acontecimientos que fueron objeto de enjuiciamiento, es perfectamente comprensible, lo que determina la desestimación de este reproche casacional.

TRIGÉSIMO-NOVENO .- En los motivos siguientes (6º, 7º y 8º), formalizados al amparo de lo autorizado en el art 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como "error facti", el recurrente se queja ahora de la apreciación probatoria de la Sala sentenciadora de instancia, y para ello invoca como documentos literosuficientes, los Estatutos del Club y "dos escrituras notariales de apoderamiento", las actas que cita de la Junta Directiva del Club y un Informe de Auditoria del ejercicio correspondiente a la temporada 2012/2013.

En suma, el impugnante pretende demostrar que el recurrente no era el verdadero y real tesorero, porque quien ejercía esas funciones era el Gerente, mientras que el recurrente, señala, se dedicaba a negociar con Hacienda la deuda histórica del Club.

Sin embargo, exclusivamente de tales documentos, no puede extraerse tal posición, por lo demás perfectamente compatible con su función de tesorero en la entidad deportiva, y la prueba que ha llevado a la convicción judicial ha sido tan amplia, y en muchos casos, de contenido personal, que un reproche de estas características está llamado al fracaso en este ámbito casacional.

CUADRAGÉSIMO. - En el motivo noveno, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Establece el Fallo de la sentencia que el recurrente "conjunta y solidariamente" con el resto de condenados que se establecen, deberá indemnizar al Club Atlético Osasuna en 2.340.000 euros.

Mediante Auto de aclaración de sentencia de 19/10/2020 se acuerda: Absolver a Segismundo del delito de corrupción deportiva, y "corregir el párrafo primero del apartado referido a la RESPONSABILIDAD CIVIL en el sentido de que... deberán indemnizar al Club Atlético Osasuna en la cantidad de 1.740.000 euros".

Por tanto, el tema que saca a colación el recurrente ya está corregido por la propia Audiencia, y en consecuencia, el contenido esencial del principio acusatorio, no se ve conculcado, ni el derecho a la tutela judicial efectiva. La acusación ha sido clara en su participación en la irregular extracción del patrimonio del club.

El motivo no puede prosperar.

CUADRAGÉSIMO-PRIMERO .- Estudiamos conjuntamente los motivos 10º, 11º, 12º y 16º, todos ellos formalizados por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art 252 CP, art 28 y 11 CP, y 74 CP.

Denuncia que el recurrente ha sido condenado por apropiación indebida, cuando de los hechos probados resulta que desconocía tal actividad ilícita.

Nos remitimos para su resolución a nuestro fundamento jurídico octavo, en donde se analizan estas propias cuestiones, con el resultado que se sostiene en tal desenlace jurídico.

De cualquier modo, el conocimiento de la apropiación indebida resulta claramente de la prueba pericial, que se analiza en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, e igualmente de la prueba testifical, analizada por la Audiencia, concretamente los testigos miembros de la Junta Directiva. Así, el Sr. Jose Ramón declaró que las decisiones finales del club eran del presidente pero que el Sr. Saturnino tenía muchísimo peso; expuso que en las juntas se hablaba de temas económicos, que a veces exponía el Sr. Segismundo, otras el Sr. Saturnino y otras el Presidente; que el control económico tenía que llevarlo el Sr. Segismundo pero que quien más lo hacía era el Sr. Saturnino. Reconoció que se aprobaron las cuentas de la temporada 2012/2013 por la información que se recibió al respecto del Sr. Segismundo. El Sr. Ramón declaró que dimitió sin firmar las cuentas porque ya vio que había un gran despilfarro, que el área económica la llevaban los Sres. Saturnino, Salvador y Remigio y que el Sr. Segismundo no estaba en el día a día, pero era el que más entendía de cuentas y les interpretaba alguna cuestión. Expuso igualmente que él no fue consciente de que se tratara en Junta el cobro de dietas, ni las cobró; no oyó hablar de la Sra. Penélope ni del Sr. Juan Antonio ni de si había habido inversores, ni de Flefield ni de que se sacara dinero en efectivo de las cuentas o de la caja. Por último, el también directivo, el Sr. Julio declaró que en la Junta no había nadie que tuviera responsabilidad económica, que el Sr. Segismundo controlaba más que ninguno pero no sabe si estaba en el día a día, que no se habló de un descuadre de 900.000 euros ni de la necesidad de justificarlo. Manifestó que o no se habló o no se enteró de cobrar dietas. Finalmente explicó que su cuñado el Sr. Horacio le dijo que había hecho un préstamo con el Sr. Saturnino y no le estaba pagando e intermedió para que lo hiciera sin hablarlo con ningún otro directivo ni con el Sr. Valentín.

Los empleados de CAIXA, Sres. Gaspar, Heraclio y Hipolito que mantenían las relaciones con el club, declararon también como testigos en relación a la mecánica para sacar efectivo.

Los testigos Sres. Isidoro y Iván de Espronceda, miembros de la Comisión Económica designados por los socios compromisarios declararon que no contaron con la información económica que solicitaban a pesar de pedirla a través del gerente pero también reconocieron que no acudieron a la reunión que convocó el Sr. Segismundo para explicar el contenido de las cuentas.

Estamos hablando de un responsable máximo como el tesorero del Club, y por tanto, conocedor de sus finanzas, sin que pueda delegar de facto tales funciones, como parece dar a entender en el desarrollo de su censura casacional, en sus propios auxiliares. La Audiencia se refiere a la posición de garante, y a su análisis probatorio nos remitimos, al exceder esta materia fáctica del estricto margen casacional en el que nos movemos.

Y con respecto al delito de falsedad contable, será absuelto conforme a lo señalado anteriormente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, salvo en el aspecto indicado.

CUADRAGÉSIMO-SEGUNDO .- En los motivos 13º, 14º y 15º, y con anclaje en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como vulneración constitucional, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

Ya hemos dado respuesta con anterioridad a quejas similares de otros recurrentes. Pero, de cualquier modo, leída y analizada la sentencia recurrida, de lo que no puede tacharse es de que no lleve a cabo una exhaustiva función de valoración probatoria, tanto desde el punto de vista del delito de apropiación indebida y correspondiente falsedad documental.

De entrada, hemos de rechazar la alegación del recurrente acerca de que el Tribunal debió dudar respecto a la autoría del recurrente, puesto que no existen suscitados elementos para ello.

Por lo demás, en el FDº 3º de la sentencia recurrida, se analizan los Informes de Auditoría de las cuentas del Club Atlético Osasuna; los realizados anualmente por AS Auditores al final de cada temporada, y los emitidos por BDO por encargo de la Liga Nacional de Futbol Profesional, y por el Sr. Eusebio por encargo del Club Atlético Osasuna en cumplimiento de la Ley Foral 26/2014 de 2 de diciembre, pasando a analizarlos de forma individualizada, comenzando por el de AS Auditores correspondiente a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio terminado el 30/6/2013, y el correspondiente al ejercicio terminado el 30/6/2014. En el FDº 4º se analiza el Informe de Auditoria Complementaria de Procedimientos Acordados sobre determinados aspectos del Club Atlético Osasuna de 10/2/2015 elaborado por BDO de los últimos tres ejercicios del club con énfasis en las entradas y salidas inusuales de tesorería para las cuales no existía justificación si soporte adecuado y no obedecen a la actividad ordinaria del club, en el que se hace constar "agentes inmobiliarios 900.000" (temporada 2012-2013) y reintegros por importe de 1.345.000, en pagos consta Flefield con un importe total de 1.440.000 euros (temporada 2013-2014). Finalmente se recoge el Informe del Sr. Eusebio de 15/1/2016 en cumplimiento de la Ley Foral 26/2014 que incluía los 900.000 euros abonados a Penélope y Juan Antonio.

Continua la sentencia, en su FDº 5º, analizando las declaraciones de los acusados, en el FDº 6º las declaraciones testificales del contable Damaso, de Salvador que fue Director General desde 2006 a 2013, y de la Sra. Amalia, Secretaria personal del Presidente Valentín; en el FDº 7º las declaraciones del auditor Juan Manuel de AS Auditores que realizó los informes de auditoría de 2004 a 2014; del Director del Servicio de Inspección Tributaria en los años 2012 a 2014, Sr. Ruperto; en el FDº 8º se recoge la testifical de miembros de la Junta Directiva, Sres. Jose Ramón, Julio, los empleados de la Caixa Sres. Gaspar, Heraclio y Hipolito, los miembros de la Comisión Económica nombrada por los socios compromisarios Sres. Isidoro y Iván, y el socio compromisario Jeronimo, en el Fdº 9º se analiza la prueba Pericial, comenzando por los peritos Leon y Leopoldo de BDO Auditores, los Técnicos de la Hacienda de Navarra Sres. Marcos y Octavio.

A la vista de la prueba practicada, dice la sentencia en su FDº 10º, se entienden acreditados los hechos que declara probados, existiendo salidas de dinero de la caja del club, carentes de justificación, con un descuadre de 900.000 euros en el ejercicio 2012-2013, y de 1.440.000 euros en el de 2013-2014, en su FDº 11º el destino de las cantidades detraídas en tales temporadas y en base a la documental que cita.

Por todo ello, establece en su FDº 13º, califica los hechos de delito continuado de los art 252 y 250.1.CP.

De dicho delito, se declara responsable en concepto de autor, entre otros (FDº 14º) al recurrente Segismundo, Tesorero del Club, que asumió también el cargo de Secretario desde el 30/8/2013, en consecuencia, miembro de la Junta Directiva, con obligación de actuar en interés del club según art. 42 de los Estatutos "y sin embargo no lo hizo"; recoge la testifical de Remigio, que declara firmó la gran mayoría de los reintegros de efectivo de las cuentas bancarias en ambas temporadas cuyo destino no se ha acreditado, y solicitó un préstamo a Horacio por importe de 600.000 euros utilizando fondos del club para su devolución.

En el FDº 15º analiza la prueba de descargo para concluir que "la prueba expuesta en los fundamentos anteriores desdice estas afirmaciones y demuestra con rotundidad que los encausados mencionados conocían las cuentas del club y tenían información económica detallada", consintiendo en disponer de importantes cantidades de dinero a actividades que nada tenían que ver con los intereses del club.

Por su parte, concluye en su FDº 19º, se entienden acreditados los hechos recogidos en los apartados cuarto y quinto del relato fáctico. En cuanto a la creación de un recibí para justificar el descuadre de 900.000 euros en las cuestas 2012- 2013, se entiende acreditado por las declaraciones del contable Sr. Remigio; por las declaraciones de los coimputados Juan Antonio y Penélope; declaración de los auditores Jose Miguel y Carlos María.

Afirma la sentencia recurrida "que el gasto de 900.000 euros era absolutamente ficticio, era un dato conocido por todos los que materialmente, o por su mero asentimiento, habían intervenido en la creación del Recibí y desde luego, implicaba, en primer lugar, quebrar la confianza depositada por los socios en la Junta Directiva"; la alteración de las cuentas afectaba a sus socios y, además, los miembros de la Junta Directiva respondían mancomunadamente de los resultados económicos que se generaran durante el tiempo de su gestión ( Disposición Adicional 7ª apartado 4º de la Ley del Deporte 10/1990); también afectaba a otros clubs de primera división".

"La inclusión de un apunte por importe de 900.000 euros que no respondía a operación alguna, precisaba de un soporte que el documento falsario cumplió con creces".

Por último, debemos añadir que el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. El principio valorativo "in dubio pro reo", que carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio "in dubio pro reo". En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Por lo demás, la posición que asume de tesorero del Club, en un asunto en donde se ha producido un vaciamiento patrimonial, y que no se han podido justificar las cantidades detraídas para algún fin lícito dentro de las finalidades de la entidad deportiva, dejan poco margen, en un tema esencialmente fáctico, que pueda corregirse por esta Sala Casacional la soberanía probatoria del Tribunal sentenciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUADRAGÉSIMO-TERCERO .- En el motivo 17º, finalmente, este recurrente, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los art 123 y 124 CP.

Alega el recurrente que se le ha impuesto 1/11ª parte de las costas procesales cuando se le deberían haber impuesto las costas en función de los delitos que fueron acusados y enjuiciados.

Señala la sentencia en su FD° 43° que siendo 11 los acusados, habiendo sido 2 absueltos, a cada uno de los condenados se les impone 1/11 parte de las costas generadas, incluidas las de las acusaciones particulares, debiendo declararse de oficio 2/11 partes.

No se ha infringido la ley con este planteamiento al que llega la Sala sentenciadora de instancia.

Aunque el criterio suele ser la división por delitos, no faltan casos, como aquí ocurre, que por resultar más favorable, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, a cuyo cálculo nos remitimos, la división por personas, particularmente en aquellos procesos con multitud de acusados, dividiendo todas las costas por el número de encausados, y absolviendo en ellas a los absueltos y repartiendo las restantes entre los condenados, por iguales partes, siendo los mismos o similares los delitos acusados.

Este modo de proceder no les ha perjudicado.

En función de estas consideraciones, el motivo será desestimado.

Recurso de Penélope

CUADRAGÉSIMO-CUARTO .- En su motivo primero denuncia esta recurrente la vulneración constitucional de su derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, en relación con el art 9. 3 CE. En suma, se queja de que se le ha condenado sin pruebas.

Esta recurrente ha resultado condenada como autora de un delito de falsedad en documento mercantil de los art 392. 1 en relación con el art 390. 1.CP (FDº 18), como consecuencia del relato correspondiente a los apartados cuarto y sustancialmente quinto de los hechos probados.

En este último, consta lo siguiente:

"QUINTO.- Al realizarse el informe de auditoría externo por AS Auditores se comprobó la ausencia de justificación del apunte contable descrito en el hecho anterior y por eso se solicitó el soporte documental que lo sustentara, no siendo inicialmente entregado a pesar de los múltiples requerimientos realizados al efecto, al no existir el mismo. Por ese motivo y con el fin de encontrar la referida justificación, el Sr. Silvio puso en contacto a D. Saturnino con DÑA. Penélope, aprovechando la relación de amistad que le unía con ella, ya que ésta en el pasado había mantenido relaciones comerciales con el club. En aquel momento la Sra. Penélope trabajaba con el Sr. Juan Antonio, el cual tenía una empresa de iluminación. Ambos aceptaron firmar un recibí por importe de 900.000 euros, a pesar de no haber recibido nunca esta cantidad y siendo por tanto plenamente conocedores de la falta de correspondencia del documento con la realidad y de la trascendencia mercantil que tenía. A cambio se les ofreció la posibilidad de retomar el proyecto de reforma del estadio, incluyendo la instalación de focos LED y una cantidad de 30.000 euros. Esta cantidad fue abonada en varias veces por medio de entregas en efectivo que fue realizando el Sr. Silvio y que la Sra. Penélope y el Sr. Juan Antonio se repartieron entre sí. El documento fue remitido desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000, perteneciente a D. Saturnino, a DÑA. Penélope y D. Juan Antonio con el siguiente tenor literal:

"He recibido del CLUB ATLETICO OSASUNA la cantidad de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000 euros) a cuenta de los trabajos de estudio, proyecto, diseño y asesoramiento en la posible venta de patrimonio inmobiliario del Club, sito en los términos municipales de Pamplona y Valle de Aranguren y disponibles en virtud de la recalificación de usos en los antiguos terrenos del denominado Parque de Instalaciones, así como en el Polígono "La Estrella" anexa a los terrenos que el club tiene en Tajonar.

La citada cantidad será descontada del importe de la venta que eventualmente se efectúe por mediación de los agentes inmobiliarios Penélope con DNI nº NUM001 y domiciliada en El Vendrell (43760 Tarragona) CALLE000 NUM002 y Juan Antonio con DNI n° NUM003 y domiciliado en Bellvei (43719 Tarragona) CALLE001 n° NUM004.

En Pamplona a 1 de junio de 2013".

Este documento, una vez fue firmado por la Sra. Penélope y el Sr. Juan Antonio se escaneó y remitió el día 5 de agosto de 2013 desde la dirección de correo electrónico QUINTO.- Al realizarse el informe de auditoría externo por AS Auditores se comprobó la ausencia de justificación del apunte contable descrito en el hecho anterior y por eso se solicitó el soporte documental que lo sustentara, no siendo inicialmente entregado a pesar de los múltiples requerimientos realizados al efecto, al no existir el mismo. Por ese motivo y con el fin de encontrar la referida justificación, el Sr. Silvio puso en contacto a D. Saturnino con DÑA. Penélope, aprovechando la relación de amistad que le unía con ella, ya que ésta en el pasado había mantenido relaciones comerciales con el club. En aquel momento la Sra. Penélope trabajaba con el Sr. Juan Antonio, el cual tenía una empresa de iluminación. Ambos aceptaron firmar un recibí por importe de 900.000 euros, a pesar de no haber recibido nunca esta cantidad y siendo por tanto plenamente conocedores de la falta de correspondencia del documento con la realidad y de la trascendencia mercantil que tenía. A cambio se les ofreció la posibilidad de retomar el proyecto de reforma del estadio, incluyendo la instalación de focos LED y una cantidad de 30.000 euros. Esta cantidad fue abonada en varias veces por medio de entregas en efectivo que fue realizando el Sr. Silvio y que la Sra. Penélope y el Sr. Juan Antonio se repartieron entre sí. El documento fue remitido desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000, perteneciente a D. Saturnino, a DÑA. Penélope y D. Juan Antonio con el siguiente tenor literal:

"He recibido del CLUB ATLETICO OSASUNA la cantidad de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000 euros) a cuenta de los trabajos de estudio, proyecto, diseño y asesoramiento en la posible venta de patrimonio inmobiliario del Club, sito en los términos municipales de Pamplona y Valle de Aranguren y disponibles en virtud de la recalificación de usos en los antiguos terrenos del denominado Parque de Instalaciones, así como en el Polígono "La Estrella" anexa a los terrenos que el club tiene en Tajonar.

La citada cantidad será descontada del importe de la venta que eventualmente se efectúe por mediación de los agentes inmobiliarios Penélope con DNI nº NUM001 y domiciliada en El Vendrell (43760 Tarragona) CALLE000 NUM002 y Juan Antonio con DNI n° NUM003 y domiciliado en Bellvei (43719 Tarragona) CALLE001 n° NUM004.

En Pamplona a 1 de junio de 2013"

Este documento, una vez fue firmado por la Sra. Penélope y el Sr. Juan Antonio se escaneó y remitió el día 5 de agosto de 2013 desde la dirección de correo electrónico DIRECCION001 correspondiente a D. Juan Antonio, a DIRECCION000. Una vez se dispuso de dicho documento, fue entregado a los auditores con conocimiento de los miembros de la Junta Directiva Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio. Los auditores dieron por suficiente la justificación. No obstante propusieron un ajuste a fin de que fuera registrado como "gasto del ejercicio", el cual fue aceptado, realizándose a tal efecto el asiento 12217 en la cuenta 6590000000 como "otras pérdidas de gestión corriente" en el debe y el asiento 12217 en la cuenta 2200000001 "Terrenos piscinas (inversiones inmobiliarias)" en el haber, los cuales llevan fecha de 30 de junio de 2013, correspondiente a D. Juan Antonio, a DIRECCION000. Una vez se dispuso de dicho documento, fue entregado a los auditores con conocimiento de los miembros de la Junta Directiva Sres. Valentín, Teodosio, Segismundo y Silvio. Los auditores dieron por suficiente la justificación. No obstante propusieron un ajuste a fin de que fuera registrado como "gasto del ejercicio", el cual fue aceptado, realizándose a tal efecto el asiento 12217 en la cuenta 6590000000 como "otras pérdidas de gestión corriente" en el debe y el asiento 12217 en la cuenta 2200000001 "Terrenos piscinas (inversiones inmobiliarias)" en el haber, los cuales llevan fecha de 30 de junio de 2013".

De modo que de su propia resultancia fáctica se deducen los elementos probatorios tomados en consideración, como han sido los propios correos electrónicos que figuran en la causa, las declaraciones de todos los intervinientes en tan espurio acuerdo, y en suma, la inexistencia de contenido de tal certificación de recibo de dinero, que no tenía base alguna, y sobre la cual se produjo un doble pago: por un lado, la promesa de unas obras futuras de iluminación del estadio, y de otro lado, el pago en metálico de 30.000 euros, que repartió esta recurrente con su entonces socio. De esta forma lo razona la sentencia recurrida, en su FDº 19º, que incide sobre la declaración testifical del contable Sr. Remigio; por el reconocimiento palmario de los firmantes del recibí, Juan Antonio y Penélope, la recurrente, "de que tal recibo no correspondía a servicio alguno prestado al Club Atlético Osasuna", y que lo firmaron "porque de este modo esperaban que Osasuna les encargase en el futuro el proyecto de reforma y el cambio de alumbrado del estadio"; de la declaración de la recurrente, Penélope, en fase de instrucción; la declaración testifical de los auditores Sres. Jose Miguel y Carlos María de AS Auditores, que pasa a resumir; y el testimonio del Sr Juan Manuel, auditor de las cuentas del club. Por todo ello, concluye la sentencia, "no solamente es que pericialmente se haya trazado la trayectoria del documento desde su creación en el ordenador de Saturnino a su remisión a Juan Antonio y Penélope, sino que además queda probado que ambos lo imprimieron, firmaron, escanearon y devolvieron, percibiendo a cambio treinta mil euros en efectivo por trabajos prospectivos realizados por una empresa de la cual no eran representantes".

En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni el siguiente, el 2º, que se encarrila por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo así que los documentos que se invocan no son literosuficientes, y en cualquier caso, se encuentran enfrentados a la prueba valorada, a la que ya nos hemos referido con anterioridad.

CUADRAGÉSIMO-QUINTO .- En los motivos 3º y 4º, esta vez formalizados por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente la indebida aplicación de los arts. 392 y 390. 1. 2°, y art 28 CP.

En suma, se rechaza tanto su consistencia típica como su autoría.

Nos remitimos a los hechos probados que hemos transcrito con anterioridad, en donde se relata, con valor intangible, dado el cauce utilizado por la recurrente, que la Sra. Penélope aceptó el pacto de suscribir una falsa entrega de dinero, a cambio de unas imaginarias obras, y que ello lo hizo por dinero, que cobró de los coacusados que se citan en el relato histórico de la sentencia recurrida.

Con estos hechos, ni puede mantenerse que no se tratara de un delito de falsedad documental, ni tampoco puede cuestionarse su autoría, cuando es ella quien suscribe tal mendacidad. Se trata de la firma de un recibí totalmente falso, que tiene por destino cubrir la contabilidad del Club.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUADRAGÉSIMO-SEXTO .- En su motivo 5º, y ahora con anclaje constitucional, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24. 1 CE, en relación con los arts. 66, 52 y 72 del Código Penal.

Son dos cuestiones las suscitadas por esta recurrente. Primeramente, la improcedencia de fijar una indemnización por importe de 30.000 euros, así como la falta de motivación en la individualización de la pena de multa.

Respecto al primer aspecto, parece meridiano que si cobró por firmas los documentos falsos la suma de 30.000 euros, se le condene en la sentencia recurrida a su devolución. No debiera insistirse mucho sobre ello, dada su claridad.

En el apartado histórico de la sentencia recurrida se expone que, a cambio de su intervención en la realización del recibí por importe de 900.000 euros que refiere, "se les ofreció 30.000 euros. Esta cantidad fue abonada en varias veces por medio de entregas en efectivo que fue realizando Silvio y que Penélope y Juan Antonio se repartieron entre sí", y ello en aplicación del art 116 CP.

Y en punto a la motivación judicial -segundo aspecto aquí cuestionado-, al haber sido condenada como autora de un delito del art 392 y 390. 1.CP, se le impone la pena de 9 meses de prisión y 6 meses de multa con fijación de una cuota diaria de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago. Así, la multa se impone en su mínimo legal; y en cuanto a la cuota diaria de las penas de multa, señala la sentencia en su FDº 40º, que las mismas se establecen conforme al art 50.5º CP en atención a los ingresos salariales, jubilación y actividades mercantiles ejercidas por los respecticos condenados que bien han sido reconocidas o constan en la documentación de la causa. Y por lo que se concierne a la recurrente, Penélope, la misma se fija "a la vista de la situación actual de sus actividades mercantiles y los ingresos acreditados".

El motivo únicamente será estimado desde la perspectiva de la pena de prisión, al haberse impuesto por encima de la mínima, sin que haya motivo para ello, en vista igualmente con lo ya razonado con respecto a los otros recurrentes.

En este sentido, se produce la estimación parcial del recurso.

Recuso de Jose Manuel

CUADRAGÉSIMO-SÉPTIMO. - En el primer motivo de este recurrente, que es un futbolista profesional, en tanto que comenzamos a partir de ahora la resolución de los recursos y motivos que están fundados en el delito de corrupción deportiva, se denuncia su propia participación, que niega, y ello al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna. Para ello el recurrente alega la inexistencia de prueba de cargo, directa o indirecta, y a tales efectos expone su personal valoración de la prueba practicada.

Los hechos enjuiciados son los siguientes:

"NOVENO.- En la jornada 36 de la temporada 2013/2014, el Real Betis Balompié se encontraba descendido con 22 puntos y se encontraban en riesgo de descenso el Club Atlético Osasuna, el Real Valladolid Club de Fútbol SAD, la Unión Deportiva Almería SAD y el Getafe Club de Fútbol SAD. Visto que en la jornada 37 se enfrentaban el Real Betis Balompié y el Real Valladolid en Sevilla y en la jornada 38 se enfrentaban el Club Atlético Osasuna y el Real Betis Balompié en Pamplona, con el fin de evitar el descenso de categoría de Osasuna, los miembros de la Junta Directiva D. Valentín, D. Teodosio y D. Silvio mantuvieron una reunión en la que también participó el gerente D. Saturnino. En dicha reunión todos decidieron llegar a algún tipo de acuerdo económico con el Real Betis para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38; estos resultados, si bien no aseguraban la permanencia de Osasuna en la categoría sí aumentaban considerablemente sus posibilidades. A tal efecto D. Saturnino y D. Silvio quedaron encargados de realizar las gestiones pertinentes para ello y en cumplimiento de las citadas gestiones, mantuvieron una reunión el día 9 de mayo de 2014 en el Hotel Meliá Los Galgos sito en calle Claudio Coello 139 de Madrid con los jugadores del Real Betis D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio acordando abonarles una cantidad total de 650.000 euros por ganar al Real Valladolid y por dejarse ganar contra Osasuna en Pamplona. Dado que los jugadores del Real Betis solicitaban una cantidad total cercana al millón de euros, el pago de una mayor cantidad quedó supeditado al resultado final de la liga. Estas cantidades pactadas serían entregadas así: los 400.000 euros tras el partido Real Betis-Real Valladolid de la jornada 37 y los 250.000 euros tras el partido Osasuna-Real Betis de la jornada 38. De regreso de la reunión en Madrid los Sres. Silvio y Saturnino informaron a los Sres. Valentín y Teodosio de los acuerdos alcanzados. Celebrado el primero de los encuentros, el Real Betis ganó por 4-3 al Real Valladolid por lo que era necesario reunir el dinero acordado para realizar el primer pago. A tal efecto y dado que en el club no había ese dinero, el Sr. Saturnino entró en contacto con D. Jesús María, director de la Fundación Osasuna, para que intentara obtener dinero de algún patrocinador, indicándole en ese momento que era para pagos urgentes que debía realizar el club. Tras las oportunas gestiones del Sr. Jesús María, Lacturale prestó 220.000 euros, siempre en la creencia de que era por necesidades urgentes del club, firmándose el correspondiente contrato de préstamo con el compromiso de una rápida devolución del dinero, realizándose la transferencia de la mencionada cantidad el día 16 de mayo de 2014; el resto del dinero se obtuvo mediante préstamos realizados por D. Saturnino por importe de 60.000 euros, D. Silvio a través de su padre por importe de 60.000 euros y el propio D. Jesús María por importe de 60.000 euros.

El día 16 de mayo por la mañana D. Saturnino y D. Silvio viajaron a Sevilla para reunirse con los jugadores del Real Betis D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio si bien como todavía no se había reunido el dinero, D. Jesús María quedó encargado de transportarlo. Para ello D. Valentín y D. Teodosio firmaron el justificante de reintegro de 400.000 euros de la cuenta de La Caixa NUM000 así como el modelo S1 de declaración de movimientos de medios de pago (donde se hacía constar que el dinero viajaría de Pamplona a Sevilla en ferrocarril) que entregaron al Sr. Jesús María y, tan pronto éste tuvo el dinero en su poder, viajó a Sevilla para reunirse con D. Saturnino y D. Silvio en el Hotel Meliá Sevilla; que entre tanto D. Saturnino y D. Silvio a través del teléfono NUM005 cuyo usuario era éste último, habían mantenido el contacto con los jugadores del Real Betis, contacto que se mantuvo desde la línea telefónica citada al teléfono NUM006 cuyo usuario era D. Jose Ignacio, realizándose una nueva llamada en el momento en que tuvieron el dinero en su poder; tras esta llamada, D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio enviaron una furgoneta a recoger a D. Saturnino y D. Silvio y se reunieron en un parking, en el interior de una monovolumen en la que se encontraban los dos jugadores antes mencionados y una tercera persona que no ha sido identificada, les hicieron entrega del dinero y acordaron que volverían a ser llamados para el siguiente pago.

El día 18 de mayo de 2014 se celebró el partido Osasuna-Real Betis, encuentro en que, conforme a lo pactado, Osasuna ganó 2-1 si bien debido a los resultados habidos en otros partidos, Osasuna finalmente bajó a segunda división. El día 6 de junio de 2014 D. Valentín y D. Saturnino firmaron un reintegro por importe de 400.000 euros y el Sr. Saturnino el modelo S1 de traslado del dinero en ferrocarril de Pamplona a Madrid; con ese dinero se iban a abonar los 250.000 euros acordados con los jugadores del Real Betis. Con esa finalidad D. Saturnino viajó a Madrid donde se reunió con D. Jose Manuel y le hizo entrega de dicha cantidad. No obstante y dado que inicialmente se había hablado de una cantidad superior, desde ese día y hasta el 25 de febrero de 2015 se sucedieron las llamadas tanto al Sr. Saturnino como al Sr. Silvio reclamando la cantidad restante".

CUADRAGÉSIMO-OCTAVO .- Analizamos a continuación las pruebas que ha tomado en consideración la Audiencia Provincial de Navarra para llegar a tal relato fáctico, lo que permite concluir que los Directivos, que hemos señalado del Osasuna, "pactaron con los jugadores del Real Betis Balompié Sres. Jose Manuel y Jose Ignacio el pago de una cantidad global de 650.000 euros por influir en los resultados de la competición, en los términos que pasa a describir, mediante el pago de una cantidad global de 650.000 euros".

Para ello tenemos que acudir al FDº 25º, en donde los jueces "a quibus" atienden a la declaración prestada por el Sr. Saturnino el 26/1/2015 ante los Sres. Covadonga y Ceferino y respecto de la cual, señala la sentencia, "no hay ninguna prueba de que esta declaración no fuera libre y voluntaria"; el mismo Sr. Saturnino ha negado, en sus declaraciones durante el procedimiento, haber sido presionado. Se añade que "estos mismos hechos fueron parcialmente reconocidos por el Sr. Silvio; y que el ahora recurrente SR. Jose Manuel reconoció la reunión en el Hotel Los Galgos de Madrid y que le ofrecieron un incentivo para que el Betis ganara al Valladolid, pero que nunca se cumplió.

O sea, que la Audiencia cuenta con el reconocimiento de los citados, y es más, el asunto se hizo público como consecuencia de las declaraciones ante los Sres. Covadonga y Ceferino, dado su cargo federativo, sin que sobre la cuestión del acuerdo y pago, puedan existir muchas dudas, dada la contundencia de las pruebas tomadas en consideración por la sentencia recurrida.

Hechos, como los viajes y encuentros con los futbolistas del Betis, que carecerían de sentido en caso contrario, localización triangular de los teléfonos móviles que portaban los interesados en esa operación, libros de viajeros de los hoteles concernidos, extracción del dinero de las cuentas del club, que no tenían otra finalidad que verificar tal pago, resultados coincidentes de los encuentros de futbol, precisamente con lo acordado por todos ellos, gasto del dinero por los futbolistas en bienes suntuosos, e incluso se dejan de realizar extracciones en cajeros automáticos que son habituales en el modus vivendi de alguno de ellos, son elementos indiciarios manejados por la Audiencia, absolutamente concluyentes, y por tanto, consistentes para obtener su convicción judicial.

En el FDº 26º se refiere a las declaraciones de los coacusados, Valentín, Teodosio, Silvio y Saturnino que han reconocido tales negociaciones, declaraciones de un coimputado contra otro acusado, que han sido corroboradas por la testifical D. Covadonga en relación con las sospechas que existían sobre tal pacto a través de D. Lorenzo, Presidente del Valladolid, del Sr. Felicisimo, Presidente del Granada Club de Futbol; y el Sr, Ovidio, Presidente de la Gestora del 23/6/2014 a 25/11/2014. También constatan los jueces "a quibus" que tales negociaciones han sido reconocidas por las coimputados Valentín, Teodosio, Silvio y Saturnino. El viaje a Madrid ha sido relatado por el testigo Landelino, representante de la Agencia de Viajes Navarsol, encargada de gestionar los viajes del club. El propio recurrente ha reconocido esa reunión en Madrid a la que asistió en compañía del coimputado Jose Ignacio. Finalmente, la sentencia señala la irrelevancia de lo declarado por los jugadores y el árbitro del encuentro Sr. Plácido en el sentido de que el partido (Betis- Valladolid) se desarrolló con normalidad; y ha quedado acreditado que en tales fechas ambos jugadores se encontraban lesionados, motivo por el cual no asistían a los entrenamientos según declaración testifical de Roberto.

Seguimos el documentado informe del Ministerio Fiscal, al impugnar esta queja casacional, y su referencia a los Fundamentos Jurídicos 27º, 28º y 29º de la sentencia recurrida, en donde se analiza la prueba sobre los métodos seguidos por los acusados miembros del Club para obtener los 400.000 euros para efectuar el pago a los jugadores, y ello en base al resultado de la prueba practicada. Para ello se contactó con patrocinadores como Santos, Presidente de Lacturale, que prestó 220.000 euros al club; Saturnino, Silvio y Jesús María realizaron préstamos personales por importe de 60.000 euros cada uno, conforme a la documental obrante en autos y su propio reconocimiento, y ello en la semana anterior a la Jornada 38 de Liga (Osasuna- Betis); la testifical del Sr. Luis Pedro en relación al viaje de Jesús María a Sevilla; libro de viajeros del Hotel Meliá Sevilla; refiere el estudio de las líneas telefónicas NUM005 y NUM006, las de esta última aparecen recogidos en la sentencia de forma detallada; y el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Saturnino. Por su parte, en el FDº 30º se recogen los resultados del informe encargado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria según el cual "tanto en relación con el Sr. Jose Manuel como con el Sr. Jose Ignacio, determinan que en el mes de junio de 2014 contaron con ingresos en efectivo de procedencia no justificada"; concretamente, en relación a Jose Manuel a partir de junio de 2014 se detecta un descenso muy acusado de reintegros en cajeros, también se reducen los gastos con tarjeta, se efectúa una imposición en efectivo (30/6/2014), efectuó entregas en efectivo para la adquisición de distintos bienes. Finalmente se señala que "la defensa del Sr. Jose Manuel tampoco ha aportado prueba alguna que acredite los extremos en que fundamenta sus justificaciones".

Por su parte, en el FDº 30º se recogen los resultados del informe encargado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria según el cual "tanto en relación con el Sr. Jose Manuel como con el Sr. Jose Ignacio, determinan que en el mes de junio de 2014 contaron con ingresos en efectivo de procedencia no justificada"; concretamente, en relación a Jose Manuel a partir de junio de 2014 se detecta un descenso muy acusado de reintegros en cajeros, también se reducen los gastos con tarjeta, se efectúa una imposición en efectivo (30/6/2014), efectuó entregas en efectivo para la adquisición de distintos bienes. Finalmente se señala que "la defensa del Sr. Jose Manuel tampoco ha aportado prueba alguna que acredite los extremos en que fundamenta sus justificaciones"; y en relación a Jose Ignacio, en junio de 2014 adquirió de Medinamar Yatch SL un buque por importe de 45.375 euros, existiendo dos recibís como justificantes de pago, de 13/6/2014 a nombre de su padre por 10.000 euros, y un segundo de 16/6/2014 a nombre de Jose Ignacio por importe de 35.375 euros y sin que existan retiradas de efectivo que pudieran vincularse a dichos pagos; se detecta importante disminución de retiradas de efectivo tanto en sucursal como en cajero y termina la sentencia por señalar "del análisis de la información remitida por las entidades bancarias a través del modelo 171 resulta que ni por Jose Ignacio ni por su entorno se han realizado disposiciones en efectivo en fechas próximas y anteriores a los pagos a Medinamar Yatch SL. No se ha acreditado tampoco el origen de ese dinero en efectivo, por lo que teniendo en cuenta el importe y las fechas en que se utiliza, queda vinculado a las cantidades recibidas del Club Atlético Osasuna".

También se alega la falta de segunda instancia, a los efectos del dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, se pronunció en el sentido de que el recurso de casación español cumplía ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia, cuestión ésta sobradamente resuelta por este Tribunal Supremo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUADRAGÉSIMO-NOVENO .- En el motivo 3º, y por el cauce autorizado en el art. 859-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como "error facti", se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, invocando a tal efecto como documentos una grabación videográfica de las declaraciones de Saturnino; estadísticas deportivas del diario Marca, información deportiva del Marca, mensajes de Whatsaap de 12/5/2014, informe patrimonial de Jose Manuel de 21/10/2015 (folios 3226 a 3237).

Claro es que tales documentos no tienen la conceptuación de literosuficientes, y en todo caso, la grabación videográfica de las declaraciones de Saturnino, como consta en el FDº 25º, fue "visionada en el acto de Juicio Oral" transcribiendo la sentencia lo allí manifestado por Saturnino "referido al final de la temporada 13-14".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Jose Ignacio

QUINCUAGÉSIMO. - Este recurrente, junto al anterior, es otro jugador del Real Betis, que conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, amañó los partidos frente al Valladolid y al propio Osasuna, en unión del anterior recurrente.

Conviene señalar para aclarar el término, que la palabra amaño es propia de un acuerdo bilateral (de los dos equipos que aparentemente contienden), mientras que aquí propiamente nos referimos a una entrega de prima para predeterminar un encuentro, aunque el término amaño signifique también, popularmente, este último comportamiento.

El ahora recurrente denuncia, en su primer motivo, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, todo ello dentro de los parámetros del art 24 de nuestra Carta Magna.

Insiste, como el anterior, en que no se ha valorado la prueba de descargo y que, con respecto a la prueba de cargo, lo ha sido de forma ilógica, incoherente e irracional. Discrepa de la valoración efectuada respecto de las declaraciones de los coimputados que señala; y se remite al principio in dubio pro reo.

Reproducimos nuestro fundamento jurídico 48º, y volvemos a insistir en que la prueba de cargo se obtuvo a través de la declaración prestada por el Sr. Saturnino el 26/1/2015 ante los Sres. Covadonga y Ceferino y respecto de la cual, señala la sentencia, "no hay ninguna prueba de que esta declaración no fuera libre y voluntaria"; el mismo Sr. Saturnino ha negado, en sus declaraciones durante el procedimiento, haber sido presionado, y añaden los jueces "a quibus" que estos mismos hechos fueron parcialmente reconocidos por el Sr. Silvio; y que el SR. Jose Manuel reconoció la reunión en el Hotel Los Galgos de Madrid y que aun cuando le ofrecieron un incentivo por que el Betis ganara al Valladolid, nunca se cumplió.

El amplio análisis probatorio que hemos reseñado en nuestro fundamento jurídico 48º, deja bien a las claras que no puede hablarse en modo alguno de vacío probatorio.

Y por supuesto, tampoco de la regla valorativa "in dubio pro reo", sencillamente porque el Tribunal sentenciador no ha dudado en ningún momento, y tampoco había razones para que lo hiciera. Nos remitimos en este aspecto a lo razonado en nuestro fundamento jurídico 42º.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINCUAGÉSIMO-PRIMERO .- En el motivo segundo, y en este caso, por la vía autorizada en el art. 849.2º LECrim., se vale el recurrente del documento 1 adjunto a su recurso de apelación de 23/2/2017 frente al Auto de incoación de Procedimiento Abreviado. Quiere poner de manifiesto que el recurrente, futbolista profesional, estaba lesionado, y por tanto, no podía jugar, y consiguientemente, no podía amañar los partidos.

Tal documento ha sido ya valorado en el FDº 26º: "Ha quedado acreditado en el acto del Juicio que ambos estaban lesionados; el Sr. Jose Ignacio llevaba lesionado toda la temporada, incluso se le había dado de baja federativa y el Sr. Jose Manuel estuvo tres o cuatro semanas de baja por una lesión de pubis". Pero entiende la Audiencia que "es precisamente esta circunstancia la que justifica que pudieran viajar hasta Madrid". Es decir, el recurrente es un deportista, con ficha en determinada entidad deportiva (Real Betis Balompié), y como tal futbolista es sujeto comprendido en el Código Penal, en el tipo correspondiente de corrupción deportiva, que de ningún modo excluye a los deportistas lesionados, sino que comprende a aquellos que conciertan un resultado predeterminado, siendo los demás aspectos cuestiones probatorias que versarán sobre la capacidad de acción que puedan tener en el caso concreto concernido.

Pero desde el plano del error facti, el motivo es inviable con rotundidad.

QUINCUAGÉSIMO-SEGUNDO .- Analizamos ahora el motivo 5º, pues los anteriores les agruparemos después para un estudio conjunto de la cuestión jurídica planteada.

Denuncia este recurrente en el numeral citado la vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24. 1 CE en relación con los art 66, 52 y 72 CP por falta de motivación de la pena de multa que se le ha impuesto, en el aspecto correspondiente al arresto personal subsidiario en caso de impago de la sanción.

Solicita la parte recurrente que la pena de multa, que no ha sido motivada por la Audiencia, sea reducida en la misma extensión proporcional a como lo ha sido la pena privativa de libertad.

La pena de prisión dispuesta por el legislador para el tipo enjuiciado lo es en cuantía de seis meses a cuatro años de prisión; la de inhabilitación, de uno a seis años, y la de multa, del tanto al triplo del beneficio o ventaja.

Pues, bien, la Audiencia, parte de que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, que debe ser, en consecuencia, impuesta la pena en su mitad inferior, y por lo que hace a la pena de prisión, impone la pena de un año de prisión (y dos de inhabilitación), y en el caso de la multa, lo hace en cuantía de 900.000 euros.

La sentencia declara como hecho probado que, al recurrente, Jose Ignacio y a otro acusado, Jose Manuel, por los hechos que se describen en su apartado Noveno, les fueron entregados 650.000 euros, 400.000 euros tras el partido Real Betis-Real Valladolid, y 250.000 euros tras el partido Osasuna-Real Betis.

De manera que fija el valor del beneficio o ventaja serán los 650.000 euros que los jugadores cobraron por amañar ambos encuentros deportivos.

Ahora bien, establece el art 286 bis una multa proporcional del tanto al triplo del valor de la ventaja.

Dice la sentencia en su FDº 40º que, a efectos de individualización de las penas, y concretamente en relación con el delito del art 286 bis. 4 CP, se determinan "concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para todos los condenados, de conformidad con el art 66. 1 CP , teniendo en cuenta la entidad del hecho y su repercusión social y deportiva", en 1 año de prisión y multa de 900.000 euros.

Ciertamente, tales parámetros -entidad del hecho y su repercusión social y deportiva-, son muy generales, razón por la cual, no solamente por ello estimamos el motivo, conforme al apoyo del Ministerio Fiscal, sino sustancialmente, porque nuestra Sentencia declarará más adelante que parte de los hechos no son constitutivos de delito, de manera que la pena de multa ha de quedar reducida a la cantidad que se dirá en su momento.

Este motivo tendrá efectos expansivos ( art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) respecto a todos los condenados por este delito, esto es, junto a este recurrente, los acusados Jose Manuel, Silvio, Teodosio, Valentín y Saturnino, sin que a ninguno de ellos se le señale la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, porque no figura así en la sentencia recurrida, por lo que aquí no podrá llevarse a cabo con efectos de reforma peyorativa.

QUINCUAGÉSIMO-TERCERO .- Antes de abordar el tema jurídico relativo a la corrupción deportiva, y en punto a los aportes fácticos de este delito, conviene dejar sentado, primeramente, que Saturnino se confesó culpable, y tal circunstancia fue tenida en cuenta con analógica de confesión, lo que le sirvió, juntamente con la atenuante simple de dilaciones indebidas, para que le fuera rebajada la pena en un grado.

También solicitó la atenuante de confesión Silvio, pero la Sala sentenciadora de instancia no la ha estimado.

Y con respecto a los demás coautores, hemos de reproducir el FD31º de la sentencia recurrida, para reforzando las argumentaciones anteriores, podamos ratificar el soporte fáctico de las conductas enjuiciadas, en este particular.

Y así, se expone que con respecto a los Sres. Valentín y Teodosio, no hay duda del conocimiento que tenían de la actuación llevada a cabo en relación a los partidos que nos ocupan. Ambos han reconocido haber encargado al Sr. Saturnino que hiciera gestiones con la ayuda del Sr. Silvio para incentivar a los jugadores del Real Betis, aunque pretenden limitar su conocimiento y participación al partido con el Real Valladolid y señalan que se trató en Junta; aunque, basta leer las actas para comprobar que ninguna mención se hace a esta posibilidad, y eso pese a "estar convencidos de que era una actuación legal".

De acuerdo a la declaración del SR. Valentín, éste no supo nada de esas gestiones hasta que el día 16 de mayo le llamó el Sr. Teodosio para decirle que le había llamado el Sr. Jesús María porque el Sr. Saturnino le había pedido que bajara a Sevilla con los 400.000 euros. Por su parte, el Sr. Teodosio declara que le llamó el Sr. Jesús María para firmar un documento con el fin de sacar una determinada cantidad de dinero y que tenía que firmarlo con el SR. Valentín y no recordaba si le dijeron para qué era, aunque luego supo que era para llevar a los jugadores del Real Betis. Estas declaraciones carecen de credibilidad. Aun cuando hayan señalado que no encargaron al Sr. Silvio que acompañara al Sr. Saturnino en las gestiones, lo cierto es, y así consta probado, como está igualmente acreditado que participó de modo activo en toda la negociación, y que siguió recibiendo llamadas hasta diciembre de 2014. El Sr. Silvio era vocal de la junta directiva, no tenía ni poderes ni un peso específico para poder comprometer a la junta sin dar cuenta de sus gestiones al Presidente y recibir su visto bueno. No es creíble que tras la reunión con los jugadores del Real Betis no se rindiera cuentas, al menos a los directivos que conocían lo encomendado ( Valentín y Teodosio), máxime cuando se ha insistido en que era la primera vez que se hacía algo así. Menos creíble es todavía que habiendo ganado el Real Betis al Valladolid conforme a lo pretendido, se siguiera sin hablar de ello o preguntar si finalmente se había incentivado a los jugadores. Tanto el Sr. Valentín como el Sr. Teodosio sostienen que el único conocimiento que tienen es cuando el Sr. Jesús María le dice al Sr. Teodosio que tiene que viajar a Sevilla con el dinero. Si atendiéramos a su versión, no hubieran podido saber que la cantidad que había que trasladar eran 400.000 euros puesto que, si no habían hablado después, nadie había concretado la cifra. Tampoco conocerían las gestiones realizadas para reunir esa cantidad, lo que carece también de credibilidad si atendemos a su reconocimiento del inicio de gestiones para incentivar a los jugadores del Real Betis, a la responsabilidad derivada de sus cargos de Presidente y vicepresidente de Osasuna y a su interés reconocido de que las cantidades destinadas a tal fin no fueran excesivas para el club. Y es que, reconocido por ambos que iniciaron gestiones para incentivar a los jugadores del Real Betis, no sería ni tan siquiera responsable que un Presidente y un vicepresidente mantuvieran posteriormente esa la actitud de dejación respecto a cómo se había concretado este incentivo, en qué cuantía y en qué modo.

A todo ello se añade que tanto el Sr. Saturnino como el Sr. Silvio han declarado -dicen los jueces a quibus-, que cuando regresaron de la reunión en Madrid se reunieron con la Junta directiva para rendir cuentas de las gestiones realizadas. Gestiones que conforme a lo que se ha venido teniendo por acreditado, se referían no solo a incentivar por la victoria ante el Valladolid sino a pagar por que el Real Betis se dejara ganar en Pamplona. Otra cosa carecería de sentido si lo que se pretendía conseguir era salvar la categoría, tal y como se ha insistido por el SR. Valentín ya que de nada servía que el Betis ganara al Valladolid si luego Osasuna perdía en casa contra el Betis, equipo que ya estaba descendido.

Además, en el momento de realizarse el reintegro de los 400.000 euros las transferencias de las cantidades necesarias para poder soportar dicho pago no se habían materializado y no existía en las cuentas del club esa cantidad por lo que quedó en saldo negativo de 160.000 euros. Si se siguió adelante con la retirada del efectivo fue porque se conocía que la llegada del dinero era inminente. El reintegro fue firmado por los Sres. Valentín y Teodosio, igual que firmaron el documento S1 necesario para desplazar el dinero en efectivo. No puede defender el Sr. Teodosio que no sabía que el dinero era para los jugadores del Real Betis o que no se lo dijeron en ese momento cuando el Sr. Jesús María le dijo que tenía que llevar el dinero a Sevilla. Es difícil imaginar otro tipo de pago en efectivo que el club tuviera que hacer en Sevilla por ese importe y en esa fecha. Por otro lado, el hecho de que fuera el Sr. Jesús María, director de Fundación Osasuna quien quedó encargado de hacer el viaje y de trasladar el dinero, evidencia que los Sres. Valentín y Teodosio conocían y habían encargado que la Fundación buscara la financiación. Y así se desprende también de la forma en que el dinero fue prestado por el patrocinador Lacturale, quien exigió que se firmara el correspondiente contrato de préstamo, contrato que fue firmado por el Sr. Jose Ramón como directivo del club encargado de Fundación, y que el dinero se prestara y se devolviera desde la Fundación, por lo que de la cuenta de Fundación fue transferido a Osasuna.

Con fecha de 6 de junio de 2014 el Sr. Valentín firmó un nuevo reintegro por importe de 400.000 euros, junto con el Sr. Saturnino. Y se hizo así, según indica porque, aunque la Junta ya había anunciado su dimisión, el Sr. Saturnino le dijo que había que devolver el dinero a quien lo había puesto y con esa intención firmó. Sin embargo, ya hemos señalado que la devolución a Lacturale no se iba a realizar en efectivo sino por medio de transferencia desde la cuenta de la Fundación, por lo que ese efectivo no iba a destinarse a este pago. Sin embargo, sí se corresponde con el segundo pago que debía hacerse a los jugadores del Real Betis, por importe de 250.000 euros, tal y como consta probado.

Corrupción deportiva

QUINCUAGÉSIMO-CUARTO .- 1. Abordamos ahora el tema correspondiente a la corrupción deportiva, desde un punto de vista jurídico. Para ello, analizamos conjuntamente los motivos segundo y cuarto de Jose Manuel; tercero y cuarto de Jose Ignacio; octavo de Saturnino; decimosexto de Valentín; séptimo y octavo de Teodosio; y tercero de Silvio.

Todos ellos planteados, bien al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5. 4 LOPJ; y, la mayoría, al amparo del art 849.LECrim por indebida aplicación del art 286 bis. 4 del Código Penal.

Entienden los recurrentes que las primas a terceros "por ganar" no son susceptibles de cumplir el tipo objetivo del delito. Y sostienen que habiéndose producido una aplicación extensiva del art 286. bis.4 CP, se vulneran los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

En los hechos probados, se declara un "acuerdo económico" doble, "para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38; estos resultados, si bien no aseguraban la permanencia de Osasuna en la categoría sí aumentaban considerablemente sus posibilidades". Por ello se acordó abonar la cantidad global de 650.000 euros, efectuándose un primer pago de 400.000 euros y un segundo pago de 250.000 euros.

Por estos hechos, resultan condenados como autores de un delito del art 286 bis. 4 CP, los acusados Saturnino, Valentín, Teodosio, Silvio, Jose Manuel y Jose Ignacio.

2. La sentencia dedica sus FFDº 22º y 23º a efectuar un análisis del art. 286 bis. 4 CP, consecuencia de la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Decisión Marco 2003/568/JAI, así como del derecho comparado en esta materia.

Y en su FDº 24º analiza el tipo penal recogido en el art 286 bis. 4 CP incluido en la inicial sección "corrupción entre particulares", ahora "corrupción en los negocios", señalando que se trata de un "delito de mera actividad que se consuma con el mero ofrecimiento o solicitud y que por tanto no necesita que se produzca el resultado para su consumación", siendo el bien jurídico protegido "los valores sociales, educativos y culturales del deporte".

Centrándose en las denominadas "primas a terceros", que se entienden incluidas en el tipo penal por cuanto éste no exige que efectivamente se alcance el resultado pretendido, no existe opinión contraria a considerar incluidas en dicho tipo penal las "primas a terceros por perder"; y en cuanto a las "primas a terceros por ganar", considera la sentencia que "con el ofrecimiento de cantidades o beneficios a un club por ganar un encuentro, no solo se está buscando por el club oferente una ventaja, sino que se producen una serie de efectos concatenados como es, entre otros, el perjuicio de otros equipos que dependen de esos resultados de terceros además de los perjuicios económicos derivados de apuestas o quinielas", y en esta línea se remite al Laudo del TAS de 2/9/2014, las disposiciones de la Ley 10/1990 de 15/10 del Deporte.

Por todo ello, concluye que "los directivos del Club Atlético Osasuna (...) pactaron con los jugadores del Real Betis Balompié el pago de una cantidad global de 650.000 euros por influir en los resultados de la competición, de modo que recibirían una cantidad inicial de 400.000 euros si ganaban al Real Valladolid en la jornada 37 de la Liga (club que se encontraba en puestos de descenso igual que el Club Atlético Osasuna) y 250.000 euros por (...) perder en la jornada 38 en Pamplona contra Osasuna" (FDº 25º) y todo ello entendiendo que ha quedado acreditado en virtud de la prueba practicada y que ha sido valorada en sus FDº 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º y 32º.

Los recursos planteados se centran, principalmente, en excluir las "primas por ganar" del tipo penal del art 286 bis. 4 CP.

Antes de nada, conviene dejar sentado que, para la Audiencia, alterar los resultados futbolísticos justifica su carácter delictivo, y que en su opinión, nada tiene que ver con las "primas" pagadas por cada club a sus propios jugadores, asimilables a los "plus de productividad" en el ámbito laboral, y mucho menos con la existencia de "patrocinadores" cuya intervención se encuentra relacionada con la publicidad y la imagen del propio patrocinador, que quiere vincular su marca con los valores que el club patrocinado trasmite al público y, en definitiva, a los consumidores.

3. La locución del art. 286 bis 4, "[l] o dispuesto en este artículo será aplicable...", es una llamada a los verbos rectores recogidos en los apartados 1 y 2, " recibir, solicitar, aceptar, prometer, ofrecer o conceder" beneficios o ventajas de cualquier naturaleza, no justificadas, " que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva".

Autorizada doctrina ha señalado que el delito de corrupción deportiva exige dos requisitos:

- Elemento objetivo: "prometer", "ofrecer", "conceder", "recibir", "solicitar" o "aceptar" beneficios o ventajas de cualquier naturaleza, no justificadas, incumpliendo sus obligaciones. Hay una conducta activa y otra pasiva.

- Elemento subjetivo: que "tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva".

Se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de cualquiera de aquellas acciones sin que sea necesario que se produzca el resultado perseguido en relación a la prueba, encuentro o competición.

Ante todo conviene señalar que, para aclarar correctamente el término, la palabra amaño es propia de un acuerdo bilateral (de los dos equipos que aparentemente contienden), mientras que aquí propiamente nos referimos a una entrega de prima para predeterminar un encuentro, aunque el término amaño signifique también, popularmente, este último comportamiento.

Igualmente, ha de dejarse sentado que cualquier intérprete está conforme en que las primas por perder un encuentro o competición deportativa, se encuentran incluidas en el tipo penal analizado, sin que sobre esto exista discrepancia alguna, ni siquiera entre los recurrentes.

Ahora bien, sin perjuicio de los que se razonará más adelante, las primas por ganar, sean encubiertas u ofrecidas por un tercero al club al que pertenezcan los jugadores, sin que puedan tener otras connotaciones jurídico-administrativas, sobre las que aquí no se va a entrar, no pueden ser consideradas penalmente típicas, en tanto que, aunque pueda predicarse de tal ofrecimiento, su antijuridicidad formal (predeterminar el resultado deportivo), no lo sería material, en tanto que no infringe el bien jurídico protegido, que lo es el juego limpio, pues, al contrario de lo razonado por la Audiencia, tal incentivo no puede ser lícito cuando lo da el club al que pertenece el jugador, y delictivo cuando lo ofrece un tercero, sin perjuicio de la legislación deportiva al respecto.

Por ello, aunque el precepto, en su literalidad, no excluye la prima por ganar un encuentro deportivo ni circunscribe la previsión a dejarse perder en el mismo, razones de antijuridicidad material nos deben llevar a suscribir otra posición, como la dejada expuesta.

Y no solamente desde el plano de la aludida antijuridicidad material, sino desde una visión exclusivamente subjetiva, porque tal comportamiento no está en las manos del jugador. Dicho de otro modo: un jugador puede, con su actuación, como una opción posible, perder un encuentro, pero no ganarlo. Y no puede ganarlo porque no depende exclusivamente de su voluntad, sino de otros factores. Y lo que no puede conseguirse voluntariamente, porque es imposible, tampoco puede ser sancionable penalmente. Pensemos en una final de futbol: por más dinero con que se prime a los jugadores de uno de los dos equipos contendientes, no puede asegurarse el resultado de ganar el trofeo en que consista la competición. Pero lo contrario, sí se encuentra en mano de sus protagonistas, pues así como no puede asegurarse jugar bien, no ocurre lo contrario, pues es perfectamente ejecutable jugar mal intencionadamente y dejarse ganar.

Por lo demás, este delito es de tendencia, y valdría probarse el pacto de primar por perder, para que el delito se encuentre ya consumado.

La prima por ganar es distinta, porque ya hemos dicho que ese resultado no está en la mano del jugador o deportista. Y tampoco porque ese comportamiento pueda considerarse injusto, sino todo lo contrario. La obligación de todo deportista es salir a ganar un encuentro, luego no sería lógico que las primas por cumplir con su obligación fueran penalmente típicas. Nadie comprendería que ver jugar "bien, o muy bien" a unos jugadores en el campo, o en la cancha de tenis, pueda ser objeto de sanción penal, y ello aunque tal comportamiento sea fruto de una prima extradeportiva. Aquí no se sanciona la prima, sino el comportamiento en el campo de juego.

Es por ello que nadie discute que las "primas por perder" sí se encuentran incluidas en el art. 286 bis. 4 CP, y en este caso, la condena lo ha sido por la comisión de un delito de corrupción en el deporte debido, a unos hechos consistentes en un "acuerdo económico" doble, "para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38".

4. Desde el plano doctrinal, la mayoría de la doctrina no duda en considerar constitutiva de delito la conducta de primar por perder, pero se muestra contraria a estimar delictiva la conducta de primar para ganar y relegan la misma al ámbito de la infracción administrativa. La idea central es la ya expuesta: el primar por ganar no asegura el resultado y, además, que se paga por una conducta, ganar, que es la que debe regir la actuación deportiva. La conducta de ganar, aun incentivada económicamente mediante la prima, es la que debe observar todo deportista; mientras que la de perder es anómala en sí misma, por fraudulenta e impropia.

En este mismo sentido, si acudimos al derecho comparado, el Código Penal alemán introduce dos nuevas figuras delictivas: el §265c StGB, intitulado como estafa en las apuestas deportivas y el §265d StGB, rubricado como manipulación de competiciones deportivas profesionales, así como modalidades agravadas de estos en el §265e StGB. El §265d, pretende sancionar penalmente las manipulaciones que de forma anticompetitiva influyan en el transcurso o en el resultado de una competición deportiva a favor del contrario, entendiendo a estas como aquellas que eliminan o limitan la impredecibilidad de una competición deportiva.

Este punto de vista es ciertamente ilustrativo, porque polariza la intervención del derecho penal cuando se priva al deporte de su característica más acusada, que es su aspecto competitivo. De este modo se penalizan los comportamientos que van dirigidos a orillar la competición, por una suerte de predeterminación pactada por perder, y por tanto, por no competir (a ganar). Este debe ser el fundamento de la sanción penal, razón por la cual esas otras conductas han de quedar extramuros del Código Penal.

5. Un último argumento deriva del carácter fragmentario del derecho penal. En efecto, aunque pudieran considerarse reprochables las primas por ganar, al carecer del necesario requisito de antijuridicidad material, al que anteriormente nos hemos referido, escapan de la órbita penal precisamente por la naturaleza de ultima ratio que caracteriza la aplicación de los preceptos penales, pudiéndose deslindar tales conductas (primas por ganar o por perder) al lugar que corresponden por razón de su injusticia intrínseca, de modo que lo verdaderamente intolerable es percibir un beneficio o ventaja por perder un encuentro, y no por hacer lo que debe hacer todo deportista, que es salir a ganar el partido. Si esto se considerara sancionable, debiera reservarse un espacio en el ámbito del derecho administrativo sancionador para contemplar esta conducta, como parece resulta así (aunque no entramos en ello, naturalmente), en el art. 76.1 c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; y en el fútbol, arts. 69.2 i) de los Estatutos de la Liga de Futbol Profesional y 82 del Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEF. Igualmente, en el ámbito de la competición europea de futbol, citamos el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) de 2 de septiembre de 2014 (caso del club Eskiºehirspor Kulübü vs Uefa. CAS 2014/A/3628).

Para terminar, salimos al paso de algunos aspectos interpretativos suscitados por las defensas, como que no deberían ser los recurrentes estrictamente considerados jugadores, por encontrarse lesionados, incluso dados temporalmente de baja federativa, lo que no contradice los hechos probados que, asumiendo tal posición, narran una posición de dominio en el recibo de beneficios o ventajas no justificadas para predeterminar el resultado del encuentro, en el sentido de perder el partido ante el Osasuna, lo que efectivamente ocurrió así, que consuman el tipo delictivo aplicado en la instancia. Tenían, pues, el dominio de los hechos enjuiciados.

Tampoco puede ser de recibo la objeción de que no eran jugadores, pues sí tenían esa condición, aun estando lesionados, o dados de baja federativa provisionalmente por dicha eventualidad, y de todos modos, como se ha alegado de contrario, la condición de empleados del club es incontestable.

De cualquier modo, ya hemos argumentado con antelación, que la Audiencia razonó que "es precisamente esta circunstancia la que justifica que [los futbolistas] pudieran viajar hasta Madrid". Es decir, ambos son deportistas, con ficha en determinada entidad deportiva (Real Betis Balompié), y en tal condición de futbolistas, sujetos comprendidos en el Código Penal, en el tipo correspondiente de corrupción deportiva, que de ningún modo excluye a los deportistas lesionados, sino que comprende a aquellos que conciertan un resultado predeterminado, siendo los demás aspectos cuestiones probatorias que versarán sobre la capacidad de acción que puedan tener en el caso concreto concernido.

QUINCUAGÉSIMO-QUINTO .- Partiendo de las anteriores consideraciones de contenido casacional, hemos distinguido entre dos conductas: las primas por ganar y el recibo de beneficios o ventajas por perder. Solamente estas últimas pueden considerarse incluidas en el tipo definido en el art. 286 bis 4 del Código Penal. Las primeras pueden tener otro tratamiento en vía administrativa, que escapa a nuestro control casacional de índole penal exclusivamente. Por tanto, el recibo o el ofrecimiento de las mismas con dicha finalidad no entra en la tipicidad penal que estamos interpretando, por las razones que han sido ya estudiadas en nuestro fundamento jurídico anterior.

Pero dicho esto, el caso que resolvemos contiene primas por perder, o lo que es lo mismo, el ofrecimiento y recibo de cantidades de dinero (beneficio o ventaja no justificada y de cualquier naturaleza, en este caso económica), que satisfacen las exigencias del tipo por el que han sido condenados.

Pero también es cierto que el supuesto que enjuiciamos, no se limita el pacto de recepción exclusivamente por ganar un partido, sino por eso mismo y por perder otro. Esto es lo que confiere una singularidad especial a esta causa.

Por tanto, aunque mantengamos, como lo hacemos, que los hechos relacionados con el partido Betis-Valladolid no son constitutivos de delito, si lo serán, sin duda alguna, los relacionados con el partido Betis-Osasuna, por lo que el delito seguiría existiendo al resultar de aplicación el art 286 bis. 4 CP.

La cuestión que debemos analizar ahora es si la pena impuesta por unos hechos típicos y antijurídicos, cubre toda la antijuridicidad de su acción, o si debe ser rebajada en función de las circunstancias concurrentes. Sobre todo, atendiendo a que si la Audiencia "a quo" consideró que todo el complejo fáctico era delito y asignó la correspondiente pena a tal conjunto típico, si nosotros, ahora, entendemos que una parte de los hechos no lo son, deberemos, actuando en consecuencia, a rebajar la penalidad.

Es cierto que podría mantenerse la misma penalidad, al ser perfectamente imponible incluso con el acotamiento antedicho, pero ganar un recurso en el cual el Tribunal Casacional considera que parte de su acción no es típica, y mantener la pena, no parece un resultado conforme a principios constitucionales elementales.

Por ello, estimando los motivos interpuestos por estos recurrentes, debemos rebajar la pena: que lo será en cuantía de diez meses de prisión, ligeramente por encima de la mínima en atención a la gravedad intrínseca de los hechos, y su trascendencia social, afectante a la regularidad de la competición deportiva en el futbol profesional, y la pena de multa, la fijaremos en 400.000 euros, impuesta también por encima de la mínima, rebajando la inicial de la que impuso el Tribunal sentenciador, y en cuanto a la inhabilitación, en duración de un año y diez meses, al haberse impuesto dos años, y encontrarse la franja comprendida entre uno y seis años.

Por lo demás, obsérvese que tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se eleva la pena en el art. 286 quáter en caso de competición oficial de ámbito estatal y profesional, como lo es este caso, que conllevaría una pena mínima de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión (que puede llegar hasta los 6 años, superior en grado), lo que prácticamente imposibilitaría la suspensión de condena del art. 80 CP.

Costas procesales

QUINCUAGÉSIMO-SEXTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional, al venir estimados parcialmente todos los recursos, conforme a lo razonado con anterioridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados D. Saturnino, D. Segismundo, D. Silvio, D. Teodosio, D. Valentín, DOÑA Penélope, D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio, frente a la Sentencia 111/2020, de 23 de abril de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra (aclarada por Auto de 19 de octubre de 2020).

  2. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas por dichos recursos en la presente instancia casacional.

  3. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia 111/2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4912/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de enero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los acusados D. Saturnino, D. Segismundo, D. Silvio, D. Teodosio, D. Valentín, DOÑA Penélope, D. Jose Manuel y D. Jose Ignacio (cuyos datos identificativos constan en el procedimiento), frente a la Sentencia 111/2020, de 23 de abril de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra (aclarada por Auto de 19 de octubre de 2020). Sentencia que fue recurrida en casación y que ha sido casada y anulada en la parte que le afecta por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo al estimarse parcialmente los recursos formulados. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de imponer por el delito de corrupción deportiva, tipificado en el art. 286 bis 4 del Código Penal, la pena de diez meses de prisión, ligeramente por encima de la mínima en atención a la gravedad intrínseca de los hechos, y su trascendencia social, afectante a la regularidad de la competición deportiva en el futbol profesional, y la pena de multa, la fijaremos en 400.000 euros, impuesta también por encima de la mínima, rebajando la inicial de la que impuso el Tribunal sentenciador, y en cuanto a la inhabilitación, en duración de un año y diez meses, al haberse impuesto dos años, y encontrarse la franja comprendida entre uno y seis años. En lo que hace al acusado Saturnino, al concurrir dos atenuantes, procede la rebaja de un grado, por lo que individualizaremos la pena en cuatro meses de prisión, multa de 200.000 euros y diez meses de inhabilitación.

Respecto al delito de apropiación indebida, se mantienen las propias penas, que no han sido directamente impugnadas por los recurrentes, y que se han impuesto por el Tribunal sentenciador en franja prácticamente mínima, salvo en el caso de Saturnino, pero en este supuesto, la Sala sentenciadora de instancia entendió que su responsabilidad estaba agravada, no solamente por su participación sino por la apropiación de 600.000 euros más que los demás.

Y en punto a la falsedad documental, debemos imponer la pena mínima de seis meses de multa, juntamente con la mínima igualmente de seis meses de multa, a razón de la propia cuota diaria decretada por los jueces "a quibus", no habiendo razón para su modificación. Esta pena mínima de seis meses, también será aplicable a la Sra. Penélope y al Sr. Juan Antonio, por efectos del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se les absuelve del delito de falsedad contable, sin repercusión en las costas procesales, habida cuenta de que las costas han sido individualizadas no por delitos sino como personas acusadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Manteniendo los pronunciamos absolutorios del fallo de instancia, debemos llevar a cabo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Saturnino como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, y además:

    i)- por dos delitos de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Se le absuelve de dos delitos de falsedad contable.

    ii)- de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y analógica de confesión a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIEZ MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE O SIMILAR EN ASOCIACION DEPORTIVA y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  2. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Valentín como responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, y además:

    i)- por un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Se le absuelve del delito de falsedad contable.

    ii) - por un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO Y DIEZ MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y CUATROCIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  3. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Teodosio como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, y además:

    i)- por un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Se le absuelve del delito de falsedad contable.

    ii)- por un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO Y DIEZ MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y CUATROCIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  4. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Silvio como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, y además:

    i)- por un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Se le absuelve del delito de falsedad contable.

    ii)- por un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO Y DIEZ MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGO COMO DIRECTIVO O SIMILAR EN CUALQUIER ASOCIACION DEPORTIVA y NOVECIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  5. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Segismundo como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, y además:

    i)- por un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de CUARENTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares. Se le absuelve del delito de falsedad contable.

  6. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A DÑA. Penélope como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  7. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Juan Antonio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA, con fijación de una cuota diaria de TREINTA EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  8. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Jose Manuel de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO Y DIEZ MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL y CUATROCIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

  9. - Que debemos condenar y CONDENAMOS A D. Jose Ignacio de un delito de corrupción deportiva ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO Y DIEZ MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD DE JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL y CUATROCIENTOS MIL EUROS DE MULTA así como al pago de 1/11 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

    Se mantienen y dan por reproducidos los demás pronunciamientos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

    Se deja sin efecto la indemnización a cargo de Saturnino, absolviéndole de este pedimento.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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