ATS, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3350/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3350/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 97/2017 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Modultec S.L., Imasa Ingeniería y Proyectos S.A., Dimelsa S.L., Sadima S.A., Modulcea S.A., Buzsua S.L., Condescorriel S.L., Ocenalia S.L., el Comité de empresa de Modultec y el Ministerio Fiscal, sobre modificación condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandas Modultec S.L., Imasa Ingeniería y Proyectos S.A. y Modulcea S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de julio de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 6 y 9 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Marta Montoto García en nombre y representación de Imasa Ingeniería y Proyectos S.A.; y por la letrada D.ª Sara Blanco Menéndez en nombre y representación de Modulcea S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la recurrente Imasa Ingeniería y Proyectos S.A. y no así Modulcea S.A.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de julio de 2021 (R. 599/2021), en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo de la demandante, con efectos de 12 de enero de 2017 y vigencia hasta el 30 de junio de 2017, adoptada por la empresa Modultec SL en procedimiento de suspensión colectiva de contratos de trabajo por causas productivas. La sentencia, con fundamento en la existencia de fraude de ley y de un grupo de empresas de carácter laboral, condena también solidariamente a Imasa, Ingenieria y Proyectos SA y Modulcea SA a las consecuencias de la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo.

En el caso, la versión judicial de los hechos refiere de manera prolija los distintos procedimientos seguidos de suspensión de los contratos de trabajo y las respuestas judiciales recaída en los mismos, en algún supuesto tendente a declarar la nulidad de lo actuado. Al demandante se le comunica por Modultec SL el 30 de septiembre de 2016 que quedaba afectado por la suspensión del contrato de trabajo que la empresa había acordado. El 22 de diciembre de 2006 la dirección de Modultec comunica al presidente del comité de empresa que inicia un ERE para suspender las relaciones laborales de la plantilla, por causas productivas, desarrollándose el proceso en los términos que refiere la inmodificada versión judicial de los hechos. La sentencia de instancia declaró la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo adoptada con efectos de 12 de enero de 2017 y vigencia hasta el 30 de junio de 2017 adoptada por Modultec, condenando a las codemandadas al entender que nos encontramos ante un grupo patológico laboral.

La sala de suplicación, tras descartar la nulidad de actuaciones y la revisión del relato histórico, rechaza asimismo la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva, al existir decisiones judiciales de la misma sala que alcanzaron soluciones diversas [sentencias que son las que se aportarán de contraste en el recurso de casación unificadora]. Sentado lo anterior, la sentencia recala en las irregularidades habidas en la tramitación del expediente para la suspensión colectiva de los contratos. Así: retraso en la comunicación a la autoridad laboral del inicio del procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo y silenciamiento en dicha comunicación de su pertenencia a un grupo empresarial; la causa productiva alegada (inexistencia de carga de trabajo por falta de obras a ejecutar), no es coyuntural y distrae de la situación económica real de la empresa, caracterizada por la existencia de pérdidas significativas al menos desde el año 2014; se silencian las medidas concretas para hacer frente a la deficiente situación productiva. Un factor esencial para la apreciación del fraude en la sentencia de instancia es la pasividad de los miembros del Comité de Empresa sobre todas las circunstancias relativas a la causa aducida y la situación real, entre otros, lo que conduce a apreciar la existencia de fraude de ley. Sentado lo anterior, aprecia asimismo la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales.

Recurre Imasa Ingenieria y Proyectos SA en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 47.1 del ET, señalando que no existió fraude en la negociación del acuerdo entre la empresa y el Comité, e insistiendo en que el demandante únicamente prestó servicios para Modultec SL como Oficial de 1º, y que se vio afectado por el expediente de suspensión colectiva de los contratos de trabajo que Modultec inició en diciembre de 2016, sin que conste que alguna de las otras dos empresas (Imasa Ingenieria y Proyectos SA, ni Modulcea SA) hubieran ejercido dirección alguna sobre dicho trabajador, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de 28 de noviembre de 2017 (R. 2264/2017), que confirma la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora en la que impugna el Acuerdo de suspensión de los contratos de trabajo y su aplicación en la concreta relación laboral, solicitando se declare "nula o subsidiariamente injustificada la suspensión del contrato de trabajo de la actora previa petición de declaración de grupo de empresas a efectos laborales".

En el caso, la sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, declara que la finalización del periodo de consultas con acuerdo supone que se presume la concurrencia de las causas justificativas de la suspensión contractual y sólo puede impugnarse ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Se estima que la presunción de existencia de causa productiva no ha sido desvirtuada por la demandante, como tampoco se prueba el fraude, abuso de derecho o dolo en el resultado del pacto o durante la negociación. No consta que durante el periodo de consultas alguna de las partes haya desatendido el deber de negociar de buena fe ni que la empresa haya privado a la representación legal de los trabajadores de la información relevante sobre la situación de Modultec para una adecuada negociación. La única deficiencia resaltada en el procedimiento seguido por la empresa es el desajuste cronológico en la comunicación del inicio del periodo de consultas, que la Autoridad laboral recibe el día 29 de diciembre de 2016 cuando la negociación comenzó el día 23 de diciembre anterior. Ahora bien, se descarta su influencia en el resultado del acuerdo o que supusiera una maniobra para procurar la desinformación de los trabajadores o para mermar las posibilidades de reacción de la Autoridad Laboral. También se desestima la pretensión de grupo de empresas a efectos laborales al entender que los hechos probados sobre las empresas demandadas no muestran en la configuración societaria, dirección, actividad, funcionamiento y plantillas la presencia de acciones de naturaleza distinta que las características en un grupo mercantil de empresas.

No concurre la necesaria contradicción, pues aun cuando la sentencia recurrida no desconoce los pronunciamientos obrantes en las sentencias de contraste, en concreto, para descartar que proyecten en el actual la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva, lo cierto es que en ambos se aborda la cuestión relativa a la nulidad de la suspensión colectiva de los contratos de trabajos, y parten de hechos próximos obrando en ambas que se produjo un retraso en la comunicación a la autoridad laboral del inicio del procedimiento de suspensión colectiva de los contratos de trabajo, entre otros. Señala la sentencia de contraste que la única deficiencia en el procedimiento seguido por la empresa es el desajuste cronológico en la comunicación del inicio del periodo de consultas, que la Autoridad laboral recibe el día 29 de diciembre de 2016 cuando la negociación comenzó el día 23 de diciembre. Sin embargo, se descarta su influencia en el resultado del acuerdo o que supusiera una maniobra para procurar la desinformación de los trabajadores o para mermar las posibilidades de reacción de la Autoridad Laboral. Concretamente, esta última ni concedió importancia al retraso, ni impugnó el acuerdo alcanzado. Asimismo, se añade que "la presencia de un grupo de trabajadores contrario a la suspensión contractual promovida por la empresa y crítico con la actuación de Modultec y del Comité de empresa, no constituye por si sola una circunstancia suficiente para considerar violentados los derechos de información de la plantilla, máxime cuando el acuerdo se sometió a la asamblea de los trabajadores, lo que amplió sus posibilidades de conocer y opinar públicamente sobre los diferentes aspectos de la negociación y el pacto". La sentencia recurrida alcanza solución diversa, partiendo de la pasividad de los miembros del comité sobre las circunstancias relativas a la concurrencia de causa productiva, tiene en cuenta la ocultación del deterioro en la situación económica empresarial, considerando la empresa coyuntural el descenso de la actividad sin base fáctica y silenciando la realidad intraempresarial. Asimismo, divergentes son las soluciones alcanzadas en lo relativo a determinar la existencia o no de un grupo laboral a efectos laborales, indicando la recurrida que se acredita la confusión de la actividad productiva y de la organización del trabajo, existiendo una dirección unitaria ejercida por Imasa, mientras que en la de sentencia referencial se entiende que los hechos probados sobre las empresas demandadas no muestran en la configuración societaria, dirección, actividad, funcionamiento y plantillas la presencia de acciones de naturaleza distinta que las características en un grupo mercantil de empresas.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

Recurre también en casación para la unificación de doctrina la entidad Modulcea SA denunciando la infracción del art. 1.2 del ET, en relación con el art. 42 del ET, en relación a la existencia de un grupo de empresas, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de Asturias de 28 de noviembre de 2017 (R. 2092/2017)- que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que la trabajadora recurrente solicitaba se declarara nula, o subsidiariamente injustificada, la suspensión del contrato de trabajo decidida por la demandada Modultec y con duración hasta el 31 de junio de 2017.

Como datos relevantes para la resolución del asunto, cabe destacar que la empresa Modultec SL está declarada en situación de concurso de acreedores, que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón. A instancias de la administración concursal se inició en el Juzgado el procedimiento para la extinción colectiva de una parte de los contratos de trabajo de la empresa, que finalizó por auto de 31 de julio de 2015, en el que se acordó la extinción colectiva de los 42 trabajadores identificados en la resolución y la suspensión de los contratos de trabajo de los otros 47 trabajadores de la empresa concursada. A los trabajadores despedidos se les reconoció una indemnización equivalente a 22 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades.

La demandante fue uno de los afectados por el despido colectivo y, al igual que bastantes de los despedidos, frente al auto judicial interpuso demanda de incidente concursal en materia laboral contra la empresa Modultec, la Administración concursal de ésta y las empresas Dimelsa SL, Sadima SA, e Imasa Ingeniería y Proyectos SA, en la que reclamaba la nulidad del despido. La sentencia de la sala de Asturias de 7 de junio de 2016 confirma la de instancia que declaró la nulidad del cese.

Tras su readmisión, la actora recibió el 23 de junio de 2016 carta en la que se le indica que está afectada por la suspensión colectiva de los contratos fundada en causas productivas y organizativas. Consta que el periodo de consultas del ERE suspensivo finalizó con acuerdo avalado por la mayoría de los trabajadores de la empresa.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, considera que la presunción de existencia de causa productiva no ha quedado desvirtuada por la parte actora, como tampoco se prueba la existencia de fraude, la falta de voluntad negociadora o el incumplimiento del deber de información a los trabajadores en el periodo de consultas. En cuanto a la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, se concluye que, si bien constan indicios de conducta discriminatoria, los mismo resultan desvirtuados por la concurrencia de causas justificativa de la decisión suspensiva de los contratos. Finalmente, se descarta la existencia de grupo empresarial.

Tampoco concurre la contradicción, pues la sentencia de contraste no desconoce que nos encontremos ante un grupo mercantil de empresas, y la única salvedad efectuada en el HP 1º referente a un empleado de Modultec que "suscribió proyectos de Imasa, y otros dos "figuran como jefe de proyecto y autor en planes de seguridad y salud, en proyectos de IMASA, a pesar de aparecer como trabajadores de Modutec", no empecen tal afirmación, porque la demandante no es uno de estos trabajadores. Así las cosas, descarta que pueda afirmarse la confusión de plantillas, ni trasvase patrimonial, entre otros, elementos que denotan la existencia de un grupo patológico laboral. La sentencia recurrida, que afecta a las mismas mercantiles, alcanza solución diversa, siendo cierto que en la versión judicial de los hechos recala en algún extremo más que pone de relieve las conexiones entre Modultec e Imasa, pero lo cierto es que la demandante no prestó servicios nunca en Modultec, poniendo la sala el acento en la existencia de una confusión interempresrial en la actividad productiva y en la organización del trabajo.

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las partes recurrentes, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal o, en su caso, manteniéndose los avales prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Marta Montoto García, en nombre y representación de Imasa Ingeniería y Proyectos S.A.; y por la letrada D.ª Sara Blanco Menéndez en nombre y representación de Modulcea S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 599/2021, interpuesto por Modultec S.L., Imasa Ingeniería y Proyectos S.A. y Modulcea S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gijón de fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento n.º 97/2017 seguido a instancia de D. Rodrigo contra Modultec S.L., Imasa Ingeniería y Proyectos S.A., Dimelsa S.L., Sadima S.A., Modulcea S.A., Buzsua S.L., Condescorriel S.L., Ocenalia S.L., el Comité de empresa de Modultec y el Ministerio Fiscal, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal o, en su caso, manteniéndose los avales prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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