ATS, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1997/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1997/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 471/18 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Gestributs Palamós Assessors SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Pedro José Donat Vílchez en nombre y representación de D.ª Bibiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda por despido de la trabajadora, entendiendo que existió dimisión voluntaria. Consta que la misma prestaba servicios para la empresa demandada, que inició un proceso de IT el 26/04/17 por "trastorno de adaptación con ansiedad" siendo dada de alta el 01/03/18. El 02/03/18 comunicó a la empresa que tomaría vacaciones desde ese día y que se reincorporaría el 02/04/18. El 06/03/18 presentó papeleta de conciliación por extinción del contrato en base al art. 50 ET, celebrándose acto de conciliación el 27/03/18 sin avenencia.

El 08/03/18 la empresa envió burofax a la trabajadora para que, a la vista de que no se había incorporado el 02/03/18, justificara su ausencia. A la vista de que el 02/04/18 tampoco se incorporó la trabajadora a la empresa, se le envió un segundo burofax que le fue entregado el 11/04/18 requiriéndole para que en 3 días justificara su ausencia; y el 04/05/18 la empresa envió un tercer burofax con el mismo requerimiento indicándole que si no aportaba documentación que justificara su ausencia al trabajo desde el 2 de abril, la empresa entendería que abandonaba su puesto y le daría de baja en la Seguridad Social por dimisión, lo que finalmente ocurrió el 14/05/18 ante la falta de respuesta.

Razona la Sala, acogiendo los argumentos de la instancia, que la voluntad de la actora de no seguir trabajando para la empresa demandada se derivaría, sin ningún margen de duda, del hecho de que después de tomarse las vacaciones unilateralmente, no se reincorporarse a la empresa ni contestaste a ninguno de los tres burofaxes que la empresa le remitió a tal efecto, avisándole en el último de que se le daría de baja por dimisión, esperando prudentemente esta hasta el día 14 de mayo de 2018 para hacerlo. Resulta claro que, de una ausencia tan prolongada en el tiempo, unida al silencio ante los tres mencionados requerimientos, se puede extraer de manera clara, cierta y terminante, que la actora deseaba extinguir el contrato. Voluntad de extinción que también se desprende del hecho de que ya en junio del 2017 enviase un currículum a otra gestoría y de la presentación de una papeleta de conciliación en reclamación de extinción del contrato en la que tras la falta de acuerdo en conciliación no consta que continuara adelante.

La trabajadora sustentaba en la demanda su ausencia en una situación de acoso de la que no existe indicio alguno y no se han probado causas que imposibilitaran la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo o la imposibilidad de comunicar a la empresa sus dificultades, por lo que se concluye de manera clara, cierta y terminante, que la actora deseaba extinguir el contrato.

Acude la trabajadora en casación unificadora centrando el núcleo de la contradicción en la existencia o no de voluntad de abandonar su puesto de trabajo. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 17/07/02 (R. 3666/02) que confirma la de instancia que a su vez declaró improcedente el despido del trabajador. La sala considera significativo que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 25 de septiembre de 1998 y el 13 de abril de 1999 iniciando el 14 de abril de 1999 una nueva situación de incapacidad temporal, constando que la misma se extinguió por resolución de 3 de septiembre de 2001, que le fue notificada el 12 de septiembre; el demandante contactó con la empresa demandada, la cual también tenía conocimiento de la resolución dictada por la Entidad Gestora, existiendo varias conversaciones telefónicas entre dicha fecha y el 1 de octubre, fecha en la que la empresa le entrega al trabajador determinada documentación para la tramitación de la prestación por desempleo. El 8 de octubre de 2001 el empresario remite al trabajador comunicación indicándole que entiende que el trabajador ha renunciado a su puesto de trabajo por haber incumplido la obligación de incorporarse desde el 3 de septiembre.

La Sala concluye que puede deducirse que la voluntad del trabajador era la de reincorporación, poniéndose a disposición de la empresa en sus comunicaciones con ella, no existiendo un enlace preciso entre la conducta del trabajador y la voluntad de extinguir el contrato, supuesto en el que no es posible entender que la extinción del contrato de trabajo se produce por dimisión del trabajador.

Es evidente que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso de autos la actora se toma vacaciones en la empresa unilateralmente, no se reincorpora en la fecha que ella mismo había indicado que volvería, no contesta a ninguno de los tres burofaxes que la empresa le remite y además consta que había enviado un currículum a otra gestoría y que había presentado papeleta de conciliación en reclamación de extinción del contrato con la que no continuó tras no alcanzarse avenencia en conciliación. Partiendo de estos datos y de que han transcurrido 3 meses desde el alta de la IT hasta que la empresa le comunica la baja por dimisión, la sentencia recurrida deduce su voluntad clara, cierta y terminante de extinguir el contrato. Nada similar sucede en el caso de contraste donde en los hechos probados se consigna que la empresa tramita la baja voluntaria del trabajador sin haberle requerido que se incorporase, dato que difiere radicalmente del caso de autos, como también el de que el actor se puso telefónicamente en contacto con la empresa demandada al menos en tres ocasiones. De ahí que no se considere relevante el tiempo transcurrido entre el alta de IT y la fecha en que se le comunica la extinción del contrato, porque a lo largo de ese periodo, que no llega al mes, el trabajador manifestó reiteradamente su voluntad de reincorporarse de encontrarse a disposición de la empresa.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Donat Vílchez, en nombre y representación de D.ª Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número D.ª Bibiana, interpuesto por 4213/21, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 3 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 471/18 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Gestributs Palamós Assessors SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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