STS 991/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución991/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 991/2022

Fecha de sentencia: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3362/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE LOGROÑO, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3362/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 991/2022

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Diario El Correo y D. Juan Antonio, representados por la procuradora D.ª Marina López-Tarazona Arenas, bajo la dirección letrada de D. Pedro Learreta Olarra, contra la sentencia n.º 71/2022, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, en el recurso de apelación n.º 379/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1214/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño. Ha sido parte recurrida D.ª Almudena, representada por la procuradora D.ª M.ª Teresa Zuazo Cereceda y bajo la dirección letrada de D. Sergio Merce Klein.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª M.ª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D.ª Almudena, interpuso demanda de juicio ordinario contra Diario El Correo, S.A., Sociedad Unipersonal, y D. Juan Antonio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que con estimación de la demanda, se declare:

  2. - Que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representada.

  3. - Condene a los demandados a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el periódico, tanto en su versión escrita como digital.

  4. - Condene a los demandados de forma solidaria a abonar en concepto de daño moral una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de doce mil euros, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

  5. - Condene a los demandados al pago de las costas procesales".

  6. - La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2019, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño, se registró con el n.º 1214/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

  7. - La procuradora D.ª Marina López-Tarazona Arenas, en representación de D. Juan Antonio y Diario El Correo, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta a instancias de doña Almudena, absolviendo a mis mandantes de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

    El Ministerio Fiscal no contestó a la demanda.

  8. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de doña Almudena contra DIARIO EL CORREO S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y contra D. Juan Antonio; en consecuencia: 1.- se declara que se ha producido una intromisión en el derecho al honor de la parte actora. 2.- se condena a la parte demandada a publicar el fallo de esta sentencia en el periódico demandado, tanto en su versión escrita como digital. 3.- se condena a la parte demandada a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 12.000 euros, como indemnización por los daños y perjuicios causados, dicho importe se verá incrementado en los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

    Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Antonio y Diario El Correo, S.A.U.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, que lo tramitó con el número de rollo 379/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de don Juan Antonio y de la mercantil "DIARIO EL CORREO, S.A." contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, rectificada por auto de fecha 3 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en autos de Juicio Ordinario 1214/2019, de que dimana el presente rollo de apelación 379/2021, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Marina López-Tarazona Arenas, en representación de Diario El Correo, S.A., y D. Juan Antonio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal ex artículo 469.1. 2º: infracción de las normas reguladoras de la sentencia, consistente en el error patente, la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba y con ello en la motivación de la resolución, en cuanto a la determinación de la indemnización objeto de la condena. La escueta fundamentación en la que la sentencia de instancia y la sala basan su decisión de acoger íntegramente la pretensión indemnizatoria de la parte demandante no supera las exigencias del artículo 218.2 de la LEC, puesto que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, careciendo de sustento que lo ampare".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Motivo primero del recurso de casación: infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por indebida aplicación, al haberse observado en la sentencia la concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, pese a la evidencia de la ausencia de toda intromisión que, subsidiariamente, y de haber concurrido, resultaría irrelevante en términos de la ley al producirse la clara prevalencia del derecho también fundamental a la libertad de información.

    Motivo segundo del recurso de casación: infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con los artículos 18 y 20 de la Constitución Española, por indebida aplicación, al establecerse una indemnización de daños morales cuya cuantificación (12.000 €) carece de toda justificación, más aún cuando los actos previos de la parte demandante no revelan el padecimiento de daño moral alguno".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Don Juan Antonio y Diario El Correo, S.A.U. contra la sentencia 71/2022, de 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1.ª, en el rollo de apelación 379/2021, que dimana de los autos de juicio ordinario 1214/2019, seguidos ante el Juzgado de primera Instancia n.º 3 de Logroño.

    1. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal también presentó el correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 8 de noviembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los siguientes hechos relevantes.

  1. - El objeto del proceso

    D.ª Almudena interpuso demanda de protección de su derecho fundamental al honor contra el periodista D. Juan Antonio y contra el Diario El Correo, S.A., como consecuencia de la publicación por dicho medio de una serie de artículos elaborados por el codemandado, que considera atentatorios contra tal derecho.

  2. - El procedimiento 205/2015 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Logroño

    La información litigiosa se refiere a un procedimiento contencioso administrativo, seguido por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Haro, interpuesto por una funcionaria municipal, y que finalizó por sentencia 205/2015, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso n.º 1 de Logroño. Son fundamentos de tal sentencia, en lo que ahora nos interesa, los siguientes:

    "Fundamento de derecho primero- Resolución objeto del procedimiento y alegaciones de las partes.

    [...] Doña Elsa, funcionaria del Ayuntamiento de Haro ocupa el puesto de trabajo número NUM000 de Jefa de Negociado de Servicios Generales y Personal, señala que tuvo los problemas con su superior jerárquico, la Secretaría General del Ayuntamiento de Haro, que desencadenaron varios procedimientos en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Logroño, tras lo cual inició un proceso de baja laboral por incapacidad temporal en fecha 30/03/2010 que se prolongó hasta el 26/04/2011, fecha en la cual fue dada de alta, hasta que, nuevamente, en fecha 21/06/2011 (sic), inició un nuevo proceso de baja por enfermedad común durante el cual hubo incidencias al haberse acordado la extinción de la prestación de incapacidad temporal desde el 02/08/2009, la reclamación de las prestaciones de todo el mes, y, haber ordenado la reincorporación inmediata pese a existir un parte de confirmación de baja de su médico de cabecera, actuaciones estas que dio lugar a dos procedimientos en el ámbito de la jurisdicción social contra la TGSS, el INSS y el Ayuntamiento de Haro y una nueva situación de baja, y, sobre la base de todo ello, considera que tiene derecho a ser indemnizada en la cuantía de 50.000 € por los días de baja y daños morales sufridos entendiendo que el Ayuntamiento incurrió en responsabilidad patrimonial: primero justifica la concurrencia nexo causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de la administración por haber entorpecido su trabajo y sufrir descrédito, desprestigio e intimidación como consecuencia de la actitud de la secretaria, por haber sufrido insultos por parte de determinados Concejales y de la Secretaría del Ayuntamiento de Haro en una reunión que tuvo lugar el día 08/04/2010 en la que no estuvo presente por la situación de presión sufrida tras la baja 21/06/2011 y embargos y problemas de abono con sus nóminas que generaron otra recaída con baja a partir del 16/01/2012; segundo prueba la existencia del daño través de diversos informes médicos emitidos por el psicólogo y psiquiatra de la compañía donde tenía concertadas las contingencias comunes y por el psicólogo clínico catedrático emérito de la Universidad de Deusto ,.. que concluyeron que estaba en situación de acoso laboral; tercero niega que los problemas sean meros desencuentros y los califica como abuso de poder por parte de su superior jerárquico que dieron lugar a una situación de baja laboral por estrés".

    "Fundamento de derecho segundo. Hitos más importantes.-

    Visto lo expuesto, y, antes de entrar a examinar si concurren los requisitos para declarar la responsabilidad del ayuntamiento demandado, daremos cuenta de los acontecimientos más importantes que se estiman probados a la vista de la documental obrante en autos y de las pruebas testificales practicadas en esta litis, debiendo diferenciar, por un lado, los hechos previos a la reclamación que dieron lugar a la primera baja y que estarían relacionados con la actuación de la Secretaría General del Ayuntamiento doña Almudena, y, por otro lado, aquellos otros que tuvieron lugar durante la tramitación del expediente administrativo que fueron valorados por el Consejo Consultivo y por la resolución recurrida y que fueron alegados en la demanda como fundamento de sus pretensiones".

    Hechos previos al 13/04/2011 se indica:

    "En su declaración testifical de doña Julieta, compañera de trabajo de la recurrente y con la cual mantiene buena relación ... Dicho esto, y, en relación a los insultos propiamente dichos, la testigo recordaba que la Secretaría del Ayuntamiento se había referido a Elsa como sinvergüenza no recordando, sin embargo, los insultos que habían proferido los concejales. ..."

    "Fundamento de derecho cuarto- Sobre el nexo de causalidad entre el daño padecido por la recurrente y el funcionamiento de la administración. -

    "[...] la cuestión litigiosa central consistirá en determinar si, verdaderamente, existió una situación descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación en el trabajo que provocó los daños que son objeto de reclamación debiendo tomarse en consideración, por una parte, que, conforme a los informes médicos, la baja laboral fue consecuencia de un cuadro reactivo estrés y conflicto laboral, y, por otra parte, que los hechos que fundamenta la reclamación se dividen en dos periodos, los previos a la reclamación de responsabilidad patrimonial que desencadenaron su primera baja laboral, y, los posteriores, relacionados con la segunda baja laboral, con la extinción de la prestación de incapacidad temporal, con la reincorporación a su puesto de trabajo y con la devolución del sueldo y salarios percibidos.

    "Llama la atención que la parte recurrente hable en la reclamación de responsabilidad patrimonial y la demanda de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación por parte de su superior jerárquico, es decir, por parte de la Secretaría del Ayuntamiento, pero no emplee los términos acoso laboral o mobbing y ello pese a que en algún informe médico sí que se hace mención a ello y pese a que, en atención a la descripción realizada, al menos en relación a los hechos ocurridos antes del 13/04/2011, pudiera tener encaje en tales figuras.(...)

    "Aclaradas estas cuestiones, y, por lo que se refiere a los acontecimientos previos al 13/04/2011, considera esta juzgadora que no existió situación de acoso laboral o mobbing ni tampoco de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación por parte de la Secretaría del Ayuntamiento sobre la funcionaria recurrente. Es cierto que durante un periodo prolongado de tiempo que se inició en 2007 y finalizó en 2011 hubo varias actuaciones en las que la secretaria del Ayuntamiento, en cumplimiento de sus funciones, emitió diversos informes que no eran favorables para la funcionaria relacionados con la reclamación de diferencias de complementos de destino .... Todos estos informes fueron acogidos por el Ayuntamiento que dictó al efecto las correspondientes resoluciones y contra tales resoluciones la señora Elsa interpuso los correspondientes recursos contencioso-administrativos, pues bien, como hemos visto en el fundamento de derecho segundo, el resultado de tales recursos fue dispar estimando en unos casos, en todo o parte, las pretensiones de la recurrente, y, desestimando, en cuanto al fondo o por desistimiento, otros. Ello pone en evidencia que no asistió la razón a la funcionaria siempre en todo caso, que algunas de sus reclamaciones tenían suficiente fundamento legal y otras no, y que, valorando en conjunto las circunstancias descritas, existe base suficiente para excluir la existencia de una situación objetiva y sistemática de persecución y presión hacia ella en el cumplimiento de sus funciones . La recurrente reaccionó en tiempo y forma frente a todas las decisiones del ente local lo que significa que no sufrió indefensión y que no acató las decisiones de su superior. El hecho de que tuviera que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la defensa de sus derechos intereses legítimos debe interpretarse en el sentido de que no permaneció pasiva y que hizo uso de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento para la solución de los diversos conflictos en los que se vio involucrada. Ahora bien, ello no puede equipararse a una situación de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación porque, además, de que la justicia declaró la legalidad de varias de las resoluciones municipales, no se ha acreditado que tales decisiones tuvieron por finalidad perjudicar a la recurrente menoscabando su dignidad en el trabajo y su integridad moral. Como indicó el CONSEJO CONSULTIVO en su dictamen se trata de una contraposición de intereses que puede surgir, en general, en el marco de las relaciones funcionariales, sin que pueda obviarse que la proliferación litigiosa pueda denotar una mala relación profesional y la existencia de un clima laboral enrarecido, que el derecho no siempre puede resolver y que no puede fundamentar una reclamación de indemnización de daños y perjuicios. En efecto, la vista de los hechos declarados probados, no podemos obviar que la relación entre la funcionaria y la secretaria del Ayuntamiento era tensa y que, de hecho, hubo continuas discrepancias y diferencias de criterio en las reivindicaciones de la recurrente. Ahora bien, la existencia de una mala relación profesional con su superior jerárquico, e, incluso su disconformidad reiterada con las decisiones adoptadas por esta persona, no constituyen por sí mismas una situación de acoso laboral o de hostigamiento, humillación, descrédito o intimidación susceptible de ser indemnizada.

    "La conclusión alcanzada es que los diferentes conflictos, primero administrativos, y, ulteriormente jurisdiccionales entre la señora Elsa y el Ayuntamiento de Haro anteriores a su reclamación de responsabilidad patrimonial no tendría la entidad suficiente para fundamentar la estimación de sus pretensiones por acoso laboral. Ahora bien, ello no determina la desestimación per se del recurso contencioso administrativo porque existen una serie de hechos que sí que podría entenderse que han dado lugar a una situación de menosprecio y descrédito, que han generado daños a la recurrente, que esta no tenía la obligación de soportar y que no pueden considerarse nuevos porque fueron tomados en consideración por la resolución administrativa.

    "Así, en primer lugar, no podemos obviar que en este pleito, en contra de lo resuelto en vía administrativa, ha quedado acreditado que durante una reunión de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Generales y Personal del Ayuntamiento de Haro celebrada el día 08/04/2010 la Secretaria del Ayuntamiento se refirió a la señora Elsa como sinvergüenza. Esta expresión resulta inadecuada si tenemos en cuenta que procede de una secretaria de Ayuntamiento, que se pronunció en un acto que no tenía carácter privado y en el que la persona afectada directamente por la expresión no estaba presente para defenderse. La palabra sinvergüenza, según el diccionario de la RAE se define como pícaro bribón o para referirse a personas que cometen actos ilegales en provecho propio o que incurre en inmoralidades. Atendiendo al contexto en que la secretaria usó este adjetivo, el término empleado debe entenderse como peyorativo y ofensivo, siendo razonable que la recurrente se sintiera aludida pues no deja de ser humillante que un superior, delante de otros compañeros, emplee esta expresión para referirse a una persona que está de baja y que es el centro de atención de esa convocatoria.

    "Tampoco podemos omitir lo que ocurrió con la señora Elsa cuando, después de incorporarse a su puesto de trabajo tras la primera baja laboral y tras un periodo de vacaciones, inició en fecha 21/06/2011 una nueva baja por enfermedad común (...) Estas actuaciones del Ayuntamiento se entiende que fueron precipitadas y escasamente meditadas ya que después de tomar una decisión que supuestamente era consecuencia del oficio del INSS, cambió de parecer sin que ello viniera avalado por un nuevo oficio del INSS. El perjuicio, sin embargo, ya se había producido pues desde el punto de vista médico la funcionaria recurrente no estaba en condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo y el Ayuntamiento le compelió a ello para después rectificar. Y, además, la actuación del ente local continuó agravando la situación de la recurrente ya que cuando recibió el alta médica y estuvo en condiciones de incorporarse su puesto de trabajo, el Ayuntamiento se lo impidió. Este conjunto de actuaciones se entiende que perturbaron o alteraron la situación de la recurrente y esta juzgadora las califica como constitutivas de hostigamiento cuyas consecuencias la señora Elsa no tendría la obligación de soportar porque el Ayuntamiento debió haber ponderado de forma previa el conjunto de derechos afectados y haber actuado en consecuencia, porque la credibilidad de la funcionaria se vio menoscabada, porque su situación médica no era caprichosa sino que venía justificada por los correspondientes informes de baja y de alta, y, porque se vieron afectados sus derechos individuales como funcionario al verse obligada a permanecer en su puesto cuando no reunía las condiciones y a la inversa. Esta forma de actuar del Ayuntamiento no puede recibir la bendición de esta juzgadora, máxime si tenemos en cuenta que la jurisdicción social reconoció el derecho de la actora al percibo del subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 21/06/2011 hasta el 21/10/2011, condenando al Ayuntamiento de Haro, como entidad responsable del pago directo, al abono de tales prestaciones y condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por asen tres declaraciones. El resultado de los litigios demuestra que se vio sometida a una situación que carecía de amparo legal suficiente, y, aun cuando las decisiones pudieron estar basadas en una interpretación razonable de la norma y aun cuando en la actualidad se hayan efectuado las correspondientes regularizaciones en situación laboral y económica, los perjuicios existieron pues se vio menospreciada y se vio obligado a soportar las idas y venidas de una administración local que continuamente ponía en entredicho su credibilidad en relación a una cuestión tan esencial como era su estado de salud.

    "Estas actuaciones sí que se entienden que tiene la entidad suficiente como para dar lugar al nacimiento de responsabilidad patrimonial por haber causado un daño antijurídico imputable a la administración local entre los cuales existiría relación de causalidad".

    "Fundamento de derecho quinto., Alcance cuantía indemnizatoria.-

    "[...] habiéndose concluido que el Ayuntamiento de Haro incurrió responsabilidad patrimonial por la situación humillación y descrédito a la que se vio sometida la funcionaria recurrente, debemos cuantificar en el presente fundamento el importe de la indemnización (...) En el caso de autos, la recurrente solicitaba una indemnización de 50.000 € que desglosaba del siguiente modo: por los 390 días de baja, 20.907,40 € y por los daños morales 29.072,60 €. En relación a los días de baja, puesto que se ha concluido que los procedimientos administrativos y judiciales seguidos con anterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial no daban lugar a que el ente local incurrirá en responsabilidad patrimonial por acoso laboral o mobbing, debe excluirse esa cuantía de la indemnización. Y en relación a los daños morales, el ente no ha discutido su existencia y, además, su realidad está acreditada en los informes de los facultativos médicos obrantes en el expediente administrativo procedimiento judicial. Pues bien, dado que los hechos relevantes que finalmente se han tenido en cuenta para determinar la reclamación de responsabilidad patrimonial no son otros que los que la parte recurrente enumeraba en su demanda, siendo consciente de que estamos ante un concepto difícil valoración, en atención al conjunto de las circunstancias descritas, y especialmente a la vista el menoscabo de su dignidad como funcionario y de la aceptación de su salud psíquica, se considera razonable y proporcionado reconocerlo indemnización de 12.000 euros".

    En definitiva, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por doña Elsa contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Haro, de fecha 20 de febrero de 2012, por el cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, revocándola y dejándola sin efecto, reconociendo que el Ayuntamiento de Haro incurrió en responsabilidad patrimonial debiendo abonar el importe de 12.000 € a la demandante.

    Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación a instancia del Ayuntamiento de Haro, que dio lugar a la sentencia n.º 284/2016, de fecha 6 de octubre, en el recurso de apelación 32/2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En esta sentencia se acuerda la inadmisión, por razón de la cuantía, del recurso de apelación, lo que determina la desestimación del recurso.

  3. - Las informaciones consideradas atentatorias al derecho al honor.

    La actora considera atentatorias a tal derecho fundamental de su titularidad las siguientes informaciones:

    3.1 El artículo publicado el 19 de febrero de 2016

    Contiene el siguiente titular: "Los sindicatos exigen que las derrotas judiciales conlleven responsabilidades", con el subtitular: "Los delegados recuerdan al Equipo de Gobierno que, por menos motivos, se abrieron expedientes contra funcionarios de la Administración riojalteña", y en el cuerpo de la noticia:

    "Sobre la mesa, pudo saber este periódico, se hizo referencia explícita a algunos que levantan ampollas. El primero de ellos, la condena al pago de 12.000 euros de indemnización por menosprecio sostenido en el tiempo a la Jefa de Negociado de Personal, resolución que cuestionaba abierta y personalmente la actuación de la secretaria del Concejo".

    3.2 El artículo publicado el 26 de octubre de 2016

    En esta ocasión, el titular era el siguiente: "Funcionarios locales apoyan por escrito a la secretaria sentenciada por hostigar", con el subtitular: "Algunos compañeros reconocieron sentirse "condicionados por la propuesta", que creen constituye "un linchamiento hacia la víctima del caso"", y, en el cuerpo de la noticia se dice:

    "[...] un grupo de empleados municipales recogiese firmas en apoyo a la empleada", refiriéndose a "la secretaria de la Administración jarrera", "por cuya actuación deberá pagarse con cargo a las arcas del Consistorio una indemnización de 12000 euros". [...] "El escrito fue redactado por compañeras de la funcionaria acusada (la Secretaria) y finalmente sentenciada en instancias judiciales, y distribuida después por los diferentes departamentos de la Administración riojalteña"".

    3.3 El artículo publicado el 28 de octubre de 2016

    Consta del siguiente titular: "UGT tilda de "coacción" la recogida de firmas en apoyo a la secretaria local", con el subtitular:

    "El sindicato condena la iniciativa, que responde, recuerda en su nota, a la condena de la Secretaria por hostigamiento a otra compañera del Concejo", y en el cuerpo de la noticia: "UGT se planta públicamente ante la campaña promovida por algunos componentes de la plantilla municipal, tras la emisión de una resolución judicial condenatoria que la responsabiliza, en primera y en segunda instancia, de actitudes de menosprecio y hostigamiento, hacia otra funcionaria de la Corporación jarrera, y lo hace a través de una nota de prensa...ante la sentencia que condena al Consistorio a pagar 12000 euros a una funcionaria por el acoso y hostigamiento sufrido por parte de la secretaria de la Administración Local..."".

    3.4 El artículo publicado el 29 de octubre de 2016

    Tiene el siguiente titular: " Sandra muestra su "total confianza en todos los funcionarios locales"", con el subtitular: "CSIF defiende en nota de prensa la honorabilidad del funcionario que de acuerdo con el Libro de Actas, instó a modificar un Pliego de Condiciones", y en el cuerpo de la noticia:

    ""El equipo de Gobierno muestra su total apoyo y confianza...", sin advertir que la posición de su plantilla se ha quebrado y demostrado incompatible entre unos y otros a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso y el TSJR sobre denuncia de acoso presentada por una funcionaria contra la Secretaria accidental del Concejo.... " Sandra defiende....", a pesar de conocer que la plantilla se ha enfrentado abiertamente con el caso de hostigamiento sentenciado en Tribunales...".

    3.5 El artículo publicado el 2 de noviembre de 2016:

    El título de la información era: " Teresa traslada al pleno su moción sobre la condena por daños morales", con el subtitular: "La iniciativa de la edil no adscrita, que solicita de la cúpula municipal que ponga fin a la relación laboral de la secretaria con el Concejo, eclipsa el debate de Presupuestos", y en el cuerpo de la noticia consta:

    "Lo más llamativo de todo lo acontecido hasta ahora fue el hecho de que la alcaldesa de la ciudad Sandra convocase para la mañana del viernes a todos los portavoces de los grupos políticos y a la propia edil no adscrita a una reunión .... Fue allí donde... quedó claro que era la propia secretaria, señalada en la sentencia por menosprecio y hostigamiento, la que confirmó que era ella la que les había convocado a través de la regidora local para mostrar su versión de los hechos, tras señalar que algunos medios de comunicación y la propia Teresa estaban vertiendo falsedades sobre el caso".

    3.6 El artículo publicado el 4 de noviembre de 2016

    Dicho artículo tiene el siguiente titular: "Fractura técnica en el seno del Concejo", con el subtitular: "La defensa de la secretaria interina altera de forma traumática la relación entre funcionarios y políticos", y en el cuerpo de la noticia se señala:

    "[...] las consecuencias de la sentencia que condena el caso de hostigamiento y daños morales sufridos por una funcionaria del concejo, con la secretaria interina y la propia administración en el centro de los focos va más allá del pago a la víctima de una indemnización de 12.000 € con cargo a las arcas municipales.

    "[...] La interpretación de una sentencia que fue releída por la Secretaria ante los portavoces de los grupos en un encuentro que abandonó la edil de Podemos, no ha hecho sino elevar aún más el tono del debate que nunca debió haber llegado a pleno ....

    "[...] La resolución del juzgado, a pesar de la interpretación que se impartió, asegurando que la indemnización era por 390 días de baja, es clara. En uno de sus párrafos asegura "que no existió situación de acoso laboral o mobbing ni tampoco de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación por parte de la secretaria" pero matizando poco antes que habla de hechos acontecidos antes de abril de 2011.

    "Tras el relato de lo sucedido después, en septiembre y octubre, confirma que "este conjunto de actuaciones se entiende que perturbaron alteraron la situación de la recurrente y esta juzgadora las califica como constitutivas de hostigamiento cuyas consecuencias (...) no tendría la obligación a soportar".

    "La sentencia resuelve por ello, que "en relación a los días de baja, puesto que se ha concluido que los procedimientos (...) no daban lugar a que el ente local incurriera en responsabilidad patrimonial por acoso laboral o mobbing, debe excluirse esa, cuantía (20.927 euros), de la indemnización. Y, en relación a los daños morales, el ente local no ha discutido su existencia y, además, su realidad está acreditada en los informes (...) médicos", imponiendo el pago de 12.000 € tras estimar en parte la denuncia que paga, por responsabilidad patrimonial la administración a la que representa la secretaria".

    3.7 El artículo publicado el 24 de marzo de 2019

    El titular es el siguiente: "El tripartito jarrero decide prescindir de su secretaria municipal", con el subtitular: "El Equipo de Gobierno no renovará el contrato con la asistente jurídico, que venía trabajando en la Administración jarrera desde el ejercicio 2004", y en el cuerpo de la noticia:

    "El gobierno tripartito pone fin a la etapa de Almudena como Secretaria del Ayuntamiento de Haro, cargo que ha venido ocupando ...desde el año 2004.....fue ratificada en el puesto... después de las polémicas suscitadas públicamente por ...la que impuso a la Administración local una multa de 12.000 euros por un caso de acoso laboral y la que anuló por completo el proceso de promoción interna iniciado en el seno de la Policía Local para la selección de dos oficiales del Cuerpo, al denunciar uno de los aspirantes su exclusión del listado de aspirantes y aceptarse su derecho a participar en los exámenes desde el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

  4. - El procedimiento de primera instancia

    El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño, que dictó sentencia en la que estimó parcialmente la acción deducida.

    Consideró, en síntesis, que se producía una colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y que, para determinar la prevalencia de este derecho sobre aquel, se deben seguir unas pautas valorativas, cuales son: que la información tenga interés general, que se respete el requisito de la veracidad, así como que no se exprese a través de manifestaciones vejatorias, insultantes o denigrantes. Tras la cita de la jurisprudencia, que se consideró aplicable al caso, concluye que los codemandados habían desbordado los límites de la libertad de información, dado que se atribuyeron falazmente a la actora actos de acoso y hostigamiento que no tienen refrendo en la sentencia dictada por la jurisdicción contenciosa, que no condena además a la demandante, sino al ayuntamiento.

  5. - El procedimiento en segunda instancia

    Interpuesto recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, que dictó sentencia 71/2022, de 17 de marzo, confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, al entender igualmente vulnerado el derecho al honor de la demandante, en el ejercicio de sus funciones como secretaria municipal, por considerar que la información difundida no era veraz, atribuyéndole la ejecución de conductas de acoso y hostigamiento, que no declaraba la sentencia de lo contencioso, y que le hacían desmerecer en la consideración ajena.

  6. - Los recursos extraordinarios.

    Contra dicha resolución se interpusieron por los codemandados recursos extraordinarios por infracción procesal y casación a través de los cuales se pretendía la desestimación de la demanda.

    El Ministerio Fiscal, tras considerar improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, y citar la jurisprudencia aplicable al caso, fue examinando, una por una, las distintas informaciones difundidas con respecto a la demandante. En tal análisis concluye que:

    (i) En opinión del Fiscal, debe tenerse en cuenta, a la hora de analizar la entidad de las inexactitudes en las que incurre el periodista, que el mismo parece claro que tuvo a su disposición la sentencia de la que extrae la información, por lo que las inexactitudes en las que pudo incurrir están teñidas de una falta de diligencia especialmente cualificada.

    (ii) Las posibilidades de contrastar la información, eran, pues. máximas.

    (iii) Desde esta perspectiva, afirmar que D.ª Almudena fue condenada, que lo fue por acoso, y que la indemnización a cargo del Ayuntamiento lo fue por su proceder antijurídico, puede entenderse que no son calificables como errores circunstanciales.

    (iv) Por ello, los artículos que contienen tal información, entendemos no cumplen con las exigencias de veracidad, y son lesivos para el derecho al honor de doña Almudena.

    (v) Pero simultáneamente no puede olvidarse que si se condena al Ayuntamiento por actos antijurídicos lo es por el actuar de las personas concretas que lo sirven, y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso identifica nominativamente a doña Almudena como autora, al menos, de uno de los hechos que motivó la condena del ente local.

    (vi) No todos los artículos periodísticos, que motivan la demanda de protección del derecho al honor, afirman taxativamente que D.ª Almudena fue condenada por actos de acoso y que fue responsable de que el Ayuntamiento tuviera que indemnizar en la suma de 12.000 euros, por lo que los artículos deben examinarse por separado.

    Por ello, el Ministerio Público, considera atentatorias al honor las informaciones publicadas con fechas 26 y 28 de octubre de 2016, así como 24 de marzo de 2019, y no las restantes objeto de la demanda. Ello conduce a considerar que la indemnización debe ser reducida a la suma de 5000 euros.

SEGUNDO

Examen del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el artículo 469.1.2.º LEC, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, consistente en el error patente, la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba, y con ello en la motivación de la resolución, en cuanto a la determinación de la indemnización objeto de la condena. La escueta fundamentación en la que la sentencia de instancia y la sala basan su decisión de acoger íntegramente la pretensión indemnizatoria de la parte demandante no supera las exigencias del artículo 218.2 de la LEC, puesto que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, careciendo de sustento que lo ampare.

El recurso, así formulado, no puede prosperar por varias razones. En primer término, porque mezcla dos infracciones procesales distintas en un mismo motivo. Una concerniente al error en la valoración de la prueba, únicamente fiscalizable a través del art. 469.1.4.º de la LEC, cuando dicha valoración sea arbitraria, ilógica e irracional, con vulneración del canon de la racionalidad impuesto por el art. 24.1 CE ( SSTS 706/2021, de 19 de octubre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio y 653/2022, de 11 de octubre), y otra la falta de motivación fiscalizable por la vía del art. 469.1.2.º de la LEC.

Es consolidada jurisprudencia la que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho, que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96, y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre; y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).

Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado aquélla ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre; 26/2017, de 18 de enero; y 10/2018, de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero, y 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas).

En este caso, la sentencia se encuentra debidamente motivada, ya que se conoce el fundamento causal del fallo, y se explican las concretas razones por mor de las cuales se fija el montante indemnizatorio, como son la presunción iuris et de iure del daño moral, la imposibilidad de indemnizaciones simbólicas, la intensidad del ataque al derecho fundamental al honor de la demandante, dada la entidad de la información publicada relativa a atribuirle una conducta de acoso laboral a una empleada municipal, la publicación de la información en un medio comunicación de amplia difusión en el municipio y en la región en la que se produjeron los hechos, la reiteración en el tiempo de la información falaz, así como la cuantía de las indemnizaciones fijadas en otros hechos similares.

Por otra parte, la sentencia recurrida no incurre en ninguna valoración arbitraria, ilógica o irracional a la hora de dar por acreditada la base fáctica de tales elementos de cuantificación del daño.

Por todo ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no debe ser estimado.

TERCERO

El recurso de casación

El motivo primero del recurso de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al haberse observado en la sentencia la concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, pese a la evidencia de la ausencia de toda intromisión que, de haber concurrido, resultaría irrelevante en términos de la ley al producirse la clara prevalencia del derecho, también fundamental, a la libertad de información.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

La decisión del recurso de casación exige determinar el acierto del juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto llevado a efecto por la audiencia provincial, en este caso el derecho al honor y la libertad de información.

Para ello, si bien es cierto que, desde un punto de vista axiológico abstracto, la libertad de información ha de gozar de una protección reforzada, dada la función constitucional que le corresponde para formar opinión pública en un estado democrático, tal circunstancia tampoco implica que nos hallemos ante un derecho absoluto de protección ilimitada ( SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6; 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero, y 318/2022, de 20 de abril, entre las más recientes), ya que todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE tienen sus límites, como señala dicho precepto, "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Pues no olvidemos, tampoco, que el derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona "protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 14/2003, FJ 3 y STS 646/2022, de 5 de octubre).

En dicho juicio de ponderación motivada, la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad, garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, conforme a estas tres pautas valorativas: A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; y C), por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información ( sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre, y 48/2022, de 31 de enero, entre otras).

No cabe discutir que la información tiene interés general, pues se refiere a la responsabilidad en que incurrió un ayuntamiento y la actuación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Lo que las sentencias de instancia cuestionan es la concurrencia de la segunda de las pautas valorativas a las que antes hicimos referencia, cuál es la veracidad de la información, dado que el artículo 20.1.d) CE no reconoce el derecho de las personas a recibir y comunicar toda clase de información, sino que se circunscribe a la que sea veraz.

En el contexto expuesto, se impone que la persona que transmite la información actúe, de forma diligente, realizando una inexcusable y razonable tarea de constatación y contraste de la información difundida, y, como es natural, con más laboriosidad e intensidad, cuanto mayor incidencia tenga la información en el prestigio o fama de las personas, en aplicación de un elemental criterio de proporcionalidad.

Al respecto, esta Sala ha elaborado una consolidada doctrina sobre el requisito constitucional de la veracidad, al identificarlo con el resultado de una razonable diligencia, por parte del informador, a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. Por el contrario, falta esa diligencia debida cuando se transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación, o meras invenciones ( sentencias 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero; 170/2020, de 11 de marzo; 29/2021, de 25 de enero y 48/2022, de 31 de enero).

La STC 172/2020, de 19 de noviembre (FJ 7), tampoco identifica veracidad con exactitud de la noticia, y así razona:

"(i) En relación con el requisito básico de la veracidad, es reiterada doctrina, sintetizada en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5, que "no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones"; por tanto, "el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional" (en cuanto a los cánones de profesionalidad informativa, nos remitimos a la doctrina recogida en el fundamento jurídico 6 de la citada STC 52/2002, y a las numerosas sentencias allí recogidas). Del mismo modo, el estándar de diligencia profesional en el marco del art. 10 CEDH se sitúa en la conducta subjetiva del informador: cómo ha obtenido la información, si la ha contrastado, si se basa en informes oficiales, si ha actuado de buena fe... ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29)".

En este sentido, nuestra sentencia 29/2021, de 25 enero, en un esfuerzo delimitador señala:

"De esa doctrina se desprende que lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos".

Esa misma jurisprudencia ha declarado, también, que no es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencias 426/2017, de 6 de julio; 602/2017, de 8 de noviembre, y 372/2019, de 27 de junio; 122/2020, de 24 de febrero, y 351/2021, de 20 de mayo).

Pues bien, a los efectos de analizar el requisito de la veracidad de la información, hemos de partir de la base de que el periodista contó con fuentes fiables, como es la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa, que determinó la responsabilidad patrimonial de la administración, en la que se reflejan las conclusiones siguientes: "[...] considera esta juzgadora que no existió situación de acoso laboral o mobbing ni tampoco de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación por parte de la Secretaría del Ayuntamiento sobre la funcionaria recurrente"; "[...] que, valorando en conjunto las circunstancias descritas, existe base suficiente para excluir la existencia de una situación objetiva y sistemática de persecución y presión hacia ella en el cumplimiento de sus funciones"; "[...] ahora bien, ello no puede equipararse a una situación de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación porque, además, de que la justicia declaró la legalidad de varias de las resoluciones municipales, no se ha acreditado que tales decisiones tuvieron por finalidad perjudicar a la recurrente menoscabando su dignidad en el trabajo y su integridad moral"; "[...] la existencia de una mala relación profesional con su superior jerárquico, e, incluso su disconformidad reiterada con las decisiones adoptadas por esta persona, no constituyen por sí mismas una situación de acoso laboral o de hostigamiento, humillación, descrédito o intimidación susceptible de ser indemnizada"; "[...] no tendría la entidad suficiente para fundamentar la estimación de sus pretensiones por acoso laboral".

Lo que sí se reprocha a la actora es que, durante una reunión de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Generales y Personal del Ayuntamiento de Haro, celebrada el día 08/04/2010, la entonces secretaria del Ayuntamiento, hoy demandante, se refirió a la señora Elsa como "sinvergüenza".

Concluye la sentencia:

"[...] no podemos obviar que la relación entre la funcionaria y la secretaria del Ayuntamiento era tensa y que, de hecho, hubo continuas discrepancias y diferencias de criterio en las reivindicaciones de la recurrente. Ahora bien, la existencia de una mala relación profesional con su superior jerárquico, e, incluso su disconformidad reiterada con las decisiones adoptadas por esta persona, no constituyen por sí mismas una situación de acoso laboral o de hostigamiento, humillación, descrédito o intimidación susceptible de ser indemnizada".

La actora no fue demandada ni, por lo tanto, parte en el procedimiento contencioso, por lo que la condena fue impuesta únicamente al ayuntamiento y especialmente por la gestión de las bajas laborales sin respetarse los correlativos partes médicos.

Es, por ello, que no podemos considerar amparado en la libertad de información, como entiende también el Ministerio Fiscal, atribuir a la actora una conducta de acoso o que fuera acusada y sentenciada, en el proceso contencioso, cuando el periodista conocía o tenía elementos de juicio suficientes para no obtener ni difundir una aseveración de tal clase, expresamente rebatida en la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso, que es su fuente de información de la que se aportó, de forma sustancial, y no de manera secundaria o circunstancial.

Por consiguiente, consideramos que infringe el derecho fundamental al honor de la demandante, la información difundida el día 26 de octubre de 2016, que contiene injustificadas inexactitudes, en demérito de la actora, tales como que fue sentenciada por hostigar en instancias judiciales y por cuya actuación deberá pagarse con cargo a las arcas del Consistorio una indemnización de 12000 euros.

Y la publicada el 28 de octubre de 2016, que hace referencia a la sentencia que condena al Consistorio a pagar 12000 euros a una funcionaria "por el acoso y hostigamiento sufrido por parte de la secretaria de la Administración Local".

No así, la información de 19 de febrero de 2016, que no hace tales imputaciones a la actora, al limitarse a decir que cuestionaba abierta y personalmente la actuación de la secretaria del Concejo, lo que no deja de ser cierto como objeto del juicio así como la expresión sinvergüenza proferida.

Tampoco, la información de 29 de octubre de dicho año que hace referencia a una mera denuncia contra la actora. La de 2 de noviembre indica que la demandante fue señalada en la sentencia por hostigamiento y menosprecio, el cual sí fue declarado acreditado, por la expresión sinvergüenza proferida por la demandante contra la funcionaria municipal.

Igualmente, se puede considerar amparado por la libertad de información el artículo publicado el 4 de noviembre de 2016 que, incluso, refiere que la sentencia descarta una situación de acoso laboral o mobbing, así como de descrédito, desprestigio, entorpecimiento e intimidación por parte de la secretaria, matizando que habla de hechos acontecidos antes de abril de 2011, y el hostigamiento ulterior al que ser refiere la sentencia no se lo atribuye expresamente a la demandante.

La información de 24 de marzo de 2019, hace referencia a que el ayuntamiento no renovará el contrato de la secretaria, que venía desempeñando el cargo desde 2004, y la expresión que puso una multa de 12.000 euros por un caso de acoso laboral, se trata de un mero error sin mayor transcendencia con respecto al derecho al honor de la demandante, dado que no se le imputa ser responsable de tal condena.

CUARTO

Asunción de la instancia y pérdida de interés del conocimiento del segundo motivo de casación.

Por consiguiente, la estimación parcial del recurso de casación determina que proceda fijar la indemnización correspondiente a favor de la actora por la lesión de su derecho constitucional al honor, por la que el Ministerio Fiscal solicita una rebaja a 5.000 euros, toda vez que, únicamente, como hace esta sentencia, se consideren atentatorios al derecho al honor las expresiones contenidas en las informaciones del 26 y 28 de octubre de 2016 y se descartan las otras.

En cualquier caso, la indemnización es procedente, como hemos declarado en las sentencias 12/2014, de 22 de enero; 312/2014, de 5 de junio; 388/2018, de 21 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 220/2021, de 20 de abril, y 887/2021, de 21 de diciembre, entre otras "[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso [...]".

Por otra parte, deben descartase las indemnizaciones simbólicas ( sentencias 512/2017, de 21 de septiembre, 388/2018, de 21 de junio, 604/2018, de 6 de noviembre, 237/2019, de 23 de abril, 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre).

Pues bien, teniendo en cuenta la entidad de la lesión al honor que supone atribuir, falazmente, a una secretaria de la administración local haber acosado a una funcionaria municipal y haber sido condenada por ello; la difusión del medio de comunicación social de naturaleza regional, pero con un número de lectores importante en el lugar en que se produjeron los hechos; así como, el tiempo transcurrido entre las publicaciones y la interposición de la demanda de tres años y las medidas acordadas de difusión del encabezamiento y fallo de la sentencia; todo ello unido a la estimación parcial del recurso de casación, considerándose amparados por el derecho a la libertad de información parte de las difundidas en el diario propiedad de la codemandada, con lo que se elimina el módulo valorativo de la reiteración de la conducta infamante en el tiempo, conducen a que la indemnización procedente se fije en la suma de 6.000 euros.

Con ello carece de sentido entrar en el análisis del segundo de los motivos de casación, dado que la Sala valora, mediante la asunción de la instancia, la indemnización que procede por atentado al derecho al honor de la actora en función a las circunstancias antes reseñadas.

QUINTO

Costas y depósito

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conduce a la imposición de costas y pérdida del depósito.

Por el contrario, la estimación del recurso de casación determina que no se condene en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC) y que se disponga la devolución del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).

La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento en costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el Diario El Correo, S. A., y D. Juan Antonio, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Diario El Correo, S. A., y D. Juan Antonio, contra la sentencia 71/2022, de 17 de marzo, dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Logroño, (recurso de apelación 379/2021) y modificarla en el siguiente sentido:

    Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Diario El Correo, S. A., y D. Juan Antonio, contra la sentencia 95/2021, de 15 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño, que se revoca en el único sentido de rebajar la indemnización procedente a la suma de 6.000 euros, con ratificación del resto de sus pronunciamientos.

  3. - Todo ello, sin hacer especial condena sobre las costas de ambas instancias y del recurso de casación y acordando la devolución de los depósitos constituidos para apelar y recurrir en casación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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