STS 43/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 43/2021

Fecha de sentencia: 02/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3995/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3995/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 43/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D.ª Bárbara, D. Leon, D.ª Brigida, D. Octavio, D. Pascual, D.ª Elsa, D. Porfirio, D. Rafael, D. Raúl, D.ª Esther, D. Roman, D.ª Eva, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Flora, D. Segismundo, D. Severiano, D.ª Graciela, D. Teodosio, D. Tomás, D.ª Isabel, D. Victoriano, D. Jose Manuel, D.ª Lina, D.ª Loreto, D.ª Luisa, D. Carlos María y D.ª Maribel, representados por la procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente bajo la dirección letrada de D. Ignacio González Martín, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el recurso de apelación n.º 694/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1295/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barakaldo sobre restitución de cantidades anticipadas por cooperativistas de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Raimón Tagliavini Sansa .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de octubre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Bárbara, D. Leon, D.ª Brigida, D. Octavio, D. Pascual, D.ª Elsa, D. Porfirio, D. Rafael, D. Raúl, D.ª Esther, D. Roman, D.ª Eva, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Flora, D. Segismundo, D. Severiano, D.ª Graciela, D. Teodosio, D. Tomás, D.ª Isabel, D. Victoriano, D. Jose Manuel, D.ª Lina, D.ª Loreto, D.ª Luisa, D. Carlos María y D.ª Maribel contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"se estime íntegramente esta demanda y, en consecuencia:

  1. - Se condene, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de esta Demanda a Caixabank S.A., a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

"Más intereses legales desde la fecha en que cada uno de ellos aportó su dinero a la cooperativa de viviendas MIRALESTE SOCIEDAD COOPERATIVA y costas"

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barakaldo, dando lugar a las actuaciones n.º 1295/2015 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 18 de mayo de 2016 estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la entidad demandada.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron los demandantes y que se tramitó con el n.º 694/2016 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Bizcaia, esta dictó sentencia el 11 de julio de 2017 con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alday Mendizábal en representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Barakaldo en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1.295/15 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ramos Peñín en representación de D.ª Bárbara, D. Leon y D.ª Brigida, D. Octavio, D. Pascual, D.ª Elsa y D. Porfirio, D. Rafael, D. Raúl, D.ª Esther, D. Roman, D.ª Eva y D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Flora y D. Segismundo, D. Severiano, D.ª Graciela y D. Teodosio, D. Tomás y D.ª Isabel, D. Victoriano, D. Jose Manuel y D.ª Lina, D.ª Loreto, D.ª Luisa y D. Carlos María y D.ª Maribel, contra Caixabank, S.A., debemos absolver y absolvemos a la demanda de los pedimentos contra la misma formulados, siendo a cargo a cada parte las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes de las de la primera instancia y sin expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"Al amparo del artículo 469.1.4 de la LEC por infracción del art. 218.2 de la LEC y artículo 24.1 de la Constitución (por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, debida a la existencia de un pronunciamiento judicial arbitrario, ilógico e irrazonable)".

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, también se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

"Con fundamento en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida -Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 11 de julio de 2017, que estima el recurso de apelación 694/2016- del artículo 3, en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de julio (RCL 1968,1335), sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/68), por su indebida aplicación e interpretación, y la oposición de dicha sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 2 de octubre de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 27, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio los veintiocho cooperativistas-demandantes, hoy recurrentes, reclamaron del banco demandado, hoy recurrido, la devolución de las cantidades aportadas en su día para la adjudicación de viviendas e ingresadas en dos cuentas de la cooperativa-promotora en dicha entidad bancaria. Desestimada íntegramente la demanda en segunda instancia por no apreciarse incumplimiento de la cooperativa que justificara la resolución de los contratos y las bajas de los cooperativistas, la controversia en casación se centra en determinar si con arreglo a la jurisprudencia de esta sala cabe hacer responsable de la devolución de los anticipos, con base en el art. 1.2.ª de dicha ley, a la entidad de crédito que los recibió, por haber aceptado los ingresos sin asegurarse de que se hicieran en una cuenta especial debidamente garantizada.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

  1. Hechos probados o no discutidos:

    1.1. Miraleste Sociedad Cooperativa (en adelante Miraleste o la cooperativa), constituida el 14 de marzo de 2008 (doc. 2 de la contestación a la demanda), promovió la construcción de 94 viviendas de protección oficial (más garajes y trasteros anejos) en una parcela de su propiedad sita en Barakaldo.

    Según el artículo 11 de sus estatutos (doc. 7 de la demanda), los socios podían pedir la baja voluntariamente "en todo momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector, que deberá enviarse con dos meses de antelación, salvo causas de fuerza mayor", entendiéndose que la baja voluntaria estaba justificada cuando viniera motivada por "fusión, escisión de la cooperativa, cambio de clase, alteración sustancial del objeto social o la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital", y como no justificada, en los supuestos de "incumplimiento del plazo de preaviso" y cuando el socio fuera a "realizar actividades competitivas con la cooperativa".

    Según este mismo artículo, eran causas de baja obligatoria la "pérdida por el socio de los requisitos objetivos exigidos por los estatutos para formar parte de la Cooperativa", el fallecimiento y la expulsión.

    Según el artículo 12, referido a las consecuencias de la baja, en todos los casos de pérdida de la condición de socio este o sus derechohabientes tenían derecho al reembolso de las aportaciones (al capital o como pago de las viviendas), pero dicho reembolso solo tendría lugar "en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio", y en todo caso, en un plazo máximo de cinco años contados "a partir de la fecha de la baja".

    1.2. Con fecha 19 de febrero de 2008 la citada cooperativa había abierto a su nombre en "La Caixa" (ahora Caixabank S.A., en adelante Caixabank o el banco) la cuenta corriente n.º NUM000, y con fecha 17 de marzo abrió la n.º NUM001.

    1.3. A partir de abril de ese mismo año 2008 (y por lo tanto, antes de que Miraleste adquiriera la propiedad del terreno, lo que tuvo lugar el 3 de julio de 2009) la referida cooperativa suscribió contratos denominados "de adquisición de socio y preasignación de vivienda" (y elementos vinculados) con D.ª Bárbara, D. Leon y D.ª Brigida, D. Octavio, D. Pascual, D.ª Elsa y D. Porfirio, D. Rafael, D. Raúl, D.ª Esther, D. Roman, D.ª Eva y D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Flora y D. Segismundo, D. Severiano, D.ª Graciela y D. Teodosio, D. Tomás y D.ª Isabel, D. Victoriano, D. Jose Manuel y D.ª Lina, D.ª Loreto, D.ª Luisa y D. Carlos María, y D.ª Maribel.

    En los contratos se indicaba el precio de la vivienda, el calendario de pagos, una de las dos cuentas a las que antes se ha hecho referencia, en la que debían ingresarse las aportaciones del socio cooperativista, que las llaves de las viviendas debían entregarse "en el plazo máximo de tres meses contados desde la calificación definitiva o desde la fecha del contrato si fuese posterior, salvo que dicho plazo fuese prorrogado por la Delegación", y que, conforme a la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial, la cooperativa se obligaba a asegurar o afianzar dichos anticipos.

    1.4. Siguiendo el calendario de pagos establecido, los citados cooperativistas anticiparon, como aportaciones al capital social o a cuenta del precio de sus respectivas viviendas y anejos, cada una de las cantidades que aparecen desglosadas en la demanda, por un total de 626.059,37 euros.

    1.5. De acuerdo también con lo pactado, todas esas aportaciones se ingresaron en alguna de las dos cuentas corrientes abiertas a nombre de la cooperativa en Caixabank.

    1.6. No consta la existencia de aval ni seguro, y no se discute que el banco no avaló dichas cantidades ni exigió a la cooperativa la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.

    1.7. En cuanto al plazo de entrega de las viviendas son relevantes los siguientes datos:

    1. Cuando se firmaron los contratos la cooperativa aún no era propietaria del terreno (que adquirió después), ni el terreno estaba preparado para iniciar la construcción de las viviendas, pues en la parcela había construcciones que debían ser demolidas y, una vez alcanzada la cota 0, había que llevar a cabo un proceso de descontaminación por la actividad allí desarrollada (industria química), que exigía estudios medioambientales, siendo necesarias además distintas modificaciones en el planeamiento urbanístico.

    2. El 30 de mayo de 2012 la cooperativa presentó ante la hacienda foral del País Vasco una solicitud de ampliación de cuatro años de la deducción por vivienda habitual respecto de las cantidades anticipadas por los socios, en la que justificaba los retrasos invocando circunstancias medioambientales concurrentes en la parcela y en la tramitación del expediente.

    3. El 30 de mayo de 2012 el Ayuntamiento de Barakaldo concedió la licencia de obras.

    4. En la asamblea de la cooperativa de 30 de septiembre de 2013 se aprobó la firma del contrato de ejecución de la obra con el constructor.

    5. El 1 de octubre de 2013 se firmó el préstamo al promotor para financiar la construcción.

    6. El 11 de octubre de 2013 se aprobó el proyecto de ejecución, que fue modificado el 19 de octubre de 2014 en cuanto a las fachadas este y sur en la planta baja y la entreplanta.

    7. El 27 de noviembre de 2015 la dirección facultativa emitió el certificado de fin de obra.

    1.8. Durante los años siguientes a la firma de sus respectivos contratos los cooperativistas hoy recurrentes fueron solicitando su baja. En sus peticiones alegaban los siguientes motivos (fundamento de derecho segundo, apdo. 10, de la sentencia recurrida):

    -D.ª Bárbara comunicó su baja el 2 de octubre de 2012 alegando haber adquirido otra vivienda.

    -D. Leon y D.ª Brigida con fecha 3 de julio de 2012, alegando disponer de vivienda familiar.

    -D. Octavio con fecha 4 de julio de 2014, por "motivos personales" que no precisó.

    -D. Pascual con fecha 2 de enero de 2012, por exceso de ingresos que le impedía estar en Etxebide.

    -D.ª Elsa y D. Porfirio con fecha 28 de febrero de 2011, al no cumplir los requisitos de Etxebide por exceso de ingresos.

    -D. Rafael con fecha 11 de septiembre de 2012 por no llegar a ingresos mínimos, si bien manifestó su intención de continuar en el órgano rector hasta la firma del préstamo al promotor con la entidad financiera.

    -D. Raúl con fecha 26 de enero de 2012, por irse a vivir a la casa familiar.

    -D.ª Esther con fecha 7 de noviembre de 2012, por estar en situación de desempleo.

    -D. Roman con fecha 4 de abril de 2011, por haber solicitado otra vivienda.

    -D.ª Eva y D. Ruperto en fecha indeterminada, pero en todo caso anterior a marzo de 2010.

    -D. Samuel con fecha 10 de julio de 2015, alegando incumplimiento de plazos, baja masiva de socios que hacía inviable el proyecto, incremento del coste de las viviendas, estado de insolvencia de la cooperativa y carencia de seguro.

    -D.ª Flora y D. Segismundo con fecha 23 de junio de 2008, por la adjudicación de otra vivienda protegida.

    -D. Severiano con fecha 6 de septiembre de 2012, por motivos laborales.

    -D.ª Graciela y D. Teodosio con fecha 24 de septiembre de 2014, por la solicitud de compra de otra vivienda y consiguiente pérdida de requisitos para acceder a vivienda de protección oficial.

    -D. Tomás y D.ª Isabel con fecha 21 de noviembre de 2012, por la compra de otra vivienda y consiguiente pérdida de requisitos para acceder a vivienda de protección oficial.

    -D. Victoriano con fecha 4 de abril de 2011, por la tardanza en los plazos.

    -D. Jose Manuel y D.ª Lina con fecha 19 de abril de 2011, por desacuerdo con la exigencia de nuevas aportaciones y la imposibilidad de hacer frente a nuevos ingresos al no obtener financiación.

    -D.ª Loreto no acreditó su baja.

    -D.ª Luisa y D. Carlos María con fecha 27 de septiembre de 2011, por compra de vivienda libre.

    -D.ª Maribel con fecha 26 de diciembre de 2011, por compra de una vivienda libre.

    1.9. El 14 de septiembre de 2015 los cooperativistas hoy recurrentes remitieron un burofax a la cooperativa comunicando su decisión de resolver los contratos por incumplimiento de esta y reclamando la devolución de las cantidades respectivamente anticipadas con sus intereses. En la misma fecha remitieron otro burofax a Caixabank haciéndola responsable de la falta de garantías.

  2. Como las viviendas seguían sin entregarse, a comienzos de octubre de 2015 los citados compradores interpusieron la demanda del presente litigio contra Caixabank pidiendo su condena a devolverles las cantidades anticipadas por ellos (un total de 626.059,37 euros) más sus intereses desde los respectivos anticipos, fundando sus pretensiones en la responsabilidad de la demandada, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por ser receptora de los anticipos y no haberse asegurado de que las cantidades se ingresaran en una cuenta especial debidamente garantizada.

    En síntesis, alegaron: (i) el incumplimiento de la cooperativa promotora, en primer lugar por retrasar injustificadamente tanto el inicio de las obras como la entrega de las viviendas (en concreto, decían que la cooperativa se había comprometido a otorgar las escrituras a mediados de 2011, fecha en la que la construcción ni siquiera se había iniciado, y que tras firmarse en 2013 el contrato con la constructora se fijó un plazo de 20 meses que expiraba en mayo de 2015, llegado el cual siguieron sin entregarse), y en segundo lugar por no prestar las debidas garantías conforme a la Ley 57/1968 pese a que, con la indicación en los contratos de la cuenta "especial" en que debían hacerse los ingresos, se había inducido a los demandantes a creer que la devolución de los anticipos estaba debidamente garantizada para el caso de que la construcción no llegara a buen fin; y (ii) la insolvencia de la cooperativa y la responsabilidad legal de Caixabank frente a los demandantes por haber admitido ingresos de los cooperativistas-compradores a cuenta del precio de sus respectivas viviendas sin exigir a la cooperativa el preceptivo aval o seguro.

    Caixabank se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) la prescripción de la acción; (ii) la inexistencia de incumplimiento imputable a la cooperativa, toda vez que en los contratos no se fijó una fecha de entrega concreta, los cooperativistas eran quienes tomaban las decisiones, conocían el anteproyecto y el proyecto de ejecución y sabían que la construcción podía sufrir alteraciones o variaciones, y que aunque era verdad que no se prestaron las debidas garantías, ya no tenía sentido exigirlas al tiempo de la demanda porque la construcción casi había terminado; (iii) la falta de responsabilidad del banco porque las cuentas en las que se ingresaron los anticipos no tenían carácter especial y no era el banco sino el consejo rector de la cooperativa el obligado a abrir cuenta especial debidamente garantizada; (iv) que los cooperativistas se dieron de baja por motivos ajenos al devenir de la obra; y (v) que la cooperativa contestó a los requerimientos de los demandantes y, conforme al art. 12 de sus estatutos, se comprometió a devolverles sus aportaciones pero cuando fueran sustituidos en sus derechos y obligaciones por otro socio, disponiendo de cinco años desde la fecha de la baja para realizar dicha devolución.

  3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la cooperativa abrió en Caixabank dos cuentas en las que los cooperativistas ingresaron las cantidades que iban anticipando, y ni la cooperativa les entregó las garantías exigidas por la Ley 57/1968 ni el banco demandado exigió a la cooperativa que la cuenta fuera especial y estuviera debidamente garantizada; (ii) esta conducta del banco implicaba una "actitud negligente", ya que pudo conocer que se trataba de cantidades a cuenta del precio de viviendas cuya construcción promovía la cooperativa, pues "en numerosas de las transferencias realizadas por los compradores a las cuentas corrientes en cuestión se hacía constar un determinado piso y portal, o se reflejaba que se trataba de la aportación inicial a la cooperativa, o un número de parcela siempre asociado a la promoción [y] conocer que esa cuenta tenía por objeto obtener los ingresos o aportaciones de los socios de la cooperativa"; (iii) estando ya finalizada la construcción al tiempo de la demanda -según declaró el representante de la asesoría de la cooperativa y abogado de esta-, debía examinarse la cuestión del cumplimiento de los plazos y, a estos efectos, aunque no era objeto de discusión que en ninguno de los contratos se establecía un plazo concreto de entrega, no obstante "es obvio" que cualquier persona que adquiere una vivienda espera obtenerla en un plazo razonable, y que en este caso se sobrepasó ampliamente lo razonable ya que a fecha de la sentencia habían pasado ya más de ocho años desde que se constituyó la cooperativa, sin que todavía se hubieran escriturado las viviendas; (iv) no era óbice para apreciar ese considerable retraso, determinante de la frustración de las legítimas expectativas de los cooperativistas, la circunstancia de que supieran que el proyecto podía sufrir alteraciones o variaciones, pues de hecho algunos demandantes tuvieron que comprar otra vivienda para satisfacer sus necesidades; (v) tampoco era óbice que, en algunos casos, al solicitar la baja se aludiera a la imposibilidad de cumplir los requisitos económicos, pues un retraso tan considerable en la entrega puede dar lugar a un cambio de las circunstancias económicas de los socios (p.ej., en caso de quedarse sin empleo), por lo que lo realmente importante, en definitiva, era que todas las razones alegadas por los socios al darse de baja traían causa del retraso de la cooperativa en la ejecución de las obras; (vi) tampoco eximía de responsabilidad al banco la circunstancia de que los estatutos previeran (art. 12) un procedimiento de restitución de las aportaciones para el caso de baja, ya que solo era aplicable si la cooperativa cumplía sus obligaciones, lo que no había hecho; (vii) tampoco era óbice la circunstancia de que los demandantes no hubieran reclamado previamente a la cooperativa, puesto que el banco receptor debe responder legalmente frente a los compradores "sin perjuicio, en su caso, de su derecho a exigir a posterior responsabilidad a quien entienda que proceda"; y (viii) en consecuencia, procedía condenar al banco a abonar a los demandantes la cantidad reclamada (626.059,37 euros) con sus intereses legales desde la fecha de las respectivas aportaciones.

  4. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el banco pidiendo la desestimación íntegra de la demanda, y la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, desestimó la demanda sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.

    En lo que ahora interesa la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) tanto la cooperativa como el banco receptor incumplieron las obligaciones que les imponía la Ley 57/1968, pues aquella no abrió cuenta especial debidamente garantizada y el banco, sabedor de que los ingresos "eran anticipos para la adquisición de viviendas, desatendió el deber de vigilancia" que le competía; (ii) no obstante, el incumplimiento del banco de su deber de vigilancia no basta para que tenga que responder frente a los compradores, pues "deberá concurrir el supuesto que determine la obligación de restituir de la promotora"; (iii) en este caso, cuando los cooperativistas se dieron de baja, ni la cooperativa había incumplido los plazos de entrega ni había datos para concluir que la construcción no fuera a llegar a buen fin, ya que debía entregar las llaves en el plazo de tres meses desde que obtuviera la calificación definitiva, la cual aún no se había obtenido al interponerse la demanda, y aunque transcurrió mucho tiempo desde la firma de los contratos hasta la conclusión de la obra, esto respondió a las "particulares circunstancias de la construcción del edificio Miraleste", que impidieron que el edificio tuviera licencia de obra antes de julio de 2012; (iv) además, según su régimen legal (Real Decreto-Ley 31/1978, de 4 de marzo), el acceso a viviendas de protección oficial impone que los beneficiarios cumplan una serie de requisitos que son objeto de comprobación en distintas fases y que se deben mantener hasta el momento de la escritura, y en este caso únicamente cinco cooperativistas (D. Octavio, D. Jose Manuel, D.ª Lina, D. Victoriano, y D. Samuel) adujeron en su petición de baja razones no relacionadas con el incumplimiento de esos requisitos; (v) respecto de estos cinco cooperativistas, tampoco su baja respondía al incumplimiento de la cooperativa, pues se desconoce la causa de la baja del Sr. Leon, la del Sr. Jose Manuel y la Sra. Lina no tuvo que ver con el desarrollo de la obra ni con la carencia de seguro, sino con que no estaban de acuerdo con realizar más aportaciones, la solicitud de baja del Sr. Victoriano no podía ampararse en la tardanza de la cooperativa, dado que entonces (abril de 2011) debían realizarse actuaciones en los terrenos que impedían el comienzo de la construcción, y tampoco las razones del Sr. Samuel (incumplimiento de los plazos de entrega y falta de garantías) se correspondían con los hechos probados, pues su petición se formuló cuando todavía no se disponía de la calificación definitiva y la obra estaba ya muy avanzada, no se ha probado que la cooperativa fuera insolvente ni que hubiera dejado de hacer frente a sus obligaciones, y la carencia de garantías (aval o seguro) no permite resolver el contrato por este motivo cuando la obra está ya prácticamente concluida; (vi) en definitiva, "no procede la resolución porque cuando se presentó la demanda la obra estaba prácticamente concluida -el certificado de fin de obra se expidió mes y medio después-, y, como se ha dicho, no hay ningún dato que indique que la Cooperativa no va a poder frente a las obligaciones de índole económica - en la fecha de celebración de juicio estaba al corriente en los pagos y había ofrecido el reembolso de los anticipos a dos cooperativistas que habían solicitado la baja, quienes lo rechazaron-, por tanto, la razón de ser de la exigencia de constitución de aval o de concertación de seguro había desaparecido, a lo que cabe añadir, sin perjuicio del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Ley 57/1968, que D. Samuel era conocedor de la carencia de aval y seguro de las cantidades entregadas y mantuvo un comportamiento pasivo ante tal situación (vid. contratos de inscripción en la Cooperativa, estipulación sexta y Acta de la asamblea de fecha 2 de diciembre de 2008, f. 299, a la que asistió el Sr. Samuel) y que el contenido del escrito apunta a que el motivo de la baja es la imposibilidad de hacer frente al incremento de los costes de la edificación consecuencia de la reducción del número de cooperativistas."; y (vii) pese a la desestimación de la demanda, no se imponen las costas de la primera instancia dado el incumplimiento del deber de vigilancia por parte del banco demandado.

  5. Contra esta sentencia los demandantes-apelados interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. La entidad recurrida ha solicitado su desestimación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso se compone de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución, alegándose, en síntesis, que la conclusión sobre la inexistencia de incumplimiento de la obligación de entrega es contraria a los hechos probados y constituye un razonamiento arbitrario, ilógico e irracional, ya que todas las bajas trajeron causa del retraso en la entrega de las viviendas como consecuencia de haberse retrasado varias veces el inicio de la construcción, lo que, conforme al art. 3 de la Ley 57/1968, facultaba a los compradores para rescindir sus contratos.

Caixabank ha solicitado su desestimación alegando, en síntesis, que la cooperativa no incumplió su obligación de entrega ya que no estaba contractualmente previsto un plazo máximo, que en todo caso las viviendas se han finalizado, que el motivo de la baja no obedeció a la existencia de retrasos o a que no se hubiera iniciado la construcción y, en fin, que al no haber incumplido la cooperativa sus obligaciones faltaba el presupuesto para exigir responsabilidad al banco receptor.

TERCERO

Sobre el deber de motivación de las sentencias y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, citada por las más recientes 460/2020, de 3 de septiembre, y 355/2019, de 25 de junio, declara como doctrina constante de esta sala que:

"(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".

En la misma línea de que no cabe confundir la valoración probatoria con el deber de motivación de la sentencia, incluido el deber de motivar la valoración probatoria, también es doctrina jurisprudencial (p.ej. sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 589/2014, de 3 de noviembre, y 313/2014, de 18 de junio) que el cauce adecuado para denunciar la falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC, es siempre el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y no el 4.º, invocado por la parte recurrente, que solo es idóneo cuando lo que se pretende cuestionar es en puridad la valoración probatoria.

Finalmente, también es pertinente recordar la jurisprudencia (p.ej. sentencias 330/2020, de 22 de junio, 325/2020, de 22 de junio, 134/2019, de 6 de marzo, 528/2018, de 26 de septiembre, y 426/2018, de 4 de julio) de que no cabe plantear mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones referidas no a la valoración fáctica sino a las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación. En particular, se viene reiterando que "la valoración de si el incumplimiento era resolutorio es cuestión jurídica cuyo análisis es propio del recurso de casación" ( sentencia 325/2020, y en el mismo sentido, sentencia 701/2013, de 7 de noviembre, que declaró que la dimensión jurídica del incumplimiento contractual -esto es, la significación o el alcance jurídico de las circunstancias en que se asienta el incumplimiento, y su valoración como tal incumplimiento contractual, puede ser revisada en casación).

CUARTO

De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El planteamiento del motivo es formalmente erróneo al denunciar una supuesta falta de motivación o motivación insuficiente de la valoración probatoria prescindiendo del cauce adecuado, y al mezclar de forma confusa cuestiones procesales heterogéneas susceptibles de tratamiento autónomo, como los posibles errores en la valoración de la prueba y el deber de motivación de la sentencia, que comprende el deber de motivar la valoración de la prueba.

  2. ) En todo caso la sentencia no puede ser tachada de carente de motivación o de motivación insuficiente, dado que en ella se expresan con claridad y de modo pormenorizado las razones fácticas y jurídicas que conducen a la desestimación de la demanda, aunque la parte recurrente no las comparta.

  3. ) Además, lo que verdaderamente subyace en el motivo es la discrepancia de la parte recurrente con la conclusión de la sentencia recurrida de descartar un retraso en la entrega imputable a la cooperativa, lo que implica plantear improcedentemente en un recurso por infracción procesal cuestiones sustantivas objeto de examen en casación.

Recurso de casación

QUINTO

Este recurso se compone también de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y fundado en infracción de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia que se invoca sobre la facultad rescisoria automática (sin necesidad de examinar la causa resolutoria) de los compradores al amparo del art. 3 de la Ley 57/1968, ante el incumplimiento por la cooperativa promotora de su obligación de entrega efectiva siempre que la resolución se inste -como se dice que ha sido el caso- antes de ser requerido el comprador por el vendedor para el otorgamiento de la escritura, así como sobre el derecho irrenunciable de los compradores a recuperar las cantidades anticipadas dirigiéndose contra la entidad receptora.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada la obligación de garantizar las cantidades anticipadas subsiste y es una obligación esencial cuyo incumplimiento permite resolver el contrato conforme a la especialidad del art. 3 de la Ley 57/1968, con tal de que la resolución se inste ante de ser requerido el comprador por el vendedor para escriturar; (ii) que esta facultad también la tiene el adquirente de viviendas en régimen de cooperativa; (iii) que la sentencia recurrida incurre en la vulneración normativa y jurisprudencial que se invoca porque, contrariamente a lo que declara el tribunal sentenciador, los hechos probados acreditan que la cooperativa promotora incumplió su obligación de entregar las viviendas al demorarse más de ocho años por reiterados retrasos en el inicio de su construcción, lo que motivó que los recurrentes se dieran de baja, sin que ninguno de esos retrasos estuviera justificado; (iv) que, en concreto, sí se fijó un plazo de entrega, puesto que en la asamblea celebrada el 30 de septiembre de 2013 se aprobó la firma del contrato de ejecución de obra con la constructora ACR, en el que se estipuló que el replanteo e inicio de las obras tendría lugar en el plazo de un mes desde la notificación de la firma del préstamo a promotor (que se firmó el 1 de octubre de 2013) y que el plazo de entrega de las viviendas sería de veinte meses desde esa fecha, más un mes de gracia; y (v) identidad de razón entre la presente controversia y las que resolvieron las sentencias (que se extractan) 469/2016, de 12 de julio, 778/2014, de 20 de enero de 2015, 218/2014, de 7 de mayo, estas dos últimas de pleno, y 16 de enero de 2015, en cuanto al derecho irrenunciable que tienen los cooperativistas que adquieren una vivienda de resolver los contratos por incumplimientos resolutorios imputables a la cooperativa (del plazo de entrega o del deber de garantizar los anticipos) siempre que la resolución se inste antes de ser citados para escriturar, y en cuanto a la responsabilidad de la entidad de crédito receptora de esas cantidades por no asegurarse de que se ingresaran en cuenta especial debidamente garantizada.

Caixabank se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida no ha infringido la doctrina sobre el art. 3 de la Ley 57/1968 porque la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al considerar probado que hubo retraso, cuando la sentencia recurrida declara que en la fecha en que se presentó la demanda la obra estaba prácticamente concluida y no había indicios de que la cooperativa no pudiera seguir atendiendo sus obligaciones de índole económica; (ii) que la mayoría de las bajas no tuvieron por causa el incumplimiento del plazo de entrega o la existencia de retrasos, sino razones personales, por lo que se trató de un desistimiento voluntario que no ampara la pretensión resolutoria de los hoy recurrentes (se citan y extractan en este sentido las sentencias de 19 de octubre de 2015, rec. 2212/2013, y 23 de marzo de 2015, esta última de pleno); y (iii) que, en definitiva, no existió retraso, y aunque se considerara que sí lo hubo, no tendría efectos resolutorios porque no frustró la finalidad del contrato, ya que el cumplimiento tardío seguía siendo útil e idóneo para satisfacer los intereses de los cooperativistas.

SEXTO

El motivo ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida, al resolver como lo ha hecho en función de los hechos probados, no ha infringido los artículos que se citan de la Ley 57/1968 según su interpretación jurisprudencial.

Es cierto que el banco demando no debería haber aceptado el ingreso de las aportaciones de los demandantes sin exigir a la cooperativa la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, pues así se lo imponía el art. 1-2.ª de dicha ley so pena de incurrir en responsabilidad frente a los cooperativistas.

Pero también lo es que el tribunal sentenciador en modo alguno desconoce dicha jurisprudencia, sino que la aplica correctamente tras declarar probado, por una parte, que la mayoría de los demandantes solicitaron su baja de la cooperativa por razones que nada tenían que ver con el retraso en la terminación de las viviendas y al considerar, por otra parte, que los dos demandantes que sí invocan el retraso no estaban amparados por la Ley 57/1968 ya que el Sr. Victoriano lo hizo mucho antes de vencer el plazo establecido y el Sr. Samuel cuando la obra se encontraba muy avanzada y la cooperativa estaba cumpliendo todas sus obligaciones.

En definitiva, lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a "buen fin", de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art- 1-1.ª de la Ley 57/1968 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2.ª. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario, como se desprende de la sentencia de pleno de esta sala 469/2016, de 12 de julio.

SÉPTIMO

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas a la parte recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ perderá el depósito constituido

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes, D.ª Bárbara, D. Leon, D.ª Brigida, D. Octavio, D. Pascual, D.ª Elsa, D. Porfirio, D. Rafael, D. Raúl, D.ª Esther, D. Roman, D.ª Eva, D. Ruperto, D. Samuel, D.ª Flora, D. Segismundo, D. Severiano, D.ª Graciela, D. Teodosio, D. Tomás, D.ª Isabel, D. Victoriano, D. Jose Manuel, D.ª Lina, D.ª Loreto, D.ª Luisa, D. Carlos María y D.ª Maribel contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el recurso de apelación n.º 694/2016.

  2. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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