STS 952/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución952/2022
Fecha13 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 952/2022

Fecha de sentencia: 13/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 351/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 351/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 952/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azua, en nombre y representación de Konecta BTO SL, contra auto de 8 de julio de 2021, dictado por la Sala de lo Social de Madrid, en el procedimiento de ejecución de títulos núm. 3/2020 seguido a instancia de Confederación General del Trabajo contra Grupo Sifu Servicios Integrales de fincas Urganas SL Centro Especial de empleo y Konecta BTO S.L., sobre despido.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Solidaridad Obrera, Grupo Sifu Servicios Integrales de Fincas Urbanas S.L. y Confederación General del Trabajo, representados, respectivamente, por los letrados D. Virgilio Romero Benjumea, D. Ivan Gayarre Conde y D. Francisco Saul Talavera Carballo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 3/2020, seguidos a instancia de Confederación General del Trabajo contra Grupo Sifu Servicios Integrales de fincas Urganas SL Centro Especial de empleo y Konecta BTO S.L., sobre despido se dictó auto de fecha 18 de marzo de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo:

"1) Que el GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS ha readmitido de forma regular a don Demetrio al que se tiene por desistido de esta ejecución y a los empleados don Eduardo, doña Amparo y DOÑA Ángela, doña Angelina, doña Apolonia y doña Ascension.-

2) Que KONECTA BTO SL responde de los salarios de tramitación que se hayan devengado en el periodo comprendido entre la fecha en que esta Sala dictó el auto de aclaración de la sentencia que declaró nulo el despido, el 7 de marzo de 2019 y la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 16 de julio de 2020 0 la fecha en que extinguieron sus contratos de trabajo, pudiendo los trabajadores debidamente representados en esta ejecución interesar las diferencias que hayan podido producirse, dándose a los sindicatos que los representan el plazo de 10 días para que aporten documento indicando las diferencias que pudieran existir y una vez presentado se da plazo a la empresa para alegue al respecto.-

3) Que GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS SL responderá del abono de los salarios de tramitación que se han producido desde la fecha en que se produjo el despido el 3 de julio de 2018 hasta el día anterior a la fecha en que de dictó por esta Sala el auto de aclaración de 7 de marzo de 2019 y de los que se haya producido desde la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo el 16 de julio de 2020, dándose a los sindicatos que los representan el plazo de 10 días para que aporten documento indicando las cas cantidades por este concepto y una vez presentado se da plazo a- la empresa para alegue al respecto.-

4) Que los salarios de tramitación han de ajustarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.-

5) Que procede la extinción de los contratos de doña Carlota, doña Cecilia y doña Celsa, a las que se abonará por el GRUPO SIFU las siguientes indemnizaciones: a doña. Carlota la suma de 6.469, 67 euros, a doña Cecilia con la suma de 3.566, 47 euros y a doña Celsa con la suma de 3.980, 14 euros".

SEGUNDO

Por Konecta BTO S.L., se formula recurso de reposición frente a dicha resolución.

TRECERO.- El 8 de julio de 2021 se dicto auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya parte dispositiva dice:

"La Sala acuerda estimar en parte el recurso de reposición formulado por KONECTA BTO SL y en su consecuencia modificamos los apartados 2 y 3 del auto de 18 de marzo de 2021 que quedan redactados de la siguiente forma:

2) que KONECTA BTO SL responde de los salarios de tramitación que se hayan devengado en el periodo comprendido entre la fecha en que. esta Sala le notificó el auto de aclaración de la sentencia que declaró nulo el despido, el 14 de marzo de 2019 y la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 16 de julio de 2020 0 la fecha en que extinguieron sus contratos de trabajo, pudiendo los trabajadores debidamente representados en esta ejecución interesar las diferencias que hayan podido producirse, dándose a los sindicatos que los representan el de IO días para que aporten documento indicando las diferencias que pudieran existir y una vez presentado se da plazo a la empresa para alegue al respecto.

3) que GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS SL responderá del abono de los salarios de tramitación que se han producido desde la fecha en que se produjo el despido el 3 de julio de 2018 hasta el día anterior el 14 de marzo de 2019 y de los que se haya producido desde la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo el 16 de julio de 2020, dándose a los sindicatos que los representan el plazo de 10 días para que aporten documento indicando las cas cantidades por. este concepto y una vez presentado se da plazo a la empresa para alegue al respecto".

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de Konecta BTO SL, siendo admitido a trámite por esta Sala.

QUINTO

Impugnado el recurso por la representación de Solidaridad Obrera, Grupo Sifu Servicios Integrales de Fincas Urbanas S.L. y Confederación General del Trabajo, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha dictado, en fecha 8 de julio de 2021, auto en ejecución definitiva de sentencia de despido colectivo declarado nulo, seguida bajo el número 3/2020, estimando parcialmente el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada KONECTA, procediendo a la modificación de los apartados 2 y 3 del auto dictado el 18 de marzo de 2021, dejándolos redactados en los siguientes términos:

"2) que KONECTA BTO SL responde de los salarios de tramitación que se hayan devengado en el periodo comprendido entre la fecha en que esta Sala le notificó el auto de aclaración de la sentencia que declaró nulo el despido, el 14 de marzo de 2019 y la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 16 de julio de 2020 o la fecha en que extinguieron sus contratos de trabajo, pudiendo los trabajadores debidamente representados en esta ejecución interesar las diferencias que hayan podido producirse, dándose a los sindicatos que los representan el plazo de 10 días para que aporten documento indicando las diferencias que pudieran existir y una vez presentado se da plazo a la empresa para alegue al respecto.

3) que GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRLES DE FINCAS YURBANAS SL- responderá del abono de los salarios de tramitación que se han producido desde la fecha en que se produjo el despido el 3 de julio de 2018 hasta el día anterior el 14 de marzo de 2019 y de los que se hayan producido desde la fecha en que se dictó sentencia del Tribunal Supremo el 16 de julio de 23020, dándose a los sindicatos que los representan el plazo de 10 días para que aporten documento indicando las cantidades por este concepto y una vez presentado se da plazo a la empresa para alegue al respecto".

El referido auto trae causa de un incidente de ejecución de la sentencia firme de despido colectivo declarado nulo, en el que la parte ejecutante interesaba que se determinasen los importes de los salarios que debían percibir los afectados por el despido y personados en esa ejecución. En el incidente, la parte ejecutante pretendía que dichos salarios se obtuvieran del XV Convenio Colectivo de centro y servicios de atención a personas con discapacidad y no del vigente al momento del despido. La parte aquí recurrente. Konecta, manifestó, en esencia, que la ejecución no era vía procesal adecuada para fijar lo que pretendía la parte ejecutante.

La Sala de lo Social del TSJ dictó auto el 18 de marzo de 2021 resolviendo, entre otros extremos, el relativo a la forma de obtener el importe de dichos salarios acordando que debía ser conforme a los fijados en el XIV del Convenio Colectivo que aplicaba la condenada, vigente al momento del despido

Konecta interpuso recurso de reposición en el que pretendía rectificar la fecha a partir de la cual debía respondía de los salarios (que aquí especificamos que eran los que estaban siendo objeto de la ejecución provisional),e insistiendo en que la ejecución no es vía procesal para examinar el convenio colectivo aplicable. Igualmente, denunciaba que no le era de aplicación la doctrina de los actos propios.

La Sala de Madrid dicta el auto, de 8 de julio de 2021, desestimando el recurso. A tal efecto, considerado que en el auto de aclaración de sentencia ya se indicó que los salarios de los trabajadores afectados serían determinados en ejecución de sentencia, dando la razón de ello, por lo que entiende que el auto de ejecución definitiva se ajusta al contenido del título ejecutivo, máxime cuando en el recurso de casación, que se interpuso frente a la sentencia y el auto que la aclaraba, nada se impugnó en relación con ello.

La mercantil Konecta interpone ahora el recurso de casación frente al anterior auto , formulando como primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que considera vulnerados los arts. 241 de la LRJS y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Según dicha parte, no es posible que en ejecución de sentencia se dirima una cuestión como la que ha decidido la resolución judicial impugnada, ya que, a su juicio, le causa una clara indefensión, debiendo ser resuelta en un procedimiento específico y al margen de la presente ejecución. Considera que en ningún momento el auto de aclaración indicaba que la determinación del convenio colectivo aplicable sería resuelta en ejecución de sentencia, sino que, solamente, se pronunció sobre la retribución a efectos de poder efectuar la consignación necesaria para recurrir, bajo la premisa de que no existían datos suficientes para determinar las retribuciones de los trabajadores. Es más, entiende que difícilmente pudo combatir en casación la sentencia de despido colectivo en el extremo relativo al convenio colectivo aplicable porque no fue objeto de la misma ni del auto de aclaración. En definitiva, considera que la ejecución de sentencia no es vía para fijar el convenio colectivo que rige la relación laboral, citando a tal efecto la STS de 20 de marzo de 2012, rec. 18/2011.

El Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad ha impugnado el recurso manifestando que los dos motivos se refieren a la misma cuestión y, dando una contestación conjunta, reproduce el contenido de la STS de 31 de mayo de 2017, rec. 234/2016 para concluir diciendo que hace suyas las palabras y argumentos que en ella se recogen.

La Confederación General del Trabajo también impugna el recurso sosteniendo que, precisamente, es la ejecución de sentencia de despido colectivo en donde se materializa el derecho que ha sido dejado firme por las resoluciones judiciales que han llevado a la misma y, es el momento anterior al despido al que ha de atenderse y, por tanto, atendiendo al convenio colectivo que disciplina sus relaciones laborales. En definitiva, mantiene que se está ejecutando debidamente la sentencia y en los términos de la dictada por esta Sala.

La parte demandada recurrida, el Grupo Sifu, ha impugnado el recurso y, en lo relativo al motivo que nos ocupa, considera que la indefensión que se alega por el recurrente es formal y no directa, real y efectiva, con cita del art. 225.3 de la LEC. Además, y remitiéndose a la demanda origen del procedimiento declarativo que dio origen al título ejecutivo, indica que en ella se suplicaba el derecho de los trabajadores afectados por el despido a ser subrogados por la aquí recurrente, en atención al art. 27 del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, condenando a la empresa a estar y pasar por el citado pronunciamiento, declarando la nulidad de la decisión extintiva, con abono de los salarios dejados de percibir, junto a otras pretensiones subsidiarias. Es por ello que la subrogación fue objeto de debate en la sentencia de instancia y, por ende, la aplicación del convenio colectivo que la sustentaba. Sigue diciendo que en el auto de aclaración de la sentencia ya señaló las discrepancias que las empresas tenían en orden a los salarios de los trabajadores y recuerda la STS de 4 de diciembre de 2015, rec. 149/2015, para indicar que el cauce de la ejecución de despido colectivo es medio procesal idóneo para fijar los salarios, con cita del art. 238.1 de la LRJS. A reglón seguido, siguiendo los tramites procesales acontecidos en la presente ejecución, comienzo con la demanda ejecutiva y lo que en ella se indicaba sobre retribuciones, tomando el XV Convenio colectivo general e centros y servicios de atención a personas con discapacidad y que dio lugar al Auto de 18 de marzo de 2021. En definitiva, entiende que el convenio colectivo aplicable si fue objeto de debate en la instancia, siendo posible en la ejecución determinar las cantidades objeto de condena, con cita del principio iura novit curia.

El Ministerio Fiscal, al emitir su informe, se opone al primer motivo del recurso porque la determinación del convenio colectivo aplicable fue objeto de debate en la instancia y así se deduce de la sentencia dictada en la instancia, remitiéndose ésta y el auto de aclaración que la acompaña a la fase de ejecución de sentencia para cuantificar los salarios, lo que no fue objeto de recurso por la ahora recurrente. En consecuencia, considera que no hay infracción alguna de normas procesales

SEGUNDO

La resolución judicial recurrida es un auto dictado en ejecución definitiva de una sentencia por lo que creemos oportuno hacer referencia a los ámbitos de las ejecuciones que disciplina la ley procesal laboral a la vista de la lectura que la parte recurrente ha realizado de la resolución judicial recurrida y que aquí cuestiona.

Sobre la ejecución de las sentencia el Libro Cuarto de la LRJS comprende dos títulos, el Título I destinado a lo que podría entenderse como ejecución definitiva, bajo la rúbrica de "De la ejecución de sentencias y demás título ejecutivos", en cuyo Capítulo I, sobre Disposiciones Generales, destina la Sección 2ª a las normas sobre ejecuciones colectivas, y el Capitulo III trata de la ejecución de las sentencias firmes de despido, y el Titulo II denominado "De la ejecución provisional", destinándose su Capítulo III a las sentencias de despido.

De la ejecución provisional de las sentencias de despido debemos destacar el contenido del art. 297 que dispone los siguiente: "1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.

  1. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo; sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse, en especial para la protección frente al acoso, en los términos del apartado 4 del artículo 180.

Y el art. 300 que dispone lo siguiente: "Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.

A la vista de aquella regulación es evidente que la ejecución provisional de una sentencia de despido tiene un marco jurídico sustantivo propio y singularizado con ejercicio de potestades que acotan el ámbito de decisión que abarca, aunque y en principio, en orden a los importes del salario a considerar no difiera de la ejecución definitiva cuando mantiene igual condena a dichos salarios que, con prestación de servicios o con liberación de ella, se vayan generando durante la tramitación de los recursos. Eso sí, la pieza de ejecución provisional tiene un cauce procesal específico, al igual que el de la ejecución definitiva, pudiendo existir la primera y, por ejemplo, no estar obligada la empresa a abonar los salarios si el trabajador no atiende al servicio, obligación que sí existiría en ejecución definitiva que no ha ido precedida de la provisional (tal y como se puede desprender de la STS de 21 de enero de 2008, rcud 4356/2006).

En relación con la ejecución definitiva de las sentencias dictada en despidos colectivos ya se pronunció esta Sala admitiendo tal modalidad de ejecución en esos procesos especiales. Así la STS de 20 de abril de 2015 y otras posteriores, como la de 4 de diciembre de 2015, rec. 149/2015 decía que "En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva, de ahí se extraía la conclusión de que cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura"

Y añadía: "Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena - con lo variadas que pueden ser- las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia - al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que "tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS "

Se realizan estas precisiones porque la empresa recurrente es la que está afectada por la ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia que le condenaba por despido nulo pero luego fue absuelta al ser casada dicha condena, y la ejecución definitiva se articula frente a la otra codemandada, Sifu..

TERCERO

Entrando ya a resolver el primer motivo del recurso, el art. 206 de la LRJS, al describir las resoluciones judiciales que pueden ser objeto del recurso de casación, en su apartado 4 recoge "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:

[...]

  1. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado"

El art. 207 c) de la LRJS, al regular los motivos del recurso de casación, contempla como uno de ellos el "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Esa previsión procesal se completa con otro mandato legal que describe la forma de formular los motivos y en lo que aquí se está planteado. Nos referimos al art. 201 de la LRJS que, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso de casación, dispone en su número 2 a) lo siguiente: "En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

Partiendo de estos preceptos y lo que la parte recurrente está cuestionando el motivo debe ser rechazado por las razones que pasamos a exponer porque el auto objeto del presente recurso y el que le precede, que ha sido confirmado en el extremo que aquí se ha traído, no contrarían lo ejecutoriado.

Previamente, debemos negar lo que la parte recurrida refiere sobre que la parte recurrente no ha sufrido indefensión por lo resuelto en la resolución judicial recurrida. Lo que se debe resolver es si lo que se está ejecutando se acomoda al título ejecutivo ya que de lo contrario, el exceso en la ejecución, debería ser expulsado de la misma porque lo contrario sería ir contra el art. 2.1, 11.3 y 18.2 de la LOPJ. Ello, claramente, de producirse implicaría que se le estaría causando indefensión a la parte ejecutada que está sufriendo una ejecución que va más allá del título ejecutivo. La doctrina constitucional es reiterada en orden a vincular la ejecución de las sentencias en sus propios términos con el derecho de tutela judicial efectiva. Como recordaba la STS 13 de febrero de 1990, de "el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias de las que se citan las de 15 de julio de 1987 (número 125/87 ), 12 de mayo de 1987 (número 33/87 ), 20 de octubre de 1986 (número 118/86 ), dos de 21 de febrero de 1986 ( números 33 y 34/86 ), y 17 de diciembre de 1985 (número 176/85 ), entre otras, ha declarado que "el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos ha sido reconocido en numerosas ocasiones por este Tribunal, como formando parte del contenido del artículo 24-1 de la Constitución Española ", es decir como expresión o manifestación importante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; [...] . Y este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las sentencias firmes en los propios términos de las mismas, incluye y comprende también, sin duda alguna, a aquellas sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas o contrarias a la Ley, ya que la rectificación o revocación de estas decisiones equivocadas o ilegales se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales sentencias se puedan entablar, pero si la parte perjudicada por esas decisiones las acepta y acata, aquietándose a ellas al no formular recurso alguno contra la sentencia, y ésta adquiere firmeza legal, no puede luego dicha parte pretender que en la ejecución de esa sentencia se rectifiquen los errores o disposiciones contrarias a la Ley que se han aludido, ni que esta ejecución se lleve a efecto como si las decisiones de la sentencia, que se pretende cumplir, fuesen correctas, ya que esto implicaría ir contra lo ejecutoriado; de lo que se deduce y desprende que, a pesar de todo, las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando totalmente sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderían a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubiesen acomodado a lo que la Ley ordena.

Es obvio que estas consideraciones que se acaban de exponer no comprenden ni se aplican a los simples "lapsus" o errores materiales ni a las posibles oscuridades u omisiones de las sentencias, las cuales tienen sus propios cauces de solución, fundamentalmente los que expresa el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/85".

En definitiva, se trata de determinar si lo que la recurrente cuestiona se excede de lo que debería ser la ejecución definitiva de la sentencia, que es el marco en el que se ha dictado la resolución judicial recurrida.

Pasando a resolver el motivo del recurso debemos recordar la doctrina de la Sala que indicaba , en sentencia de 24 de noviembre de 1986, que "cuando se trata de llevar a efecto una sentencia firme, las resoluciones que se dictan para cumplirla han de ajustarse a las declaraciones en ella contenidas, pudiendo sólo suscitarse cuestión sobre su inteligencia y efectos, y las demás que se promuevan deben sustanciarse y decidirse en el juicio correspondiente: de ahí que acceder a lo que se postula se resolvería en contra de lo ejecutoriado". Y para ello habrá que recordar lo debatido y resuelto por el título ejecutivo.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia, el 21 de diciembre de 2018, con el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por el SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la que se han adherido los sindicatos SOLIDARIDAD OBRERA, UNIÓN SINDICAL OBRERA MADRID y COMISIONES OBRERAS (CCOO) y los Comités de Empresa de KONECTA BTO SL y GRUPO SIFU, SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS SL, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO contra las empresas GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS SL, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO-, SERVINFORM SA y KONECTA BTO SL, sobre impugnación de despido colectivo y declaramos la nulidad del despido y condenamos a la empresa KONECTA BTO SL a estar y pasar por esta declaración así como a readmitir a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo a las demandadas GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS SL, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO- y SERVINFORM SA de la pretensiones contra las mismas deducidas".

Por auto de 7 de marzo de 2019 de la referida Sala, "se acuerda la aclaración del relato fáctico de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada en las presentes actuaciones añadiendo un nuevo ordinal que quedará redactado en los siguientes términos: "DÉCIMO. - Los trabajadores que prestaban servicios en el GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS SL para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA -AEAT- y sus retribuciones son las siguientes..."

Contra la sentencia se interpuso recurso de casación por la aquí recurrente que esta Sala, en sentencia de 16 de julio de 2020, rec. 123/2019. Como recoge la sentencia de casación, se presentó demanda de despido colectivo en la que se pedía " "El derecho de los trabajadores despedidos a ser subrogados por la empresa codemandada KONECTA BTO S.L, en virtud del artículo 27 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, condenando a la empresa a estar y pasar por el citado pronunciamiento, declarando la nulidad de la decisión extintiva y decretando la reincorporación a sus puestos de trabajo de los trabajadores afectados con el abono de los salarios dejados de percibir o, subsidiariamente, en caso de no reconocer la subrogación empresarial, se declare la nulidad de los despidos condenando a la empresa codemandada Grupo SIFU, Servicio Integrales de Fincas Urbanas de Madrid S,L, a la inmediata readmisión de los trabajadores afectados con el abono de los salarios de tramitación que se hubieran devengado, o subsidiariamente, se condene solidariamente a las tres empresas codemandadas a la declaración de improcedencia de los despidos efectuados con todos los derechos inherentes a dicho pronunciamiento".

La sentencia de casación estimó el recurso al considerar que la empresa Konecta, condenada en la instancia, no estaba obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores del Grupo Sifu porque no se encontraba bajo el mandato del art. 130.2, párrafo 2ª de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) dado que el expediente de contratación se inició bajo la vigencia de la anterior LCSP de 2011, recordando que la subcontratista Grupo Sifu comunicó a la nueva adjudicataria su obligación de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores adscritos a la subcontrata, a lo cual la recurrente Konecta realizó un proceso de selección del art. 18 de Contac Center aunque, finalmente, no contrató a ninguno de los trabajadores. Dado que se absolvía a la recurrente, esta Sala examinó la caducidad de la acción planteada frente al Grupo Sifu, que fue estimada en la instancia, para dejarla sin efecto y, en consecuencia, "estimar en parte la demanda de despido. Declaramos la nulidad del despido colectivo y condenamos al Grupo SIFU Servicios Integrales de Fincas Urbanas SL Centro Especial de Empleo a estar y pasar por esta declaración y a readmitir a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, absolviendo a Konecta BTO SL y Servinform SA de las pretensiones formuladas en su contra".

A la visto de todas esas circunstancias procesales, y reflejadas en las sentencias que se han dictado, no podemos decir que el auto recurrido se haya excedido en la ejecución definitiva de la sentencia cuando, claramente, el incidente de ejecución es vía idónea para determinar lo cuestionado por las partes en ella, cuando lo debatido se vincula a los salarios dejados de percibir por los trabajadores en los periodos que especifica el propio auto, siendo preciso para ello que diera respuesta a una de las pretensiones de la parte ejecutante, relativa a si el Convenio Colectivo debía ser el vigente al momento del despido o, de producirse durante el procedimiento la vigencia de otros posterior debía aplicarse éste que es la cuestión que realmente le fue planteada a la Sala y no otra. Así lo ha expresado ya esta Sala en relación, precisamente, con las sentencias de despido colectivo y la especial naturaleza de las mismas que hemos recogido anteriormente.

Ni en la instancia ni en la fase de recurso de casación fue planteado nada sobre que el Convenio colectivo del que obtener los salarios fuera uno determinado. La referencia que se hacía al Convenio Colectivo al que ha atendido el auto recurrido, tanto en la demanda como en la sentencia de instancia, siempre lo ha sido a los solos efectos de dar cobijo a la subrogación empresarial. Del mismo modo que la hoy recurrente activó a esos mismos efectos el Convenio Colectivo de Contac Center pero sin que este convenio se invocara en momento alguno como definidor de salarios, como, además se advierte de lo que se indicaba en el auto de aclaración de la sentencia de instancia en el que, tampoco, se definió aquel extremo. Dicho auto de aclaración, según indica, estaba destinado a fijar las consignaciones para recurrir en casación y así lo subrayó la Sala, diciendo " Ciertamente en la sentencia dictada no se fijaron los trabajadores afectados, habiendo aportado sendos documentos con las retribuciones de cada uno de los trabajadores tanto la empresa KONECTA BTO SL como el GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS SL-, no coincidiendo las retribuciones que fijan cada uno de los escritos, por lo que se acuerda aclarar a los únicos efectos de poder efectuar la consignación necesaria para recurrir las que figuran en el escrito presentado por la empresa KONECTA BTO SL, dado que no existen datos suficientemente consistentes, entendemos que se establecer los que generalmente son inferiores, incorporando un nuevo ordinal con los trabajadores que prestaban servicios en el GRUPO SIFU -SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS SL- para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -AEAT- y sus retribuciones que son las siguientes...". Esto es, dejaba para otra fase y, para decidir con datos más consistentes la posibilidad de señalar los concretos salarios dejados de percibir por los trabajadores afectados por el despido colectivo. Y ello implicaba que esa determinación podía serlo en relación con la ejecución provisional como en la ejecución definitiva, cada una con sus correspondientes ámbitos y efectos. En fase declarativa no se trató lo relativo a los salarios serían que debían regir a los efectos de un posible despido no ajustado a derecho o nulo

En consecuencia, la ejecución definitiva era vía procesal correcta a los efectos que resolvió el auto recurrido y ello no puede calificarse como elemento que va en contra de lo ejecutoriado porque nada se juzgó en vía declarativa.

Y a ello no se opone lo que resuelve la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente, de 20 de marzo de 2012, rec. 18/2011. Dicha sentencia resuelve un supuesto que está bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (LPL) y no la vigente LRJS, además de que en ella se viene a indicar que el titulo ejecutivo que se pretende ejecutar es clara y exclusivamente declarativo. La modalidad de ejecución de sentencias colectivas se introdujo en la LRJS y dentro de su ámbito se integra, a partir de la reforma operada por el RDL 11/2013, la ejecución de las sentencias de despido colectivo que lo declaran nulo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, con carácter subsidiario, denuncia la infracción de los mismos preceptos legales, pero en relación con la doctrina de los actos propios.

Según la recurrente, la doctrina de los actos propios a la que atiende el auto recurrido y el que lo confirma no se ha aplicado correctamente en tanto que atiende a actos en los que no ha participado la recurrente que siempre ha invocado el Convenio colectivo de Contac Center. Es más, considera que no sería de aplicación el convenio colectivo que refiere la resolución judicial recurrida porque ninguno de los sindicatos personados indicó una categoría equivalente en el referido convenio. Todo ello para concluir diciendo que en ejecución de sentencia no puede determinarse el convenio colectivo aplicable.

Las partes recurridas y el Ministerio Fiscal se han opuesto al motivo por las razones que exponen en sus respectivos escritos y que, al venir vinculado a lo que puede ser objeto de debate en la ejecución de sentencia, vienen a reiterar lo dicho anteriormente.

El motivo tampoco puede prosperar porque es cierto, y así lo expone la parte recurrente, que el auto inicial de la Sala del TSJ invoca la doctrina de los actos propios, con referencia a lo que ha venido manteniendo el Grupo Sifu y el que ahora es objeto de la casación nada dice al respecto. Pues bien, ello hubiera permitido a la parte recurrente pedir a la propia Sala un complemento del Auto que resuelve la reposición o en este momento pudo denunciar la incongruencia omisiva en la que, a su entender, haya incurrido el auto recurrido si considera que no había dado respuesta expresa a la inaplicación de los actos propios a la recurrente. Nada de eso se ha formulado y, por tanto, difícilmente podremos dar una respuesta sobre la adecuada o no aplicación de dicha doctrina cuando nada sobre ella nada se encuentra en la resolución impugnada.

Por otro lado, el motivo no pretende que se aplique otro convenio colectivo, distinto al que ha aplicado el auto recurrido, sino que lo que interesa es que se elimine de la ejecución esa parte dispositiva del auto para que se ventile en otro momento y vía procesal, de forma que si, como se ha dicho antes, el incidente de ejecución es vía adecuada a esos efectos, los argumentos sobre que a la recurrente no le es de aplicación ese convenio es materia de fondo que aquí no se ha pedido.

Además, podríamos considerar que las alegaciones de la parte en orden a que ella mantuvo una clara postura sobre la aplicación de otro convenio colectivo, vendría a ser una cuestión nueva sobre la que la Sala de Madrid no pudo pronunciarse porque en el incidente de ejecución, del que traen causa los autos afectados en este recurso, la aquí recurrente no manifestó nada al respecto sino que se opuso a que se resolviera en esa ejecución lo relativo al convenio colectivo que allí se había planteado por la parte ejecutante (que recordemos interesaba la aplicación del XV y no del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad).

No obstante, debemos señalar que la aplicación de la doctrina de los actos propios que hizo el auto de 18 de marzo de 2021, en relación con el Convenio Colectivo lo fue atendiendo a lo suscitado por la parte ejecutante en el incidente de ejecución. Esto es, reiteramos que el auto objeto del recurso de reposición y el que resuelve ésta es dictado tras un incidente en una ejecución definitiva de sentencia en el que se pedida por la parte ejecutante la aplicación de un determinado convenio colectivo respecto de los salarios de los que debía responder la parte condenada Grupo Sifu. Siendo ello así, si dicha doctrina se aplica en relación con los actos de dicha condenada no es posible concluir en el sentido que expone la parte recurrente. El auto solo está resolviendo, en relación con la ejecución definitiva, lo que se le formuló entonces -sobre la toma en consideración para fijar el salario en ejecución definitiva de sentencia de un convenio anterior o posterior al despido, al sucederse uno y otro durante el tiempo que duró el procedimiento declarativo y hasta la readmisión- y no que se aplicara otro convenio de otro ámbito de actividad que nadie le había planteado, ni siquiera la propia recurrente.

QUINTO

Tras lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto el letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azúa, en nombre y representación de la mercantil Konecta BTO SL.

  2. - Confirmar el auto recurrido dictado el 8 de julio de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento de ejecución núm. 3/2020.

  3. - Condenar a la recurrente al pago de las costas, que se fija en la cantidad de 1500 euros.

  4. - Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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