ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 379/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 379/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 275/2021 seguido a instancia de CCOO de Castilla la Mancha contra Plataforma de Cabanillas SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2022 se formalizó por el letrado D.Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de CCOO de Castilla la Mancha y de D. Cirilo (Delegado Sindical LOLS)), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por jubilación y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La empresa demandada abrió un periodo de negociaciones con la representación de los trabajadores que terminaron sin acuerdo. Se establecían jornadas de menos de ocho horas en algunos calendarios individuales en algunas semanas del primer semestre y más de ocho horas en algunas semanas del segundo semestre, respetando la jornada máxima anual y los descansos legalmente establecidos. La empresa explicó que se trataba de una distribución irregular de la jornada y el Comité de Empresa manifestó su desacuerdo. El sindicato demandante interpuso demanda de conflicto colectivo que fue desestimada en instancia; siendo desestimado igualmente el recurso de suplicación que interpuso frente a aquella la parte demandante. En casación para la unificación de doctrina se insiste en cuestionar si la medida impuesta puede adoptarse por la vía de distribución irregular de la jornada.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de noviembre de 2021, R. Supl. 1549/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras de Castilla La Mancha y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de conflicto colectivo por la que postulaba que se declarara la nulidad de las medidas adoptadas en la comunicación empresarial de 10 de marzo de 2021 o que dichas medidas fueran declaradas injustificadas con restitución a los trabajadores a sus condiciones previas e indemnización en su caso de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Comisiones Obreras de Castilla La Mancha en casación para la Unificación de Doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de enero de 2018, R. Supl. 4700/2017.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar en su recurso por toda comparación que la sentencia de contraste concluye que no es posible forzar a la prestación de servicios en sábado sin acudir al mecanismo del artículo 41 y que no es posible imponer la prestación de servicios en turnos y jornadas de sábado si previamente éstos se encontraban excluidos por Acuerdo de Empresa; pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO.-

Por providencia de 19 de septiembre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunsanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de octubre de 2022 manifiesta que en el recurso se explicaba de manera suficiente que en el caso de la sentencia de contraste se dilucida un supuesto sustancialmente idéntico, en el que la empresa impuso la prestación de servicios en domingo, en lugar de la jornada vigente de lunes a sábado. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de CCOO de Castilla la Mancha y de D. Cirilo (Delegado Sindical LOLS)) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1549/2021, interpuesto por CCOO de Castilla la Mancha y de D. Cirilo (Delegado Sindical LOLS)), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 3 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 275/2021 seguido a instancia de CCOO de Castilla la Mancha contra Plataforma de Cabanillas SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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