ATS 973/2022, 27 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2022
Fecha27 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 973/2022

Fecha del auto: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7703/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7703/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 973/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª) se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 1002/2018, derivados del Procedimiento Sumario nº 3/2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, en la que se condenaba a Adolfo, Luis Miguel, Agustín e Amadeo, como autores de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia y extrema gravedad, tipificado y penado en el artículo 368, 369.5º y 370.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de los procesados, de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 378.254.178 euros de multa, con expresa condena en costas.

Se absuelve a Adolfo, Luis Miguel, Agustín e Amadeo del delito de grupo criminal por el que venían siendo inculpados.

Se acuerda el decomiso del dinero, sustancias y efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfo, Luis Miguel, Agustín e Amadeo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 27 de octubre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó los recursos interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, actuando en nombre y representación de Agustín, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

CUARTO

También interpone recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Palma Díez, en nombre y representación de Luis Miguel, con base en dos motivos:

i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación e infracción de los artículos 566 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 545 y siguientes del mismo texto legal, en relación con los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que tanto la fuente de prueba que derivó en la detención, como el registro practicado en la vivienda sita en la CARRETERA000, nº NUM000, de Almuñécar, son nulos de pleno derecho.

ii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al entender que la responsabilidad penal sería, en todo caso, como cómplice, y no como autor.

QUINTO

Finalmente interpone recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Alberto García Ramírez, en nombre y representación de Adolfo, con base en tres motivos:

i) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

ii) Por error en la valoración de la prueba.

iii) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

SEXTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó su inadmisión.

SÉPTIMO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Agustín

PRIMERO

El motivo único del recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley. La parte recurrente subdivide el motivo en dos. El submotivo primero lo plantea por indebida aplicación e infracción de los artículos 566 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la práctica de Registros domiciliarios de particulares, así como del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y demás legislación Europea, por la nulidad instada del registro en la nave de la vivienda de Almuñécar, donde se incautó la droga por la que se le condena. El submotivo segundo se interpone por indebida aplicación e infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y el artículo 29 del Código Penal, por entender que, en todo caso, debió ser condenado como cómplice.

  1. La parte recurrente, en el submotivo primero denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sostiene que existía comunicación interior de la nave con una vivienda superior, y que no puede afirmarse que la misma no fuese morada, porque no se practicó prueba en ese sentido. Recuerda que uno de los agentes afirmó que lo que se registraba era un chalé con garaje, y que otro manifestó que existía comunicación interior entre las dependencias.

    Denuncia incongruencia de la sentencia de instancia, porque no resolvió sobre esta cuestión, pese a que sí se planteó la nulidad del registro en la nave de Almuñécar, como así resulta de los interrogatorios realizados a los agentes actuantes.

    En el submotivo segundo, la parte recurrente denuncia infracción de ley, por indebida aplicación e infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 29 del Código Penal, por entender que, en todo caso, debió ser condenado como cómplice. Sostiene que de la prueba practicada se deduce que su intervención en los hechos fue secundaria, porque: i) no existe llamadas previas, intervenciones telefónicas o seguimientos policiales que le relacionen con los hechos, ii) ninguno de los otros condenados reconoce su participación previa en los hechos, y iii) es el único que no utiliza diversas identidades ni ha estado en prisión por delitos contra la salud pública.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, la STS 816/2016 de treinta y uno de octubre, con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo, señala que "el artículo 18. 2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

  3. En el supuesto de autos, se declaras probados por la Audiencia Provincial, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Adolfo, Luis Miguel (también conocido como Erasmo), Agustín e Amadeo, puestos previamente de común acuerdo, transportaron cocaína con la finalidad de su facilitación a terceros, desde una finca en Zarautz hasta una nave existente en Almuñécar.

    2. Así, en fecha no determinada, Adolfo, quien ya había sido condenado a ocho años de privación de libertad tras resultar detenido el día 22/05/2011 en el Puerto de Dover cuando transportaba un alijo de hachís, partió desde Reino Unido, conduciendo un tractocamión, con placas de matrícula británicas nº IE..IHH y remolque UEG....

    3. El día 01/11/2017 se localizó en la localidad de Santa Pola (Alicante) el tractocamión citado y, sobre las 8:00 horas del día 2/11/2017, Adolfo condujo el tractocamión hasta la provincia de Burgos, donde descansó en el interior del mismo en una zona habilitada a tal efecto. A primera hora del día 3/11/2017, el procesado continuó su viaje hasta llegar a las inmediaciones de un polígono industrial de la localidad de Aya (Guipúzcoa), lugar en el que contactó con un individuo que se encontraba a bordo del vehículo de la marca Mercedes-Benz, modelo C320, de color blanco, con placas de matrícula ....WYW.

    4. Tras el contacto, este último individuo a bordo de su vehículo, emprendió la marcha seguido por el procesado Adolfo conduciendo el tractocamión, llegando ambos hasta el polígono industrial Abendaño, Urdaneta Biddea, situado en la localidad de Zarautz (Guipúzcoa), lugar en el que tras estacionar el vehículo con placas de matrícula ....WYW, el camión llegó a su altura para acto seguido emprender la marcha de nuevo hasta llegar a las inmediaciones de una nave industrial situada en el Polígono Abendaño, Elkano 29, de la localidad de Zarautz (Guipúzcoa), lugar en el que una carretilla elevadora de color rojo que bajó del camino aledaño, introdujo un palé al camión por el lateral, y tras realizar esta operación el procesado Adolfo abandonó el lugar conduciendo el tractocamión.

    5. Dicho procesado condujo a lo largo de diferentes provincias hasta llegar a la localidad granadina de Almuñécar, hasta llegar sobre las 3:00 horas a un pequeño espacio anexo a la carretera nacional N-340, en las inmediaciones del Camping Tropical sito en la indicada localidad. A continuación, y siendo aproximadamente las 08:05 horas del 4/11/2017, Adolfo contactó con el procesado Luis Miguel (también conocido como Erasmo), quien llegó al lugar conduciendo el vehículo con placas de matrícula ....HHW.

    6. Tras una breve conversación entre ambos, el procesado Luis Miguel (también conocido como Erasmo) condujo su vehículo guiando al procesado Adolfo, a bordo de su tractocamión, hasta una nave identificada con el número 83 de la CARRETERA000 de la localidad de Almuñécar (Granada), estacionando ambos vehículos en la puerta de acceso de la mencionada nave industrial, en cuyo interior se encontraba en posición de espera el procesado, Agustín. Una vez reunidos, los procesados Adolfo, Luis Miguel (también conocido como Erasmo) y Agustín, procedieron a descargar unas cajas de plástico de color negro, portando como marca en el envoltorio una W de color rojo, a través del lateral del tractocamión, lugar por el que se introdujo mediante la carretilla elevadora un palé en el Polígono Abendaño, Elkano 29, de la localidad de Zarautz (Guipúzcoa). Tras la descarga, el procesado Adolfo se despidió de los otros dos procesados y emprendió la marcha conduciendo de nuevo el tractocamión, siendo detenido posteriormente por la fuerza actuante.

    7. Sobre las 8:40 del día 4/11/2017, se procedió a la entrada y registro de la nave, siendo intervenidos un total de 483 paquetes de 1 Kg. aproximadamente cada uno de ellos, que tras el correspondiente análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 482.851,7 gramos, con una riqueza media de 85,61% y una valoración de 56.816.402,37 euros.

    8. Sobre las 14:00 horas del 6/11/2017, se practicó diligencia de entrada y registro en la construcción/vivienda sita en una apartada zona de la localidad de Zarautz, situada al final de un camino corto ubicado en las coordenadas 43.2712540- 2.1863383, que se encontraría a la izquierda del camino, vivienda construida de madera, tipo cabaña de campo, con claros síntomas de abandono y con varias casetas de obra en la parcela, lugar donde previamente cargó el tractocamión con matrícula IE..IHH conducido por el procesado Adolfo. En el zulo se hallaron ocultos un total de 612 paquetes de idénticas características a los intervenidos en la localidad de Almuñécar, envueltos en plástico negro y con el distintivo W, de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 611.541,4 gramos, con una riqueza del 82,43%, y con una valoración de 69.268.324,33 euros. Sustancia que el procesado Amadeo, usuario habitual de la parcela, era el encargado de ocultar y facilitar para su ulterior transporte, a sabiendas de la naturaleza y destino de esta. Así, durante la práctica de la diligencia de entrada y registro llegó el procesado conduciendo el vehículo Peugeot con matrícula ....YNKI, propiedad de excavaciones Kaxtinña S.L., facilitando las llaves que permitían el acceso al lugar.

    9. Tras la detención y correspondiente inspección se intervino al procesado Amadeo: teléfono Apple iPhone 6S con tarjeta sim Movistar, teléfono Huawei color negro con tarjeta sim de Orange, teléfono móvil Nokia con compañías Lycambobile y Lebara, teléfono Samsung color rojo con tarjeta de Orange, 520 euros fraccionados, un juego de llaves y el vehículo Peugeot matrícula ....YNKI, propiedad de excavaciones Kaxtiña, S.L.

      Al procesado Adolfo se le intervino entre sus pertenencias: teléfono móvil de color negro marca Nokia, teléfono móvil de color blanco marca Apple, teléfono móvil de color blanco marca Apple.

      Al procesado Agustín, se le intervino entre sus pertenencias: un teléfono móvil de color negro, marca Nokia, y nueve billetes de 50 euros.

      Finalmente, al procesado Luis Miguel (también conocido como Erasmo), se le intervino entre sus pertenencias: teléfono móvil de color gris marca Apple, teléfono móvil de color negro marca BQ, teléfono móvil de color gris oscuro, marca Apple. Asimismo, se intervino el tractocamión marca DAF, con las placas de matrícula británicas IE..IHH y remolque UEG....

    10. No se ha acreditado en juicio que los cuatro procesados estuvieran concertados para realizar alguna otra actividad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

      El recurrente reitera las mismas alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desechó estas mismas alegaciones, indicando, en primer lugar, que el planteamiento de la cuestión, en el momento final del juicio, en cuanto a la forma, era extemporáneo y contario a las reglas de la buena fe. En todo caso, aun reconociendo que la sentencia de instancia no se pronunciaba expresamente sobre esta cuestión, descartó que la misma hubiera incurrido en una incongruencia omisiva, porque la desestimación de la cuestión se deduce con claridad de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, de la que resulta que el tribunal a quo consideró que el registro realizado en ningún caso infringió la intimidad domiciliaria, por no ser un domicilio la nave industrial registrada.

      En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia reconoció un déficit de motivación en este punto (al haberse planteado esta cuestión en el interrogatorio que la parte recurrente realizó a los agentes), que entendió que podía suplir, al tratarse de una cuestión desestimada tácitamente en la sentencia de instancia. Descartó que nos encontráramos ante un supuesto de flagrancia delictiva, como sostuvieron los agentes de la policía en el acto del juicio, pero rechazó cualquier posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Constató que el atestado policial hacía constar que sobre la nave registrada había una vivienda, pero sin comunicación entre ambas, y que así se desprendía de las fotografías obrantes en autos, en las que no aparece el acceso referido por la parte recurrente. El Tribunal de apelación entendió que, constando esta afirmación en el atestado, le correspondía a la parte recurrente probar que la vivienda y la nave estaban comunicadas. Señaló en este punto que la declaración de los acusados, y la declaración de uno de los agentes (que dudó sobre este extremo), se tornaban, dada las afirmaciones contenidas en el atestado que dio inicio a las presentes actuaciones, prueba insuficiente para demostrar la comunicación entre las dos estancias.

      La decisión merece refrendo.

      En primer lugar, debe descartarse cualquier posible incongruencia omisiva, debiéndose recordar en este punto que la STC 67/2001, de 17 de marzo, precisó en relación con el defecto de incongruencia que "no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996, 26/1997 y 16/1998)".

      En todo caso, ninguna vulneración de derecho fundamental se produjo en este caso porque: (i) lo que se registró fue la nave industrial, y no la vivienda que se encontraba encima, y (ii) no ha quedado acreditado que existiera una comunicación entre la nave registrada y la vivienda superior. Debemos recordar que en el atestado hace constar que no existe la comunicación señalada por los recurrentes, por lo que, asumir la tesis planteada por la defensa, supone cuestionar la rectitud investigadora de los agentes actuantes y "debemos recordar que la premisa de la que parte el recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

      Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos" ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre).

      De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con el Tribunal de apelación en que la actuación policial, efectuado bajo la dirección del Juez de instrucción, fue realizada conforme a derecho y, por tanto, sin que se haya producido la vulneración de los derechos fundamentales que el recurrente alega.

  4. La parte recurrente denuncia, en el submotivo segundo, infracción de ley, por indebida aplicación e infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 29 del Código Penal, por entender que, en todo caso, debió ser condenado como cómplice.

    Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta misma alegación señalando que la participación tardía del recurrente (que no consta que participara en el transporte previo de la droga), no afectaba a su consideración como autor, dados los amplios términos descriptivos de la conducta típica que utiliza el artículo 368 del Código Penal.

    La decisión también debe ratificarse.

    Es doctrina de esta Sala que el art. 368 CP penaliza, dentro del mismo marco sancionador, todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto. Se ha implantado, por lo tanto, un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad en el tipo que nos concierne, se integra en las actividades propias de autor. Consecuentemente, facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer, etc.) constituyen, a su vez, conductas nucleares por así preverlo el Código. De otro lado, ha relegado al terreno de la complicidad aquellas conductas participativas en el hecho del otro notoriamente alejadas del ilícito principal. Son las hipótesis de colaboraciones con el colaborador o las favorecedoras del favorecedor.

    La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría, no solo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición; los de organización del tráfico; los de vigilancia de los alijos; los de entrega, recepción u ocultación de la droga; los de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito; o los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico. Entre estos comportamientos de facilitación causal, la jurisprudencia de esta Sala considera también una actuación principal, a quienes participan en el desarrollo de la actividad delictiva asumiendo funciones de transporte o de descarga de los alijos, al suponer una contribución esencial en términos de su funcionalidad concreta en el iter criminis, y no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas ( STS 1489/2003, de 6 noviembre; 94/2006, de 10 de febrero o 938/2009, de 17 septiembre) ( STS 457/2019, de 8 de octubre).

    De conformidad con el factum, el recurrente realizó funciones de descarga de la droga, que, conforme a la jurisprudencia expuesta, y teniendo en cuenta que el marco de la complicidad en los delitos contra la salud pública viene delimitado en márgenes estrechos, deben considerase actuaciones principales configuradoras de una responsabilidad en concepto de autor. No es posible considerar esa conducta como una colaboración o aportación de rango menor, equiparable a las que la jurisprudencia ha considerado como constitutivas de complicidad.

    Por otro lado, el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Luis Miguel

SEGUNDO

El motivo primero se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación e infracción de los artículos 566 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 545 y siguientes del mismo texto legal, en relación con los artículos 11.1, 238.3 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que tanto la fuente de prueba que derivó en la detención, como el registro practicado en la vivienda sita en la CARRETERA000, nº NUM000, de Almuñécar, son nulos de pleno derecho.

  1. El recurrente denuncia que su detención y posterior condena se fundan en prueba nula. En concreto alega que la información de la que dispuso inteligencia proviene de una investigación paralela y previa, llevada a cabo en Reino Unido (que incluyó seguimientos, escuchas telefónicas y otras diligencias) y que no ha sido incorporada a esta causa. Afirma que no nos encontramos, como sostiene la sentencia recurrida, ante una "transmisión espontánea de información entre autoridades policiales", sino ante una investigación paralela, con intervención de teléfonos, a partir de la cual se obtiene la información suministrada. Considera que las resoluciones que habilitaban las referidas intervenciones debieron incorporarse a la causa.

    Por otro lado, sostiene que el registro efectuado en la vivienda sita en la CARRETERA000, nº NUM000, de Almuñécar, es nulo de pleno derecho, al haberse realizado sin previa autorización judicial. Afirma que la nave-chalé donde se intervinieron 483 kilogramos de cocaína tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, porque se trata de una nave en cuya parte superior se encuentra una vivienda, a la que se tiene acceso desde el interior del garaje. Recuerda que este último extremo se sostuvo en el acto del juicio no solo por los acusados, sino también por el agente NUM001, que participó en el registro efectuado en la nave y que manifestó "había un acceso, creo que sí, pero no lo puedo precisar". Afirma que las dudas introducidas por este agente deben operar en beneficio del reo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Por otro lado, hemos dicho que la legitimidad de la actuación de la unidad policial judicial extranjera no puede ser objeto de análisis por los Tribunales nacionales, salvo en casos que sea patente la vulneración de un derecho fundamental (vid, en tal sentido, la STS 313/2017, de 22 de marzo)

  3. Son dos las cuestiones que plantea el recurrente.

    La primera de ellas fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia que señaló que nos encontramos ante un supuesto ordinario de "simple transmisión espontánea de información entre autoridades policiales", no sujeta a especiales exigencias formales. Constató que la información suministrada a la policía española fue comunicada en su integridad al Juzgado de Instrucción encargado de la investigación inicial, quien, con esos datos, acordó la práctica de nuevas diligencias que propiciaron las pruebas en las que se funda la condena.

    Los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia, para dar respuesta a este reproche, deben ser nuevamente ratificados.

    Procede citar la doctrina establecida en la STS 119/2020, de 12 de marzo, en la que a su vez citábamos la STS 635/2012, de 17 de julio, que establecía lo siguiente: "En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de la Naciones Unidad de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA, por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial interna ha establecido para los servicios policiales españoles. En consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español (...) proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar obligatoriamente, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento".

    También hemos dicho que cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13-5; 309/2010, de 31-3; y 862/2010, de 4-10). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7- 2).

    Proyectando esta doctrina al supuesto que centra nuestra atención conviene destacar, en primer lugar, que no se ha planteado ningún argumento que haga sospechar que la autorización de las autoridades inglesas se haya producido con ilegalidad. También debe ponerse de relieve que la policía que inició la investigación en España dio cuenta de las informaciones suministradas por la policía extranjera a la autoridad judicial quien, con base en la información suministrada, acordó la práctica de diligencias de prueba que confirmaron las sospechas iniciales y dieron el resultado que obra en autos.

    Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia expuesta, ninguna razón justifica la pretensión de nulidad que se formula en el recurso, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    La segunda de las cuestiones planteadas, que propugna la nulidad del registro practicado en Almuñécar, ha recibido respuesta en el fundamento de derecho primero, que resuelve el recurso de casación interpuesto por Agustín. Nos remitimos a lo expuesto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo segundo del recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al entender que la responsabilidad penal sería, en todo caso, como cómplice, y no como autor.

  1. La parte recurrente mantiene que su participación en los hechos fue secundaria, por lo que debió ser considerado cómplice. También sostiene que desconocía el contenido de los paquetes, porque no consta que ninguno se rompiera y permitiera conocer su contenido.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

  3. Con independencia del cauce casacional invocado, la parte recurrente plantea cuestiones de efectiva infracción de ley, y otras relacionadas con un posible error en la valoración de la prueba.

    Respecto de la denunciada infracción de ley, por haber sido condenado el recurrente como autor y no como cómplice, damos por reproducida y nos remitimos a la jurisprudencia consignada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

    De conformidad con el factum, Luis Miguel guió a Adolfo hasta la nave donde posteriormente, junto con otras dos personas, descargó la droga. Teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, la conducta de este recurrente se subsume sin dificultad en la autoría respecto del tipo del art. 368 CP por cuanto toma parte directa, en ejecución del rol asignado, en el transporte y recepción de la droga. El factum, por lo tanto, no describe una actuación ocasional ni es esporádica, sino que refiere que el acusado es uno de los integrantes del grupo formado para transportar y almacenar la droga. En consecuencia, su intervención en modo alguno puede considerarse secundaria.

  4. La parte recurrente también alega que desconocía el contenido de los paquetes y que pensaba que descargaba cacahuetes/chufas.

    Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la sentencia 539/2010, de 8 de junio, en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006, de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre).

    Este mismo alegato se efectuó en el previo recurso de apelación. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña descartó la tesis exculpatoria de la defensa, señalando que es inverosímil que se confíe la descarga de casi media tonelada de cocaína a una persona que no esté al corriente de la operación y que pueda descubrir la droga accidentalmente y avisar a la policía.

    Además, el Tribunal Superior de Justicia también señaló otras circunstancias de las que se infiere la participación consciente y voluntaria de este acusado en la operación. En concreto: i) que el acusado utiliza hasta tres identidades distintas, lo que indica implicación en actividades delictivas, ii) que se le ocuparon tres teléfonos móviles, iii) las circunstancias anómalas en las que se produjo la descarga, iv) la existencia de trece mochilas en el interior de la nave, inservibles para un negocio de frutos secos, pero muy útiles para el transporte de la cocaína en porciones menores, y v) que el acusado estuvo en contacto telefónico con el remitente de la droga, lo que le permitió salir a buscar al camionero que transportaba la droga y que demuestra una participación más allá de la simple descarga.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente, por no haberse practicado ninguna prueba que avalara la existencia de error alguno, vencible o invencible, del art. 14.3 CP, más allá de la mera manifestación de la recurrente, que negaba tener conocimiento de la existencia de la droga, lo que no era atendible.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios en que asientan su convicción sobre la relación del recurrente con la sustancia estupefaciente intervenida, y su concreto papel dentro de la operación de importación de la sustancia, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de los paquetes resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado. La remota eventualidad de la recepción de tal cantidad de droga sin acuerdo o concierto previo, o con desconocimiento de la operación que se estaba llevando a cabo, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Adolfo

CUARTO

Por razones de sistemática se van a analizar conjuntamente los motivos primero y tercero del recurso. Ambos se fundan en unas mismas alegaciones y denuncian la nulidad de la prueba en la que se funda la condena.

  1. La parte recurrente sostiene que el Tribunal ha fundamentado su sentencia en prueba prohibida. Denuncia que los policías nacionales que comparecieron en el acto del juicio no indicaron cómo supieron dónde se encontraba el tractocamión que conducía y que portaba droga. Afirma que la explicación ofrecida por los agentes, quienes señalaron que habían recibido la anterior información de las autoridades británicas, es insuficiente, y que por la forma en la que sucedieron los hechos, resulta evidente que la localización del vehículo se hizo tras la previa colocación de un dispositivo de localización y seguimiento. Afirma que la anterior sería una colocación absolutamente ilegal que no ha sido acordada ni ratificada por ningún juzgado español y que tampoco consta que haya sido acordada por algún órgano judicial británico. Entiende que debe imperar su derecho a la presunción de inocencia y acordarse su libre absolución.

  2. En lo que se refiere a la evolución de la jurisprudencia sobre la utilización de dispositivos de geolocalización hasta la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que regula de forma detallada estos aspectos, hemos de remitirnos a lo que se razona en la sentencia impugnada, que, a su vez, se remite en parte al contenido de la sentencia de instancia, citando la STS nº 526/2007, de 22 de junio; STS nº 610/2016, de 7 de julio; STS nº 117/2018, de 12 de marzo y STS nº 475/2018, de 17 de octubre. Así se recoge en la STS nº 141/2020, de 13 de mayo.

    Sin embargo, una vez aprobada la reforma de la ley procesal antes aludida, la situación es notoriamente diferente, en la medida en que, desde su entrada en vigor, se regula expresamente la utilización de dispositivos de geolocalización y la escucha y grabación de conversaciones presenciales.

    Desde ese momento, la colocación de dispositivos de geolocalización, en cualquiera de sus variedades actuales o futuras, precisa autorización judicial. La misma solo podrá ser otorgada cuando "concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada". La medida deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.

    Y en el apartado 4 del mismo artículo se contemplan los casos en los que concurran "razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación" permitiendo entonces a la Policía Judicial la colocación del dispositivo, e imponiéndole la obligación de comunicarlo a la autoridad judicial a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro de las siguientes 24 horas. La autoridad judicial podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. Y precisándose que, en este último caso, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso.

    De esta regulación se desprende la absoluta imprescindibilidad de la autorización judicial para que los datos obtenidos, como elementos de investigación o de prueba, puedan ser utilizados en la causa. Es claro, pues, que, si no existe autorización judicial, lo obtenido mediante este medio de investigación no podrá ser utilizado. En este sentido, se dice en la STS nº 141/2020, antes citada: "...que la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda. La afectación de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, existan actos de injerencia que, sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática. La entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial".

    Tampoco ofrece duda que estas exigencias legales son plenamente aplicables a las investigaciones policiales que se desarrollen en territorio español, sea por agentes policiales españoles o sea por agentes extranjeros en los casos en que las normas sobre cooperación policial internacional lo permitan. Cuando los dispositivos se hayan instalado en otro país y se continúe la intervención en territorio español, debe ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, en la forma y a los efectos previstos en las normas de cooperación internacional ( Artículo 31 de la Directiva 2014/41).

  3. El Tribunal Superior de Justicia inadmitió estas mismas alegaciones, "porque no se ha acreditado ni resulta altamente probable que el camión conducido por el acusado llevara colocado un dispositivo de geolocalización". Señaló que la policía británica pudo llegar al conocimiento de la presencia del camión sospechoso en Santa Pola, a través de otros medios, en especial a través de las escuchas telefónicas practicadas en Reino Unido, o a través de gestiones realizadas con otros cargadores o destinatarios, o con agencias de transporte que hubieran contratado con el sospechoso. Destacó que las autoridades británicas hicieron constar en su informe datos que difícilmente se obtienen con la simple colocación de un geolocalizador. También refirió que los agentes policiales españoles declararon en juicio que la información se les había propiciado telefónicamente, y que la rápida localización "pudo ser más o menos afortunada, pero no por sí misma sospechosa", teniendo en cuenta que Santa Pola es una localidad no muy grande, en la que no hay muchos lugares en los que pueda estacionar un camión del tonelaje del de autos.

    Por otro lado, el Tribunal de apelación también recordó que la policía española, después de haber localizado el camión, solicitó del juzgado autorización para colocarle un dispositivo GPS, lo que a juicio de la Sala corroboraría la tesis expuesta por la policía, porque en el caso de que el dispositivo ya se hubiera colocado por la policía británica, hubiera bastado con solicitar, al amparo del número 4 del artículo 588 quinquies b de la ley procesal, la ratificación de la medida, lo que es perfectamente legal y, sin duda, hubiera sido autorizado.

    Los anteriores razonamientos llevaron al Tribunal Superior de Justicia a concluir que las alegaciones del recurrente se fundan en una mera hipótesis especulativa que impide afirmar la existencia de una irregularidad en la actuación policial susceptible de provocar una vulneración de derechos fundamentales.

    La decisión merece refrendo.

    Los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia se ajustan a la lógica y la información del lugar donde se encontraba el camión pudo ser obtenida por la policía británica por otras vías, que, en principio, han de reputarse legítimas al no disponer de datos que lo pongan en duda. Nos remitimos y damos por reproducida la jurisprudencia expuesta sobre la transmisión de información entre autoridades policiales extranjeras.

    Por otro lado, y como ya hemos apuntado más arriba, solo puede exigirse a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13-5; 309/2010, de 31-3; y 862/2010, de 4-10). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido ( STS 85/2011, de 7- 2).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El motivo segundo se interpone por error en la valoración de la prueba.

  1. La parte recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita sostener su consciente y voluntaria participación de los hechos. Afirma que es un simple camionero que desconocía estar portando droga. Recuerda que no tuvo contacto previo con ninguno de los otros implicados.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. El Tribunal Superior de Justicia descartó cualquier posible error en la valoración de la prueba, y concluyó la participación consciente del recurrente en los hechos, de los siguientes datos o indicios: i) las circunstancias clandestinas en las que se llevó a cabo la carga de la mercancía (en un lugar recóndito, sin albarán ni papel alguno, fuera de cualquier empresa o terminal de carga), ii) sus antecedentes por transporte de droga, iii) las circunstancias en las que llevó a cabo la descarga (en una nave vacía, sin trabajadores actividad y ante la sola presencia de dos personas, de la misma nacionalidad que el recurrente), iv) que se le ocuparon 1910 euros, y v) que portaba tres teléfonos móviles, innecesarios para satisfacer sus necesidades profesionales y personales.

El tema de la constatación del dolo, tal como ya se argumentó con respecto al recurrente anterior, ha de ser resuelto a través de la prueba indiciaria. En el presente caso los datos objetivos indiciarios que convergen en la conducta del acusado constatan que conocía que transportaba la sustancia estupefaciente y cuál era el destino de esta. Entendemos que la inferencia que hace la Audiencia, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, sobre el conocimiento del acusado del transporte de la droga se ajusta a las máximas de la experiencia y a la lógica de lo razonable. Una inferencia negativa sobre ese conocimiento se aparta del sentido común y supone operar con hipótesis inverosímiles, máxime teniendo en cuenta la cantidad de droga que transportaba.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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