STS, 22 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4229
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1873/1995 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor, y por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI (UGT-E), representada por la Procurador Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2422/1991; es parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Unión General de Trabajadores de Euskadi interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso contencioso-administrativo número 2422/1991 contra el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral de Vizcaya aprobado por Decreto Foral 168/1991, de 29 de octubre.

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de mayo de 1994, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que, con total estimación de este recurso: A) Se declare: Primero.- La nulidad radical, absoluta o de pleno derecho del Reglamento recurrido, así como de cuantas disposiciones y actos traigan causa del mismo. Segundo.- La obligatoriedad de que la Diputación Foral de Bizkaia dicte -en sustitución del Reglamento impugnado- otro Reglamento orgánico de su Dº. de Medio Ambiente y A. Territorial, en cuyo procedimiento de elaboración y aprobación se cumplimenten necesariamente, entre otras fases procedimentales, las prevenidas en el artículo 34-2) de la Ley 9/1987 de 12 de julio, en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y en los artículos 49, 65 y 70-2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Tercero.- La obligatoriedad de que la Diputación Foral de Bizkaia al dictar el nuevo Reglamento de su Dº. de Medio Ambiente y A. Territorial -en sustitución del Reglamento impugnado- incluya en su texto, como unidades administrativas, servicios, secciones y negociados -con sus correspondientes Jefaturas- de modo que cada servicio esté constituido, como mínimo, por dos secciones y cada sección, al menos, por tres negociados. Cuarto.- La obligatoriedad de que la Diputación Foral de Bizkaia, al dictar el nuevo Reglamento de su Dº. de Medio Ambiente y A. Territorial -en sustitución del Reglamento impugnado- no consigne en su texto la posibilidad de que funcionarios no pertenecientes a la subescala de Secretaría de la escala de habilitación nacional expidan certificaciones. B) Se ordene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

Tercero

La Diputación Foral de Vizcaya contestó a la demanda por escrito de 21 de junio de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que sea declarado inadmisible y subsidiariamente desestimado el presente recurso contencioso-administrativo en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte demandante".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la administración demandada y con estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo nº 2422/91 interpuesto por el letrado don José María Gil Elejoste en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Euskadi-UGT, contra el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, aprobado por Decreto foral nº 168/1991, de 29 de octubre, de la citada entidad foral, debemos declarar y declaramos: Primero.- La nulidad de pleno derecho del artículo 38.5 del decreto referido por ser el mismo contrario a derecho que, por ello, debemos anular y anulamos. Segundo.- La desestimación del resto de las pretensiones deducidas por ser los demás aspectos del decreto impugnado analizados en el presente recurso conformes con el ordenamiento jurídico. Tercero.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso."

Quinto

Con fecha 23 de marzo de 1995 la Diputación Foral de Vizcaya interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1873/1995 al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 82.b) y 28.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional al haber sido desestimada la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del sindicato demandante contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la infracción del artículo 37.3.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el 39 del mismo texto, y del artículo 7.a)-1 de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y de los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, todo ello en cuanto a las potestades forales de los Territorios Históricos para organizar libremente sus propias instituciones y dictar las normas necesarias para su funcionamiento, junto a la falta de consideración de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto de la garantía de la existencia de un régimen foral propio y de la competencia de los órganos forales en las materias antes citadas. Terminó suplicando "Sentencia casándola y anulándola en la parte recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho declarando que el Reglamento de Estructura Orgánica impugnado es ajustado a Derecho en su total integridad y concretamente en lo que respecta al art. 38.5 del mismo."

Sexto

La Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E), interpuso asimismo recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de abril de 1995 al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, en relación con el principio procesal de congruencia de las sentencias, se denuncia la vulneración de dicho precepto por defecto en el ejercicio jurisdiccional en la sentencia referida. Segundo: Al amparo del art. 95.1.4º, por infracción: a) de los artículos que regulan el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales en la Administración Local y de los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como del artículo 28.1 de la Constitución al no haber sido consultada la organización sindical en la elaboración del Reglamento controvertido siendo preceptiva su audiencia; b) del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa, al establecer el Reglamento combatido una estructura departamental con exclusión de los Negociados, órgano este último previsto en el artículo 62 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero; y c) de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1990, 27 de mayo de 1990, 11 de marzo de 1991 y 24 de septiembre de 1991 que declaran la nulidad de pleno derecho de la disposiciones generales aprobadas con omisión del trámite de audiencia de las organizaciones afectadas por la disposición. Concluye suplicando "se dicte sentencia por la que con admisión y estimación de este Recurso se acuerde: 1) Anular por disconforme a derecho la sentencia impugnada, dejándola sin efecto, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2) Declarar la nulidad de pleno derecho del Reglamento impugnado al haberse omitido el procedimiento legal establecido en su elaboración. 3) Declarar la nulidad de pleno derecho del Reglamento impugnado por omisión del trámite de audiencia, negociación o consulta con las organizaciones sindicales. 4) Declarar la nulidad de pleno derecho del Reglamento impugnado por vulnerar el principio de legalidad y jerarquía normativa al excluir de su estructura departamental los Negociados. 5) La condena en costas a la Administración demandada."

Séptimo

La Diputación Foral de Vizcaya se opuso al recurso de casación deducido de contrario por escrito en el que alegó: A) la falta de legitimación del sindicato recurrente, habida cuenta de que está descartado el mero interés por la legalidad como interés legitimador, tesis en cuyo apoyo cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1990, y B) las razones que a su juicio impiden el acogimiento de los motivos esgrimidos de adverso. Y suplicó la desestimación íntegra del mismo con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Octavo

La Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E) se ha opuesto al recurso de la Diputación Foral mediante escrito que ha concluido con el suplico de que se desestime el recurso presentado por la contraparte.

Noveno

Por providencia de 5 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Diputación Foral de Vizcaya y la Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E) recurren en casación, desde planteamientos contrapuestos, la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo número 2422/1991, sentencia que estimó tan sólo unas de las pretensiones formuladas por aquel sindicato contra el Decreto Foral 168/1991, de 29 de octubre, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral de Vizcaya.

La sentencia recurrida, en efecto, se limitó a anular el articulo 38.5 del Reglamento y desestimó el resto de pretensiones impugnatorias del sindicato recurrente, tras reconocer a éste legitimación procesal para formularlas.

Segundo

En la parte inicial del único motivo de casación aducido la Diputación Foral, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia precisamente la infracción del artículo 82.b) de esta Ley, derivada de la interpretación errónea de su artículo 28.1, letras a) y b), al no haber apreciado la Sala sentenciadora la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del sindicato demandante que aquella Administración había opuesto.

La Sala territorial sostuvo, a este respecto, que debía rechazar la causa de inadmisión por cuanto el sindicato recurrente gozaba de legitimación para actuar "contra una disposición de carácter general producida por la Diputación Foral aquí demandada, al ostentar aquél la representación y defensa de interés de sus afiliados, afectados directamente por la disposición que se impugna". Subrayó, acto seguido, que los intereses tutelados por los sindicatos no eran exclusivamente "los patrimoniales individualizados de los trabajadores".

El motivo que alega la Diputación Foral debe ser rechazado. Los sindicatos están, efectivamente, legitimados para intervenir como parte recurrente en los procesos jurisdiccionales en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores, también cuando se trate de empleados de la función pública. Las recientes sentencias del Tribunal Constitucional números 7/2001, de 15 de enero (nombramiento de un funcionario municipal), 24/2001, de 29 de enero (bases de la convocatoria de un concurso oposición para cubrir plazas en una Diputación Foral) y, especialmente, la número 84/2001, de 26 de marzo (aprobación de la plantilla orgánica de un Ayuntamiento) otorgan el amparo a los sindicatos que habían visto negada por las respectivas Salas de lo Contencioso- Administrativo su legitimación activa para impugnar actos de distintas administraciones cuyo contenido tenía, singularmente en el último de ellos, al igual que en este caso, un componente organizativo indudable, lo que no impedía que pudieran afectar, en cierta manera, a los intereses de los funcionarios correspondientes.

Esta misma circunstancia está presente en este litigio, pues, con independencia de que sus pretensiones sea acertadas o erróneas en cuanto al fondo, lo decisivo a efectos de apreciar la legitimación activa del sindicato recurrente es que las formula no en aras de una mera tutela abstracta de la legalidad, que no le corresponde, sino desde la perspectiva de la defensa de determinados intereses colectivos de los funcionarios: por un lado, en defensa de la propia intervención sindical y funcionarial, omitida en el proceso de elaboración de la nueva norma que regula la estructura organizativa; por otro lado, en defensa del principio de promoción interna de los funcionarios (que, a su juicio, resultaba afectado por la supresión de los negociados); finalmente, en defensa de las competencias propias de un determinado grupo de aquéllos (los secretarios con habilitación nacional).

A la luz de estas precisiones, que demuestran la existencia del vínculo necesario entre el interés del accionante y el objeto del litigio, así como en consideración a la doctrina sentada en aquellas sentencias constitucionales, en lo que tienen de interpretación de un precepto constitucional protegible en amparo (el acceso a la jurisdicción como parte del derecho a la tutela judicial garantizado por el artículo 24 de la Constitución), puede entenderse superada la doctrina de la dictada por este Tribunal Supremo con fecha de 31 de mayo de 1990, que invoca la Diputación Foral de Vizcaya en su apoyo, sentencia que negó la legitimación activa de otro sindicato para impugnar un acuerdo de aquélla por el que se creaban determinadas plazas de funcionarios del Grupo de Administración Especial, Subgrupo de Técnicos Superiores, en la plantilla de la Diputación Foral y fundó esta apreciación, así como la subsiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso, en que tal acto era una manifestación de la potestad organizatoria" y, por ello, ajeno al ámbito de la actividad sindical."

Tercero

En la segunda parte de su único motivo de casación la Diputación Foral de Vizcaya alega que la Sala de instancia, al anular el artículo 38.5 del Decreto Foral 168/1991, ha infringido diversas normas del bloque normativo que le permite organizar libremente sus propias instituciones y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

En concreto, denuncia como vulneradas tres normas de naturaleza y procedencia diferentes:

  1. El artículo 37.3.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre;

  2. La Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 39 del mismo texto, y

  3. El artículo 7.a)-1 de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y de los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

La Diputación Foral sostiene que, con la infracción de aquellos preceptos legales, se han vulnerado las potestades forales de los Territorios Históricos y no se ha respetado -en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo- la garantía de la existencia de un régimen foral propio y la competencia de los órganos forales para autoorganizarse.

Cuarto

Comenzaremos por descartar el análisis de la última de las tres infracciones legales invocadas por la Diputación Foral, esto es, la relativa a la vulneración de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y de los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

El Tribunal Supremo ciñe su función casacional en el orden contencioso-administrativo a la de controlar si las sentencias de los Tribunales Superiores infringen "normas de derecho estatal o comunitario europeo" (artículo 86 de la actual Ley de la Jurisdicción, que coincide en lo sustancial con el artículo 93.4 de la precedente, aplicable a este supuesto), no correspondiéndole resolver acerca de la interpretación que pueda darse a las normas emanadas de órganos de las Comunidades Autónomas o de otras administraciones, ni sobre la adecuación a unas y otras de los actos dictados o de las normas aprobadas, como aquí ocurre, por una Diputación Foral.

En este mismo sentido, tampoco son procedentes para fundar el recurso de casación las referencias que en él se contienen a la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del territorio Histórico de Vizcaya, si se quieren utilizar, a efectos casacionales, como factor normativo que permita realizar el juicio de legalidad del Decreto impugnado.

Por el contrario, el análisis de los otros dos preceptos legales aducidos por la Diputación Foral de Vizcaya, realizado a la luz de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que a continuación expondremos, revela que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al interpretarlos, por lo que deberá ser casada en este punto. Ello exige, con carácter previo, que hagamos referencia al marco o entramado normativo de referencia.

Quinto

Las facultades de autoorganización que el artículo 37.3.c) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el artículo 39 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985 (por no referirnos a la Ley del Parlamento Vasco 27/1983) han reconocido a los Territorios Históricos les permiten dotarse de una estructura propia que no tiene por qué coincidir con la existente en las Diputaciones Provinciales de régimen común.

De hecho, como es bien sabido, el modelo adoptado -así se observa en el caso de Vizcaya al examinar la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Vizcaya-, tras distinguir entre el Órgano Foral de representación y participación popular (las Juntas Generales) y el Órgano Ejecutivo (la Diputación Foral), incorpora para éste una estructura semejante a la existente en las administraciones central y autonómica, según la cual los órganos superiores de la Administración Foral son la Diputación Foral, organizada en Departamentos Forales, el Diputado General y los Diputados Forales, bajo cuya dirección superior se encuentran aquellos departamentos.

Este régimen organizativo sui generis, coherente con la competencia que en materia de "organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones" reconoce el artículo 37.3.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, no puede entenderse contrario a, sino respetado por, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, pues tanto su artículo 39 ("Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio") como su Disposición Adicional Segunda así lo prescriben. En concreto, esta última Disposición admite, bajo la fórmula clásica del "sin perjuicio", las peculiaridades forales precisamente en materia de autoorganización con estos términos:

"Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades: 1. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los arts. 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias Instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial."

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala del Tribunal Supremo han defendido, en cuanto parte sustancial del régimen foral, la autonomía organizativa de cada uno de los Territorios Históricos. Por limitarnos a las sentencias de esta Sala, recordaremos los términos de las dictadas el 7 de junio de 1993 y el 19 de mayo de 1997, cuya incidencia en el presente recurso será relevante.

En la primera de ellas (recurso de apelación número 330 de 1990), al analizar las particularidades de la estructura organizativa de la Diputación Foral -en aquel caso de Álava- en sí misma y en relación con "la esfera genérica de los ordenamientos locales y la sumisión de sus Reglamentos al ordenamiento estatal", hicimos las siguientes consideraciones:

"Conviene además observar que la disp. adic. 2.1ª 'in fine' de esta Ley [7/85, de Bases de Régimen Local] declara que son inaplicables a los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, las normas contenidas en ella relativas a la organización provincial, con lo que mal puede cuestionarse, a partir de este texto legal, el carácter atribuible a un órgano de la Diputación Foral de Alava. No hay así ninguna exigencia desde la legislación estatal en orden a la estructura orgánica de la Diputación, que imponga una determinada caracterización de los órganos de la Diputación Foral. La competencia de los Territorios Históricos para configurar su propia organización, que razonábamos en el fundamento anterior, rechazando la tesis al respecto de la sentencia apelada, se corresponde aquí con la autoexclusión de la LBRL.

[...].Desde esta nueva perspectiva de análisis estimamos mucho más consistente la tesis de la Diputación Foral de que, dadas las potestades exclusivas de autoorganización de los Territorios Históricos y las potestades reconocidas a éstos en la L 27/1983 de la CA País Vasco, sobre Relaciones entre las Instituciones Comunes de la CA y los Organos Forales de sus Territorios Históricos (arts. 7, 8 y 10), se imponía una organización interna de la Diputación Foral netamente diferenciada de la prevista legalmente para las Diputaciones Provinciales, y que en esa organización la Norma Foral, de continua cita, de 7 marzo 1983, "la vertebración interna se basó en los parámetros previstos en la CE y en los diversos EE.AA. para el Gobierno de la Nación y los Gobiernos Autónomos respectivamente [...]."

En la segunda de las mencionadas sentencias (recurso de casación número 7445 de 1995), dictada por esta Sala el 19 de julio de 1997, en la misma línea de la precedente, insistimos en que la "Disposición Adicional 2ª [de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local] permite a los Territorios Históricos organizar libremente sus propias Instituciones Forales, dando cumplimiento a la Disposición Adicional 1ª de la Constitución, preservando la singularidad misma de ese régimen foral en los aspectos organizatorios, para garantizar el contenido de la foralidad como imagen identificable del que le era tradicional. Lo que comportaba un tratamiento normativo singular dentro del que es básico para las demás Diputaciones Provinciales, respecto de los funcionarios con habilitación nacional." En consonancia con este postulado, afirmaba la sentencia:

"[...] no hay ninguna exigencia desde la legislación estatal relativa a la estructura orgánica de la Diputación que imponga una determinada caracterización de los órganos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, dado que la competencia de los Territorios Históricos (en aplicación de la Disposición Adicional 1ª. p.1 de la Constitución, art. 3º.2 y 37,3,a) del Estatuto Vasco), para configurar su propia organización, justifica la autoexclusión de la normativa estatal de Régimen Local, prevista en el apartado 1º de la Disposición Adicional 2ª de la L.B.R.L., respecto de la reguladora de la organización provincial. De modo que si es legitimo que el territorio Histórico de Guipúzcoa en el proceso de actualización general del régimen foral y al objeto de regular la organización de la Diputación Foral, a través de la Norma Foral 3/1984, de 30 de Mayo, sobre Gobierno y Administración de ese Territorio Histórico, complementando la anterior de 26 de Febrero de 1983, sobre Organización Institucional de los Territorios Históricos, haya establecido un modelo de organización construido bajo el principio democrático, en el que las Juntas Generales son el supremo órgano de representación y participación popular, con funciones parlamentarias, de normalización y de impulso y control de la Diputación Foral, que realiza las propias del Ejecutivo y que responde ante ellas, organizándose la Diputación con el sistema de departamentalización, bajo la dependencia en cada departamento de un Diputado [...] toda esta organización de la Diputación impone como consecuencia ineludible el desplazamiento de ella de los Secretarios extraídos de entre los funcionarios con habilitación nacional, pues sus funciones no tienen cabida, o no son posibles en dicha organización. Visto que en la misma que reproduce, según se ha expuesto, el modelo constitucional del Gobierno Estatal y el de la Comunidad Autónoma Vasca, no es dable encajar materialmente un cargo configurado de forma que deba ser cubierto conforme a los arts. 88 a 99 de la L.B.R.L., 133 a 166 del D. Legislativo 761/1986, Texto Refundido de Disposiciones Vigentes sobre Régimen Local y Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre, que reglamenta los Cuerpos Nacionales con Habilitación Nacional, por un funcionario inamovible, miembro de pleno derecho del organismo en que actúe, jefe de los servicios jurídicos y del personal, coordinador de las dependencias y servicios, y depositario de la fe pública, ya que incluso en el caso de ser mantenido además del mencionado de Diputado Secretario del Consejo y del de Director General del Servicio a éste adscrito, cuya posibilidad da a entender que es admisible la sentencia recurrida, difícilmente podría desempeñar las funciones que le son propias, al venir en la nueva organización de la Institución Foral las mismas encomendadas a esos otros cargos, con lo que quedaría además por completo desnaturalizado el contenido de ese otro a mantener duplicado en relación a los funciones que caracterizan a esa categoría de funcionarios con habilitación nacional, si se le atribuyeran otras diferentes [...]".

Sexto

La última de las dos sentencias de esta Sala que hemos transcrito parcialmente casó la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de julio de 1995, recaída en el recurso 2388/1991, en la que se venía a sostener, sintéticamente, que las peculiaridades del régimen foral reconocidas en la Disposición adicional primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no llegaban a autorizar una regulación de las funciones de la Secretaría diferente de la establecida, con el carácter de norma básica estatal, por el artículo 92.3.a) de dicha Ley.

Esta misma concepción de fondo es la que trasluce el fundamento jurídico quinto de la sentencia ahora recurrida. La Sala territorial, al "examinar la cuestión atinente a si la disposición impugnada incurre en nulidad de pleno derecho al propiciar que el Jefe de los Servicios Generales departamentales expida certificaciones, función ésta que, según arguye el sindicato actor, corresponde en exclusiva al Secretario de la Diputación", acoge la tesis de dicho sindicato en estos términos:

"[...] no puede olvidarse que la regulación legal del régimen local en el campo de las competencias ha de tener presente la opción constitucional expresada en el artículo 149.1.18 en favor de una ordenación común; en este sentido interesa destacar que el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local dispone en su párrafo 2º que: 'Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo...', estableciendo el punto 3 del citado precepto que: 'Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo...'.

En igual sentido se pronuncia el R.D. 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional al establecer en el artículo 1 apartado a) que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, y en el párrafo 2º del citado artículo 1 que 'la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el apartado anterior está reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional...'. Por su parte, el artículo 2 en su apartado e) previene que la función de fe pública comprende, entre otras, 'Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la entidad'.

Las proposiciones normativas antedichas conducen a entender que no le falta razón al sindicato recurrente cuando propugna que la emisión de certificaciones es una función pública incardinada en la fe pública local y que en la Administración Local se confiere a los Secretarios de las Corporaciones Locales; habiendo de concluirse que, al ser la Ley la que atribuye exclusivamente, en un precepto que es básico, la fe pública al Secretario no puede, en consecuencia, atribuirse a órgano distinto, de lo que se sigue la procedencia de declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 38.5 de la disposición combatida en la medida en que dicho precepto consigna la posibilidad de expedición de certificaciones por parte del Jefe de Servicio Central de Servicios Generales".

Séptimo

Dicha conclusión, y el pronunciamiento anulatorio que lleva aparejado, incurre en el error de derecho que denuncia la Diputación Foral recurrente por no respetar la capacidad autoorganizativa de esta Institución Foral, capacidad que le reconocen los preceptos analizados en los anteriores fundamentos jurídicos (especialmente en el quinto).

A este respecto hay que hacer dos precisiones relevantes. La primera de ellas es que los términos del artículo 38.5 del Decreto Foral permiten una interpretación -auspiciada por la propia Diputación Foral en su escrito de demanda- que, sobre la base de poner el acento en su último inciso ("sin perjuicio de las facultades del Departamento de Presidencia"), no excluye la competencia del Secretario para certificar en todo caso, limitándose aquel precepto a autorizar al funcionario Jefe de la Sección de Asuntos Generales y de Personal del Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial para que expida certificaciones y copias autorizadas de los documentos custodiados en el archivo y de los asientos del libro de registro, unos y otros referidos al propio Departamento.

En segundo lugar, ni siquiera la función certificante atribuida a los secretarios de las Diputaciones Provinciales de régimen común -cuyos puestos de trabajo están legalmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional- ha de ser necesariamente ejercitada de modo exclusivo por dichos funcionarios, pues el propio Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, permite que aquellas Corporaciones la encomienden a otros carentes de ella. ("Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, recogidas en los arts. 2 y 3 y concordantes de este Real Decreto, respecto de Juntas, Organos o Entidades dependientes de la Corporación distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste").

Es cierto que el ejercicio de la función así encomendada se considera realizado por delegación del secretario y que esta posibilidad se contempla, en la norma estatal, respecto de determinados órganos y no de otros. Pero, por lo que ahora importa, lo relevante es que puede ser la misma Corporación quien adopte la decisión y que dicha previsión reglamentaria ha sido declarada conforme a derecho por esta misma Sala al desestimar, mediante su sentencia de 4 de diciembre de 1990, el recurso directo interpuesto por la Asociación Sindical de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local contra, entre otros, el artículo 13.2 del Real Decreto 1174/1987.

En aquella sentencia negamos que la referida posibilidad fuera contraria al artículo 92.3 de la Ley de Bases del Régimen local, y afirmamos que su conformidad a derecho no podía ser puesta en duda por el hecho de que quien delegara no fuera el propio secretario -titular, en principio, de la función-, sino la Corporación, toda vez que "la titularidad orgánica del sector en que se desarrollan las funciones discutidas pertenece a la Corporación, a quien han de imputarse los efectos jurídicos externos de la actividad de esos funcionarios; de ahí que sea lícito que pueda la Corporación ejercitar la delegación en el sentido de los preceptos impugnados en uso de las potestades de autoorganización que le confiere el art. 4, 1, a) Ley de Bases de Régimen local".

La legalidad del sistema de atribución de funciones certificantes (y de otro carácter) a funcionarios sin habilitación nacional fue corroborada por esta Sala del Tribunal Supremo, además de en la sentencia ya citada de 9 de diciembre de 1990, en las de 24 de diciembre de 1992 (recurso 560/1990), 25 de febrero de 1993 (recurso de apelación 10502/90), 28 de septiembre de 1994 (recurso de apelación 7468/92), 12 de junio de 1995 (recurso de apelación 9541/1991) y 24 de junio de 1995 (recurso de apelación 1144/1992), todas las cuales desestimaron la impugnación directa -en el caso de la de 9 de diciembre de 1990- o indirecta del artículo 13.2 citado.

Siendo esto así para las corporaciones locales de régimen común, con tanta más razón podrán las Diputaciones Forales atribuir determinadas funciones certificantes -limitadas, en este caso, a un concreto departamento- a funcionarios distintos del Secretario. Su capacidad autoorganizativa y la especificidad foral que les reconoce la tan citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el 39 del mismo texto, al excluir para ellas la "aplicación de las normas contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial", legitiman, a juicio de esta Sala, una regulación como la ahora analizada. El hecho de que la Diputación Foral de Vizcaya extienda esa función a las certificaciones y copias de los documentos archivados y de los asientos de los libros de registro, unos y otros referidos a una unidad organizativa que no se corresponde con las juntas, órganos o entidades locales mencionadas en el artículo 13.2 del Real Decreto 1174/1987, y de que la atribución de la competencia no se haga ad casum sino con carácter general y predeterminado a favor de quien en cada momento ostente la jefatura de la sección correspondiente, con lo que ello supone de excluir la propuesta del Secretario, asimismo exigida por la norma estatal, pueden reputarse particularidades legítimas incluidas en la potestad de autoorganización que ha de reconocerse a aquella Diputación Foral.

La consecuencia de cuanto se deja expuesto es que procede estimar esta parte del motivo único de casación invocado por la Diputación Foral.

Octavo

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el sindicato UGT-E, hemos de destacar que mediante la sentencia de 5 de mayo de 1998 esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Séptima) ha desestimado otro recurso de casación análogo (el 2272/1995) interpuesto por el mismo sindicato contra una sentencia de la misma Sala territorial y de la misma fecha en que se enjuiciaba otro Decreto Foral (el número 166 de 1991) aprobatorio de un Reglamento de Estructura Orgánica de otro Departamento (el de Urbanismo) de la misma Diputación Foral de Vizcaya.

En la medida en que los motivos de casación alegados por el sindicato UGT-E son iguales en uno y otro recurso, haremos las oportunas remisiones a lo ya resuelto en aquella sentencia.

El primero de dichos motivos se formula con una expresión ciertamente equívoca, pues "al amparo del artículo 95.1 de la Ley 30/1992, de 10 de Abril de Medidas Urgentes de reforma procesal, en relación con el principio procesal de congruencia de las sentencias, se denuncia la vulneración de dicho precepto por defecto en el ejercicio jurisdiccional en la sentencia referida".

La ulterior exposición no contribuye a aclarar si la base del motivo es la prevista en el artículo 95.1.1º (defecto de jurisdicción) o más bien en el artículo 95.1.3º (quebrantamiento de las normas que regulan las sentencias), debiendo reputarse que es sólo esta última, dadas las imputaciones de "motivación insuficiente" e "incongruencia omisiva" en que se articula. Unas y otras se refieren a la falta de consideración por la Sala de instancia de las alegaciones del sindicato recurrente sobre la incidencia en el litigio del artículo 28.1 de la Constitución, que habría sido vulnerado en el curso del procedimiento de elaboración del Decreto Foral al no haberse incluido en dicho procedimiento la preceptiva consulta, conforme al artículo 34.2 de la Ley 9/1987, con las centrales sindicales.

El motivo debe ser rechazado ya que la sentencia, al poner de relieve en su fundamento jurídico tercero el carácter instrumental o estructural del reglamento impugnado y descartar que "con la nueva estructura se vulneraran derechos de los funcionarios", concluía que "no son exigibles los trámites a que se refiere la actora, dados los meros efectos internos y organizativos que inciden en el mismo". Esta referencia a la innecesariedad de los "trámites" alegados es extensible al de consulta con las centrales sindicales, con lo que la Sala de instancia está dando implícitamente respuesta a las afirmaciones de la parte actora. Que la respuesta fuera acertada o errónea es algo ajeno en sí al motivo formal ahora analizado y se corresponde con otro de los invocados.

Noveno

En su segundo motivo de casación, amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la Diputación Foral ha "prescindido total y absolutamente del procedimiento aprobatorio establecido para la elaboración de las disposiciones generales en la Administración Local", todo ello "en el contexto general de [...] los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo".

La sentencia recurrida rechazó estas mismas alegaciones cuando fueron vertidas en la instancia exponiendo la secuencia de los "hitos procedimentales" previos a su aprobación que impedían aceptar la denunciada falta "total y absoluta" del procedimiento, hitos que consistieron en: "a) Elaboración del proyecto por el Departamento Foral correspondiente, b) remisión del proyecto por el Diputado Foral titular del mismo al de Presidencia (competente en la materia de control interno de la legalidad de las disposiciones generales que dicte la Diputación), c) informe del Servicio de Asesoría Jurídica, d) propuesta del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral, lo que conlleva la oportuna inclusión en el orden del día de la sesión correspondiente, e) aprobación por éste mediante el oportuno Decreto Foral, y f) publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia".

El motivo no contiene realmente una crítica de las consideraciones por las que la Sala sentenciadora desestimó esta parte del recurso originario, hasta el punto que la censura se dirige contra la actuación administrativa (lo que es propio de la instancia) más que contra la decisión jurisdiccional (lo que era exigible en casación), por lo que procede su desestimación. Por lo demás, en la sentencia de 5 de junio de 1998, antes citada, ya desestimamos este mismo motivo, afirmando que "es jurisprudencia de la Sala manifestada -entre otras muchas que en ellas se citan- en sentencias de 23 de octubre y 25 de noviembre de 1996, que el artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al hablar de la audiencia en la elaboración de las disposiciones generales a las 'entidades que por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición', debe ser interpretado en el sentido de que la audiencia es solamente preceptiva cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario, circunstancia que no es predicable de las entidades sindicales."

Las referencias que, de nuevo, se contienen en este motivo, en relación con la Ley 9/1987, a la falta de consulta de las organizaciones sindicales durante la fase de elaboración del reglamento serán examinadas al analizar el cuarto de los invocados.

Décimo

Como tercer motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se alega la vulneración del principio de jerarquía normativa al establecer el Reglamento impugnado una estructura departamental que excluye a los Negociados, unidad organizativa prevista en el artículo 62 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, precepto éste que habría sido, pues, infringido.

Esta alegación había sido desestimada por la Sala de instancia tras reproducir el tenor literal del citado artículo 62 ("Los Departamentos Forales se estructurarán normalmente en Direcciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados"), considerando que "su sola lectura revela que no estamos, tal y como pretende hacer ver el sindicato actor, ante una obligación de carácter imperativo por cuanto es obvio que la expresión 'normalmente' en modo alguno puede interpretarse como obligatoriedad sino que más bien parece referida a la frecuencia".

El motivo debió ser rechazado como inadmisible, y ahora deberá ser desestimado, por las consideraciones que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto sobre la inviabilidad de invocar en casación como infringidos preceptos distintos de las "normas de derecho estatal o comunitario europeo", de las que se deduce que no corresponde a la función casacional de esta Sala apreciar las eventuales discordancias existentes entre preceptos subordinados de un mismo subsistema normativo diferente del estatal o comunitario europeo, preceptos entre los que se incluye el Decreto Foral 168/1991 respecto de la Norma Foral supuestamente vulnerada.

En la medida en que ello es así, las invocaciones a la reducción de las posibilidades de promoción funcionarial derivadas de la supresión de los Negociados resultan irrelevantes, pues el artículo 35.1 de la Constitución -al que se refiere el sindicato recurrente en este apartado- no impone ninguna fórmula o configuración organizativa determinada ni una tipología concreta de unidades administrativas ni la existencia de más o menos niveles funcionariales, directivos o intermedios, en los organigramas burocráticos.

Undécimo

En el último de sus motivos, amparado igualmente por el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el sindicato recurrente, aun cuando parece limitarse a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de mayo de 1988, 10 de mayo de 1990, 27 de mayo de 1990, 11 de marzo de 1991 y 24 de septiembre de 1991, invoca como vulnerados los artículos 28.1 de la Constitución y 32 y 34.1 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, por no haberse negociado ni consultado con las centrales sindicales la nueva estructura organizativa.

El artículo 28.1 de la Constitución no tiene una aplicación al caso de autos disociable de la que pudiera derivar de la citada Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, dos de cuyos preceptos se han citado como infringidos. Por lo que respecta al primero de ellos (artículo 32), que somete a la negociación colectiva once materias específicas en los apartados correspondientes , ni en este motivo ni en los precedentes el Sindicato recurrente indica en cuál de dicho apartados encaja la obligación de que la Diputación Foral negocie con él -o con otras centrales sindicales o con los trabajadores- la estructura organizativa de sus departamentos. De hecho, en la demanda no se hizo planteamiento alguno sobre este precepto -ni sobre el 34.1-, pues lo único que se defendió fue, en palabras literales, que "resulta preceptiva la consulta -que no la negociación- con las centrales sindicales representativas".

Por lo que respecta al artículo 34.1 ("quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización [...] y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas") el precepto es, justamente, el aducido por la Diputación Foral para prescindir de la negociación, por considerar que el reglamento aprobado incide de lleno en las categorías en aquél recogidas. Y ciertamente así es, pues un reglamento que se limita a aprobar la "estructura orgánica" de una determinada unidad administrativa y a asignar funciones a los distintos órganos de ella es el paradigma de "decisión que afecta a la potestad de organización" de la correspondiente Administración Pública.

Aun cuando en este último motivo no se ha citado expresamente el artículo 34.2 de la Ley 9/1987, el hecho de que lo haya sido en los demás cuyo análisis hemos pospuesto hasta ahora nos obliga a examinar si, aun no versando el Reglamento sobre materia de obligada negociación, en su elaboración debía haberse procedido a la "consulta" de las organizaciones sindicales y sindicatos más representativos, pues aquel precepto así lo exige "cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos".

Dicha repercusión, sin embargo, no ha sido demostrada. En la demanda el sindicato UGT-E se limitaba a denunciar la "total omisión del procedimiento de consulta con las centrales sindicales representativas" tan sólo de "aquellos extremos [del Reglamento] relativos a puestos de trabajos funcionariales correspondientes a jefaturas de unidades administrativas". En el mismo escrito procesal reconocía expresamente que "el establecimiento y la regulación del contenido funcional de unidades administrativas y jefaturas funcionariales es una materia típica de las potestades de autoorganización", no obstante lo cual, a su juicio, podía tener "repercusión" en la plantilla de funcionarios y en la relación de puestos de trabajo de la Administración Foral.

Aun admitiendo en hipótesis esta genérica afirmación, que continúa sin detallar en concreto qué tipo de repercusión "podía" generarse, es lo cierto que la dicción del artículo 34.2, al referirse a las "condiciones de trabajo", no puede interpretarse en el sentido de que basta con que la nueva estructura obligue a introducir cambios, por derivación, en la plantilla de funcionarios o, más derivadamente aún, en la relación de puestos, para que sea exigible la consulta antes de ser aprobada. Las repercusiones a que la ley se refiere, generadas a consecuencia de las decisiones organizativas de las Administraciones Públicas, son aquellas que suponen una cierta incidencia directa respecto de las condiciones de trabajo de sus empleados, pues, en otro caso, toda decisión de este género debería someterse a consulta, desde el momento en que, más o menos derivadamente, en el futuro será preciso reflejar los cambios organizativos en las plantillas funcionariales.

No puede considerarse, pues, que la consulta sindical fuera en este caso preceptiva y, a partir de esta conclusión, tampoco es aplicable la jurisprudencia invocada por el sindicato recurrente, relativa a la declaración de nulidad de disposiciones generales aprobadas con omisión del trámite de audiencia de las organizaciones afectadas. La doctrina recogida en las sentencia de esta Sala citadas por el sindicato recurrente se refiere a reglamentos externos, ejecutivos, que inciden de modo directo en la situación jurídica de sus destinatarios, quienes, por esta misma razón, deben ser oídos antes de su aprobación. No es el caso de los reglamentos de autoorganización como el debatido, limitado a la configuración de la estructura orgánica de una determinada unidad administrativa de una Diputación Foral.

Sobre esta misma cuestión, al resolver el recurso "paralelo" 2272/95 mediante la sentencia de 5 de mayo de 1995, afirmamos:

"[...] Siendo incontestable la naturaleza autoorganizatoria de la potestad ejercitada por la Administración en este caso, puede resultar realmente difícil fijar dónde se ubica el lindero que permita establecer cuándo resulta preceptiva la consulta a los Sindicatos, por su posible repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Para esclarecer este punto, habremos de acudir a las referencias contenidas en los artículos 30 y 32 de la propia Ley 9/87. En el primero de ellos se habla de "la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos", concepto que se concreta en el artículo 32, mediante la enunciación de una seria de materias, entre las cuales mencionaremos la clasificación de puestos de trabajo, los sistemas de promoción profesional y aquéllas que afecten a la Carrera administrativa, por ser las más relacionadas con el punto de vista mantenido por la parte recurrente en orden a la pretendida obligatoriedad de la previa consulta sindical.

Pero ninguno de estos aspectos se ve directa e inmediatamente concernido por el nuevo Reglamento Orgánico impugnado en el proceso: la noción de clasificación de puestos de trabajo en el área de la función pública responde al estricto sentido que deriva del Capítulo VI de la Ley de Reforma de la Función Pública, que no comprende los casos en que las facultades autoorganizatorias de la Administración se traducen en la supresión de puestos como consecuencia de la nueva organización impuesta para la satisfacción del interés público. Por otra parte, la referencia en la Ley a los sistemas de promoción profesional y a lo que afecte a la Carrera administrativa, es preciso relacionarla, a su vez, con los regímenes previstos en el Capítulo IV de la citada Ley de Reforma, sin que en ellos incida sustancialmente la organización de que se dote la Administración para prestar el servicio, siempre que respete las delimitaciones legales sobre promoción y dotación de puestos de trabajo establecidas en aquélla, una vez creados estos puestos de trabajo."

Procede, pues, la desestimación de este último motivo y, con él, rechazados igualmente que han sido los demás invocados, la desestimación del recurso de casación interpuesto por el sindicato UGT-E.

Duodécimo

La estimación del recurso de la Diputación Foral en cuanto al precepto anulado del Reglamento determina, conforme al artículo 102.1.3º de la precedente Ley Jurisdiccional, que esta Sala resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", resolución que no puede ser otra, por las razones ya expuestas, que la desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado frente al Decreto Foral.

Decimotercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la precedente Ley Jurisdiccional, no apreciamos temeridad o mala fe a los efectos de la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de la casación, la desestimación de todos los motivos de su recurso determina la condena en costas al Sindicato recurrente respecto de él, mientras que cada parte deberá satisfacer las suyas correspondientes al recurso de casación entablado por la Diputación Foral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1994 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2422 de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País, sentencia de la que casamos su primer pronunciamiento en el que se declara la nulidad de pleno derecho del articulo 38.5 del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, aprobado por el Decreto foral número 168/1991, de 29 de octubre.

Segundo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi (UGT-E) contra la referida sentencia.

Tercero

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho sindicato contra el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Acción Territorial de la Diputación Foral de Bizkaia, aprobado por Decreto foral número 168/1991, de 29 de octubre.

Cuarto

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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