ATS, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4324/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4324/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Federico, la comunidad de herederos de D.ª Violeta, y la mercantil Gestora Hospitalaria y Asistencia, SL. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 73/2020 dimanante de juicio ordinario nº 10/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Porriño.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Katia Fernández Meiriño, en representación de D. Federico, D Geronimo, D. Hermenegildo se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Francisco J. Varela González, en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga (Pontevedra), que se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde efectúa las manifestaciones que tiene por conveniente, en defensa de su derecho, y solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclamaba el ejercicio del derecho de opción del art. 361 CC y, y reconvención donde se reclamaba indemnización, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se plantea por al parte demandada, y se articula, con base en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el Motivo primero: Por infracción del art. 453 CC al admitir un método de valoración, que dice esta expresamente rechazado por la jurisprudencia. El valor de la indemnización debe calcularse determinando los gastos hechos, aumenten, o no el valor del bien, los necesarios y útiles, al estarse ante un poseedor de buena fe, las mejoras y los frutos. El informe pericial de esta parte era detallado en los conceptos, y las obras de ampliaciones y mantenimiento que se han acreditado no han sido valoradas por el perito de la actora. Motivo segundo: al amparo del art. 477.2.2º LEC, por vulneración de los arts. 453 y 454 CC y la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de indemnizar al poseedor por la mejoras útiles y el concepto jurisprudencial de mejora útil. La parte afirma que la condición de poseedor de buena fe de esta parte ha sido reconocida en los procedimientos anteriores y no hay declaración expresa de mala fe respecto de periodo alguno de posesión. Cita las SSTS 25 de octubre de 2005, 30 de abril de 2007, y las sentencias de la Audiencia de Palencia de 20 de enero de 2000 y de Lleida de 22 de mayo de 1999, Pontevedra de 23 de septiembre de 2013, y Cantabria de 27 de abril de 2010.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por total falta de motivación, por cuanto la sentencia en su fundamento de derecho cuarto dice que no hay prueba pericial contradictoria con la de la actora, porque afirma que aunque reconoce que la pericial de la actora tiene sin duda valores inferiores a los reales, no ve conveniente en seguir el criterio del técnico de los demandantes, porque considera que se basa en valor elevados. La parte sostiene que su prueba pericial se basa en datos catastrales y del Colegio de Arquitectos, que son mas objetivos que los de la parte actora, considera que existe un error en la valoración atendible, dado que la propia sentencia reconoce que el informe pericial que acoge, en su valoración es "sin duda inferior a la real". No admite la pericial de esta parte porque no se basa en facturas que acrediten costes despreciando cualquier otra consideración, y sin explicar las razones de considerar que los valores de la pericial de esta parte son elevados, y sin explicar con qué parámetros los ha comparado para llegar a esa conclusión, y acepta la pericial de la actora aunque reconoce que existe un error valorativo y da un valor inferior al real.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). El recurso se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por total falta de motivación, por cuanto la sentencia en su fundamento de derecho cuarto dice que no hay prueba pericial contradictoria con la de la actora, porque afirma que aunque reconoce que la pericial de la actora tiene sin duda valores inferiores a los reales, no ve conveniente en seguir el criterio del técnico de los demandantes, porque considera que se basa en valor elevados. La parte sostiene que su prueba pericial se basa en datos catastrales y del Colegio de Arquitectos, que son mas objetivos que los de la parte actora, considera que existe un error en la valoración atendible, dado que la propia sentencia reconoce que el informe pericial que acoge, en su valoración es "sin duda inferior a la real". No admite la pericial de esta parte porque no se basa en facturas que acrediten costes despreciando cualquier otra consideración, y sin explicar las razones de considerar que los valores de la pericial de esta parte son elevados, y sin explicar con qué parámetros los ha comparado para llegar a esa conclusión, y acepta la pericial de la actora aunque reconoce que existe un error valorativo y da un valor inferior al real.

Carece manifiestamente de fundamento porque plantea la falta de motivación, y no se aprecia esta falta porque la sentencia en su fundamento tercero a sexto desarrolla de manera muy extensa la motivación, en cuanto a que pondera en mayor medida una pericial sobre la otra, al no haber existido una pericial dirimente, y sin para ello sea óbice el que la sentencia reconozca que la pericial de la parte actora parte de un coste sin duda inferior al real, pero también tiene en cuenta el resultado de la prueba y la carga que pesaba sobre la demandada reconviniente, y que hace concluir que hay que acoger el coste o gasto de construcción del perito Sr. Elisenda, e incrementarlos en un 25%, y no admitir los gastos de obras de ampliación realizadas con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 2006 que resolvió de manera firme sobre la titularidad y derechos del Monte Vecinal, y aplica la sentencia de la Audiencia de 18 de septiembre de 2019, porque a partir de esa fecha los demandados poseedores no ignoraban que poseían la finca indebidamente .

Mezcla la parte en su recurso con la alegación de falta de motivación, un alegato de error y valoración irracional, o ilógica, de la prueba pericial.

Debe recordarse en este sentido lo que esta sala tiene dicho sobre la valoración de la prueba, y el error patente:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009). ( Sentencia Nº : 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015. Recurso Nº : 1370/2013).

En concreto sobre la valoración de la prueba pericial, Hay que recordar la doctrina de la sala :

" En este sentido la STS Nº : 649/2016, 03/11/2016, con cita de la STS núm. 702/2015, de 15 de diciembre, ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

"[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

" La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.

" 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

"4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

"6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

"7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

" Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria. "

Es claro que el motivo carece manifiestamente de fundamento, por cuanto se cuestiona en el recurso la valoración conjunta de la prueba, y en especial la prueba pericial, cuando no se alega un error patente, y no se aprecia sino una valoración de las periciales conforme el art. 348 LEC, conforme con la sana crítica, atendiendo además a los principios de carga de la prueba del art. 217 LEC y que ha llevado a concluir que procede acoger el coste o gasto de construcción recogido en el informe del Sr. Elisenda, e incrementarlos en un 25%, y practicando después las correcciones que aplica, acertadas y explicadas e incluso en parte asumidas de contrario (Orden ECO/805/2003 en cuanto a la vida útil). Este cómputo de valores supone un coste o gasto de la construcción a los efectos que nos ocupan de 497.157,18 € (706.189,22 € x 1,54 IPC x 16/35, Orden ECO), como expresa la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.LEC) y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), esto porque el recurso, en cuanto a su motivo primero, este se basa en que se ha infringido el art. 453 CC, al admitirse un método de valoración rechazado por la jurisprudencia, porque no se ha valorado, según la parte, una serie de obras de ampliaciones y mantenimiento, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, concluye que la parte demandada reconviniente no ha probado, pese a la facilidad probatoria evidente, el importe de dichos gastos, y de las rentas dejadas de percibir. Lo mismo en cuanto al motivo segundo, por vulneración de los arts. 453 y 454 CC sobre mejoras útiles, donde además reclama las rentas de arrendamiento.

Pero es que además la sentencia recurrida, tiene en cuenta la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3-III -2006, que resolvió de manera firme la titularidad del monte, por lo que no son admisibles los gastos de ampliación a partir de dicha fecha, porque la parte ya no ignoraba que poseía indebidamente, y esta razón de decisión es ajena al planteamiento del recurso presente.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Federico, la comunidad de herederos de D.ª Violeta, y la mercantil Gestora Hospitalaria y Asistencia, SL contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 73/2020 dimanante de juicio ordinario nº 10/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Porriño.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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